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HABEAS CORPUS COLECTIVO Y PREVENTIVO

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PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD. COVID-19. Eventualidad de casos sospechosos de infección. Hipotético cumplimiento de la detención en camas con sujeciones con cadenas. Agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención. Alegación de la demandada: Sustracción de la materia: remoción de los elementos cuestionados. Rechazo. Procedencia sustancial de la acción. Recomendación al Servicio Penitenciario de proceder conforme estándares normativos nacionales e internacionalesRelación de causa
En autos, los doctores Gustavo Franceschetti y Marcelo Marasca presentaron acción de hábeas corpus en favor de personas privadas de su libertad en U6 Rosario a fin de lograr judicialmente que cese la amenaza de inminente agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que sobre ellos se cierne. En fundamento de la acción, y en el marco de sus obligaciones funcionales, manifestaron que el ministerio que representan realizó una inspección en la U6, y observaron que en el sector que antes estaba habilitado para que funcionara una escuela, en un proceso de refuncionalización a fin de adaptar dicho lugar para alojar a posibles detenidos aislados en casos de Covid- 19, se habían quitado bancos y mesas y en su lugar se colocaron quince camas con sus respectivos colchones y frazadas. Que cada una de las camas tiene soldada una cadena con una argolla en la punta. Así, habiendo consultado a la autoridad responsable, en ese momento, se les explicó que es para mantener encadenados a los internos que eventualmente se alojen allí dado que el sector tiene paredes de «durlock» y es necesario por motivos de seguridad. Ante ello, relataron los accionantes que se cursó nota a la autoridad penitenciaria solicitando explicación formal, adelantándoles que el ministerio que representan entiende que una sujeción de ese tipo atenta contra la dignidad humana y contradice estándares nacionales e internacionales de derechos humanos establecidos, solicitando se quiten las cadenas y argollas. La nota referenciada fue contestada por la Dirección del Régimen Correccional. Según los postulantes, la posición de la defensa era una crítica genérica ya que no hay sujetos en aislamiento, por lo tanto, entienden que no habría agravio concreto y actual. Que la seguridad dentro del Servicio Penitenciario atañe a esa instancia en aras de la división de poderes del Estado y no corresponde a los magistrados inmiscuirse en cuestiones del resorte de dicho Servicio, tratándose de problemáticas relacionadas con cuestiones de discrecionalidad técnica cuya solución exige conocimientos y capacitación específica en el área respectiva. Asimismo, se relacionó la situación con los episodios de violencia vivenciados en otras unidades penales en los comienzos de las medidas de aislamiento colectivo social obligatorio y preventivo. Culminó la contestación sosteniendo que la Ley de Establecimientos Penitenciarios (LEP) establece que la autoridad penitenciaria es la encargada de la seguridad y de diseñar cuál es el lugar más apropiado para cumplimiento de la detención, y cuál es la infraestructura más apropiada para alojar un detenido. Asimismo, adjetivó de inoportuna la petición en el marco del esfuerzo del Servicio Penitenciario para evitar el ingreso del Covid-19 a las unidades penitenciarias. Ante ello, los accionantes consideraron que la situación planteada constituye una amenaza actual –por cuanto se encuentran las medidas de sujeción presentadas–, seria –puesto que se dice que dichas medidas se van a usar y es potestad del Servicio Penitenciario (SP)– e inminente –por cuanto se pueden usar en cualquier momento– para los detenidos alojados en U. 6, que atenta contra la libertad individual y condiciones de alojamiento en cuanto dignidad y seguridad. Que la libertad individual, como bien graduable, se ve amenazada porque dentro de los pabellones, los internos se encontrarían en mejores condiciones que en los espacios de aislamiento por motivos de salud. Que la dignidad humana se ve amenazada, pues este encadenamiento que se está anunciando con la existencia de dispositivos de sujeción haría cumplir la pena indignamente y con riesgos para su seguridad personal. Funda esto en legislación supraconstitucional (art 5 inc 2, CADH, art. 16 Convención contra torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Regla 47 ssgtes y ccdtes de las Reglas de Mandela, L.E.P arts. 74,75, 76 y decretos reglamentarios del Servicio Penitenciario provincial. En cuanto a las facultades judiciales para tratar la cuestión, el SPPDP menciona que si bien los jueces no deben decir al Servicio Penitenciario cómo preservar la salud y la seguridad, sí deben marcar qué es lo que está prohibido, no autorizando cualquier medida que pudiera atentar contra la dignidad humana por mandato constitucional. Solicita que el Servicio Penitenciario se abstenga de la utilización de los dispositivos y remueva los existentes. Se adjuntaron fotografías de los espacios de la Unidad 6 reseñados como habilitados para posibles casos sospechosos de Covid-19, y de las camas respectivas con los dispositivos protestados. Hacen reserva del Caso Federal. Habiéndose dado curso al trámite de Hábeas Corpus, con noticia a las partes necesarias (art. 374, CPP), y solicitado informe al Servicio Penitenciario, el mismo contesta en tiempo y forma. Menciona en su informe bajo firma del Sr. Darío Humberto Rossini, de la Dirección de Correccional que, efectivamente, en razón de la situación de Pandemia Covid-19 de público conocimiento y de las medidas tomadas por las autoridades, desde el Servicio Penitenciario se empezó a trabajar en medidas de prevención, capacitación del personal, restricciones en cuanto a visitas, egresos temporales de internos, entrega de elementos de higiene, protocolo de profilaxis, etc. En igual sentido se trabajó en la reubicación de las personas privadas de