<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COVID-19. AISLAMIENTO OBLIGATORIO. Regreso desde otra provincia. Confinamiento en hotel para el cumplimiento de la cuarentena. LIBERTAD AMBULATORIA. Restricción actual y temporal: Consideraciones. Inexistencia de arbitrariedad de la medida. Rechazo <italic>in limine</italic> de la acción</bold></intro><body><page>1- En el caso, analizado detenidamente el planteo y de conformidad con lo establecido en los arts. 47 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional, se advierte que la situación de hecho descripta en el recurso de hábeas corpus interpuesto, implica una restricción actual y temporal a la libertad ambulatoria del peticionante y conlleva, además, el cumplimiento de una serie de medidas que también aparejan otras limitaciones igualmente lesivas del mencionado derecho, verbigracia, la imposibilidad de mantener contacto con otras personas. Las incomodidades que esta situación particular genera y que se aditan a las ya existentes en toda la comunidad con motivo de la pandemia, no pueden pasar inadvertidas ni pueden ser en modo alguno soslayadas, máxime atendiendo a que dichos padecimientos se hacen extensivos a los familiares y amigos, quienes también se encuentran impedidos transitoriamente para mantener contacto con aquel. 2- Ahora bien, es requisito constitucional condicionante de la procedencia del recurso intentado –hábeas corpus–, que la restricción o privación de la libertad haya sido dispuesta de manera arbitraria, vale decir, sin sustento ni respaldo fáctico y jurídico, circunstancia que no se presenta en el caso traído a estudio. Sabido es que con motivo de la pandemia que aqueja al mundo entero, a nivel local se han implementado una serie de medidas cuya dinámica respondió a la evolución de la enfermedad y a los peligros que engendra la veloz propagación del virus, claramente plasmada en el número de contagios que actualmente se verifican en esta provincia, cuyo ascenso ha puesto en alarma a las autoridades del área de salud. 3- El marco de excepcionalidad que actualmente nos atraviesa como resultado de la pandemia, ameritó el dictado de medidas para administrar la emergencia, vale decir, la elaboración de un plexo normativo elaborado por especialistas en el área de salud, cuya observancia tiende a evitar la propagación descontrolada del Covid-19; siendo su presupuesto necesario que tenga origen legal y que las decisiones que se adopten guarden razonabilidad y proporcionalidad entre las medidas que se toman y la restricción de los derechos involucrados. 4- Ello así, atento que la aplicación estricta de las medidas para impedir el contagio del virus necesariamente apareja trastornos y limitaciones en los derechos de todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad, con obvias repercusiones negativas en la libertad, los afectos e incluso en la economía de las personas, son circunstancias que se erigen como costos que indefectiblemente debemos afrontar para evitar padecimientos mayores, teniendo el deber de responder con responsabilidad y solidaridad porque nos involucra a todos. En este sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "…En la emergencia, debemos conservar la Seguridad Jurídica y la previsibilidad, velando por los derechos de los ciudadanos que se pueden restringir pero no frustrar…". Por ello, se debe rechazar <italic>in limine</italic> el recurso de hábeas corpus. <italic>Juzg. Cont. N° 4 Cba. 31/7/20. Auto N° 108. "Habeas Corpus presentado por R., A, R, a favor de M., J.A." (SAC Nº 9370110)</italic> Córdoba, 31 de julio de 2020 Y VISTA: La presente causa caratulada (…), traída a despacho por ante este Juzgado de Control N° 4, a efectos de resolver el recurso articulado. DE LA QUE RESULTA: Que el Dr. Amadeo Raúl Rissi, en favor del Sr. J.A.M., interpuso demanda de hábeas corpus en los términos del art. 47 de la Const. Prov y con fundamento en los arts. 14, 18, 43 y 75 inc. 22 de la C.N, art. 7 incs. 1,8, 2, 3, 4 y 5 del Pacto de San José de Costa Rica y 13 Declaración Universal de Derechos Humanos, ello en virtud de los hechos que describe en su libelo y que seguidamente se transcriben: Con fecha 10 de julio del 2020, el presentante se trasladó con los debidos permisos a la localidad de F.L.B. en la provincia de Santa Fe a fin de proporcionar asistencia a su madre de 83 años de edad. Una vez allí se apersonó la policía de la provincia de Santa Fe, notificándole la vigencia de la normativa que