<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ausencia de reglamentación específica. Imposibilidad de traspolar los requisitos exigidos en la acción de amparo (art.43, CN). NECESIDAD DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA ETAPA JURISDICCIONAL. Ley 8803</bold> </intro><body><page>– El objetivo fundamental del <italic>habeas data</italic> es el de acceder a la información. “El <italic>habeas data</italic> está previsto para obtener el acceso a información almacenada en bancos de datos a efectos de verificar su aptitud y, eventualmente, obtener su rectificación. Se trata de datos relativos al afectado que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes”. En la órbita provincial, carece de una reglamentación acabada y completa; sin embargo, ello no es óbice para su posibilidad jurídica puesto que las normas que lo prevén (art.50, CP, y 43,CN) son de naturaleza operativa. 2– El habeas data exhibe particularidades que impiden linealmente la traspolación de los requisitos que imperan actualmente para el amparo, aun bajo la lente del art. 43, CN. En el ámbito local encuentra una suerte de reglamentación en la ley 8803, “Ley de acceso al conocimiento de los actos del Estado” y en la denominada “Carta del Ciudadano”. Así el art. 1, ley 8803, prevé: “Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Pública provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria..., del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y del Ddefensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social y Ministerio Público Fiscal”. 3– La ley 8803 prevé una instancia administrativa previa que por sus características no importa denegación de la garantía de acceso a la justicia. En efecto, se dispone que el requerimiento debe ser realizado por escrito, con identificación del requirente y sin estar sujeto a otra formalidad, debiendo entregarse al solicitante la constancia de la presentación de su solicitud. Asimismo, se dispone que la petición debe ser evacuada en el plazo de diez días hábiles, prorrogable en forma excepcional por otros diez. Sólo en caso en que vencido el plazo la información no se suministrara, se considera que existe negativa en hacerlo, para lo cual queda expedito el amparo por mora de la Administración, proceso que no es de competencia del fuero Civil. Y para el caso de negativa infundada o arbitraria, se contempla la posibilidad del amparo común. <italic>15.663 - C4a.CC Cba. 28/9/04. A.I.452. “Almirón Adel Florencio y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros –Amparo –Rec. de apelación”</italic> Córdoba, 28 de septiembre de 2004 Y CONSIDERANDO: 1. La actora interpone recurso de apelación en contra del decreto de fecha 19/7/04, dictado por la señora jueza de feria de esta ciudad, que dispuso declarar inadmisible la acción de amparo –promovida por los accionantes con el fin de obtener información sobre el proyecto de erradicación de Villa La Maternidad y el posterior traslado al barrio denominado “Ciudad de mis sueños” realizado por el Superior Gobierno de la Provincia y áreas Ministeriales referenciadas–, habida cuenta que la cuestión planteada requería una mayor amplitud de debate y prueba. Sostiene que se ha decidido la acción de amparo en contra de lo que dispone el art. 43, CN, porque el nuevo artículo no requiere la vía administrativa previa, y que resulta superficial exponer que el amparo no resulta procedente frente a normas procesales aptas para el reclamo del derecho, y que por ello no se han tenido en cuenta los hechos de trascendencia pública, porque se tiende a desalojar con la fuerza pública sin orden judicial y se procede por medio de topadoras a destruir los inmuebles, lo que ha llevado a la muerte a una persona. Agrega que el rechazo ha favorecido la imputación a miembros de familia por usurpación, aun en los casos en que se están discutiendo los títulos del Gobierno en acciones civiles, utilizando a un tribunal penal para obviar la vía correspondiente. Aduce que el punto de partida para el Tribunal no es la posibilidad de existencia de otra vía, sino la urgencia, el daño, su irreparabilidad y la inminencia, y que la medida resulte rápida y expeditiva para evitar el daño irreparable, y circunscribe sus pretensiones a que el Gobierno cese en sus actos de agresividad, coacción y extorsión para lograr sus fines, el derrumbe de viviendas, corte de luz y agua. 2. Respecto del habeas data, expone que se ha utilizado un criterio restrictivo para decidir su rechazo, sin fundamentación alguna, ya que es parte específica del amparo. Que el secreto del Gobierno sobre sus proyectos ha permitido la humillación de la dignidad de seres pobres. Manifiesta que si bien la acción tiene como fin preservar la identidad de las personas, la norma es más amplia y puede interpretarse que los datos que tienen relación con el hábitat y que consten en datos públicos, hacen a su esfera personal e íntima, porque se habla de la vivienda, del hogar, sin discutir primero los títulos que puedan tener. Que la población no ha sido anoticiada (sobre) cuál es el verdadero título del Gobierno y qué proyecta en dichos terrenos, y ello es de interés directo de las personas que allí habitan. Expresa reservas y solicita se haga lugar al recurso y se concedan ambas acciones. 3. El recurso de apelación no es renovador de las proposiciones efectuadas en la instancia anterior. Cabe recordar que el tribunal de alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior y no renovador de lo actuado y decidido, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión. (Conf. Azpelicueta, Juan José–Tesone Alberto, La Alzada. Poderes y Deberes, p.81 y ss.; Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil, T. 1, p.61 y ss; Palacio Lino E.