2- En cuanto a la legitimación procesal activa, y siguiendo el camino hermenéutico (de habilitación amplia) trazado por el Máximo Tribunal de nuestro país en el caso «Verbitsky», corresponde reconocer tal capacidad a la presentante en su carácter de presidenta de la Asociación Civil «Espacio de Derecho Popular».
3- Es importante señalar que el planteo efectuado en autos referido a la insuficiencia del protocolo de actuación elaborado para evitar la propagación de la enfermedad en la población carcelaria, debe ser analizado teniendo especial consideración a la específica situación de público conocimiento que nos afecta, esto es, la propagación a escala mundial del virus Covid-19 que ha sido catalogada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS) el pasado 11 de marzo, debido a los «niveles alarmantes de propagación y gravedad». La OMS recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control. Cabe destacar que dicha declaración motivó al Poder Ejecutivo Nacional a decretar el día 12 de marzo de 2020 la «Emergencia Sanitaria», por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del referido decreto (decreto 260/2020) en el que se precisó la necesidad de extremar los recaudos para combatir el contagio. Asimismo, la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el «aislamiento social, preventivo y obligatorio».
4- La situación es de tal gravedad, que no puede desconocerse, en primer lugar, la afectación que podría causar el ingreso de la enfermedad en los lugares de alojamiento de las personas privadas de su libertad. En efecto, diferentes organismos internacionales, como la Cruz Roja y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya se han expedido respecto a que los centros de detención, por sus características y niveles de hacinamiento, son ambientes propicios para que este tipo de enfermedades se propaguen con facilidad, constituyendo una seria amenaza para la salud pública de la población reclusa, e incluso, del propio personal penitenciario. Y, en segundo lugar, no pueden desatenderse las consecuencias que, puertas adentro de las cárceles, arrojan las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que rigen para el afuera. Es que, tal como es afirmado por la presentante, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de dar adecuada custodia a quienes están privados de su libertad. Eso se manifiesta en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y mental.
5- Así, frente a reclamos que deslicen la existencia de derechos fundamentales comprometidos –como sucede en el presente caso–, la Justicia no puede ser indiferente, sino que debe acompañar la reivindicación de tales derechos e instar al resto de los poderes públicos a concretar prácticas idóneas en tal sentido. En esta dirección, resulta destacable la afirmación brindada por un tribunal de esta República, y frente a un planteo de corte similar durante esta emergencia, pues recuerda –en lenguaje claro y sencillo– lo que muchas veces resulta menospreciado: las personas detenidas conservan todos sus derechos de los que no los priva su condición. La pena reside solamente en la privación de la libertad y no en el cese de otros derechos fundamentales. De este modo, al igual que el resto de la población, las personas privadas de su libertad tienen el derecho al mayor y más oportuno acceso a través de los niveles sanitarios adecuados disponibles y deberá brindarse la oportuna asistencia médica integral, debiéndose respetar los principios de equivalencia e integración.
6- La primera cuestión claramente se relaciona con el derecho de los internos al acceso a la salud. Al respecto, corresponde recordar que los Principios básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 45/111 de diciembre de 1990 establecen que Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos (punto 1) y que tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica (punto 9). Así también, habrá de tenerse presente las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) –Regla 24 y Regla 30–. En cuanto al derecho interno, la ley 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad se hace eco de los estándares internacionales y prescribe: El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos (art. 58); a la vez que remarca: El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos (art. 143).
7- Expuestos así tanto el panorama epidemiológico existente, como el marco normativo (internacional y de derecho interno) aplicable, cabe entonces preguntarnos si el Estado Provincial –en su posición de garante– se encuentra adoptando medidas adecuadas y conducentes a proteger el estado de salud de la población carcelaria y evitar una propagación masiva del Covid-19 dentro de los diversos establecimientos. Ello, por cuanto la presentación de autos se asienta fundamentalmente en la insuficiencia del protocolo a cumplirse por las Unidades Penitenciarias de cara a la contingencia de que se trata. Al respecto, es preciso aclarar que, por la fecha de la acción impetrada, el juicio disvalioso sobre las medidas llevadas en los establecimientos penitenciarios con relación a la pandemia, solo pudo haber tenido en cuenta las medidas prescriptas en el protocolo de actuación vigente hasta ese momento, esto es, al elaborado por el Ministerio de Salud de la provincia a través del Comité de Acción Sanitaria.
