<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DERECHO A LA SALUD. Interno diabético con deterioro físico. Falta de tratamiento adecuado. Vía procesal para reclamar: Excepcionalidad. Procedencia parcial del <italic>habeas corpus</italic> correctivo</bold> </intro><body><page>1– El <italic>habeas corpus</italic> correctivo es el remedio procesal adecuado a los fines de neutralizar las agravaciones ilegítimas de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. Dado que el derecho tutelado no es el de la libertad sino el del “debido o digno trato en prisión”, que emana del art. 18, CN, la presente acción reviste la característica de excepcional, en el sentido de que –como regla general– se debe optar por la vía procesal directa ante el juez de la causa. En autos, es procedente el presente trámite “...como remedio procesal subsidiario para casos en los cuales surjan especiales dificultades para la intervención del juez del proceso como podría suceder cuando la sede de este último se encontrase a gran distancia del lugar de encarcelamiento...”. 2– Los reclamos puestos de manifiesto por el interno se relacionan exclusivamente a su salud física. El art. 143, ley 24660, establece un principio rector en el tema: “el interno tiene derecho a la salud”. En virtud de ese principio es el régimen penitenciario el que debe contemplar la asistencia en la salud psicofísica de los internos. Así lo expresa el art. 58, Ley Nacional de Ejecución. En forma concordante, en el art. 143 de la ley ya citada se establece que deberá brindarse oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y los tratamientos prescriptos, lo que implica que el tratamiento debe abarcar todas las especialidades de la ciencia médica a fin de emitir un diagnóstico correcto de la enfermedad. 3– El derecho a la salud de todo interno no sólo tiene su fundamento en la necesidad de evitar las enfermedades que puedan afectarlo como persona y como miembro de la comunidad carcelaria, sino también en “...el derecho general a la reinserción social, desde el entendimiento de que habrá de existir mayores posibilidades de lograr un resultado positivo en el proceso de personalización, si es que se procura el mantenimiento o la mejora del estado de salud del interno...”. Es decir, es necesaria la condición saludable del interno si se desea llegar al fin último del tratamiento penitenciario –su reinserción social–. 4– En el <italic>subexamine</italic>, si bien el interno ha recibido la atención médica que se le puede otorgar en un instituto carcelario, resulta sumamente necesario que sea asistido por un especialista en diabetes para poder controlar y mejorar su calidad de vida. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de <italic>habeas corpus</italic> interpuesta, en razón de que si bien el Servicio Médico del Complejo ha asistido regularmente al interno –en lo que a su medicación se refiere–, no lo ha hecho en forma integral. <italic>Juzg. Ejec. Penal (de feria) Cruz del Eje. 21/1/08. Resol. Nº 1. “Othaheguy, Oscar Alfredo s/ Hábeas Corpus”</italic> Cruz del Eje, 21 de enero de 2008 Y VISTOS: a) Que a fs. 1/7 comparece el Dr. Juan Carlos Sarmiento, quien viene a interponer recurso de <italic>habeas corpus</italic> por agravamiento de las condiciones de detención a favor del interno Othaheguy, [...]. b) Que en virtud del recurso presentado y a mérito de lo dispuesto por el art. 14, LN Nº 23098, se citó a audiencia al interno Otaheguy, quien en la oportunidad explica que padece diabetes hace diez años habiéndole sido suministrado por su médico los medicamentos denominados “Amaryl 4 mg”, Glucopace y Silostasol. Que en los últimos siete meses su estado de salud se ha visto deteriorado por la falta de los medicamentos mencionados, lo que le generó estados febriles continuos, pérdida de la vista y principalmente una obstrucción en las arterias, lo que desencadenó un amoratamiento de la pierna izquierda y llagas que no cicatrizan totalmente; en virtud de ello es que requiere atención médica especializada por temor a perder la pierna comprometida, siendo su deseo aclarar que ha sido correctamente atendido por el personal médico del establecimiento, pero le consta que los mismos se encuentran limitados en su material y existe escasez de medicamentos apropiados para una correcta atención. Solicita en definitiva un traslado a un centro hospitalario que posea lo necesario para atender la patología que padece. c) ... d) Que a fs. 14 el área Sanidad del Complejo Carcelario Nº 2 informa que el interno de marras no padece patología de gravedad dado que no se encuentra comprometida la