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HABEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO

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COVID-19. Detenidos procesados y condenados en el Complejo Penitenciario Bouwer (Cba). Encarcelamiento: Solicitud de medidas de morigeración. Inexistencia de encarcelamientos arbitrarios o ilegalmente dispuestos. No agravamiento de las condiciones de la privación de libertad. Administración penitenciaria: cumplimiento del protocolo por coronavirus. AISLAMIENTO OBLIGATORIO. DERECHO DE COMUNICACIÓN. No afectación. Provisión de tarjetas telefónicas y videollamadas. Restricción por DNU N° 297/20 en todo el país. Rechazo de la acción. Cese del encarcelamiento: Necesaria noticia a los jueces donde se radica la causa
1- En el caso, analizadas las presentaciones efectuadas, si bien no resultan a simple vista una acción de habeas corpus, manifestándose todos los internos mediante las notas suscriptas por muchos de ellos (Pabellón C1, 69 internos, Pabellón A2, 59 internos, Pabellón A3, 64 internos y Pabellón A4, 64 internos, del complejo Penitenciario de Bouwer), éstas constan de un petitorio de aplicación de diversas medidas que morigeren su situación de encarcelamiento, cese de prisión, libertad condicional, salidas a cárceles abiertas, arrestos domiciliarios, libertades asistidas, etc., y además un pedido de agilización de sus causas en los distintos tribunales, por lo que resulta necesario dar una respuesta jurisdiccional a la acción intentada.

2- La Constitución Nacional reconoce el habeas corpus como garantía esencial de un derecho primario, individual y básico, cual es la libertad ambulatoria. Que una variante del habeas corpus es el denominado «habeas corpus correctivo», el cual se dirige a tutelar la libertad física de toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente detenida. De tal manera, la aludida acción se erige como la vía procesal apta para subsanar la agravación arbitraria de las limitaciones impuestas en el marco de una condena legalmente impuesta o las que impactan en una privación de la libertad a título de encarcelamiento cautelar.

3- Así, la Constitución de la Provincia de Córdoba refiere al llamado «habeas corpus correctivo» como una vía apta a favor de «quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso» (Const. Prov., 47) y la Constitución de la Nación establece que puede ser interpuesto «en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención» (CN, 43). Por lo que será a cargo del juez verificar que la dignidad humana de una persona privada de libertad, amparada por las garantías constitucionales y tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXV, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5, no resulte violentada.

4- No obstante, la demanda mencionada igualmente existe, como en el caso de autos, cuando la pretensión se encuentra relacionada a un colectivo de personas, y teniendo en cuenta que representa a una cantidad determinada de personas alojadas por pabellón, presenta factores que comprenden inquietudes generales y multiplicidad de requerimientos relacionados con su situación de privación de libertad. Ello ya ha sido motivo de tratamiento en nuestro Máximo Tribunal de la Nación cuando, in re«Verbitsky» expresó, «…no se puede pasar por alto que la previsión del actual art. 43 de la CN contempla expresamente la figura del amparo colectivo. Y si bien no lo hace en forma expresa, con el habeas corpus colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad de su ejercicio».

5- A su vez en el precedente «Rivera Vaca», donde la Corte decide con remisión al dictamen del Procurador, se destaca la aptitud de esta herramienta constitucionalmente prevista para ponerle fin a una situación que se reconoce en principio como lesiva; basta que tengan derechos individuales homogéneos se trata de casos que sin ser indivisibles habrán de ser tratados en forma común. Toda vez que «en contraste, debido a su carácter predominantemente individualizado, son divisibles entre los integrantes de la comunidad de víctimas titulares del derecho material».