–Alvarado Velloso, Adolfo, “Código...”, T. 6, pág. 63/64; Vescovi, Enrique, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”, p.154 y ss). De ello se extrae que la expresión de agravios es el acto que tiene como objetivo la fundamentación del recurso “y cumple en el procedimiento de apelación una función en cierta medida análoga a la de la demanda en primera instancia, ya que su contenido delimita las potestades decisorias del tribunal de alzada” (Palacio, Derecho Procesal Civil, T.V, p.265). A ello debemos apuntar que en dirección a lo normado por el art. 332, CPC, los temas a resolver deben haber sido sometidos a decisión de la instancia anterior. 4. Analizando el recurso de apelación de la actora, y respecto al argumento basado en la improcedencia formal de esta acción de amparo, el mismo es inatendible, ya que este instituto es un procedimiento fundado en el art. 43, CN, el cual dispone que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas...”. En sentido concordante se dijo que: “El art. 2 del cuerpo legal que comentamos señala los supuestos en que no procede la acción de amparo, y por lo tanto requiere especial atención. El inc. a) señala que la acción de amparo no es admisible cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional. La redacción no es afortunada porque tomada literalmente podría afirmarse que siempre existen “recursos o remedios” para la protección de los derechos. “Recursos o remedios” distintos al amparo, son los procedimientos administrativos o judiciales, cuya lentitud o dilación son incompatibles con algunas violaciones a la Constitución” (Tinti, Pedro León, “La acción de amparo en nuestra provincia”, Foro de Córdoba, Nº 1, p. 33, Año 1, 1987). El perjuicio debe ser real y efectivo, y se excluye del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que no resulten de una apreciación objetiva. En segundo término, la ley exige que la lesión sea actual, requisito que produce importantes consecuencias. La reforma constitucional de 1994 ha consagrado la viabilidad del amparo, aun cuando sea menester declarar la inconstitucionalidad de una norma, agregado a ello que impide que su tratamiento sea a través de procedimientos más amplios, y admite la tutela a través de la acción expedita y rápida del amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. En efecto, y explayándonos en lo que respecta a la afirmación de que la acción de amparo no era la vía apta para que los actores probaran su derecho, es que, debido a su naturaleza sumaria y excepcional, no permite un mayor debate o amplitud de prueba. Cuadra señalar que “El art.43, CN, reformado en 1994, en tanto prevé como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, no deroga el art. 2 inc.a), ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. ... Si por ‘medio judicial más idóneo’ se entendiese todo aquél que asegura al amparista una más pronta solución del litigio, es obvio que toda pretensión con sustento constitucional –y todas la tienen– resultaría admisible por la vía de amparo, con la consecuente ordinarización de un procedimiento postulado como de excepción. Vía judicial ‘más idónea’ en los términos del art.43, CN, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado” (<italic>in re</italic> TSJ Cba. Sala CC. “Miranda, Liliana y otros c/ Municipalidad de Córdoba –Amparo”, Sent. del 18/5/99, Foro de Cba N° 54 –1999, p.183 y ss.). De allí que en el proceso de amparo se requieran dos circunstancias: preexistencia de un derecho que habría sido conculcado, y arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, esto es, constatables en el estrecho marco del proceso de amparo. De donde, cuando se requiera una mayor amplitud de debate y prueba, la vía del amparo es improcedente (Conf. CS, Fallos 305:1878; 306:788). Y la cuestión se asienta en claras razones de orden práctico, pues “...ello tiene que ver con la necesaria prudencia que debe exhibir el operador judicial de la Constitución de no ‘ordinarizar el amparo’. Si todo pleito se empieza a ventilar bajo el manto del amparo, nos quedamos directamente sin amparo” (Carnota, Walter F. “Los límites objetivos y subjetivos de la acción de amparo”, nota a fallo, en LL, 25/4/03, p. 5 y ss). Sin embargo, de ello no se sigue que por existir otra vía para impugnar el acto que se dice lesivo, el amparo será improponible. Esto así, pues el art.43, CN, alude a la inexistencia de otra vía más idónea, lo que debe entenderse como que, a pesar de existir otras vías jurisdiccionales que pudieran resguardar el derecho o derechos que se dicen comprometidos, las mismas no se presentan como más “idóneas” a los fines de tal protección. Y tal idoneidad puede provenir, como generalmente sucede, con la tempestividad de la respuesta jurisdiccional. Si al mandar ocurrir a otra vía, se obliga al amparista a recorrer un largo y tortuoso camino de recursos administrativos o acciones judiciales, de modo que a la postre pudiera lograr su objetivo pero en forma harto tardía, esa vía no luce como la más idónea. Pero a los accionantes les están permitidas las acciones posesorias (art.779, CPC) y las medidas precautorias que de ellas nacen, lo que no se les ha negado. Esta es la vía judicial más idónea prevista legalmente, a la que deben ocurrir los interesados, no siendo posible invocar en el estrecho marco del amparo cuestiones relativas a la posesión de los inmuebles. Para ello el ordenamiento normativo ha previsto otra vía sumaria que por sus características luce como lo más adecuado para la discusión que proponen. Tal circunstancia torna acertado el rechazo liminar de la pretensión de amparo. 