vida o mermada en forma importante la calidad de vida. Que el interno padece diabetes tipo 2 (no insulinodependiente) controlada por el servicio médico y laboratorio del establecimiento, con análisis específicos, régimen alimentario y fármacos hipoglucemiantes (metformina) -provistos por la farmacia del servicio- como así también vasodilatadores (cilostazol) –el cual se compra especialmente para el interno–. Que Othaheguy recibe el tratamiento indicado, periódicamente, el cual se le entrega en mano en enfermería. Que el interno no presenta al momento signo ni refiere síntomas de descompensación aguda de su patología por lo que no requiere de intervención especial urgente. e) Que a fs. 20 luce el informe realizado por el Sr. médico forense de esta Circunscripción –que fuera solicitado por este Juzgado– el que da cuenta de que: “...Al examen médico, se puede advertir que el interno padece de trastornos tróficos en ambos miembros inferiores con incrementos de la pigmentación por trastornos circulatorios propios de su enfermedad y que de acuerdo a su Historia Clínica se encuentra recibiendo antidiabéticos orales y estimulantes de la circulación periférica. Señala el mencionado informe que el interno deja expresado que en el complejo Carcelario Nº 2 donde se encuentra alojado no recibe los controles que su enfermedad requiere entendiendo por ello que no se realiza ni los análisis de laboratorio ni los exámenes cardiovasculares de mayor complejidad y que no tiene críticas que hacer de la calidad humana ni profesional de los médicos que lo asisten en el Complejo, pero que habida cuenta de que es afiliado a la obra social Daspu, estando alojado en un centro carcelario de la ciudad de Córdoba, podría tener las posibilidades de ser trasladado periódicamente para ser tratado por un diabetólogo y poder así controlar y mejorar su calidad de vida a pesar de estar cumpliendo una condena. Concluye el médico forense que el interno se encuentra medicado y controlado con la atención que el sistema dispone pero que en una ciudad como Córdoba, la medicina cuenta con adelantos que van mucho más allá de los medios con los que cuentan los institutos carcelarios y que sería muy importante que un diabético preso, como Oscar A. Othaheguy, pudiera acceder al mismo tratamiento que un diabético en libertad. f) [Omissis]. Y CONSIDERANDO: I. ... II. Que atento las actuaciones llevadas adelante por el Juzgado cabe aseverar prima facie que el trámite del Hábeas Corpus Correctivo es el remedio procesal adecuado a los fines de neutralizar las agravaciones ilegítimas de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3 inc. 2, ley 23098). Sin perjuicio de ello, y dado que el derecho tutelado no es el de la libertad sino el del “debido o digno trato en prisión”, que emana del art. 18 in fine, CN, debe destacarse que la presente acción reviste la característica de “excepcional”, en el sentido de que –como regla general– se debe optar por la vía procesal directa ante el juez de la causa y, encontrándose el interno Othaheguy Oscar Alfredo a disposición de la Excma. C5a. Crim. Cba., es este tribunal el que debe tratar los requerimientos del interno relacionados con la ejecución de su condena. No obstante ello, estimo procedente el presente trámite de <italic>habeas corpus</italic> “...como remedio procesal subsidiario para casos en los cuales surjan especiales dificultades para la intervención del juez del proceso como podría suceder cuando la sede de este último se encontrase a gran distancia del lugar de encarcelamiento...” (CFed. La Plata, 22/3/88, ED, 130-688), situación que se compadece con la aquí tratada, por encontrarse Othaheguy alojado en el Complejo Carcelario Nº 2 de esta ciudad de Cruz del Eje. III. Salvada la cuestión de competencia de este Juzgado en el caso, surge necesario analizar acabadamente si la causal esgrimida por el interno Othaheguy, Oscar Alfredo, resulta de aquellas hábiles para excitar la jurisdicción de este Tribunal a esos efectos. En este sentido, se avizora que los reclamos puestos de manifiesto por el interno se relacionan exclusivamente a su salud física. El art. 143, ley Nº 24660, establece un principio rector en el tema “El interno tiene derecho a la salud”; en virtud de ese principio rector es el régimen penitenciario el que debe contemplar la asistencia en la salud psicofísica de los internos. Así lo expresa el art. 58, Ley Nacional de Ejecución, al disponer que “...El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos...” y que “...Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud...”