<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sucesivas detenciones por supuestas contravenciones (merodeos y negativa a identificarse). LIBERTAD AMBULATORIA: Afectación por accionar policial. DEBIDO PROCESO LEGAL. DEFENSA EN JUICIO. Violación de las garantías constitucionales. CÓDIGO DE FALTAS. Exhortación para su buen uso</bold></intro><body><page>1– Para la correcta resolución de acción constitucional instaurada se debe recordar que dentro del marco actual de la vida democrática del país se ha dado particular importancia al resguardo de los derechos humanos fundamentales, entre los que ocupa un lugar de verdadera preeminencia la libertad, pues luego del derecho a la vida constituye el más importante para posibilitar el normal desenvolvimiento de la vida humana y posibilitar la adquisición de los demás derechos. Por ello, las modernas Constituciones han buscado el modo de resguardarlo otorgándole una protección jurídica particular, como lo es la institución del hábeas corpus, recordando que siempre ha implicado un punto de fricción entre el poder político y los ciudadanos, lo cual ha generado en la historia universal y en la nuestra en particular enfrentamiento y tensión. 2– El art. 43, CN, tiene por principal objetivo la protección de la libertad personal, ambulatoria y de desplazamiento ante detenciones o arrestos ilegales. Anteriormente a la última reforma constitucional, la jurisprudencia y la doctrina habían clasificado que esta garantía podría vulnerarse de diferentes maneras, nominando a cada una de ellas conforme al modo de afectación que en los hechos se presentara. Así, hoy podemos hablar de un hábeas corpus clásico, hábeas corpus preventivo, hábeas corpus correctivo, hábeas corpus reparador, y desde 1994, por mandato constitucional, también procede el hábeas corpus en la desaparición forzada de personas. 3– El hábeas corpus preventivo protege la libertad frente a acciones u omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 4– En autos se advierte que los presentes ingresan dentro del campo de protección de la garantía, toda vez que se desprende de las constancias de los sumarios contravencionales que los errores de procedimiento de parte del personal policial son groseros, y constituyen una grave afectación a la libertad de los ciudadanos, todo lo cual le da la razón a la petición del presentante conforme al art. 42, Cpcial. 5– Así, se puntualizan las numerosas irregularidades cometidas por los titulares de las comisaróas intervinientes y/o sus dependientes en la tramitación de los presentes: no hay testigos presenciales que estuvieran en el lugar de los hechos a pesar de que muchos de ellos lo han sido durante las horas de la mañana, todos en lugares públicos (incluso en cercanías de una entidad bancaria en el horario de su apertura) y –en ocasiones– a escasos metros de su domicilio; no consta quiénes fueron las personas que denunciaron al peticionante, las actas están incompletas en sus partes esenciales, no se encuentran glosadas las sentencias contravencionales a pesar de que se le aplicara la sanción, lo cual conculca la garantía constitucional de “debido proceso legal” y “defensa en juicio”. 6– La omisión supra expuesta es de inusitada gravedad, toda vez que se le aplicó al supuesto contraventor la sanción de arresto, sin sentencia y sin dar la posibilidad de conocer los fundamentos de dicha resolución. No hay constancia de que se haya dado cumplimiento al art. 42, CPcial., que expresa: “salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente…”. 7– En autos, no hay registro de que se le haya facilitado al supuesto contraventor, un teléfono o alguna otra forma de comunicación para avisar a su familia su situación de detención, lo cual le permitiría hacer uso de los resortes legales predispuestos para estos supuestos. Lo que sí ha quedado evidenciado es que el peticionante es un habitual cliente del sistema contravencional, ya que registra más de ocho procesos contravencionales, según refieren las constancias de autos, por merodeo y negativa a identificarse, en un lapso relativamente corto. 8– Llama la atención esta reiteración de aprehensiones sin siquiera la –falaz– fundamentación dada por la persecución de un delincuente peligroso, lo que da a pensar en la posible existencia de un extraño motivo en aquéllas, que deberá ser analizado por los estamentos pertinentes, toda vez que se advierte que lamentablemente el personal policial hizo caso omiso a las graves llamadas de atención del Tribunal en la causa “Toranzo, Carlos Ezequiel – Champan, Mauro Emanuel– Apertura de Instancia Judicial” (Expte. N° T–08/12 – SAC 755165 –sent. N° 10 del 7/11/12–), en la que se hizo hincapié en el mal uso del Código de Faltas y su exceso, con grave afectación de la libertad de las personas. 