libertad con el objetivo de gestionar lugares de alojamiento transitorio, a fin de aislar dentro de los institutos penales a aquellas personas privadas de libertad que tengan sintomatología compatible con el Covid-19 y de dicha forma puedan ser separadas del resto de la población penal y controlados de acuerdo a criterio médico, lo cual dio como resultado que un 4% de las plazas disponibles por unidad puedan ser destinadas a brindar aislamiento en casos preventivos y confirmados de contagio de Covid-19 con un total de 250 camas disponibles dentro de la órbita penitenciaria. Por lo que tacha de inoportuno el planteo defensista y lo tilda de genérico y abstracto, en medio de esta situación de esfuerzo del SP. Puntualmente, con respecto a la U.6 refiere que se acondicionaron las instalaciones utilizadas como sector de Educación, brindando 15 camas de aislamiento sanitario. Pero destaca que dichos recintos no reúnen, como estructura edilicia, las condiciones óptimas de seguridad que el servicio penitenciario estima pertinente para el alojamiento permanente de personas privadas de la libertad, ya que dicho sector se construyó con paredes de durlock y fue destinado a actividades educativas por cortos períodos de tiempo, motivo por el cual se debió lograr su adecuación a los estándares mínimos de seguridad propios de un establecimiento penitenciario. Y, aunque se equipó a las camas con medidas de sujeción, la intención de la Administración penitenciaria no es la de mantener a las personas privadas de libertad esposadas a sus camas durante toda la estadía en el mencionado sector, sino más bien la de contar preventivamente con algún medio de seguridad por si la situación así lo requiera, no existiendo otro método de seguridad que se pueda aplicar al caso concreto. Remarca el informante que la seguridad dentro de las dependencias del Servicio Penitenciario provincial es una cuestión exclusiva que atañe a dicha instancia (art 10, LEP) y es según la Carta Magna el Poder Ejecutivo quien tiene el deber primario de seguridad. Asimismo, menciona que la situación particular desatada por la pandemia Covid-19 ha hecho que se intente desde el SP brindar a las personas privadas de libertad alojadas en la órbita penitenciaria las mejores condiciones de prevención y atención ante la pandemia del coronavirus, respetando en todo momento los estándares de seguridad propicios para un instituto penal y sin desatender la misión fundamental que tiene el Servicio Penitenciario «Guardia y custodia de las personas privadas de libertad». Finaliza el informe con mención de que la objeción del accionante lo ha sido en una crítica genérica, ya que no existe caso alguno de persona infectada por Covid-19 dentro del Servicio Penitenciario de la Provincia, ni personas sujetas en los sectores de aislamiento en las diferentes unidades , ni es intención de esa instancia mantenerlos esposados a sus camas durante su alojamiento en el sector de aislamiento. Por lo que consideran que el planteo resulta genérico y abstracto, sin agravio concreto y actual sobre el cual pueda concluirse del modo en que lo ha hecho la parte presentante. Evacuado el informe y convocadas las partes a audiencia según art. 377 del CPP, se recibió informe complementario de la Unidad 6 del SP mencionándose que el día lunes 18 de mayo se han retirado las cadenas con las cuales contaban las camas del sector propiciado para la eventualidad de separación de internos infectados con Covid-19 de dicha unidad, acompañándose fotos del lugar y de las camas. Ello a los fines de que se evalúe la efectivización de la audiencia convocada. Puesto esto en conocimiento de las partes, se acompañó escrito de los accionantes en el sentido de solicitar se resuelva el hábeas corpus incoado sin necesidad de audiencia de acuerdo al art .377, CPP, postulando que, en base a lo informado por el SP, dicha acción no debe declararse abstracta sin más, sino que se deberá acoger la acción intentada, emitiéndose una recomendación al SP y, por último, sí declarar abstracta la cuestión por sustracción de materia. Ello por cuanto la situación planteada de inicio existió y la conjunción de la acción presentada, el pedido de informe y llamado a audiencia con admisión del trámite ha tenido el efecto buscado, la remoción de los elementos protestados, no tratándose de una cuestión ni inoficiosa ni semántica, puesto que declarar la sustracción de materia sin más, obligaría a la fijación de costas que facultativamente el juez puede imponerlas al vencido o por su orden. Asimismo los accionantes sostienen que, en tal caso no habría una declaración judicial que haya afirmado que la existencia de cadenas con grillos soldadas a las camas implican una amenaza a la libertad, integridad física, dignidad y seguridad de las personas privadas de libertad, siendo por ello, la declaración judicial sumamente importante como garantía de no repetición. Concluye el petitum con que la magistratura declare procedente el hábeas corpus, emita una recomendación clara al SP para que limite al máximo el uso de las medidas de sujeción (art. 9, LEP) y ajuste su actuación a lo dispuesto en los arts. 75,75,76, PEL y luego se declare la sustracción de materia, con imposición de costas. Mantienen las reservas del caso federal y cuestión constitucional. Finalmente, de acuerdo a lo actuado se dispuso correr vista a la Fiscalía como parte necesaria, suspender la audiencia convocada en orden al interés de dos de las partes y pasar a resolver. El MPA contestó la vista a través de la Dra. Karina Bartocci, y haciendo un racconto de las alternativas de la presentación del hábeas corpus hasta el informe del retiro de las medidas de sujeción por acción propia del servicio penitenciario, aunque mediando pedido de informe de S.S, sostiene que dicha acción hace perder actualidad a la pretensión de agravamiento de las condiciones invocadas, por lo que solicita que se declare abstracto el trámite de hábeas corpus justamente por haber perdido actualidad la pretensión de los presentantes.