6- En este orden de ideas, cabe recordar que el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, art. 2, II, párrafo 1°, con relación a los supuestos de «derechos individuales homogéneos» exige «la demostración del predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales» y también «la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto». La utilidad del tratamiento en clave colectiva se vincula con la extensión a futuros miembros la naturaleza de los derechos cuya violación se pretende corregir, hacen que el efecto de la cosa juzgada alcance a hechos y personas instalables en el porvenir. En punto a ello vale la pena observar el carácter del conflicto sometido a tratamiento. Es decir, en qué medida la situación planteada pueda producir un daño irreparable a las personas, en la mayoría de los supuestos presentada como un agravamiento de las condiciones de detención y en función de ello deducible en los términos del habeas corpus correctivo.

7- Ahora bien, en el presente caso y analizados los argumentos formulados por los internos, la primera cuestión a decidir es si pretendiendo la protección del grupo que ve amenazados o vulnerados sus derechos –concretamente su privación de libertad, relacionadas con los procesos pendientes, la afectación de las visitas y el temor ante la supuesta presencia y dispersión del Covid19–, se debe decir que esta invocación, derivada del contenido de las presentaciones y de los informes obrantes en autos, no tiene asidero en cuanto no hay alguna persona privada de su libertad cuyo encarcelamiento sea arbitrario o ilegalmente dispuesto y que por ello deba hacerse cesar.

8- En consonancia con estas pautas y conforme surge de las constancias de la causa, se puede afirmar que las condiciones de privación de la libertad de los internos que formularon la petición no se han visto agravadas por acto u omisión de parte de la administración penitenciaria, en tanto ésta ha seguido las pautas establecidas por la autoridad provincial en materia relacionada al Covid 19, Ministerio de Salud, el que dictó el decreto N° 384 (30/3/2020) estableciendo un «plan de atención de las personas privadas de su libertad, frente al Covid-19, contemplando el aislamiento médico, atención, internación de los internos/as, casos sospechosos y confirmados de Covid-19, como también centraliza el manejo de las acciones necesarias que requiera la situación (conforme lo destacara el TSJ en S 95 de fecha 17/4/20 en autos Tapia) (*).

9- Por otra parte y con relación a las restricciones que los internos han sufrido en las comunicaciones personales con sus familiares u operadores judiciales, señalamos que por DNU N° 297/20 se estableció el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» –prorrogado con posterioridad–, de todas las personas que habitan en la República Argentina o que estén en él en forma temporaria, a fin de prevenir la circulación y el contagio del nuevo Coronavirus (Covid-19) y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas. En particular, se dispuso que las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que estén a hora cero del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida, debiendo abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos. Esta medida afecta a todos los ciudadanos de la República, quienes se ven imposibilitados de establecer contacto físico con familiares y amigos, así como de realizar trámites o diligencias fuera de su hogar y han debido recurrir para ello a comunicaciones telefónicas o a redes sociales. En este aspecto y respecto a la población carcelaria, el SPC ha asegurado la comunicación con sus familiares y operadores judiciales.

10- El Máximo Tribunal provincial destacó que los protocolos establecidos en el servicio penitenciario mitigan los riesgos, y la provisoria limitación de las visitas familiares, amigos o parientes es aplicable a todos los miembros de la sociedad; se trata de una restricción impuesta desde el Ejecutivo nacional con adhesión provincial, no siendo la finalidad del habeas corpus evaluar una política determinada, sino establecer si una situación viola una directriz constitucional y, de verificarse, urgir el acompañamiento jurisdiccional necesario para revertirla.

11- El agravamiento de las condiciones de la privación legítima de la libertad tiene que ser arbitrario y en el caso no lo es, teniendo en cuenta que la falta de visitas de los familiares no convivientes es una restricción que estamos sufriendo todos los habitantes de la Nación Argentina y el temor al avance de la pandemia es un sentimiento que hoy tiene toda la población mundial. Así las cosas, surge evidente que el régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto mediante los DNU N° 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 en razón de la situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra el Estado Argentino con causa en la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (Covid-19), no implica agravamiento en las condiciones en la que los/las internos/as de Bouwer cumplen su privación de libertad, porque dichas condiciones tienen que ser arbitrarias y en el caso no lo son, teniendo en cuenta las restricciones generales y el avance de la pandemia.