9– Por ello corresponde exhortar a los titulares de la comisarías intervinientes a dar debido cumplimiento de las garantías constitucionales en los procesos contravencionales, debiendo también remitirse copia de la presente a la Comisaría Departamental, a los efectos de su amplia difusión en los organismos a su cargo, en beneficio de los ciudadanos (quienes verán resguardadas sus garantías legales, constitucionales y convencionales), de la Policía de la provincia (a los fines de evitar el desprestigio que el mal uso de un correcto instrumento trae contra la institución), como asimismo para evitar la desnaturalización de un resorte tan importante para el desenvolvimiento para la vida social como lo constituye el Código de Faltas. 10– El uso incorrecto del digesto contravencional por el personal policial deviene en la excesiva utilización de algunas figuras que se encuentran muy controvertidas en nuestro cuerpo legal vigente. Tal el caso del merodeo (art. 98), que puede ser utilizado eficazmente por el personal policial en situaciones en que los bienes jurídicos protegidos por la norma penal todavía no se encuentran en estado de agresión –tentativa–, y que, sin embargo, implican una clara intención de comienzo o preparación de comisión delictiva. Sin embargo, no siempre ocurre así, pues son frecuentes los procedimientos en los cuales personal policial procede a la aprehensión de personas que se dirigían a su domicilio después de comprar pan, o ciudadanos con antecedentes penales que se encontraban caminando por sectores céntricos en horario laboral. Por ello que esta unificación en las funciones de acusar y juzgar muchas veces tiene estas consecuencias disvaliosas. 11– Se debe advertir que muchas veces el personal policial utiliza el digesto contravencional desnaturalizándolo para la investigación de delitos; de este modo se convierte en algunas ocasiones en el inicio de la investigación penal preparatoria, se suele detener (a través de la figura del merodeo o negativa a identificarse) a determinadas personas que podrían guardar relación con algún ilícito cometido en sumarios judiciales y aprovechan el Código de Faltas como método de investigación (ej., averiguación de datos filiatorios, domicilio, familiares, amigos, etc.). Estas situaciones, a veces, no son conocidas por los jueces de Faltas, que solamente intervienen en caso de apelación o apertura judicial. Alrededor del 44% de la totalidad de las faltas –descontando los procedimientos efectuados por el personal de la Policía Caminera– pertenece a la figura del merodeo, todo lo cual desdibuja y desmerece el importante cuerpo legal que el Código de Faltas representa para la relaciones de vecindad. 12– Es el Poder Judicial el que a través de su aplicación, advierte las ventajas y las desventajas del cuerpo normativo de referencia y busca llenar los vacíos legales existentes –inconstitucionalidad por omisión de legislar–, recordando el carácter operativo de las normas constitucionales, correspondiendo esa función, al ser poderes concurrentes, en primer lugar al Congreso de la Nación, que constituye el órgano atribuido para reglamentar los derechos y garantías constitucionales, luego a la Provincia y finalmente a la Municipalidad, cada uno dentro de su órbita. No obstante, en caso de ausencia legal, de oscuridad o indeterminación de esas normas, de conflicto entre las pretensiones o intereses de los contradictores, ante la invocación de disposiciones provenientes de dos o más fuentes jurídicas o de derechos facultades emanadas del mismo texto normativo, son los magistrados judiciales quienes, en los casos concretos, definen los bordes y consistencias del o de los derechos alegados. 