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HABEAS CORPUS CORRECTIVO

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COMPETENCIA. Juzgado de Ejecución Penal. Rechazo de la acción. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia
1– El art. 35 bis incs. 1 y 5, CPP, asigna competencia al juez de Ejecución Penal para “controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados”, y también para “conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena…”. Por su parte, el Ac. Regl. Nº 896 –art. 1º inc. E, párr. 1– establece como regla que en los habeas corpus correctivos “será competente el juez de ejecución del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena el condenado”.

2– Sin perjuicio de que la ley nacional Nº 23098 establece que la resolución que en primera instancia se adopte con respecto a un habeas corpus es recurrible en apelación, no debe perderse de vista que en la provincia de Córdoba, de acuerdo con la normativa ritual, cuando se trata de un habeas corpus correctivo la competencia está asignada al tribunal de ejecución de penas, órgano que interviene en la última etapa del proceso –ejecución–.

3– La Cámara de Acusación sólo interviene durante la primera etapa del proceso penal –investigación penal preparatoria–; por ello su competencia se limita al conocimiento de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de control y contra las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores –art. 34, CPP–; de la inhibición o recusación de los jueces de Instrucción, Correccional, de Menores y de Faltas –art. 64, CPP–; de las quejas por retardada justicia formuladas contra esos jueces –art. 146, CPP–, y de las solicitudes de secreto de las actuaciones cuando corresponda la investigación jurisdiccional –art. 312, párr. 3º–, además de las funciones asignadas por la ley 9053 hasta una eventual puesta en funcionamiento de la Cámara de Menores.

4– En autos, en los términos del art. 502, CPP, procede el recurso de casación. La mencionada normativa establece que contra el auto que resuelve un incidente de ejecución, sólo procede dicho recurso. En el mismo sentido, la Sala Penal, TSJ, ha expresado que es recurrible en casación “la decisión del tribunal de ejecución de la pena que rechazó la acción de habeas corpus deducida por un interno ante un traslado dispuesto por el Servicio Penitenciario, considerándola una vía recursiva apta para asegurar la supremacía constitucional, es decir el resguardo de los derechos y garantías de tal raigambre que se estimen lesionados por el acto calificado como arbitrario”.

17429 – Cám. Acus. Cba. 1/10/08. Auto Nº 319. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Penal Cba. “Bernard, Lucio Fabián – Habeas Corpus”

Córdoba, 1 de octubre de 2008

Y CONSIDERANDO:

I. Conforme las constancias de autos, Lucio Fabián Bernard, quien se encuentra alojado en el Complejo Carcelario N° 1 a disposición del Juzg. de Ejec. Penal N° 3, presentó al juez de Ejecución Penal de turno un manuscrito al que se le dio el trámite de un habeas corpus correctivo, el que fue rechazado mediante el auto Nº 103 del 2/7/08 que textualmente resolvió “Rechazar la acción de habeas corpus correctivo deducido por el interno Lucio Fabián Bernard (art. 10, ley 23098)”. II. En oportunidad de notificarse de dicho decisorio, el nombrado Bernard manifestó in pauperis su voluntad de apelarlo, razón por la cual el juez de Ejecución corrió vista al asesor letrado, quien la evacuó estimando que procedía formalmente la apelación por los motivos que allí expresaba. III. Por resolución que corre agregada a fs. 54, el juez de Ejecución resolvió conceder por ante esta Cámara de Acusación el recurso de apelación interpuesto. IV. El art. 35 bis, incs. 1 y 5, CPP, asigna competencia al juez de Ejecución Penal para “controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados”, y también para “conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena…”. A su vez, el Acuerdo Reglamentario N° 896 del 25/5/07 (texto según Ac. Reg. N° 906 de fecha 11/10/07), en su art. 1 inc. e), párrafo 1º, establece como regla que “en los habeas corpus correctivos será competente el juez de ejecución del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena el condenado”. V. Sin perjuicio de que la ley nacional 23098 establece que la resolución que en primera instancia se adopte con respecto a un habeas corpus es recurrible en apelación, no debe perderse de vista que en esta provincia, de acuerdo con la normativa ritual antes aludida, cuando se trata de un habeas corpus correctivo la competencia la tiene asignada el tribunal de ejecución de penas, órgano que interviene en la última etapa del proceso. En efecto, el diseño de la ley de rito de esta provincia divide el proceso penal en tres partes: la investigación penal preparatoria, el juicio y la ejecución (libros II, III y V, respectivamente, CPP). Por su parte, la Cámara de Acusación sólo interviene durante la primera de esas etapas (conforme el criterio sentado por este tribunal in re “Echegaray”, auto N° 183, 18/9/07, ex Sec. N° 1, y mantenido en “Achával”, Auto N° 273, 21/12/07, ex Sec. N° 1). Así, su competencia se limita al conocimiento de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de control y de las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores (art. 34, CPP); de la inhibición o recusación de los jueces de Instrucción, Correccional, de Menores y de Faltas (art. 64); de las quejas por retardada justicia formuladas contra esos jueces (art. 146), y de las solicitudes de secreto de las actuaciones cuando corresponda la investigación jurisdiccional (art. 312, párrafo 3º), además de las funciones asignadas por la ley 9053 hasta que se ponga en funcionamiento la Cámara de Menores. Por ello, la impugnación que procede contra la decisión adoptada en estas actuaciones por el juez de Ejecución Penal es el recurso de casación, en los términos del art. 502, CPP, que establece que contra el auto que resuelve un incidente de ejecución sólo procede el recurso de casación. En el mismo sentido, la Sala Penal del Excmo. TSJ ha expresado que es recurrible en casación “la decisión del tribunal de ejecución de la pena que rechazó la acción de habeas corpus deducida por un interno ante un traslado dispuesto por el Servicio Penitenciario, considerándola una vía recursiva apta para asegurar la supremacía constitucional, es decir el resguardo de los derechos y garantías de tal raigambre que se estiman lesionados por el acto calificado como arbitrario” (“Auce”, Sentencia N° 51 de fecha 4/8/98). En consecuencia, este Tribunal no debe abocarse al conocimiento de estas actuaciones y así corresponde remitirlas al Juzgado de Ejecución Penal de origen, a sus efectos.

Por todo ello y normativa legal citada el Tribunal

RESUELVE: No abocarse al conocimiento de las presentes actuaciones y remitirlas al Juzgado de Ejecución Penal N° 1, a sus efectos.

Gabriel Eduardo Pérez Barberá – Carlos Alberto Salazar – Roberto Emilio Spinka ■

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