obligaba a todos los visitantes a permanecer en aislamiento obligatorio en el domicilio visitado por 14 días con motivo de la pandemia. Adujo que "ante esa disposición el Sr. M. cumplió estrictamente tal normativa, hasta el día 24 de julio. Una vez agotados los 14 días... solicitó al municipio de F.L. B. se le extendiera un certificado de cumplimiento de la cuarentena obligatoria y un examen médico de que no presentaba sintomatología compatible con el Covid 19, lo que fue revisado y entregado. Con estos comprobantes, ese mismo día 24 a las 9.30 emprendió el regreso a su domicilio en la ciudad de Córdoba, solo, en su vehículo particular y respetando todos los protocolos sanitarios, sin ninguna otra detención intermedia más que la del control policial al ingreso a nuestra provincia. Allí se le indica que debía trasladarse hasta la dependencia del COE de la Terminal de Ómnibus de esta ciudad. Así lo hizo, llegando al mismo aproximadamente a las 14 del 24 de julio. En el COE de la Terminal lo atiende el personal, muy jóvenes todos, a los cuales el Sr. M. les planteó su situación y ellos le responden que no pueden tomar ninguna determinación por lo que, entonces, solicitó la presencia de algún responsable de mayor rango, respondiendo que en el lugar no había ninguno y que sólo podían consultar a la responsable vía telefónica, la señora L. P., quien al ser consultada confirma la norma, y luego se ordena un hisopado, el que se le realiza y se lo envía al hotel S. de calle San Lorenzo Nº ... de Bº Nueva Cba. a repetir la cuarentena. Debo dejar aclarado que en el hotel es obligado a permanecer en su habitación sin salir, ni siquiera a comer, ni a esparcirse, ni a nada, solo en horarios de las comidas tocan la puerta y la dejan afuera y se retiran sin tener contacto con nadie del lugar. En el expediente de ingreso dejó copias de la notificación de la Policía de Santa Fe y los certificados municipales que traía, intentó comunicarse de manera personal con la psicóloga P., no logrando dicha comunicación…". Agregó: "El resultado del hisopado realizado a mi arribo a Córdoba es negativo, pero asimismo debe seguir confinado en un hotel hasta cumplir nuevamente otros 14 días. No debemos soslayar que venía de hacer una cuarentena estricta de 14 días y sin contactos posteriores de ningún tipo. Por lo que las autoridades del COE no han revisado su situación a pesar de dejar notas en el mismo, las que no han sido tratadas a la fecha para (que) revean su situación, que entendemos injusta. Obvio, se está aplicando una normativa general sin el análisis médico pertinente para mi caso en particular, toda vez que ya cumplió un confinamiento estricto y el resultado del test posterior fue negativo, sin contactos en el medio. La comunidad médica mundial reconoce que la exigencia de permanencia en aislamiento es de 14 días en función de lo que se conoce del virus, en su caso serán 28 días. Aclaramos, que no estamos en contra de la normativa, muy por el contrario, parecen acertadas, pero detrás de la norma existe un espíritu que busca protección y equidad, que en su caso no se aplica. Se refleja aquí una falta de conexión o comunicación entre los distintos organismos provinciales para la coordinación de situaciones como la del Sr. M. y ante ello, el único perjudicado es el actor. Todas las normas tienen excepciones, y Córdoba no es distinta en ese sentido, se ven políticos desfilar por el territorio nacional, se ven también artistas los cuales no tienen estas obligaciones, pareciera que existieran categorías de ciudadanos con responsabilidades distintas. Su caso tampoco sería una excepción sino la aplicación directa de un criterio médico razonable y equitativo. Además el Sr. M. es contratista de obra pública encontrándose en estos momentos impedidos de la dirección de su obra en la provincia de La Pampa en la construcción de un hospital. Es así que necesita trabajar y cumplir con sus responsabilidades, que, en este caso, entre otras, su participación en ciertos rubros es esencial y esta ausencia sostenida provoca demoras y graves perjuicios económicos. Que en su caso y de verse imposibilitado V. S. de liberarlo de este confinamiento obligatorio, se peticiona que al menos se ordene el cumplimiento del plazo restante en su domicilio, ya que recuerde V. S. que el resultado del hisopado ha sido negativo. Que no desconozco que quizás esta medida se refiere a los privados de libertad ambulatoria por otras razones que no son las de mi