13– En síntesis, toda esta primera etapa de primera instancia, presenta ciertas deficiencias, que si bien pueden ser salvadas por la etapa recursiva, no es lo más conveniente al orden jurídico social. Los supuestos tienen ocurrencia en lo fáctico, toda vez que el accionante no está siendo investigado por la Fiscalía de Instrucción por ningún hecho. Se advierte, pues, un exceso en las atribuciones que el personal policial ha llevado en su contra, toda vez que éste, como surge de la prueba, es hostigado por el personal policial, hecho que no tiene ninguna justificación. Por lo que, al verificarse los extremos invocados por el presentante, corresponde hacer lugar a la acción constitucional instaurada ordenando a la policía que cese todo hostigamiento y/o persecución en contra del accionante, mediante el mal uso del Código de Faltas. <italic>Juzg. Cont., Juv., Adolesc., y Faltas Río Segundo, Cba. 1/3/2013. A.I. Nº 11. “Rodríguez, Luis Emiliano – Presenta Habeas Corpus Preventivo” (Expte. N° R–01/13 – SAC 1197761).</italic> Río Segundo, Cba., 1 de marzo de 2013 Y VISTOS: (…) DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/2 comparece Luis Emiliano Rodríguez, D.N.I. (...), domiciliado en (…) de la ciudad de Pilar, en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y en los arts. 464 a 474, CPP (ley 3831), e interpone Habeas Corpus preventivo por entender afectada su libertad a causa del accionar policial. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurrente entiende conculcada su libertad por los siguientes motivos: en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y en los arts. 464 a 474, CPP (ley 3831), a interponer Habeas Corpus preventivo a fin de que las Comisarías de los Distritos de Pilar y Río Segundo cesen el permanente hostigamiento del que le hacen objeto, pues cuando lo encuentran en la calle y por cualquier motivo lo detienen y lo privan ilegítimamente de su libertad hasta por espacio de cinco días. Esta modalidad de actuación policial reviste el carácter de habitualidad, circunstancia que hace que se sienta perseguido, restringido indirectamente en su libertad ambulatoria, ya que encontrándose en la vía pública y por cualquier motivo, le imputan “merodeo” y lo sindican como supuesto autor de cualquier hecho delictivo que sucede. Tan intenso es el hostigamiento, que en los últimos siete días le detuvieron dos veces; la primera de éstas ocurrió el jueves 21 a la una de la madrugada, en circunstancias en que caminaba en dirección a su domicilio en la intersección Mitre y Rafael Núñez, un móvil policial se detuvo y sin motivos le colocó las esposas y le hizo ascender al vehículo para luego trasladarle a la comisaría, donde le dijeron que lo encerrarían por “merodeo”, dándole cinco días de arresto. Sostiene que esta actitud más propia de los gobiernos de facto lesiona gravemente su libertad ambulatoria, al aplicarse todo el tiempo el Código de Faltas vigente por supuestas contravenciones con las que abusando de su autoridad se le priva de libertad por varios días. Por lo que solicita haga lugar al presente pedido y ordene al personal policial de las Comisarías Distrito Pilar y Río Segundo que cesen la persecución desatada en su contra. II. Impreso el trámite de ley y librados los oficios respectivos a los fines de de averiguar la formación de causa en contra de Rodríguez y, en su caso, si es de índole criminal, correccional o de faltas, fueron diligenciados con la premura que la presente acción constitucional merece. Que se adjuntan a fs. 28/40 y 41 los informes de la Comisaría de Dto. de Pilar que informa que en el periodo de un año, Rodríguez tiene los siguientes sumarios en su contra: Sumario Nº 119/12, iniciado en fecha 01/3/12, p.s.i. Art. 79, C.F.V., sanción impuesta: 3 días de arresto. Archivo. Sumario Nº 178/12, iniciado en fecha 24/3/12, p.s.i. Art. 98, C.F.V., sanción impuesta: 3 días de arresto. Archivo. Sumario Nº 06/13, iniciado en fecha 9/1/13, p.s.i. Art. 98 C.F.V., sanción impuesta: 3 días de arresto. Archivo. Sumario Nº 58/13, iniciado en fecha 29/1/13, p.ss.ii., Art. 98 C.F.V. coautor el menor Alexis Atampiz de 16 años de edad, sanción impuesta: 2 días de arresto. Archivo. Sumario Nº 69/13, iniciado en fecha 3/1/13, p.s.i., Art. 52 C.F.V. sanción impuesta: 2 días de arresto. Archivo. Sumario Nº 101/13, iniciado en fecha 21/3/13, p.s.i. Art. 98 C.F.V., sanción impuesta: 5 días de arresto. Archivo. Aunque no remitió los sumarios ad effectum videndi, a pesar de haber sido debidamente requeridos. En tanto, de los sumarios obrantes en la Comisaría de Dto. de Río Segundo surgen las siguientes constancias: Sumario Nº 43/13, iniciado en fecha 25/1/13, Denunciante: por acta. Damnificado: seguridad de la propiedad. Acusado: Rodríguez Luis, edad 22 años, art. 98 C.V.F. – Sec. Cuestas. Lugar del hecho: San Martín y Julio A. Roca. Comisionado: Of. Ayte. Oreta. 