<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Interno con grave patología oftalmológica. Obligación de prestación sanitaria de los establecimientos penitenciarios. Omisión de tratamiento adecuado. DERECHO A LA SALUD. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Los condenados, sea cual fuese la naturaleza de su delito, conservan inalterados aquellos derechos fundamentales que les corresponden como manifestación natural de su dignidad. Entre tales derechos cuenta el de “recibir atención médica física y mental (...). Una serie de instrumentos internacionales específicos [Vbgr. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos (principio N° 4); Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (regla N° 22); etc.], exponen con mayor claridad lo que implica la prestación de atención sanitaria a la que están obligadas las administraciones penitenciarias”. 2– En virtud de lo dispuesto por el art. 3, inc. 2, ley 23098, el procedimiento del <italic>habeas corpus</italic> corresponderá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad”. En este sentido, tanto en la jurisprudencia vernácula como mediante los estándares emanados de las instancias supranacionales, se viene considerando que la omisión de tratamiento médico respecto de un interno es susceptible de encuadrarse en tal categoría normativa (<italic>habeas corpus</italic> correctivo). Obviamente, esto queda supeditado a la constatación de los restantes recaudos que tornan operativo este instituto (vbgr., actualidad del agravamiento; acreditación fáctica de lo denunciado; etc.). 3– En autos, quedó demostrado que el condenado padece de una patología oftalmológica que requiere atención de un servicio hospitalario especializado (en este caso, el Hospital Córdoba). El interno, en la audiencia del día de la fecha, consignó que “desde hace cuatro meses carece de atención médica por la lesión que presenta en el ojo derecho”. Por su parte, del examen de la historia clínica surge que con fecha 17/11/06 se realizó un control en el Servicio de Oftalmología del Hospital Córdoba. Tal control es el último que se consigna, por cuanto el dispuesto con posterioridad no fue concretado “por problemas de traslado”. 4– Si bien es verdad que, al evacuar el informe, el Sr. jefe del Servicio Médico expresa que se encuentra gestionando un nuevo turno por ante dicho nosocomio, la lejanía en el tiempo respecto del control anterior y la gravedad de la patología que se reconoce no se condicen con ningún tipo de espera; máxime cuando el último turno que se consignara en la historia clínica no pudo concretarse por circunstancias operativas (traslado) del propio Servicio y, por tanto, ajenas al interno. Esta lejanía en los controles –en definitiva– termina traduciéndose en una discontinuidad de tratamiento especializado. 5– El art. 143, ley 24660, expresamente dispone que el interno “tiene derecho a la salud”, debiendo brindársele “oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos”. De esta forma –y con tal sustento normativo–, la Administración aparece “como garante y depositaria de la salud y de la integridad física de los presos”; función que implica su responsabilidad “en el caso de que ese derecho a la salud no sea respetado por falta de medios, o sea vulnerado (...) por el mismo régimen penitenciario”. En autos, al obrar en la forma en que lo hizo, la Administración incumplió con este deber, lo que torna procedente –en este aspecto– el instituto constitucional que aquí se invoca. <italic>17024 – Juzg.1ª de Ejec. Penal Cba. 18/10/07. Res. Inter Nº 28/2007. “Hábeas corpus presentado por Sarmiento, Juan Carlos – Defensor del interno Palacios, Guillermo Daniel”</italic> Córdoba, 18 de octubre de 2007 CONSIDERANDO: I. Que a fs. 1/5 el Dr. Juan Carlos Sarmiento, en representación del interno Guillermo Daniel Palacios, interpone acción de hábeas corpus correctivo en los términos del artículo 3º, inciso 2º, de la ley 23098. Expresa el letrado que en horas de la tarde del día 16 de octubre “recibió el llamado de Guillermo Daniel Palacios, quien se encuentra privado de su libertad y a disposición de la Cámara Penal con asiento en la ciudad de Bell Ville”. Que el interno le informó respecto de “un cuadro delicado de salud ocular por el padecimiento de una dolencia (...) en su ojo derecho, probablemente úlcera de córnea”. Refiere que el penado le manifestó que dicha patología lo afecta “desde hace larga data”; no obstante en estos últimos noventa días se ha visto agravada. Que “a la fecha no ha recibido una atención médica ni