Doctrina del fallo
1- A modo de adelanto, la acción instaurada debe ser acogida en su sustancialidad. Ello sin perjuicio de la conducta puesta de manifiesto por el Servicio Penitenciario, en cuanto quita los mecanismos predispuestos de sujeción en las camas del sector de la U.6 destinado a posibles casos sospechosos de Covid -19, que traería sí como consecuencia ineludible la sustracción de materia en cuanto a la pretensión última de la accionante, pero no a su faz declarativa.

2- La Constitución Nacional habilita la vía intentada en autos desde el art. 43 que trata de la acción de amparo. Este reza que cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

3- El hábeas corpus preventivo protege la libertad frente a acciones u omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. Y el hábeas corpus correctivo, cuyo tinte también se acepta en la presentación, asegura que la manda constitucional del art. 18, en relación a las cárceles, se cumpla a los fines de que la detención sea para reeducación y no para castigo, y que las penas no afecten más que a la libertad, bien jurídico graduable, como señala la presentante, imperando el principio del respeto a la dignidad humana.

4- En el caso, desde la presentación de la acción, pudo vislumbrarse un contenido más colectivo que genérico y abstracto como tildó el Servicio Penitenciario, por cuanto la situación planteada por la accionante hace a las condiciones de detención de los internos de la Unidad 6, e indudablemente la utilización, aunque hipotética, de mecanismos de sujeción predispuestos de una manera particular (largas cadenas soldadas a cada una de las camas en un sector interno del penal acondicionado para posibles casos sospechosos de contagio o afectados por el Covid-19, todo por alegadas razones de seguridad) y el posible uso de dichas medidas con carácter general e indiscriminado, pudo constituir un agravamiento injustificado en las condiciones de detención de los internos.

