<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tarjeta prepaga de peaje dada de baja por el titular. Tercero accionante: Solicitud de exhibición de datos obrantes en el registro de la demandada a su respecto. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Actor que no reviste calidad de afectado (art. 34, ley 25326). Procedencia. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1- La acción de hábeas data debe ser promovida por el titular del derecho afectado. En este sentido, más allá de que en la Carga Magna se alude a "toda persona", lo cierto es que el art. 34, ley 25326, aclara que se trata del afectado, sus tutores o curadores o, en otras palabras, de la persona física o jurídica damnificada o afectada. De tal modo, aquella expresión amplia que utiliza la Constitución Nacional no otorga legitimación a terceros que no tienen relación con el afectado. Así entonces, cuando la ley define al "titular de los datos", refiere al afectado o interesado, aunque la norma asigna correspondencia con la pertenencia de los datos agregados en los archivos o registros. 2- Si se busca facilitar que el registrado acceda a la base de datos, esta facultad comprende el derecho de la persona a conocer si está o no registrada, su finalidad y de dónde se obtuvieron los datos. En autos, precisamente, el apelante, que no reviste la calidad de titular ni es representante del titular, pretende ubicarse en la posición de afectado para lograr que la demandada exhiba datos que, en rigor, no le corresponde. Y ello, porque no probó la calidad de titular que intenta revestir ni tampoco demostró en su expresión de agravios que fuera errónea la afirmación del juez a quo en este sentido. 3- El demandante debía demostrar en el sub examine que era el titular de la relación jurídica que lo vinculaba con la demandada. No se debe perder de vista que la accionada informó que la tarjeta que usaba había sido dada de baja por el titular. Es decir, esta última persona es quien mantenía la calidad de titular del derecho subjetivo, y no la parte actora como bien lo ha sostenido el juzgador en el decisorio en crisis. <italic>C1.ª CC Cba. 2/3/21. Sentencia N° 15. Trib. de origen: Juzg. 41.ª CC Cba. "Godoy Luque, Manuel c/ Ente Intermunicipal y Comunal Ruta Provincial n° 6 - Habeas data- Recurso de apelación, Expte. Nro. 9287312"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 2 de marzo de 2021 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres </bold> dijo: En los autos caratulados: (…), procedentes del Juzg. 41ª CC Cba., Juez: Dr. Roberto Lautaro Cornet por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia n° 186 de fecha 14/12/20 que resolvía: "…I) Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, Ente Intermunicipal y Comunal Ruta Provincial N° 6; y en consecuencia rechazar la acción de habeas data interpuesta por el señor Manuel Godoy Luque en contra del Ente accionado. II) Imponer las costas a la parte actora, señor Manuel Godoy Luque. III) [Omissis]". 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 21/12/20 en contra de la sentencia nro. 186 de fecha 14/12/20. 2. Radicado en esta sede e impreso el trámite de ley, el apelante se queja por los siguientes motivos, a saber: porque se rechaza la acción intentada, se omite hacer lugar a la rectificación de datos solicitada y se imponen las costas. Afirma el recurrente que se ha omitido aplicar las leyes de orden público, atento que se trataba de una tarjeta prepaga a la cual se le debió aplicar la Ley de Defensa del Consumidor y por ende, invertir la carga de la prueba. Añade que carece el pronunciamiento de falta de fundamentación lógica y legal, habiéndose dejado de lado la aplicación de la ley 25326, señalando que la demandada en el sub lite ha violado diversos artículos de esta ley, remarcando que la recolección de datos no puede ser contraria a la ley, que de acuerdo con la prueba rendida la accionada reconoce tener una base de datos en incumplimiento de la ley señalada recién. Añade el quejoso como premisa fáctica que hubo omisión de hechos dirimentes, tales como que la demandada no contestó la intimación prejudicial cursada por el actor, y la falta de respuesta al requerimiento extrajudicial es motivo suficiente para fundar la procedencia de la acción por culpa de la demandada. También señala que la demandada alegó que la tarjeta pertenece a un tercero, Paula Gamarra, pero omitió el cumplimiento de los requisitos por ellos exigidos para otorgar una tarjeta prepaga. Indica que la demandada otorga tarjetas prepagas a los usuarios para abonar el peaje, mas no se observa que haya respetado la normativa aplicable a tal tipo de contratación. Más adelante, el recurrente sostiene que no se acreditó la pertenencia de la tarjeta a un tercero, como defensa al cuestionar la legitimación activa, por lo que esta defensa contra la pretensión de rectificación debe ser rechazada. Manifiesta que el juez en forma arbitraria no realizó una verdadera inversión de la carga de la prueba, exigiendo al actor desvirtuar la defensa del Ente accionado, cuando ello es imposible por tratarse de una verdadera prueba diabólica, agregando que el ente demandado estaba en mejor posición de probar que la tarjeta pertenece a un tercero. Hace reserva del recurso extraordinario. Pide en definitiva se haga lugar al recurso de apelación, y por ende, a la acción de habeas data y rectificación de datos, con costas. 3. Corrido el traslado de rigor, la parte demandada lo contesta solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. Debe decirse que la parte actora ha peticionado la aplicación de sanciones atento la conducta desplegada por el apoderado de la demandada, solicitud que fue rechazada por este último según escrito de fecha 10/2/21. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, la parte actora (apelante) promovió formal acción de habeas data contra la demandada, Ente Intermunicipal y Comunal Ruta Provincial N 6, reclamando la exhibición de todos los datos obrantes en el registro a cargo de esa accionada, respecto de su persona, acción esta que fue rechazada por carecer el actor de legitimación activa. 