5. Respecto al <italic>habeas data</italic>, cuadra señalar que uno de los objetivos fundamentales del <italic>habeas data</italic> previsto constitucionalmente es el de acceder a la información. “El <italic>habeas data</italic> está previsto para obtener el acceso a información almacenada en bancos de datos a efectos de verificar su aptitud y, eventualmente, obtener su rectificación. Se trata de datos relativos al afectado que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes” (CN Com. Sala B, “Tassotti, Luis G. c/Organización Veraz SA, LL 1997–F, 772). 6. El <italic>habeas data</italic> en la órbita provincial carece de una reglamentación acabada y completa; sin embargo, ello no es óbice para su posibilidad jurídica puesto que las normas que lo prevén (art.50, CP, y 43, CN) son de naturaleza operativa. Ha sostenido el más Alto Tribunal del país que “una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que ella pueda operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (CSJN, 7/7/92, “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otro– Amparo”, LL 1992–c, 238). De este modo se ha entendido, en el ámbito de la Nación, antes de la sanción de la ley, en los siguientes términos: “La inexistencia de ley reglamentaria no constituye óbice para el planteamiento del <italic>habeas data,</italic> en tanto estamos persuadidos de la naturaleza operativa de las garantías contenidas aun sin la respectiva ley” (Bazán, Víctor, “El <italic>habeas data</italic> ante una visión jurisdiccional restrictiva”, LL 1999–A, 209). La operatividad ha sido ratificada en la doctrina del Tribunal Federal, en diversos precedentes, “Urteaga” (LL 1999–A, 213), “Matimport SA” (Foro de Cba Nº 57, p.193, Ed. Advocatus) y “Ganora” (LL 2000– A, 352). 7. De otro lado, se advierte que el <italic>habeas data</italic> exhibe particularidades que impiden linealmente la traspolación de los requisitos que imperan actualmente para el amparo aun bajo la lente del art.43, CN. 8. A pesar de la orfandad apuntada, puede decirse que en el ámbito local encuentra “una suerte de reglamentación en la ley 8803, “Ley de acceso al conocimiento de los actos del Estado” y en la denominada “Carta del Ciudadano” (Troiano de Molina, M. Victoria, “Algunas reflexiones en torno al <italic>habeas data</italic>”, Foro de Cba, a. XI, Nº 61–2000, p.91, Ed.Advocatus). Así el art. 1 del primer texto legal prevé: “Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Pública provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria..., del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social y Ministerio Público Fiscal”. A su vez, el art.3 establece los límites al suministro de información que no están presentes, <italic>prima facie</italic>, en el caso. Por su parte, la ley 8835 establece en su art. 2: “Políticas. Para el logro de los objetivos indicados en el artículo precedente el Estado Provincial trazará las siguientes políticas:... inc. e) información permanente a las personas sobre la gestión estatal y los gastos públicos a través de un sistema informatizado amplio, preciso, transparente, actualizado y de fácil acceso”. En correlato, en el cap. 2, de los Deberes del Estado Provincial, el art.10, titulado “Principios básicos”, establece: “Las funciones, prestaciones y servicios del Estado Provincial se sujetarán a los siguientes principios: ....b) información y transparencia. Deberá suministrarse toda la información disponible en lenguaje simple preciso y de fácil acceso sobre la gestión y servicios existentes, criterios de admisión, trámites que deben realizarse, estándares de calidad, desempeño, plazos, costos y funcionario responsable”. 9. Centrada la cuestión en la órbita de la facultad de los habitantes de tomar conocimiento de datos públicos, es necesario advertir si se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad de la pretensión esgrimida. Sobre el particular, la ley 8803 prevé una instancia administrativa previa que, por sus características, no importa denegación de la garantía de acceso a la justicia. En efecto, se dispone que el requerimiento debe ser realizado por escrito, con identificación del requirente y sin estar sujeto a otra formalidad, debiendo entregarse al solicitante la constancia de la presentación de su solicitud (art.6). Asimismo, se dispone que la petición debe ser evacuada en el plazo de 10 días hábiles, prorrogable en forma excepcional por otros 10 (art.7). Sólo en caso en que vencido el plazo la información no se suministrara, se considera que existe negativa en hacerlo, para lo cual queda expedito el amparo por mora de la Administración (de suyo, proceso que no es de competencia de este fuero). Y para el caso de negativa infundada o arbitraria, se contempla la posibilidad del amparo común. Como se desprende de las constancias de la causa, los impetrantes no han acreditado haber solicitado a la Administración la información que derechamente solicitan a la jurisdicción, lo que constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad formal de la pretensión, sin perjuicio de insistir en que la cuestión exorbitaría la competencia material de los tribunales civiles. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, sin costas atento la falta de oposición. <italic>Raúl E. Fernández – Miguel Angel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>