12- El cuestionamiento se relaciona evidentemente con el estado de los distintos procesos penales que lo tienen en sus distintas calidades –procesados, condenados, etc. En ellos, podrían existir casos en los que se debería, tal como refieren, contemplar la factibilidad de agilizar sus causas a través de los diversos tribunales para que su pretensión de un derecho prioritario, como lo es la razonabilidad del término del proceso, se vea cumplida, así como la posibilidad de acceder a analizar el encarcelamiento como medida cautelar u otros beneficios que brinda la ley 24660. En este sentido, si bien no proceden los argumentos para la intervención a través de la acción intentada, resulta necesario como respuesta al requerimiento debido, por tratarse de garantías constitucionales las que están en juego, dar noticia a los distintos tribunales donde se encuentran radicadas sus causas.

Juzg. Cont. Penal Econ. Cba. 29/4/20. Expte. 9172159. «Habeas corpus Correctivo presentado por los internos del Módulo MD1, Pabellones A2, el cual es suscripto por 59 internos encabezados por José Luis Méndez, Leg. 79291, y A3, suscripto por 64 internos, encabezados por Daniel Rodríguez, Leg. 46631 del Complejo Penitenciario Bower»

Córdoba, 29 de abril de 2020

VISTO:

El presente: «habeas corpus Correctivo presentado por los internos del Módulo MD1, Pabellones A2, el cual es suscripto por 59 internos encabezados por José Luis Méndez, Leg. 79291, y A3, suscripto por 64 internos, encabezados por Daniel Rodríguez, Leg. 46631 del complejo Penitenciario Bower» (SAC 9172159 ) y su acumulado «habeas corpus Correctivo presentado por los internos del Módulo MD1, Pabellones C1, suscripto por 67 internos encabezado por Damián Alberto Leiva, Leg. 79758 y A4 suscripto por 64 internos encabezado por Sergio Alberto Juárez, Leg. 81213 del complejo Penitenciario Bower» (SAC 917228), que se tramita por ante este Jugado de Control en lo Penal Económico de turno en Receso Judicial Extraordinario.

DE LA QUE RESULTA:

I) Que con fecha 20 de abril del corriente año, siendo las 12.27, se comunicó telefónicamente desde la Mesa de Atención Permanente el Sr. Leonardo Catalá, quien informó que los internos del Módulo MD1 del Establecimiento Carcelario de Bouwer, Pabellones A2 y A3, habían presentado un escrito efectuando una serie de reclamos con relación a su situación de encierro, y lo remitió vía correo electrónico a este Tribunal. En una primera presentación fueron los internos de los Pabellones A2 y A3 los que peticionaban, pero minutos más tarde se sumaron los internos de los pabellones C1 y A4, reclamando se hiciera lugar a los siguientes pedidos: 1) Que se otorgara «cese de prisión» a procesados con complimiento de reclusión que supere los ocho (8) meses (periodo mínimo de proceso), sin juicios ni condenas, invocando el Principio de Inocencia. 2) Reclamaron que se otorgara «prisión domiciliaria» a personas en situación de vulnerabilidad o riesgo, sin pautas de edades, sino con cuadros, sintomatología, dolencias y enfermedades crónicas, así como psicológicas, en razón de la gran incertidumbre imperante, y por estimar que ello provoca en cualquier ser humano, y más aún en situación de encierro, un daño colateral severo. 3) Solicitaron asimismo, que se otorgara «libertades condicionales» a quienes se encuentran en condiciones de acceder a este beneficio y «libertad anticipada» a quienes les falta un tiempo mínimo para la misma. 4) Requirieron a su vez, que se acelerara los procesos de «salidas a cárceles abiertas» a aquellos reclusos condenados y cuyo tiempo de estadía en el Establecimiento Carcelario se haya consolidado en un tercio de su condena. 5) Con relación a las mujeres privadas de su libertad, peticionaron se les concediera «arresto domiciliario» a las madres con hijos menores de 14 años, a las primarias con prisión preventiva y sin condena firme, como así también a las que por su estado de salud no fuera conveniente que continúen su alojamiento en el Establecimiento Carcelario y a todas aquellas en la que su situación judicial requiera una pronta respuesta. 6) Asimismo reclamaron «libertad asistida» y «adelantamiento de fases» a aquellos internos condenados con repetición de puntaje en conducta (10) ejemplar y fases repetidas apeladas. A todo ello agregaron que cabía destacar que este pedido generalizado debía interpretarse como una genuina manifestación de derechos consagrados en decretos, leyes y artículos del Código Penal y Procesal Penal, así como también en la Constitución Nacional, aclarando que lo hacían en forma absolutamente pacífica y sin animosidad alguna contra el Servicio Penitenciario. Alegaron por otra parte, que estaban sufriendo la falta de acercamiento familiar (visitas) y aislamiento impuesto por la cuarentena, cuyo acatamiento reflejaba su buena conducta y buen comportamiento. No obstante, requirieron que en un plazo perentorio de diez (10) días de recibido el presente se les diera una respuesta, pues en caso contrario se considerarían en un estado de movilización y lucha permanente con los medios legales correspondientes y a su alcance. Finalmente, manifestaron que se encontraban atemorizados por el avance diario de la pandemia que había llegado a localidades cercanas a Bouwer (Villa del Prado y Santa Ana).

Y CONSIDERANDO:

I. Atento a las presentaciones efectuadas y en razón de que del texto de las mismas, aun siendo de diversos pabellones dentro del Establecimiento Penitenciario, corresponde a transcripciones idénticas, respecto a sus requerimientos y dentro de su estado de encarcelamiento en dicho Establecimiento Penitenciario, se resulta conveniente su acumulación y tramitación conjunta. De esta manera y proveyendo a las mismas, inmediatamente se ofició al Servicio Penitenciario a fin de que informara y remitiera a este Juzgado: 1. Copias de legajos de los internos mencionados en todas las presentaciones. 2. Situación del Establecimiento penitenciario respecto al cumplimiento de las normativas de la OMS, y protocolos del Ministerio de Salud de la Provincia y Servicio Penitenciario Provincial. y 3. Si se encuentran cumpliendo los protocolos de dichos organismos, respecto a la pandemia Covid 19 y dadas las condiciones para la continuidad del alojamiento de los internos de acuerdo al protocolo dictado por dicho organismo. 4. Si los nombrados han manifestado signos compatibles con el virus Covid-19. 5. Si existen constancias de contagio dentro del establecimiento penitenciario de Covid 19. 6.- Modalidad que se ha implementado para mantener la comunicación de los internos con sus familiares y demás reglas internas de protección a los internos. II. Desde el Establecimiento Carcelario remitieron un listado informando la situación procesal de cada uno de los presentantes, especificando si son procesados o condenados, y autoridad a cuya disposición se encuentran. Con relación a la situación del Establecimiento penitenciario respecto al cumplimiento de las normativas de la Organización Mundial de la Salud –OMS–, y protocolos del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y Servicio Penitenciario Provincial, respondieron que: «se encuentran individualizados los internos que integran los grupos de riesgo para Covid-19 y las medidas adoptadas son para la población en general según el Protocolo del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba. No se realizan medidas individuales, sino para el grupo de la población penitenciaria. La situación sanitaria actual es de total normalidad, habiéndose tomado algunas medidas de prevención que la situación amerita y los internos con patologías previstas en los grupos de riesgo, se encuentran compensados clínicamente. Las mismas consistieron en reforzar la entrega de elementos de higiene personal, agua lavandina y elementos para la limpieza de los alojamientos y sectores de uso común en todos los pabellones. Se desinfectan con agua lavandina los pisos de los diferentes sectores de alojamiento, tránsito y dependencias del Módulo mediante el uso de dispositivos mecánicos. Por otra parte, y atento a lo resuelto por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, mediante Decreto Provincial 190/20, se restringieron las reuniones de asistencia espiritual, recreativas, deportivas y culturales. A su vez, se realizan controles de temperatura corporal con dispositivos electrónicos y se implementó un protocolo de higiene de manos, a todo personal civil que ingrese o egrese al o los establecimientos, como así también a los agentes penitenciarios. También se realizaron reuniones informativas dirigidas al personal e internos tratando las temáticas de prevención, sintomatología y tratamiento de coronavirus y dengue. Dichas reuniones fueron coordinadas entre las áreas de educación y sanidad del Servicio Penitenciario de Córdoba y además, se distribuyó en los sectores de tránsito y uso común cartelería informativa respecto a prevención y sintomatología del coronavirus y dengue. Que los internos tienen acceso al personal de la sanidad y al tratamiento médico que tenga indicado según su patología de base. Que, por otra parte, se entregan periódicamente a los internos/as kits de limpieza, conteniendo lavandina y perfumina, habiéndose reforzado su provisión en un 30% en esta coyuntura, además de detergente y desengrasante para las cocinas. Y, como se dijera en el punto b) de este responde, se reforzó la entrega de elementos de higiene personal, agua lavandina y elementos para la limpieza de los alojamientos y sectores de uso común en todos los pabellones. En el ámbito del Complejo Carcelario Nº1, se realizan tratamientos de desinfección. Esto es llevado a cabo por persona de la Institución, específicamente por el «Grupo de Control de Plagas» creado al efecto, el que se encuentra a cargo de un ingeniero químico y cuenta con una ingeniera agrónoma que actúa en su condición de técnica habilitada dadas las incumbencias profesionales y por así requerirlo la legislación vigente, y por tres técnicos aplicadores. Para ello se sigue un cronograma que incluye todas las dependencias del Complejo. Entre las medidas que se tomaron, en función del Protocolo producido por el Ministerio de Salud para el Servicio Penitenciario, podemos mencionar: Se han incorporado termómetros clínicos infrarrojos digitales (sin contacto) para medición de temperatura corporal de manera diaria a todos los internos, y de todas las personas que ingresan a los Establecimientos Penitenciarios y Complejos Carcelarios, encontrándose vedado el ingreso de cualquier persona que presente alguna sintomatología específica de la enfermedad. Se