8- Ahora bien, conforme surge del informe arrimado por el procurador Juan Manuel Delgado, con el avance de la situación de emergencia, la cartera sanitaria continuó su labor preventiva profundizando aquellas medidas iniciales y elaborando claras estrategias en esa dirección. Así, se creó el Centro de Operaciones de Emergencia (que nuclea a diferentes sectores fundamentales en este cometido), y se aprobó –con fecha 30 de marzo del 2020 y mediante resolución ministerial N.° 384/20– el Protocolo de atención para establecimientos penitenciarios y complejos carcelarios. Este documento, sin dudas representa una enfática respuesta a la situación epidemiológica imperante (establece claros lineamientos del plan de atención a los internas e internos en lo referido a ingresos, asilamientos, casos sospechosos y atención de pacientes leves y críticos), sin desatender la especial situación de vulnerabilidad de las personas bajo encierro que pretende proteger.
9- Pero, además, de los demás informes solicitados por el Tribunal se desprenden las concretas medidas que se están ejecutando en pos de proteger a la población carcelaria, evitar el ingreso del virus al establecimiento (repárese, conforme lo informado por el subjefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, no se ha registrado ningún caso de coronavirus en las cárceles de esta provincia–certificado de fecha 1/4/2020–) y desfavorecer el contagio intramuros, las que, justamente, se corresponden con los reclamos sanitarios que se puntualizan en la presentación de autos.
10- En suma, se considera que todas las medidas de profilaxis propuestas por la accionante son las adecuadas en este momento epidemiológico para prevenir o mitigar la posibilidad de contagio de la enfermedad dentro de los establecimientos penitenciarios –se insiste, aún no se registra el ingreso del virus a los establecimientos– y que las mismas ya se están ejecutando en las diferentes cárceles, el planteo deviene abstracto y no corresponde realizar mayores consideraciones. Lo afirmado, sin perjuicio de que se recomienda el reexamen constante y permanente de los protocolos de actuación conforme a la evolución que manifieste la situación sanitaria.
11- Corresponde ahora avanzar en relación con las consecuencias que el aislamiento preventivo y obligatorio conlleva para los internos y las internas, en tanto resiente la comunicación con la familia, amigos, allegados, curadores y abogados (art. 158 de la ley 24660), por la suspensión de las visitas a las cárceles. En este sentido, no puede soslayarse esta particular arista de la problemática, en tanto como ya lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en razón de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares. Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento.
12- A modo de ver del Tribunal, también en este aspecto se han tomado las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la comunicación con el exterior durante esta contingencia que atraviesa a la sociedad en su conjunto. En efecto, en la urgencia, se han entregado a los internos tarjetas telefónicas para su utilización en los teléfonos públicos habilitados. Pero, además, y previendo la extensión temporal del aislamiento preventivo y obligatorio, se ha comunicado que se están valorando otras alternativas para favorecer el contacto, tales como las videollamadas (conforme surge del informe del Procurador del Tesoro). Con relación a esto último, se recomienda a las áreas pertinentes del Servicio se acelere la articulación de esta posibilidad, en atención a las evidentes ventajas tecnológicas con las que se cuenta ante la emergencia, las que necesariamente y conforme las consideraciones precedentes, deben ponerse a disposición de la población carcelaria de inmediato en las condiciones que se estimen pertinentes para la seguridad del establecimiento carcelario y de los propios internos allí alojados.
13- Finalmente, cabe realizar una serie de consideraciones frente al planteo que reclama la adopción de medidas morigeradoras de la condición de encierro, tales como la prisión domiciliaria. Al respecto, conviene aclarar que la coyuntura sanitaria no autoriza per se, ni mucho menos a través de esta vía, la aplicación de estas alternativas en favor de la totalidad de la población carcelaria que se encuentre dentro de los parámetros considerados de riesgo.