5- Entrando a la resolución del fondo corresponde el acogimiento del hábeas corpus. Ello por cuanto la situación puesta de manifiesto en la acción, reconocida por el Servicio Penitenciario, aun cuando fuera desmaterializada por haber quitado los mecanismos predispuestos de sujeción en las camas del sector de la U.6, no le quita entidad a la cuestión. Así, la mera sustracción de materia quitaría a la accionante la posibilidad de obtener una satisfacción judicial en cuanto declaración de desautorización de dichos mecanismos por resultar contrarios al estándar internacional autorizado en respeto a la dignidad humana y a la seguridad de los internos en espacios de detención o custodia. Asimismo, el acogimiento de la acción no impediría al magistrado realizar las recomendaciones instadas por la acción, las cuales devienen oportunas y pertinentes. Ello así, porque la pendular posición del SP en el recorrido procesal del hábeas corpus incoado ha permitido detectar un terreno fértil para una recomendación desde el Poder Judicial, sin que implique esto que el Poder Judicial se inmiscuya en la tarea soberana del Poder Ejecutivo respecto a la disposición de las medidas de seguridad que se consideren adecuadas y necesarias, desde la órbita penitenciaria, para el transcurso de la pena o detención que sufra quienes allí se alojen.

6- Es la propia ley la que presenta en forma de binomio las alternativas del magistrado en cuanto a la acción de hábeas corpus, en el sentido de que la resolución del mismo permite sólo dos caminos, o se acoge la acción o se la rechaza (art. 17 inc. 4°, L. 23098). Decidir el rechazo del hábeas corpus sólo por la sustracción de materia en el sentido de no poderse llevarse adelante la primigenia pretensión de la accionante –de quita de los mecanismos de sujeción soldados a las camas para enfermos o sospechosos de contagios de Covid- 19–, parecería traslucir una situación inocua cuando no resultó de tal manera.

7- Se sabe que los mecanismos de sujeción de internos como medida de seguridad posibles y siempre justificados debidamente deben guardar determinados requisitos que instaura, como estándar básico, la normativa supraconstitucional vigente. Efectivamente la Resolución 70/175 aprobada por la Asamblea General de N.0 del 17 de diciembre de 2015 conocida como Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Mandela), menciona como Regla 43 que las restricciones o sanciones disciplinarias no podrán, en ninguna circunstancia, equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Con relación a instrumentos de coerción física, menciona en la Regla 47, se prohíbe la utilización de cadenas, grilletes y otros instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor; asimismo, en la misma regla se aceptan otros instrumentos de coerción física siempre y cuando la ley los autorice. A su vez la Regla 49 establece que la administración penitenciaria tratará de utilizar técnicas de control para evitar la necesidad de imponer instrumentos de coerción física o reducir el carácter invasivo de esos instrumentos, ofreciendo capacitación para dichas técnicas.

8- Por su parte, la misma LEP en su artículo 3 somete al control jurisdiccional la ejecución de la pena privativa de libertad en todas sus modalidades e impone el deber jurisdiccional de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y que los derechos de los condenados no se vean afectados por la condena. De más está decir que esta manda también incluye a los detenidos alojados, no condenados sino en cumplimiento de medidas cautelares (art 11, LEP). También, respecto al control constitucional, no se puede perder de vista la manda constitucional del art. 18 que establece que » las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice».

9- El hecho traído a conocimiento no resulta de liviandad, ya que se está tratando, ni más ni menos, de las formas de seguridad que se adosan a una medida de neto interés del interno cual es la de su salud, y que el Estado debe garantizar en su espacio temporal y físico de detención cuando se encuentra bajo su custodia. Entonces, con lo hasta aquí analizado armónicamente surge prístino que la presentación de parte de la Unidad 6, en un módulo acondicionado para enfermos o sospechados de enfermedad Covid-19 en aislamiento sanitario, de medidas de sujeción predispuestas en todas las camas consistentes en largas cadenas con una argolla tipo grillete en su extremo libre, lucen totalmente inadecuadas y contrarían los estándares legales mínimos según normativa supra referenciada y podría configurar, en la especie, un trato cruel, inhumano y degradante si no se siguieran las pautas que la propia ley reserva para contados casos autorizados bajo justificación.