3 días de arresto. Archivo: 30/1/13. Sumario Nº 56/13, iniciado en fecha 30/1/12. Denunciante: Por Acta. Damnificado: tranquilidad pública. Acusado: Rodríguez Luis Emiliano (22 años), art. 98 C.V.F. Sec: Cuestas. Lugar del hecho: Santa Fe y Alem. Comisionado: Cabo 1º Farías Héctor. 3 días de arresto efectivo. Sumario Nº 109/13, iniciado en fecha 26/2/13. Denunciante: Por Acta. Damnificado: Tranquilidad Pública. Acusados: Cuevas, Carlos (23 años), Rodríguez, Luis (21 años), Alexis Héctor. Art. 98 C.F.V. Sec: Cappella. Lugar del hecho: calle Alem. Comisionados: Cabo Romero y Of. Ayte. Pérez. Finalmente, la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Río Segundo informa que no existen ninguna causa en contra de Rodríguez y asimismo del certificado de fs. 43 surge que tampoco registra causa alguna en este Tribunal. No obrando constancia de planilla prontuarial a los fines de averiguar en el resto de la provincia sus antecedentes judiciales y de los antecedentes por faltas que Rodríguez posee, atento carecer de fichas dactiloscópicas que permita averiguar cuáles constan en su prontuario. III. Para la correcta resolución de acción constitucional instaurada se debe recordar en primer término que dentro del marco actual de la vida democrática del país se ha dado particular importancia al resguardo de los derechos humanos fundamentales, entre los que ocupa un lugar de verdadera preeminencia la libertad, pues luego del derecho a la vida constituye el más importante para posibilitar el normal desenvolvimiento de la vida humana y posibilitar la adquisición de los demás derechos. Por ello es que las modernas Constituciones han buscado el modo de resguardarlo otorgándole una protección jurídica particular, como lo es la lnstitución del hábeas corpus, recordando que siempre ha implicado un punto de fricción entre el poder político y los ciudadanos, lo cual ha generado en la historia universal y en la nuestra en particular enfrentamiento y tensión. Su origen es antiquísimo pues sus primeros precedentes se remontan a Roma y luego a Inglaterra, donde es expresamente reconocido en la Carta Magna del rey Juan Sin Tierra del año 1215. En nuestro país, el art. 43, CN, tiene por principal objetivo la protección de la libertad personal, ambulatoria y de desplazamiento ante detenciones o arrestos ilegales. Anteriormente a la última reforma constitucional, la jurisprudencia y la doctrina habían clasificado que esta garantía podría vulnerarse de diferentes maneras, nominando a cada uno de ellas conforme al modo de afectación que en los hechos se presentara. Así, hoy podemos hablar de un hábeas corpus clásico, que protege la libertad contra detenciones o arrestos ilegales, es decir sin causa legítima o razonable en la detención o porque la orden no parte de autoridad pública o ésta es incompetente. El hábeas corpus preventivo protege la libertad frente a acciones u omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (para mayor abundamiento ver CSJN en “Cafassi” Fallos 311:308 [1988], L.L., 1988–C,403). El hábeas corpus correctivo asegura que la manda constitucional del art. 18, con relación a las cárceles se cumpla a los fines de que la detención sea para reeducación y no para castigo, y que las penas no afecten más que a la libertad, imperando el principio del respeto por la dignidad humana. El hábeas corpus reparador procede ante todo acto u omisión de autoridad pública que, sin privar de la libertad, genere hostigamiento o alteraciones a ella. Tal el caso “Solari Yrigoyen, Hipólito” (CSJN, LL 1983–B–634) quien sin estar detenido, no podía ingresar al país, pues pesaba sobre él orden de arresto en virtud del estado de sitio. Finalmente, desde 1994, por mandato constitucional, también procede el hábeas corpus en la desaparición forzada de personas, debiendo la autoridad dar cuenta de las personas desaparecidas cuando sea imputable a ella aunque ninguna autoridad se haga cargo del arresto. La situación en que se encuentra la Provincia de Córdoba, en relación a la regulación legal de este importante instituto jurídico, que como ya se expresara defiende el derecho más importante luego de la vida y que quizás sea la nota más distintiva de los seres humanos. La Constitución de la Provincia del año 1987, en su art. 47, expresa: “Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas (Clásico). Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso (correctivo). La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución”. La única regulación que la Provincia de Córdoba contiene desde la perspectiva procesal fue el art. 464, CPP, vigente según la ley 3831, que establecía que toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considere inminente podrá interponer hábeas corpus ante el juez más inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza. Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para demandar por aquélla, sin necesidad de poder. Agregaba el art. 465 que la demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se hace efectiva la detención, continuando luego con las normas de utilidad procesal a los fines de comprobar o no la existencia de la restricción o amenaza, pues sólo regulaba lo que se ha dado ha llamar en doctrina el hábeas corpus clásico. La cuestión que llevó a pensar que esta normativa se hallaba vigente fue la circunstancia de que la ley 3831 se había publicado en el Tomo II del Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del año 1939, y no tuvo nueva regulación en el Código sancionado por ley 5154, ni el hoy vigente Código Procesal Penal, ley 8123. Frente a este vacío normativo, algunos tribunales se seguían rigiendo por sus normas, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º de la ley ritual vigente, que textualmente reza: “...Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario”, en tanto que otros decidieron aplicar la ley Nº 23098. Lo expuesto hasta aquí evidencia los diversos criterios interpretativos relativos al procedimiento a seguirse en los procesos de hábeas corpus, lo cual sometían a una situación de verdadera incertidumbre normativa a los judiciables, por la confusión creada respecto a la aplicación de los regímenes adjetivos. Esta situación ha sido recientemente aclarada a partir del dictado de la resolución en la causa “Môller”. Esta confusa situación ha venido a ser aclarada por el Tribunal Superior de la Provincia (sent. N° 120 del 14/6/07), la que en un meduloso estudio de la temática, analizó todos los precedentes vernáculos, y en una resolución por demás esclarecedora y citando a los convencionales constituyentes provinciales, señaló que “la ley 23.098 es de contenido constitucional, crea un sistema independiente que no queda incorporado al Código Procesal Penal (nacional) y consta de dos partes que nos interesa destacar: una, que es aplicable a todo el territorio nacional cualquiera que sea el tribunal que la aplique (nacional o provincial) sin perjuicio de que se apliquen las Constituciones provinciales o leyes locales en la materia, cuando se estime que ellas confieren protección más eficiente: la otra parte rige solamente en el ámbito federal porque tiene naturaleza fundamentalmente procesal, es decir, que dicha ley respeta la competencia de las provincias para dictar normas de procedimiento en sus respectivas jurisdicciones”, según el Diario de Sesiones de la Convención Provincial Constituyente (29na. Reunión, 16ª. Sesión ordinaria, 20 y 21de abril de 1987 p. 1606) (Convencional Constituyente Ernesto Gavier). Siguiendo al Máximo Tribunal, podemos decir que sólo el capítulo I de la ley 23098, que establece las disposiciones generales, tiene vigencia en todo el territorio nacional, siendo común a todo tribunal que la aplique. En tanto que a partir del Capítulo II, que regula el procedimiento, es materia conservada por las Provincias, según lo dispuesto por los arts. 5, 31 126 y cc. de la CN Además de concluir el Alto Cuerpo que las normas que otorgan una mayor tutela de la garantía de la libertad ambulatoria y de las condiciones de detención lo constituye el Código de Procedimiento Penal vigente, pues el término para poder recurrir la decisión que se dicte, la que puede ser adversa al referido derecho invocado, es de tres días (CPP, art. 461); lo cual resulta mayor al previsto en la ley nacional de hábeas corpus para idéntico fin, veinticuatro horas (art. 19, ley 23098). La integración del mentado vacío legal con las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, entendió el Alto Cuerpo, es compatible con la técnica que se adoptó en los antecedentes legislativos provinciales sobre la materia, vale decir, la de reglamentar el hábeas corpus dentro del referido ordenamiento de rito (CPP, art. 464 al 474, texto según ley 3831); por el contrario, de aplicarse la ley nacional, implicaría una vulneración a las reglas de distribución de competencias establecida en la Constitución