farmacológica, no obstante que la Cámara Penal de Bell Ville, como así también el Juzgado de Control Nº 6, con asiento en esta ciudad, han indicado al Servicio Penitenciario que deben arbitrarse todos los medios necesarios para ser trasladado al nosocomio que atendía su padecimiento (por el Hospital Córdoba)”. Se debe señalar – agrega el presentante – “que atento la patología oftalmológica (que padece) (...) oportunamente le fue recomendado por médicos de extramuros (Hospital Córdoba) una operación que se le tenía que hacer en el nosocomio mencionado que consiste en la colocación de una membrana en el ojo derecho, para de este modo poder evitar un trasplante de córnea (...), por lo que solicita se ordene la realización de la mencionada intervención”. Asimismo enfatiza que “este cuadro se ve agravado por no habérsele suministrado en tiempo y forma la medicación que oportunamente se le recetara, la cual se denomina Efecoryl Forte, Natura Lágrimas (...)”. Finalmente, informa que –debido a esta falta de asistencia– el interno se encuentra en ayuno voluntario. Cita normativa supranacional, jurisprudencia y doctrina que avalarían la razón de sus dichos. En la audiencia que se instrumenta a fs. 33, el penado Guillermo Daniel Palacios expresa que “desde hace cuatro meses carece de atención médica por la lesión que presenta en su ojo derecho. Que no recuerda cuándo fue la última vez que lo llevaron al Hospital Córdoba, pero que en una oportunidad, el jefe de Oftalmología (...) le manifestó que podía evitar el trasplante de córneas con una pequeña intervención y así recuperar la vista, y en el último de los casos quedaba la opción de un trasplante de córnea. Que mientras tanto le dio un tratamiento a seguir recetándole unas gotas antiinflamatorias y otras lagrimales, pero en la cárcel nunca se las dieron ni con la continuidad con que se las habían indicado. Inclusive el facultativo le pidió que no se pusiera gotas ‘Decadrón’ porque eso le afectaría más la vista, pero personal del Servicio en varias oportunidades se las daba porque decían que eran las únicas que tenían y el dicente ante el dolor y la molestia debió ponérselas”. Finalmente –y con total independencia de la materia que está siendo objeto de denuncia– el penado manifestó “su intención de presentar una solicitud de estudio (...) ya que terminó 4º, 5º y 6º grado en aproximadamente un mes y medio, y es su voluntad continuar con sus estudios porque no considera haber terminado de aprender lo suficiente”. II. Que este Juzgado requirió informe al Sr. director del Establecimiento con relación a: a) si el interno padece alguna dolencia ocular; caso afirmativo, características de la misma y tratamiento sugerido; b) si se cumple con el tratamiento propuesto; debiendo adjuntarse –en su caso– copias de las respectivas constancias de atención por ante el servicio médico especializado que lo asiste y c) si se le suministra, de acuerdo con la frecuencia establecida por los respectivos facultativos, la medicación específica recetada. Asimismo se requirió copia de la historia clínica. A fs. 21/30 se adjuntan copias de la historia clínica. A fs. 39, el Sr. jefe del Servicio Médico del Establecimiento Penitenciario Nº 2 contesta la información requerida explicitando que Palacios cuenta “con antecedentes de Panus conjuntivo esclerocorneal secundario a quemadura por cáusticos en ojo derecho de varios años de evolución, bajo asistencia oftalmológica y en tratamiento médico. Dicha patología tiene mal pronóstico de tratamiento quirúrgico debido a la degeneración conjuntival, lo cual llevaría a un rechazo de todo tipo de trasplantes; por tal motivo tiene indicación de tratamiento médico paliativo en base a corticoides, tópicos y lágrimas artificiales, los cuales se administran en forma regular. Cabe acotar que se encuentra a la espera de turno en Hospital Córdoba, Servicio de Oftalmología para nuevo control”. III. Que en mi concepto, la acción de hábeas corpus debe ser considerada parcialmente procedente. Lo será –y en atención a los argumentos que seguidamente expondré– sólo con relación a la continuidad en lo relativo al tratamiento a realizar a través del Servicio de Oftalmología del centro hospitalario que lo viene asistiendo (cfr., infra, Nº 1), debiendo rechazarse los restantes planteos (<italic>vid. infra</italic>, Nº 2). Veamos: 1º) En primer término corresponde señalar que los condenados, sea cual fuese la naturaleza de su delito, conservan inalterados aquellos derechos fundamentales que les corresponden como manifestación natural de su dignidad. Entre tales derechos cuenta el de “recibir atención médica física y mental (...). Una serie de instrumentos internacionales específicos [V.gr. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos (principio N° 4); Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (regla N° 22); etc.] exponen con mayor claridad lo que implica la prestación de atención sanitaria a la que están obligados las administraciones penitenciarias” (Cfr. Andrew Coyle, <italic>A Human Rights Approach to Prison Management. Handbook for prison staff</italic>, International Centre for Prison Studies, London, 2002, p. 50). Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3°, inciso 2º, de la ley 23098, el procedimiento del hábeas corpus corresponderá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique “[a]gravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (...)”. En este sentido –y teniendo presente lo recién señalado– tanto en la jurisprudencia vernácula (cfr., por ejemplo, Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gallardo, Juan Carlos s/ hábeas corpus”, en particular voto de los ministros Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert, Fallos 322:2735) como a través de los estándares emanados de las instancias supranacionales (V.gr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos citados por Daniel O’Donnell, Derecho Internacional de los Derechos humanos, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, pp. 113/115) se viene considerando que la omisión de tratamiento médico respecto de un interno es susceptible de encuadrarse en tal categoría normativa (hábeas corpus correctivo). Obviamente, esto queda supeditado a la constatación de los restantes recaudos que tornan operativo este instituto (V.gr. actualidad del agravamiento; acreditación fáctica de lo denunciado; etc.). En atención a lo dicho considero que en el presente caso se encuentran presentes los extremos que habilitan la procedencia de esta acción únicamente en lo relativo –y tal cual lo anticipara– a la continuidad del tratamiento de la patología que sufre el interno a través del servicio oftalmológico especializado que viene interviniendo. En efecto: a) Quedó demostrado que Palacios padece de una patología oftalmológica que requiere atención de un servicio hospitalario especializado (en este caso, el Hospital Córdoba); b) El interno, en la audiencia del día de la fecha, consignó que “desde hace cuatro meses carece de atención médica por la lesión que presenta en su ojo derecho”. Por su parte, del examen de la historia clínica (cuya copia se glosara) surge que con fecha 17/11/06 se realizó un control en el Servicio de Oftalmología del Hospital Córdoba. Tal control es el último que se consigna, por cuanto el dispuesto con posterioridad no fue concretado “por problemas de traslado”. Si bien es verdad que al evacuar el informe glosado a fs. 39, el Sr. jefe del Servicio Médico expresa que se encuentra gestionando un nuevo turno por ante dicho nosocomio, la lejanía en el tiempo respecto del control anterior y la gravedad de la patología que se reconoce no se condicen con ningún tipo de espera; máxime cuando el último turno que se consignara en la historia clínica no pudo concretarse por circunstancias operativas (traslado) del propio Servicio y, por tanto, ajenas al interno. Esta lejanía en los controles –en definitiva– termina traduciéndose en una discontinuidad de tratamiento especializado. Frente a este cuadro, tengo por cierto que los pedidos formulados por el condenado han existido y que, frente a ellos, la Administración omitió la actuación que legalmente le correspondía. En tal sentido, el art. 143, ley 24660, expresamente dispone que el interno “tiene derecho a la salud”, debiendo brindársele “oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos”. De esta forma –y con tal sustento normativo– la Administración aparece “como garante y depositaria de la salud y de la integridad física de los presos”, función que implica su responsabilidad “en el caso de que ese derecho a la salud no sea respetado por falta de medios, o sea vulnerado (...) por el mismo régimen penitenciario” (cfr. Gemma Calvet Barot, “La cárcel y el derecho a la salud: el diseño y la legitimación de una vulneración permanente”, en I. Rivera – coordinador – Tratamiento penitenciario y Derechos fundamentales, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1994, p. 180). En síntesis: al obrar en la forma en que lo hizo, la Administración incumplió con este deber, lo que torna procedente –en este aspecto– el instituto constitucional que aquí se invoca. En mérito de ello corresponde ordenar al Sr. director del Establecimiento Penitenciario Nº 2 que –en forma urgente– arbitre los medios conducentes para que el interno sea asistido por el Servicio Oftalmológico del Hospital Córdoba a los efectos de dar continuidad –sin interrupciones– al tratamiento que se viene llevando a cabo (y su control), debiendo informar del mismo a la Cámara en lo Criminal de Bell Ville a cuya disposición exclusiva se encuentra el interno. 