10- Tampoco puede pretenderse abstracción de la situación planteada en origen fundada en la carencia de referencias subjetivas, puesto que la sola predisposición general, indeterminada e indiscriminada de las mentadas medidas se presentan, per se, como una amenaza innegable de agravamiento de condiciones de detención para detenidos alojados en U6 que tuvieran la desgracia de encontrarse en el grupo de enfermos o presuntos contagiados de coronavirus, en relación con otros detenidos de la misma unidad, sanos y alojados en otros pabellones comunes sin presentarse de antemano situaciones de justificación que la ley contempla. Estas circunstancias constatadas desde la presentación inicial son suficientes para entender que ésta no se trata de una cuestión abstracta y que existen personas eventualmente afectadas.

11- El acogimiento de la acción, deja allanado el camino al juez para instar al Servicio Penitenciario, a modo de recomendación, de que en el hipotético caso de que se presente alguna de las situaciones autorizadas por la ley en la que se justifique por parte de la autoridad administrativa echar mano a alguna medida de sujeción, se adecuen dichas medidas de acuerdo a la normativa legal vigente (Reglas de Mandela y arts 74 ssgtes y ccdtes L. 24660).

Resolución
1) Hacer lugar al hábeas corpus preventivo-colectivo incoado por el SPPDP con acogimiento de la denuncia en favor de detenidos en la Unidad Penitenciaria N° 6 de Rosario (arts. 377, CPP, 17, Ley 23098). Declarar la sustracción de materia en cuanto a solicitud de la accionante de que se remuevan los mecanismos de sujeción predispuestos, objeto de la acción, de los espacios propiciados por la Unidad 6 para aislamiento de posibles infectados de Coronavirus, en virtud de encontrarse ya retirados por parte del SP al momento de la sentencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, efectuar una recomendación a la Dirección de la Unidad de Detención 6 Rosario, instando a que en el hipotético caso de que se presenten situaciones que ameriten justificadamente el uso de medidas de seguridad de sujeción para los internos en el espacio sanitario de aislamiento dispuesto en la Unidad como así en cualquier caso que se justifique, se adecuen dichos medios y procedimientos a los lineamientos y disposiciones legales vigentes (arts. 18, CN, arts, 74, ssgtes y ccdtes de la ley 24660). 3) Costas en el orden causado (arts. 378 y 448. CPP). Tener presentes las reservas de cuestión constitucional y caso federal efectuadas por la parte accionante. Insértese, agréguese copia y hágase.

Juzg. Penal Distrito 2, Rosario, Santa Fe. 26/5/20. Res. N° 54 TL F° 340-346. «Hábeas Corpus Preventivo –Denuncia interpuesta por el Sr. Defensor Regional Rosario Dr. Gustavo Franceschetti y el Sr. Director Regional de Prevención de la Violencia Institucional del SPPDP Dr. Marcelo Marasca en favor de personas privadas de su libertad en la Unidad Penitenciaria 6 de Rosario». Dra. Alejandra María Negroni♦

(fallo completo)