Nacional (CN, arts. 121 y 126), toda vez que se decide por la aplicación de normas federales en un ámbito de competencia legislativa conservadas por las Provincias. IV. Luego de este breve repaso de la normativa constitucional se advierte que los presentes ingresan dentro del campo de protección de la garantía, toda vez que se desprende de las constancias de los sumarios contravencionales que tengo a la vista (sólo los de la Comisaría de Río Segundo, pues Pilar no los remitió en tiempo y en forma), se advierten que los errores de procedimiento de parte del personal policial son groseros y constituyen una grave afectación a la libertad de los ciudadanos, todo lo cual le da la razón a la petición del presentante conforme al art. 42, CPcial. Se deben puntualizar las numerosas irregularidades cometidas por los titulares de las comisarías de Pilar y Río Segundo y/o sus dependientes en la tramitación de los presentes: no hay testigos presenciales que estuvieran en el lugar de los hechos a pesar de que muchos de ellos lo han sidoa durante las horas de la mañana, todos en lugares públicos (incluso en cercanías de una entidad bancaria en el horario de su apertura) y, en ocasiones, a escasos metros de su domicilio, no consta quiénes fueron las personas que denunciaron a Rodríguez, las actas están incompletas en sus partes esenciales, no se encuentran glosadas las sentencias contravencionales a pesar de que se le aplicara la sanción, lo cual conculca la garantía constitucional de “debido proceso legal” y “defensa en juicio”. Esta omisión es de inusitada gravedad, toda vez que se le aplicó la sanción de arresto sin sentencia y sin dar la posibilidad de conocer los fundamentos de dicha resolución. No hay constancia de que se haya dado cumplimiento al art. 42, CPcial, que expresa “salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente…En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior. Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello”, ya que no hay registro de que se les haya facilitado un teléfono o alguna otra forma de comunicación para avisar a su familia su situación de detención, lo cual le permitiría hacer uso de los resortes legales predispuestos para estos supuestos. Lo que sí ha quedado evidenciado es que Rodríguez es un habitual cliente del sistema contravencional, ya que registra más de ocho procesos contravencionales, según refieren las constancias de autos por merodeo y negativa a identificarse, en un lapso relativamente corto; repárese que en los últimos meses fue detenido cuatro veces en Pilar y otras tres en Río Segundo. Llama poderosamente la atención esta reiteración de aprehensiones sin siquiera la –falaz– fundamentación dada por la persecución de un delincuente peligroso, lo que da a pensar la posible existencia de un extraño motivo en ellas, lo que deberá ser analizado por los estamentos pertinentes, toda vez que se advierte que lamentablemente el personal policial hizo caso omiso a la grave llamada de atención de este Tribunal en la causa “Toranzo, Carlos Ezequiel – Champan, Mauro Emanuel– Apertura de Instancia Judicial” (Expte. N° T–08/12 – SAC 755165 –sent. N° 10 del 7/11/12–), en la que se hizo hincapié en el mal uso del Código de Faltas y su exceso, con la grave afectación a la libertad de las personas. Por ello corresponde exhortar a los titulares de la Crías. de Río Segundo y Pilar a dar debido cumplimiento de las garantías constitucionales en los procesos contravencionales, debiendo también remitirse copia de la presente a la Comisaría Departamental Río Segundo, a los efectos de que su amplia difusión en los organismos a su cargo, en beneficio de los ciudadanos (quienes verán resguardadas sus garantías legales, constitucionales y convencionales), de la Policía de la Provincia (a los fines de evitar el desprestigio que el mal uso de un correcto instrumento trae contra la institución), como asimismo para evitar la desnaturalización de un resorte tan importante para el desenvolvimiento para la vida social como lo constituye el Código de Faltas (una de las más importantes herramientas de regulación social, que protege normas de buena vecindad, posee una función preventiva penal, al contener normas de peligro abstracto: merodeo, ruidos molestos, expendio de bebidas alcohólicas a menores, facultad de clausura de locales comerciales, prohibición de concurrencia, protección del patrimonio cultural, la seguridad y la tranquilidad pública, el normal