cliente, pero la misma se presenta como la medida más rápida y eficaz, ya que el aislamiento no constituye una detención pero sí una privación de la libertad ambulatoria con fundamento (en) el decreto, por ello, ante la conculcación de los derechos que se están vulnerando sobre el Sr. M., …solicito de manera inmediata y como medida preventiva se ordene el cese del aislamiento social obligatorio en el confinamiento de una habitación de un hotel y al menos proceda a permitirse el traslado a su domicilio a los fines de cumplir con los días restantes de aislamiento…". Asimismo el presentante acompañó copias de la constancia de aislamiento obligatorio debidamente cumplido en la ciudad de Santa Fe, del certificado médico y del resultado del análisis del Hisopado Negativo, solicitando en consecuencia que se acoja favorablemente la acción tentada, y se autorice el traslado del Sr. M. a su domicilio particular. Y CONSIDERANDO: I. Teniendo en cuenta que el hábeas corpus preventivo se identifica con aquellos supuestos en donde existe una amenaza a la libertad física o de locomoción de las personas, reflejadas en seguimientos, vigilancias abusivas o cualquier tipo de molestias o restricciones, que sin representar una detención, signifique un menoscabo a la libertad de locomoción, sin justificación legal alguna "…La comprobación de la amenaza debe tener, sin desvirtuar la naturaleza del proceso de la acción, una cierta verosimilitud de su existencia y constituir una posibilidad cierta y actual…" (Brügge, Juan Fernando, "El Hábeas Corpus", publicado en "Elementos de Derecho Procesal Constitucional", Tomo I, Editorial Advocatus, Córdoba, 2004, pág. 255/256). Es decir, "…el procedimiento corresponde ante acciones y omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente…" (Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, María Angélica Gelli, ed. La Ley, año 2005, pág. 524). En orden a los requisitos para la procedencia de la acción de hábeas corpus preventivo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la misma como garantía constitucional, toda vez que tiene por objeto hacer real y efectiva la vigencia y ejercicio de la libertad física, ambulatoria o de locomoción de las personas, y persigue resguardar la seguridad de la persona frente a injerencias ilegales y arbitrarias, tanto del Estado como de los particulares; podemos señalar, siguiendo la jurisprudencia de Excma. Cámara de Acusación de la provincia de Córdoba, que "…la garantía constitucional de hábeas corpus ampara la libertad ambulatoria de las personas (art. 14 y 18 CN) contra la amenaza… de detenciones o arrestos ilegales (art. 43 CN)… mientras que el hábeas corpus restringido… se da cuando sin haber una privación de la libertad, se configura una restricción indebida a su ejercicio… que el rechazo <italic>in limine</italic> exige que se trate de una clara y nítida improcedencia… y que, en caso de duda, corresponde tramitar el hábeas corpus…" (Excma. Cámara de Acusación, Auto Nº 4 de fecha 4/2/2010 "Hábeas Corpus presentado por R., M. a favor de sus hijos A., V. y L. – Recurso de queja"). II. Analizado detenidamente el planteo que motiva la presente, teniendo en cuenta el marco teórico y jurisprudencial precedentemente reseñado, y de conformidad con lo establecido en los arts. 47 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional, advierto que la situación de hecho descripta en el recurso de hábeas corpus interpuesto, sin ningún lugar a dudas implica una restricción actual y temporal a la libertad ambulatoria de J. A. M. y conlleva, además, el cumplimiento de una serie de medidas que también aparejan otras limitaciones igualmente lesivas del mencionado derecho, verbigracia, la imposibilidad de mantener contacto con otras personas. Las incomodidades que esta situación particular genera y que se aditan a las ya existentes en toda la comunidad con motivo de la pandemia, no pasan inadvertidas para la suscripta ni pueden ser en modo alguno soslayadas, máxime atendiendo a que dichos padecimientos se hacen extensivos a los familiares y amigos de M., quienes también se encuentran impedidos transitoriamente para mantener contacto con el nombrado. Ahora bien, tal como se apuntara precedentemente, es requisito constitucional condicionante de la procedencia del recurso intentado, que la restricción o privación de la libertad haya sido dispuesta de manera arbitraria, vale decir, sin sustento ni respaldo fáctico y jurídico, circunstancia que, por