2º) Que en lo que respecta a los restantes planteos, corresponde rechazar la acción intentada. Ello así por cuanto: a) La pretensión relativa a que este Juzgado ordene una intervención quirúrgica aparece contrapuesta al informe médico de fs. 39. Dicho informe –de manera expresa– consigna que la patología que padece el interno “tiene mal pronóstico de tratamiento quirúrgico”. En todo caso, deberá ser el servicio médico especializado el que proponga una situación diversa, no correspondiendo a esta judicatura un pronunciamiento como el pretendido. Sin perjuicio de ello, considero que al haber dispuesto la inmediata continuidad del tratamiento a través de aquel servicio especializado, serán sus profesionales los que, previa evaluación de las estrategias terapéuticas programadas y su evolución, se encuentren en condiciones de ponderar sobre la conveniencia o no de la intervención quirúrgica. b) Tampoco se advierte que la Administración haya omitido la previsión de medicamentos en un sentido genérico de ese deber. En este sentido, el servicio médico del centro penitenciario informa que se le suministran regularmente “corticoides, tópicos y lágrimas artificiales” (fs. 39). Tal afirmación encuentra correlato con lo consignado en la historia clínica que se glosa. Sobre este punto, sin embargo, estimo relevante formular a la Administración la siguiente observación: he sostenido que existió incumplimiento en orden a la continuidad de un tratamiento –sin interrupciones– por ante el servicio especializado que venía interviniendo (esto es, el del Hospital Córdoba). Esta circunstancia guarda relación con el aspecto que aquí analizo. En efecto, reanudado el tratamiento, será la medicación que aquel servicio especializado consigne la que deberá ser provista. Que quede claro entonces: una vez determinado el esquema terapéutico para el caso, la Administración sólo cumplirá en la medida en que brinde la medicación que, en su tipo, componente farmacológico genérico y frecuencia, haya recomendado el Servicio de Oftalmología del Hospital Córdoba. c) Finalmente, las críticas vinculadas con demandas relativas a la continuidad en sus estudios no permiten avizorar –con la actualidad que exige la acción de <italic>habeas corpus</italic> correctivo– agravamiento en las condiciones de detención. Antes bien, el propio interno reconoce que terminó el ciclo primario en el establecimiento carcelario en el que se encuentra; con lo cual, su petición –en el sentido de continuar con sus estudios– deberá ser canalizada por ante la Administración y, en caso de negativa al respecto, por ante la Excelentísima Cámara en lo Criminal del Bell Ville, la cual –por tratarse de una condena temporal– conserva plena competencia para la tramitación y resolución de las cuestiones de ejecución que pudieran ventilarse en esta causa, con la limitada excepción de la materia de <italic>habeas corpus</italic> correctivo (Acuerdo Reglamentario 896- Serie A, artículo 2, incisos b –<italic>contrario sensu</italic>– y d). En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la acción de hábeas corpus correctivo interpuesta por el Dr. Juan Carlos Sarmiento a favor del interno Guillermo Daniel Palacios y, en consecuencia, ordenar al Sr. director del Establecimiento Penitenciario Nº 2 que –en forma urgente– arbitre los medios conducentes para que el interno sea asistido por el Servicio Oftalmológico del Hospital Córdoba a los efectos de dar continuidad –sin interrupciones– al tratamiento que se viene llevando a cabo (y su control); debiendo informar del mismo a la Cámara en lo Criminal de Bell Ville a cuya disposición exclusiva se encuentra el interno. II. Ordenar al Sr. director del Establecimiento Penitenciario Nº 2 que, una vez reanudado el tratamiento en el Servicio Oftalmológico del Hospital Córdoba (de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior) se deberá dar estricto cumplimiento al esquema terapéutico que proponga dicho servicio. <italic>José Daniel Cesano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>