14- En primer lugar, los aspectos concretos que se requieren atender en forma previa al dictado de una prisión en domicilio (que involucra a diversas áreas de la salud y de trabajo social), y los derechos consagrados a toda víctima de un hecho delictuoso (recordemos, conforme el nuevo art. 11
15- Sin perjuicio de lo anterior, es dable recomendar a todas las instancias de este Poder Judicial, al que también pertenece este Juzgado y que se encuentren habilitadas durante este receso judicial extraordinario a resolver cuestiones que trasunten en pedidos de cese de prisión (en sentido amplio, vgr. prisión domiciliaria, control jurisdiccional, etc.), la rápida evaluación sobre su procedencia o la aplicación de alternativas al encierro en un establecimiento carcelario, respecto de las personas que se encuentren catalogadas como de riesgo, con especial atención a las particularidades que presente cada caso.
Córdoba, 8 de abril de 2020
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados (…)
DE LOS QUE RESULTA:
1. Con fecha 29 de marzo del 2020, siendo las 14.20, ingresó a la casilla de correo oficial de este Juzgado de Control de turno durante el receso judicial extraordinario, la presentación efectuada por María José Mendiburu, en su carácter de Presidenta de la asociación civil «Espacio de Derecho Popular» y con el patrocinio letrado de la abogada Victoria E. Siloff y el abogado Andrés M. Demaría a favor de las personas privadas de su libertad y alojadas en todos los establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario de Córdoba, estos son: Complejo Carcelario N.° 1 «Reverendo Francisco Luchessse» (Bouwer), Establecimiento Penitenciario N.° 3 para mujeres (Bouwer), Establecimiento Penitenciario N.° 4 (Colonia Abierta Monte Cristo), Establecimiento Penitenciario N. ° 9 (ex UCA), comisarías y demás establecimientos donde se albergan jóvenes en conflicto con la ley penal (Centro Socio Educativo para Mujeres Adolescentes –Cesam– y Centro Socio Educativo para Adolescentes Varones –Complejo Esperanza–). La acción –aduce la impetrante– se realiza en el marco de las medidas adoptadas por parte del Estado Nacional y el Estado Provincial para hacer frente a la situación epidemiológica surgida a partir del coronavirus (Covid-19), y atento a las actuales condiciones de las penitenciarías y comisarías, las que –destaca– se encuentran por debajo de los estándares, con higienización y atención médica insuficiente e inadecuada. En prieta síntesis, denuncia que el Protocolo para Covid-19 adoptado por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, a través del Ministerio de Salud y a cumplirse por las Unidades Penitenciarias en el marco de la contingencia antes expuesta, resulta absolutamente insuficiente, atento a que, previo a dicha emergencia, las cárceles y unidades penitenciarias ya contaban con falencias y violaciones a las mínimas condiciones que hacen a la dignidad humana. Además, señala que todas las medidas adoptadas por parte del Estado Nacional y del Estado Provincial para hacer frente a la situación epidemiológica y que son de público conocimiento (aislamiento y cuarentena para todas las personas, distanciamiento social, cierre de fronteras y demás medidas orientadas a proteger a la población en su conjunto y especialmente a las personas pertenecientes a grupos en riesgo) no pueden ser llevadas a cabo por las personas privadas de su libertad. Considera que esta variable depende exclusivamente del accionar del Estado, que está obligado a adoptar medidas tendientes a evitar que un trato discriminatorio violente sus derechos y ponga en riesgo a la salud pública. Con relación a ello, postula que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han afirmado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante en relación con estas personas. En esta dirección, destaca lo expresado por la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de la ONU en el documento titulado «Hay que tomar medidas urgentes para evitar que el Covid-19 cause estragos en las prisiones», en el que se exhortó a los gobiernos y autoridades competentes a que procedan con rapidez a fin de reducir el número de reclusos; aconsejó que se debería examinar la manera de poner en libertad a los individuos especialmente vulnerables al Covid-19, entre otros a los presos de más edad y los enfermos, así