N° 54 TL F° 340 – 346 Rosario, 26 de mayo de 2020.- Y Vistos: La denuncia de Hábeas Corpus Colectivo Preventivo interpuesta por el Sr. Defensor Regional Rosario Dr. Gustavo Franceschetti y el Sr. Director Regional de Prevención de la Violencia Institucional del SPPDP Dr. Marcelo Marasca en favor de personas privadas de su libertad en la Unidad Pentienciaria 6 de Rosario, de trámite por ante el juez designado. Resulta que: Se presenta por parte del Dr. Gustavo Fraceschetti y Dr. Marcelo Marasca acción de Habeas Corpus en favor de personas privadas de su libertad en U. 6 Rosario a fin de lograr judicialmente que cese la amenaza de inminente agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que sobre ellos se cierne. Fundamentan los presentantes en el sentido de que habiendo realizado el ministerio que representan, una inspección en la U 6, en el marco de sus obligaciones funcionales, destacando que en el sector que antes estaba habilitado para escuela, en un proceso de refuncionalización para adaptar dicho lugar a posibles detenidos aislados en casos de COVID 19, quitándose bancos y mesas, colocándose quince camas con respectivos colchones y frazadas. Cada una de las camas tiene soldada una cadena con una argolla en la punta, siendo que consultada la autoridad en el momento se le explicó que es para mantener encadenados a los internos que se alojen allí dado que el sector tiene paredes de «durlock» y es necesario por motivos de seguridad. Ante ello, relatan los accionantes que se cursó nota a la autoridad penitenciaria solicitando explicación formal, adelantando que dicho ministerio entiende que una sujeción de ese tipo atenta contra la dignidad humana y contradice estándares establecidos nacional e internacional, solicitando se quiten las mismas. La nota referenciada fue contestada por la Dirección del Régimen Correccional, según los postulantes, en el sentido de que la posición de la Defensa era una crítica genérica, ya que no hay sujetos en aislamiento, sin agravio concreto y actual. Que la seguridad dentro del Servicio Penitenciario atañe a esa instancia en aras de la división de poderes del Estado y no corresponde a los magistrados inmiscuirse en cuestiones del resorte de dicho Servicio; tratándose de problemáticas relacionadas con cuestiones de discrecionalidad técnica cuya solución exige conocimientos y capacitación específica en el área respectiva. Asimismo relaciona la situación con los episodios de violencias vivenciados en otras unidades penales en los comienzos de las medidas de aislamiento colectivo social obligatorio y preventivo. Se mencionan fallos jurisprudenciales. Culmina la contestación en cuanto la L.E.P establece que la autoridad penitenciaria es la encargada de la seguridad y de diseñar cuál es el lugar más apropiado para cumplimiento de la detención, y cuál es la infraestructura más apropiada para alojar un detenido. Asimismo adjetiva de inoportuna la petición en el marco del esfuerzo del Servicio Penitenciario para evitar el ingreso del COVID 19 a las unidades penitenciaria. Ante ello, consideran los accionantes que la situación planteada constituye una amenaza actual -por cuanto se encuentran las medidas de sujeción presentadas-, seria -puesto que se dice que dichas medidas se van a usar y es potestad del S.P- e inminente – por cuanto se pueden usar en cualquier momento- para los detenidos alojados en U. 6, que atenta contra la libertad individual y condiciones de alojamiento en cuanto dignidad y seguridad. Que la libertad individual, como bien graduable, se ve amenazada por cuanto dentro de los pabellones, los internos se encontrarían en mejores condiciones que en los espacios de aislamiento por motivos de salud. Que la dignidad humana se ve amenazada pues este encadenamiento que se está anunciando con la existencia de dispositivos de sujeción harían cumplir la pena indignamente y con riesgos para su seguridad personal. Funda esto en legislación supraconstitucional (art 5 inc 2 CADH, art 16 Convención contra torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Regla 47 ssgtes y ccdtes de las Reglas de Mandela, L.E.P arts 74,75, 76 y decretos reglamentarios del Servicio Penitenciario provincial. En cuanto a las facultades judiciales para tratar la cuestión, el SPPDP menciona que si bien los jueces no deben decir al Servicio Penitenciario cómo preservan la Salud y la Seguridad, si deben marcar qué es lo que está prohibido, no autorizando cualquier medida que pudieran atentar contra la dignidad humana por mandato constitucional. Solicita que el Servicio Penitenciario se abstenga de la utilización de los dispositivos y remueva los existentes. Se adjuntaron fotografias de los espacios de la Unidad 6 reseñados como habilitados para posibles casos sospechosos de COVID 19, y de las camas respectivas con los dispositivos protestados. Hace reserva del Caso Federal. Habiéndose dado curso al trámite de Habeas Corpus, con noticia a las partes necesarias (art 374 CPP), y solicitado