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COMPETENCIA. Demanda entre vecinos de distinta provincia. Interposición ante la Justicia provincial. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. Requisitos. Admisión. ARCHIVO 1- Sin necesidad de entrar a dilucidar si la pretensión del actor encuadra en el ámbito de aplicación de la ley 25326 discutida por el demandado, no se puede ignorar que éste se domicilia en distinta provincia y que se opuso férreamente a someterse a la Justicia ordinaria aunque la apelante considere lo contrario. Por ende, es deber del Tribunal examinar su procedencia, y no obsta ello que ab initio le haya dado trámite porque, precisamente, al ser disponible por el aforado, él podía prorrogar la jurisdicción o no hacerlo.

2- Tiene dicho la CSJN que el conocimiento y decisión por tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes provincias (art. 100, hoy 116) o de las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia donde se suscite el pleito y un vecino de otra (art. 2ª inc. 2ª ley 48), tiene por objeto el amparo del vecino extraño que se ve obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, por lo cual, para que proceda, es necesario que lo invoque el vecino de extraña provincia, ya que a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero.
3- Respecto al término “causas civiles” se ha dicho que “…Esta expresión de cierta vaguedad fue poco a poco precisada por la Corte, que a partir de un concepto restringido referido solo a las causas que nacían de los contratos y estipulaciones lo amplió hasta extenderlo a todas aquellas que están regidas por el derecho y en las que se discuten relaciones de derecho privado. En consecuencia, deben considerarse excluidas tantos las causas registradas por el derecho penal como por el derecho administrativo. Así, se debe puntualizar –para que evitar posibles confusiones– que el requisito de las causas civiles solo juega en la competencia en razón de las personas y cuando intervienen vecinos, extranjeros y una provincia con vecino de otra o un súbdito extranjero…”.

4- “…Cuando la Constitución había señalado como materia de la competencia de la Justicia federal las causas entre los vecinos de distintas provincias, no lo había hecho por su naturaleza, sino para asegurar la imparcialidad entre los Justiciables…”

C3.ª CC Cba. 7/9/17. Auto N.º 290. Trib. de origen: Juzg. 41.a CC Cba. “Francucci, Victor Carlos c/ Ecolab SRL – Amparo – Hábeas Data – Recurso de Apelación- Expte. N° 6088065”

Córdoba, 7 de septiembre de 2017

VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. 41.a CC Cba., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Víctor Carlos Francucci en contra del Auto Nº 24 de fecha 10/2/17, por el que se declaró incompetente el juez a quo y dispuso su remisión al Juzgado federal.

Y CONSIDERANDO:

La parte actora se agravia porque en la resolución recurrida se ha decidido que la presente causa no entra en la órbita de la Justicia ordinaria y en autos no se configura el supuesto del art. 2, ley 48. Expresa que el distinto domicilio de la demandada no basta para inhibir la competencia de la Justicia provincial porque también debe existir causa civil. Destaca que el domicilio del actor y el lugar donde se exteriorizó el hecho (revelación de datos bancarios a través de una carta documento) señalan la competencia del juez provincial. Considera que en ausencia de la ley 25326 corresponde la aplicación del art. 4, ley 4915, por lo que al revelarse datos personales de carácter bancario, el lugar de exteriorización es en el domicilio del destinatario y el lugar donde tienen efecto es el domicilio del destinatario, por más que los datos sean almacenados en otro lugar. Expresa finalmente que resulta aplicable lo dicho por la CSJN respecto del fuero de vecindad que no corresponde a la Justicia federal entender cuestiones de derecho público local como lo es el derecho reconocido por el art. 50, CPcial. Analizados los presentes y no obstante los denodados esfuerzos del apelante por pretender demostrar que corresponde entender a la Justicia ordinaria, debemos señalar que no le asiste razón. En primer lugar, sin necesidad de entrar a dilucidar si la pretensión encuadra en el ámbito de aplicación de la ley 25326 discutida por el demandado, no podemos ignorar que éste se domicilia en distinta provincia y que se opuso férreamente a someterse a la Justicia ordinaria aunque la apelante considere lo contrario. Por ende, es deber del Tribunal examinar su procedencia y no obsta ello que ab initio le haya dado trámite, porque precisamente al ser disponible por el aforado, él podía prorrogar la jurisdicción o no [hacerlo]. Tiene dicho la CSJN que el conocimiento y decisión por tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes provincias (art. 100, hoy 116) o de las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia donde se suscite el pleito y un vecino de otra (art. 2ª inc. 2ª ley 48) tiene por objeto el amparo del vecino extraño que se ve obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, por lo cual, para que proceda, es necesario que lo invoque el vecino de extraña provincia, ya que a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero (Fallos, 317:927) En segundo lugar corresponde precisar qué se entiende por causas civiles. Término que ha despertado confusión en el recurrente. “…Esta expresión de cierta vaguedad fue poco a poco precisada por la Corte, que a partir de un concepto restringido referido sólo a las causas que nacían de los contratos y estipulaciones lo amplió hasta extenderlo a todas aquellas que están regidas por el derecho y en las que se discuten relaciones de derecho privado. En consecuencia, deben considerarse excluidas tantos las causas registradas por el derecho penal como por el derecho administrativo. Así, se debe puntualizar –para que evitar posibles confusiones– que el requisito de las causas civiles sólo juega en la competencia en razón de las personas y cuando intervienen vecinos, extranjeros y una provincia con vecino de otra o un súbdito extranjero…” (Haro, Ricardo, La competencia federal, Doctrina, Legislación, Jurisprudencia, Lexis Nexis, pp. 262/263). “…Las cuestiones de vecindad o extranjería contempladas en el artículo 116 de la Constitución Nacional sólo se refieren a causas civiles (conf. art. 2, inc. 2°, ley 48) que tratan de aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado –nacidos de estipulación o contrato– en la totalidad de lo concerniente a la relación jurídica de que se trate…” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite. CSJ 001013/2016/CS001. 27/6/17. “N., N. s/ Publicaciones Reprod. y/o Distrib. Obscenas”. Fallos: 340:895.) De lo vertido se colige en forma indubitable que la presente causa es de competencia federal. Máxime si se tiene en cuenta la finalidad de la norma. “…Cuando la Constitución había señalado como materia de la competencia de la Justicia federal las causas entre los vecinos de distintas provincias, no lo había hecho por su naturaleza, sino para asegurar la imparcialidad entre los justiciables…” (senador Zapata, Diario de Sesiones, Cámara de Senadores, 1847.p. 228. Cita hecha en Haro, Ricardo, La competencia federal, Doctrina, Legislación, Jurisprudencia, Lexis Nexis, pág. 260). Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y atento lo dispuesto por el art. 1 contrario sensu, CPC, archivar las presentes actuaciones porque el tribunal competente no pertenece al Poder Judicial de la Provincia. Las costas de este incidente en la alzada deberán ser a cargo de la apelante que ha resultado vencida (art. 130, CPC) (…).

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación interpuesta por Víctor Carlos Francucci. Archivar las presentes actuaciones. Costas a cargo del apelante. (…).

Guillermo Eduardo Barrera Buteler –
Ricardo Javier Belmaña
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