como los detenidos menos peligrosos; y también recomendó que a los fines de evitar la interrupción repentina de contacto entre los internos y sus grupos familiares, se haga uso de medios alternativos de comunicación como sistemas de videoconferencias, ampliar el tiempo de comunicación telefónica con los familiares y autorizar el uso del correo electrónico. Además, remarca que la coordinadora de programas de salud en lugares de detención del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Elena Leclerc, indicó que un brote de coronavirus (Covid-19) podría ser devastador en establecimientos superpoblados donde el nivel general de salud ya es deficiente; que el CICR se concentra en prevenir el ingreso de infecciones a los establecimientos penitenciarios porque considera que se hace muy difícil contenerlas dentro de una prisión; y que los establecimientos penitenciarios no están aislados de la sociedad en lo que respecta a las enfermedades infecciosas, porque hay un flujo constante de personas que circula dentro y fuera de las instalaciones. Sostiene que sería absolutamente contradictorio y discriminatorio que se adopten medidas extremas para el cuidado de la población y no se lleven adelante acciones afirmativas hacia dentro de los establecimientos mencionados, lo que constituye un foco de riesgo para la salud pública, además de la vida e integridad psicofísica de las personas que allí se encuentran. Ante ello, entiende que es fundamental que se asegure la cantidad suficiente de elementos de higiene y desinfección en cada uno de los establecimientos, medicamentos y controles médicos permanentes, lugares adecuados y controlados de aislamiento para aquellos que presenten síntomas compatibles con el Covid-19, estricto control de las personas que ingresan y egresan a los establecimientos (tales como personal de seguridad, visitas, profesionales, etc.) mientras dure la emergencia sanitaria en el país. Además, considera que resulta indispensable asegurar el derecho a la visita y el contacto familiar a través de otros medios, tales como llamadas telefónicas o videoconferencia. Asimismo, para aquellas personas que no se encuentren comprendidas en los grupos en riesgo y no cumplan con los requisitos antes mencionados, estima que el Estado debe ordenar la inmediata adopción de medidas higiénicas y de distanciamiento social en los establecimientos, que impidan el contagio masivo, garanticen un adecuado acceso a la salud y protejan los derechos a la integridad psicofísica y la vida de ellas. A su vez, insiste en que el carácter urgente y excepcional de la situación exige del Estado hacer uso de otras medidas que no impliquen la privación de libertad, en establecimientos estatales, de las personas pertenecientes a los grupos en riesgo, y de personas embarazadas y/o con hijos/as a cargo, como así también de otorgar los derechos de libertad anticipada a aquellas personas que cumplan con los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional o libertad asistida; y de revisar la situación procesal de aquellas personas que se encuentren privadas de libertad sin condena firme, siendo la prisión domiciliaria una alternativa adecuada. Finalmente, considera indispensable se encomiende a los Sres/as Magistrados/as competentes que evalúen, con compromiso y rigurosidad que las circunstancias actuales imponen, la adopción de medidas alternativas de aquellas personas que estén privadas de libertad o que lo sean en estos días. Y, para el caso de aquellas personas condenadas que están a la espera de obtener una resolución con relación a sus pedidos de libertad condicional o libertad asistida, estima que correspondería encomendar a los Sres/as Juez/a de Ejecución Penal dar prioridad a los mismos, contemplando la situación de extrema gravedad. Cita normativa y jurisprudencia en abono a sus consideraciones. 2. Luego, y con fecha 2 de abril de 2020, ingresó a la casilla de correo electrónico oficial de este Juzgado, una segunda presentación de Mendiburu, quien actuando en idéntico carácter y patrocinio legal, aclara que las solicitudes, fundamentos, finalidades y objetivos del
Y CONSIDERANDO:
1. Procedencia de la acción y legitimación. La naturaleza de los hechos y requerimientos traídos a consideración de este tribunal mediante la acción impetrada, permite considerarla dentro de la variante de