informe al Servicio Penitenciario, el mismo contesta en tiempo y forma. Menciona en su informe bajo firma del Sr. Darío Humberto Rossini, de la Dirección de Correccional que efectivamente en razón de la situación de Pandemia COVID 19 de público conocimiento y de las medidas de las autoridades conocidas, desde el Servicio Penitenciario se empezó a trabajar en medidas de prevención, capacitación del personal, restricciones en cuanto a visitas, egresos temporales de internos, entrega de elementos de higiene, protocolo de profilaxis, etc. En igual sentido se trabajó en la reubicación de las personas privadas de libertad con el objetivo de gestionar lugares de alojamiento transitorio, a fin de aislar dentro de los institutos penales a aquellas personas privadas de libertad que posean la sintomatología compatible con el COVID 19 y de dicha forma puedan ser separadas del resto de la población penal y controlados de acuerdo a criterio médico, lo cual dio como resultado que un 4 % de las plazas disponibles por unidad puedan ser destinadas a brindar aislamiento en casos preventivos y confirmados de contagio de COVID 19 con un total de 250 camas disponibles dentro de la órbita penitenciaria. Por lo que tacha de inoportuno el planteo defensista que tilda de genérico y abstracto, en medio de esta situación de esfuerzo del SP. Respecto puntualmente a la U.6 refiere que se acondicionaron las instalaciones utilizadas como sector de Educación, brindando 15 camas de aislamiento sanitario. Pero destaca que dichos recintos no reúnen como estructura edilicia con las condiciones óptimas de seguridad que el servicio penitenciario estima pertinente para el alojamiento permanente de personas privadas de la libertad, ya que dicho sector se construyó con paredes de durlock y fue destinado a actividades educativas por corto períodos de tiempo, motivo por el cual se debió lograr la adecuación del mismo a los estándares mínimos de seguridad propios de un establecimiento penitenciario. Y aunque se equipó a las camas con medidas de sujeción, la intención de la Administración penitenciaria no es la de mantener a las personas privadas de libertad esposadas a sus camas durante toda la estadía de los mismos en el mencionado sector, sino más bien la de contar preventivamente con algún medio de seguridad por si la situación así lo requiere y no existe otro método de seguridad que se pueda aplicar al caso concreto. Remarca el informante que la seguridad dentro de las dependencias del Servicio Penitenciario provincial es una cuestión exclusiva que atañe a dicha instancia (art 10 LEP) y es según la Carta Magna el Poder Ejecutivo quien detenta el deber primario de seguridad. Reseña también jurisprudencia. Asimismo se menciona que la situación particular desatada por la Pandemia COVID 19 ha hecho que se intente desde el SP brindar a las personas privadas de libertad alojadas en la órbita penitenciaria las mejores condiciones de prevención y atención ante la pandemia del Coronavirus , respetando en todo momento los estándares de seguridad propicios para un instituto penal y sin desatender la misión fundamental que posee este Servicio Penitenciario «Guardia y custodia de las personas privadas de libertad.» Finaliza el informe con mención de que la objeción del accionante lo ha sido en una crítica genérica, ya que no existe caso alguno de persona infectada por COVID 19 dentro del Servicio Penitenciario de la Provincia; ni personas sujetas en los sectores de aislamiento en las diferentes unidades ni es intención de esa instancia mantenerlos esposados a sus camas durante su alojamiento en el sector de aislamiento. Por lo que consideran que el planteo resulta genérico y abstracto, sin agravio concreto y actual sobre el cual pueda concluirse del modo que lo ha hecho la parte presentante Evacuado el informe y convocadas las partes a audiencia según art 377 del CPP, se recibió informe complementario de la Unidad 6 del S.P. mencionándose que el día lunes 18 de mayo se han retirado las cadenas con las cuales contaban las camas del sector propiciado para la eventualidad de separación de internos infectados con COVID 19 de dicha unidad, acompañándose fotos del lugar y las camas. Ello a los fines de evaluarse la efectivización de la audiencia convocada. Puesto esto en conocimiento de las partes, se acompañó escrito de los accionantes en el sentido de solicitar se resuelva el habeas corpus incoado sin necesidad de audiencia de acuerdo al art 377 CPP, postulando que en base a lo informado por el SP, dicha acción no debe declararse abstracta sin más sino acogiendo la acción intentada, emitiéndose una recomendación al SP y por último sí declarar abstracta la cuestión por sustracción de materia. Ello por cuanto la situación planteada de inicio existió y la conjunción de la acción presentada, el pedido de informe y llamado a audiencia con admisión del trámite ha tenido el efecto buscado, la remoción de los elemen

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