. A raíz de ello y en forma concordante en el art. 143 de la ley ya citado, se establece que deberá brindarse oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y los tratamientos prescriptos, lo que implica que el tratamiento debe abarcar todas las especialidades de la ciencia médica, a fin de emitir un diagnóstico correcto de la enfermedad, logrando de ese modo el reemplazo de “...una medicina mecánica que trata de curar todas las enfermedades suministrando ciertos medicamentos, para ser reemplazada por una asistencia médica completa...” (Edwards, Carlos Enrique, Ejecución de la Pena Privativa de la libertad - Comentario exegético de la ley 24.660, Ed. Astrea, Bs. As., 2007; p. 170). Este derecho a la salud no sólo tiene su fundamento en la necesidad de evitar las enfermedades que puedan afectar al interno como persona y como miembro de la comunidad carcelaria, sino también en “...el derecho general a la reinserción social, desde el entendimiento de que habrá de existir mayores posibilidades de lograr un resultado positivo en el proceso de personalización, si es que se procura el mantenimiento o la mejora del estado de salud del interno...” (Axel López- Ricardo Machado, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Ed. Fabián J. Di Plácido, Bs. As., 2004; p. 351). En otras palabras, es necesaria la condición saludable del interno si se desea llegar al fin último del tratamiento penitenciario, esto es, su reinserción social. Por último, cabe destacar que resulta indispensable el contralor por parte de los órganos judiciales competentes, y su corrección en el caso de que el derecho que se invoca se vea vulnerado por el Servicio Penitenciario. IV. En el caso subexamine, el interno ha manifestado que la causa del deterioro de su salud, que se ha desencadenado en estados febriles continuos, pérdida de la vista y principalmente una obstrucción de las arterias de su pierna es la mala atención de su diabetes. Sin embargo, el Servicio Médico del Complejo Carcelario manifiesta que el interno de marras ha recibido el tratamiento indicado y se le ha suministrados fármacos hipoglucemiantes, como así también vasodilatadores, expresiones que por otra parte se ven respaldadas por la historia clínica de donde surge –más allá de que en ciertos lapsos existe cierta inactividad por parte del Servicio Médico– una cierta regularidad en la asistencia del interno. Las expresiones del Servicio se ven reforzadas por la opinión del médico forense de esta sede, quien expresa que, a su criterio, el interno se encuentra medicado y controlado cumpliendo con la atención médica que el sistema dispone, pero a su vez destaca que “...sería muy importante que un diabético preso como Oscar A. Otaheguy pudiera acceder al mismo tratamiento que un diabético en libertad...”, de lo que cabe concluir que si bien el interno ha recibido la atención médica que se le puede otorgar en un instituto carcelario, resulta sumamente necesario que el interno sea asistido por un especialista en diabetes para poder controlar y mejorar su calidad de vida, lo que así se requiere –reitero– si se desea llegar al fin último del tratamiento penitenciario, esto es, su reinserción social. En mérito de lo expresado corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de <italic>habeas corpus</italic> interpuesta, en razón de que si bien el Servicio Médico del Complejo ha asistido regularmente al interno Oscar Alfredo Othaheguy –en lo que a su medicación se refiere– no lo ha hecho en forma integral, esto es mediante la consulta o derivación a especialistas en la patología que padece, mediante su traslado a un nosocomio público que cuente con los facultativos mencionados con la periodicidad requerida por la patología padecida. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 17, ley Nº 23098, 143 y ss., ley Nº 24660 RESUELVO: Hacer lugar parcialmente al <italic>habeas corpus</italic> correctivo interpuesto por el Dr. Juan Carlos Sarmiento a favor del interno Oscar Alfredo Othaheguy, Leg. Nº 09.306 y en consecuencia ordenar a las autoridades del Complejo Carcelario Nº 2 que adopten todas las medidas conducentes a la asistencia del interno mencionado por parte de un especialista en Diabetología de un nosocomio del medio, y suministrarle la medicación que este último disponga y, en caso de no contar con dicho especialista en los establecimientos sanitarios de la región, disponer su traslado temporal o permanente –con las medidas y recaudos necesarios para su seguridad y salud– a la ciudad de Córdoba para la correcta atención de la patología. <italic>Nancy Ruth Menehem </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>