han distribuido kits de bioseguridad (cofia, barbijo, bata, guantes, antiparras y cubrecalzado) para personal médico y de seguridad en caso de estar frente a algún síntoma que pueda encuadrar en casos sospechoso de Coronavirus, en cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio de Salud de la Provincia. Que, por otra parte, se ha establecido un protocolo para el procedimiento de listas y recuento de internos, donde se prevé especialmente que el personal que ingresa a tales fines se encuentra con el barbijo y los guantes de protección provistos por la Institución, debiéndose respetar la distancia de separación entre las personas recomendadas. Que, a tal procedimiento, se suma el personal de Servicio Médico, que, con todas las medidas de protección reseñadas, procede con el termómetro digital infrarrojo a controlar la temperatura corporal a cada interno. Por su parte y respecto a los puntos 4 y 5, se informa que, a la fecha, no se han presentado ningún caso de Covid-19 en este Módulo, como así tampoco, en el resto del Complejo. Finalmente y con relación a lo solicitado en el punto 5, se informa que cada pabellón de este módulo cuenta con dos teléfonos públicos, uno perteneciente a la empresa Telecom y el otro a la empresa Telefónica. El uso de estos por parte de los internos es libre y se encuentran óptimas condiciones para su uso. Asimismo, la superioridad de la institución está proveyendo de manera periódica a cada uno de los internos alojados en este módulo de tarjetas telefónicas para que estos puedan incrementar sus llamadas ya sea con sus familiares, allegados, abogados defensores, etc. Las comunicaciones, contacto y audiencias mediante videollamada de los internos con los operadores judiciales se continúan realizando de manera normal, supeditado al comparendo de las distintas instancias judiciales. Por otra parte, y teniendo en cuenta la situación se dispuso la creación de un espacio físico para la prosecución de videollamadas a través de la aplicación Skype, la cual consiste en una comunicación periódica entre los internos y sus familiares, contando este complejo con los recursos informáticos y tecnológicos posibles para lograrlo de manera efectiva, a los efectos de afianzar vínculos familiares…». Posición del tribunal: analizadas las presentaciones que anteceden, adelanto que si bien no resultan a simple vista una acción de habeas corpus, manifestándose todos los internos mediante las notas suscriptas por muchos de ellos (Pabellón C1, 69 internos, Pabellón A2, 59 internos, Pabellón A3, 64 internos y Pabellón A4, 64 internos), constan de un petitorio de aplicación de diversas medidas que morigeren su situación de encarcelamiento cese de prisión, libertad condicional, salidas a cárceles abiertas, arrestos domiciliarios, libertades asistidas, etc. y además un pedido de agilización de sus causas en los distintos tribunales, por lo que resulta necesario dar una respuesta jurisdiccional a la acción intentada. En primer término, y para llegar a lo central del planteo tengo que recurrir a la alusión de la norma primera o ley suprema del estado, la Constitución Nacional, que reconoce el habeas corpus como garantía esencial de un derecho primario, individual y básico, cual es la libertad ambulatoria (TSJ de Cba., S. Nº 120, 2007, habeas corpus correctivo presentado por María Angélica O. de Moller –recurso de casación). Que una variante del habeas corpus es el denominado «habeas corpus correctivo», el cual se dirige a tutelar la libertad física de toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente detenida (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, T. II, Ediar, Bs. As., 1998, p. 397). De tal manera la aludida acción se erige como la vía procesal apta para subsanar la agravación arbitraria de las limitaciones impuestas en el marco de una condena legalmente impuesta o las que impactan en una privación de la libertad a título de encarcelamiento cautelar. Así, la Constitución de la Provincia refiere al llamado «Hábeas Corpus correctivo» como una vía apta a favor de «quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso» (Const. Prov., 47) y la Constitución de la Nación establece que puede ser interpuesto «en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención» (CN, 43). Por lo que será a cargo del juez verificar que la dignidad humana de una persona privada de libertad, amparada por las garantías constitucionales y tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, de la CN), tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. XXV–, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 10–, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 5–, no resulte violentada. No obstante, la demanda mencionada, igualmente existe, como en el caso que nos ocupa, cuando la pretensión se encuentra relacionada a un colectivo de personas, y teniendo en cuenta que representa a una cantidad determinada de personas alojadas por pabellón, presenta factores que comprenden inquietudes generales y multiplicidad de requerimientos relacionados con su situación de privación de libertad. Ello ya ha sido motivo de tratamiento en nuestro Máximo Tribunal de la Nación, donde en voto del juez Fayt in re«Verbitsky» expresa, «…no se puede pasar por alto que la previsión del actual art. 43 de la CN