los motivos que se desarrollarán <italic>infra</italic>, no se presenta en el caso traído a estudio. Sabido es que con motivo de la pandemia que aqueja al mundo entero, a nivel local se han implementado una serie de medidas cuya dinámica respondió a la evolución de la enfermedad y a los peligros que engendra la veloz propagación del virus, claramente plasmada en el número de contagios que actualmente se verifican en la provincia, cuyo ascenso ha puesto en alarma a las autoridades del área de salud. Así desde los orígenes del problema, se dispuso por ley 27541 la emergencia sanitaria, ulteriormente ampliada por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260 de fecha 12/3/2020 por el plazo de un año. Dicha emergencia sanitaria mereció adhesión por parte de la provincia, mediante ley N° 10690 del 18/3/2020 y los decretos N° 156/2020, 157/2020 y 190/20, ratificándose la creación del "Comité de Acción Sanitaria", que tiene a cargo el seguimiento y monitoreo permanente de la situación provocada por enfermedades con impacto social y la coordinación de las medidas de acción correspondientes. Con arreglo a ello, el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba ha puesto en vigencia un Protocolo de actuación frente a la problemática que presenta el movimiento y circulación de personas que ingresan a la provincia, con el objeto de brindar herramientas funcionales que permitan mitigar los efectos de la pandemia de manera organizada y coordinada por el Ministerio de Salud de la Provincia. Así el Anexo N° 48 de fecha 6 de mayo del corriente, dictado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, en su punto b, dispone: "En los casos que corresponda realizar aislamiento preventivo obligatorio conforme lo establece el presente protocolo, el mismo deberá ser cumplido en un hotel de tránsito habilitado previamente como tal por el Estado provincial, de acuerdo a la ruta de ingreso a la provincia y bajo control del COE Central o COE Regional según corresponda. En caso de personas que no tengan domicilio en la provincia, los costos de alojamiento correrán por su cuenta. Los gastos de alojamiento serán asumidos por el Estado provincial solo en los casos de las personas con domicilio en la provincia. Las personas que ingresen a la provincia de Córdoba, al momento de ingreso se les realizará un <italic>triage </italic> y posteriormente se lo dirigirá al alojamiento de tránsito donde cumplirán el aislamiento de 14 días…", disposición esta que regía al momento en que M. viajó a la provincia de Santa Fe a prestar asistencia a su madre, conforme se desprende del propio tenor del recurso articulado, y que mantiene vigencia al día de la fecha. En consecuencia, el marco de excepcionalidad que actualmente nos atraviesa como resultado de la pandemia ameritó el dictado de medidas para administrar la emergencia, vale decir, la elaboración de un plexo normativo elaborado por especialistas en el área de salud, cuya observancia tiende a evitar la propagación descontrolada del Covid-19; siendo su presupuesto necesario que tenga origen legal y que las decisiones que se adopten guarden razonabilidad y proporcionalidad entre las medidas que se toman y la restricción de los derechos involucrados. Ello así, atento que su aplicación estricta necesariamente apareja trastornos y limitaciones en los derechos de todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad, con obvias repercusiones negativas en la libertad, los afectos e incluso en la economía de las personas, circunstancias que se erigen como costos que indefectiblemente debemos afrontar para evitar padecimientos mayores, teniendo el deber de responder con responsabilidad y solidaridad, porque nos involucra a todos. En este sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que "…En la emergencia, debemos conservar la Seguridad Jurídica y la previsibilidad, velando por los derechos de los ciudadanos que se pueden restringir pero no frustrar…". Por todo lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: Rechazar <italic>in limine</italic> el recurso de hábeas corpus presentado por el abogado Amadeo Raúl Rissi, en favor del Sr. J.A.M., por no presentarse en el caso los extremos legales requeridos para su procedencia (art. 3 –<italic>contrario sensu</italic>– y ccdtes. de la ley 23.098, art. 47 de la Constitución Provincial y art. 43 de la Constitución Nacional). <italic>Anahí Cristina Hampartzounián</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>