desenvolvimiento de los espectáculos deportivos y normas de seguridad vial, además de regular aspectos referidos a la caza y pesca deportiva; prevé también penas sustitutivas y alternativas a las de arresto, que contiene las modernas legislaciones penales y permite la intervención judicial a través de la instancia de apertura judicial [especie de control jurisdiccional]). Este uso incorrecto del digesto contravencional por el personal policial: Uno de los problemas –en forma derivada se plantea– que trae aparejada esta unificación de funciones, deviene en la excesiva utilización de algunas figuras que se encuentran muy controvertidas en nuestro cuerpo legal vigente, tal es el caso del merodeo (art. 98, que dispone que serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de multa o arresto de hasta cinco días, los que merodearen en edificios o vehículos, establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos), que puede ser utilizado eficazmente por el personal policial en situaciones en las que los bienes jurídicos protegidos por la norma penal todavía no se encuentran en estado de agresión –tentativa–, y que, sin embargo, implican una clara intención de comienzo o preparación de comisión delictiva. Sin embargo, no siempre ocurre así, pues son frecuentes los procedimientos en los cuales personal policial procede a la aprehensión de personas que se dirigían a su domicilio después de comprar pan, o ciudadanos con antecedentes penales que se encontraban caminando por sectores céntricos, en horario laboral. Por ello esta unificación en las funciones de acusar y juzgar muchas veces tiene estas consecuencias disvaliosas. Se debe advertir que muchas veces el personal policial utiliza el digesto contravencional desnaturalizándolo para la investigación de delitos; de este modo se convierte en algunas ocasiones en el inicio de la investigación penal preparatoria, se suelen detener a través de la figura del merodeo o negativa a identificarse a determinadas personas que podrían guardar relación con algún ilícito cometido en sumarios judiciales y aprovechan el Código de Faltas como método de investigación (ej., averiguación de datos filiatorios, domicilio, familiares, amigos, etc.). Estas situaciones, a veces, no son conocidas por los jueces de Faltas, que solamente intervienen en caso de apelación o apertura judicial. Llamativamente, alrededor del 44% de la totalidad de las faltas –descontando los procedimientos efectuados por el personal de la Policía Caminera–, pertenecen a la figura del merodeo, todo lo cual desdibuja y desmerece el importante cuerpo legal que el Código de Faltas representa para la relaciones de vecindad. Es el Poder judicial el que a través de su aplicación, advierte las ventajas y las desventajas del cuerpo normativo de referencia y busca llenar los vacíos legales existentes –inconstitucionalidad por omisión de legislar–, recordando el carácter operativo de las normas constitucionales, correspondiendo esa función, al ser poderes concurrentes, en primer lugar al Congreso de la Nación, que constituye el órgano atribuido para reglamentar los derechos y garantías constitucionales; luego a la Provincia y finalmente a la Municipalidad, cada uno dentro de su órbita. No obstante, en caso de ausencia legal, de oscuridad o indeterminación de esas normas, de conflicto entre las pretensiones o intereses de los contradictores, ante la invocación de disposiciones provenientes de dos o más fuentes jurídicas, o de derechos facultades emanadas del mismo texto normativo, son los magistrados judiciales quienes, en los casos concretos, definen los bordes y consistencias del o de los derechos alegados (vid. Gelli, María Angélica, Constitución Nacional Comentada, p.74 y ss, en sus comentarios al art. 14, CN). Desde este lugar donde se advierten las deficiencias en el uso de las faltas surge la necesidad se propone que la rápida entrada en vigencia del libro III. Pues en la actualidad, nos encontramos frente a una curiosa situación: los legisladores han diseñado un procedimiento superador que evitaría gran parte de las críticas que se le hacen al actual sistema, puesto que desplaza al órgano de aplicación policial por el judicial. Pero, si bien esta reforma está dentro de la ley 8431 –art. 131– expresa que queda en suspenso hasta tanto se asignen las partidas presupuestarias. Este libro que reemplazaría al Libro III, contiene las normas procesales, y allí dispone que la autoridad com