contempla expresamente la figura del amparo colectivo. Y si bien no lo hace en forma expresa, con el habeas corpus Colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad de su ejercicio». A su vez en el precedente «Rivera Vaca», donde la Corte decide con remisión al dictamen del Procurador, se destaca la aptitud de esta herramienta constitucionalmente prevista para ponerle fin a una situación que se reconoce en principio como lesiva, basta que tengan derechos individuales homogéneos se trata de casos que sin ser indivisibles habrán de ser tratados en forma común. Toda vez que «en contraste, debido a su carácter predominantemente individualizado, son divisibles entre los integrantes de la comunidad de víctimas titulares del derecho material». Así sucedió desde el primer caso acontecido en el ámbito penal abordado en clave colectiva por la Corte, Mignone, referido al derecho a voto de los privados de libertad. Los derechos lesionados tienen origen común y reconocen una misma «relación jurídica base» que liga a los miembros titulares del grupo. De tal modo todos los supuestos de personas privadas de la libertad cuyo agravamiento se denunció, cuyos derechos constitucionales y convencionales se incumplieron por parte de las autoridades del Estado y que llegaron a nuestros tribunales, eran encuadrables en la categoría de los denominados «derechos individuales homogéneos». En ellos los conflictos tuvieron un origen común, entendida la situación plural como aquella que «se caracterizan por ser una compilación de derechos subjetivos individuales, marcados por la nota de divisibilidad, del cual es titular una comunidad de personas indeterminadas más determinables, cuyo origen está en alegaciones de cuestiones comunes de hecho o de derecho». Son derechos individuales, que se colectivizan, por lo que resulta atinada la afirmación de Bertolino, necesitan algo más que el mero aglomerado fáctico. En este orden de ideas, cabe recordar que el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, art. 2, II, párrafo 1° con relación a los supuestos de «derechos individuales homogéneos» exige «la demostración del predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales» y también «la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto». La utilidad del tratamiento en clave colectiva se vincula con la extensión a futuros miembros la naturaleza de los derechos cuya violación se pretende corregir, hacen que el efecto de la cosa juzgada alcance a hechos y personas instalables en el porvenir. En punto a ello vale la pena observar el carácter del conflicto sometido a tratamiento. Es decir en qué medida la situación planteada pueda producir un daño irreparable a las personas; en la mayoría de los supuestos presentada como un agravamiento de las condiciones de detención y en función de ello deducible en los términos del habeas corpus correctivo. La Corte, en el procedente Verbitsky en el voto de la mayoría subrayó que era una situación «genérica, colectiva y estructural». La finalidad no es evaluar una política determinada, sino establecer si una situación viola una directriz constitucional y, de verificarse, urgir el acompañamiento jurisdiccional necesario para revertirla». Ello consta también en la cantidad de petitorios recibidos durante el turno inhábil de este tribunal con planteos similares e individuales a los aquí tratados, donde el agravamiento de las condiciones de encarcelamiento se relaciona con la pretensión de «agilizar sus causas». Así, en nuestro sistema legal está expresamente previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional, cuya norma, en lo que aquí interesa, dispone que «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley [….]Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio…». Pero además, por imperio de lo que establecido por el inc. 22 del art. 75 de nuestra Constitución Nacional, algunos tratados internacionales tienen jerarquía constitucional y superior a las leyes, constituyendo un «sistema constitucional integrado» y las normas de máxima jerarquía no son sólo las establecidas en la Carta Magna sino también las que resultan de aquellos tratados. Dentro de éstos, tiene particular importancia la «Convención Americana sobre Derechos Humanos», conocido como «Pacto de San José de Costa Rica» –1969– que en su art.7.6 establece: «Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona». Tal como afirma Néstor Sagüés, del Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia consecuente de la Corte Interamericana de derechos Humanos se desprende una amplia «legitimación activa» o potestad para interponer la acción aquí intentada. La legitimación activa para una acción debe atribuirse a la persona que se encuentra habilitada para requerir dicha protección, pudiendo hacerlo la misma persona cuya libertad se ha visto afectada o está amenazada, o de la misma manera otra persona en nombre de aquél. En esta línea sí resulta relevante remarcar también que el Máximo Tribunal nacional consideró la posibilidad de interponer una acción colectiva y la función propia del Poder Judicial en pos de la protección de los derechos constitucionales. Ahora bien, en el presente caso y analizados los argumentos formulados por los internos, la primer

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