5. En rigor, luego de una detenida lectura de la prolija expresión de agravios vertida por el recurrente, adelanto opinión en el sentido que el remedio intentado no debe prosperar. 6. La razón para esta aseveración se apoya sencillamente en que la acción debe ser promovida por el titular del derecho afectado. En este sentido, más allá de que de la Carta Magna se alude a "toda persona", lo cierto es que el art. 34, ley 25326, aclara que se trata del afectado, sus tutores o curadores o, en otras palabras, a la persona física o jurídica damnificada o afectada. De tal modo, aquella expresión amplia que utiliza la Constitución Nacional no otorga legitimación a terceros que no tienen relación con el afectado (Gómez, C.D., "Constitución de la Nación Argentina" Cba. Mediterránea, p.454). 7. "En cuanto a la legitimación del "afectado", la norma sigue terminología constitucional por considerar el habeas data como subtipo de amparo y resultar un requisito ineludible para la promoción de éstos la presencia de lesión o amenaza concreta a algún derecho personal de fuente constitucional, legal o de un tratado". (Manili, Pablo Luis (Director), Tratado de Derecho Procesal Constitucional, tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2010, p.35). Así entonces, cuando la ley define al "titular de los datos", refiere al afectado o interesado, aunque la norma asigna correspondencia con la pertenencia de los datos agregados en los archivos o registros. 8. Siguiendo esta línea argumental, "Para concretar el derecho al acceso el interesado tiene que cumplimentar los siguientes requisitos respecto al lugar, tiempo y forma de la presentación. (…) La forma como presentarse ante el titular o responsable del archivo suele estar pautada en formularios…, aun siendo claro que no requiere formalidades especiales, más allá de la identificación del titular que acredite un interés legítimo para actuar." (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal Constitucional Habeas Data, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1.ª ed., Santa Fe, 2002, pp.206/207). 9. Otra manera de reflexionar afectaría uno de los fines principales del instituto. En efecto, si se busca facilitar que el registrado acceda a la base de datos, esta facultad comprende el derecho de la persona a conocer si está o no registrado, su finalidad y de dónde se obtuvieron los datos. 10. Precisamente, el apelante que no reviste la calidad de titular ni es representante del titular, pretende ubicarse en la posición de afectado para lograr que la demandada exhiba datos que, en rigor, no le corresponde. Y ello, reitero, porque no probó la calidad de titular que intenta revestir ni tampoco demostró en su expresión de agravios que fuera errónea la afirmación del juez a quo en este sentido. Recuérdese a esta altura que el Ente Intermunicipal acercó a esta litis prueba documental que acredita que la tarjeta expedida por dicho Ente pertenece a la Sra. Paula Gamarra. 11. No altera la solución que aquí se propone el argumento esgrimido por el quejoso en el sentido de que el juzgador no invirtió la carga de la prueba, dado el carácter que tiene el actor por ser usuario de una tarjeta prepaga de peaje, ni tampoco constituye una prueba diabólica. El demandante debía demostrar en el sub examine que era el titular de la relación jurídica que lo vinculaba con la demandada. No debe perder de vista que la accionada informó que la tarjeta que usaba había sido dada de baja por el titular. Es decir, esta última persona es quien mantenía la calidad de titular del derecho subjetivo, y no la parte actora como bien lo ha sostenido el juzgador en el decisorio en crisis. 12. En otras palabras, más allá de que los conceptos que expone el apelante en su memorial de agravios son acertados jurídicamente hablando, lo cierto es que no probó que tuviera legitimación activa para promover la acción de habeas data. Siendo así, se estima que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. 13. Con respecto al pedido de sanciones que peticiona la parte actora debido a la conducta del apoderado de la demandada, debo decir que sigue la misma suerte del recurso. En esta línea, conforme lo dispone el art. 83 de nuestro ordenamiento local procesal, las partes y sus letrados y apoderados deben actuar en el proceso con probidad y buena fe, norma esta que no hace más que resaltar la vigencia de ciertas pautas éticas (regla moral) que dominan el proceso. Dicho esto de otro modo, debe observarse una conducta acorde con los fines del proceso, no obstaculizarlo con deslealtades, mentiras o incidentes. Las sanciones por la conducta procesal de las partes exteriorizan el deber de los jueces de sancionar al improbus litigatur y mantener el principio moral en el proceso (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1970, tomo III, pág. 46 y ss.). 14. En este sentido, la aplicación de sanciones debe efectuarse con criterio restrictivo y la valoración de las conductas con suma prudencia, para evitar que se conviertan en un elemento que impida a los litigantes hacer valer adecuadamente su derecho de defensa en juicio. Ahora bien, en el caso de autos, la actitud desplegada por el Dr. Diego Alejandro Morón no excede los límites razonables que es loable esperar de quien ejerce el ministerio profesional, por lo que los dichos vertidos dentro del escrito de contestación de agravios no pueden ser encasillados en las conductas que tipifica la norma en análisis. En consecuencia, no corresponde aplicar la sanción procesal contemplada en el art. 83 del ordenamiento de rito. Los doctores <bold>Guillermo P.B. Tinti y Leonardo González Zamar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora, debiendo confirmarse el decisorio recurrido en todas sus partes. II. Rechazar el pedido de aplicación de sanciones del art. 83 del CPCC formulado por la parte actora. III. Las costas de la Alzada se imponen al recurrente por resultar vencido (art. 130, CPC). IV. <italic>[Omissis]. Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Leonardo González Zamar</italic></page></body></jurisprudencia>