<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Interno. Condiciones de detención. Agravamiento. Sistema de seguridad en caso de emergencia: Demora en el mecanismo de apertura de las puertas del módulo carcelario. Rechazo de la acción. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA</bold></intro><body><page>1- En el caso asiste razón al apelante en cuanto sostiene que es arbitraria la descalificación que efectuó el fallo de la sentencia que hizo lugar al hábeas corpus, confirmada por el tribunal de segunda instancia, en cuanto sostuvo que aquélla había adoptado dicho temperamento pese a que no habría afirmado que las circunstancias fácticas allí discutidas y tenidas por configuradas implicaran el efectivo agravamiento de las condiciones de detención de los internos. Esto en tanto, de forma palmariamente contraria a lo que se afirma en la decisión aquí recurrida, la magistrada que hizo lugar a la acción de hábeas corpus con base en los distintos elementos tenidos por acreditados en el marco de dicho proceso sumarísimo, efectivamente sostuvo que el deficitario sistema de seguridad que regía tanto el mecanismo de apertura de la puerta del módulo carcelario como el modo en que se llevaban a cabo los traslados de los internos en los móviles del Servicio Penitenciario Federal generaban un riesgo actual e inminente a su integridad y seguridad física y, precisamente por ello, resolvió del modo en que lo hizo en aras de asegurar la neutralización de las causas generadoras de ese riesgo. 2- Por ese motivo, en este punto la sentencia aquí recurrida debe ser descalificada por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, puesto que el defecto de motivación que se predicó de la decisión sometida a revisión carece, en verdad, de absoluto correlato con lo efectivamente obrado en la causa, por lo que se verifica a su respecto una fundamentación sólo aparente, apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico que no parece responder más que a la exclusiva voluntad de los jueces. 3- En casos como el presente, el cese de la situación irregular estructural que ilegítimamente agrava la detención de las personas puede no alcanzarse mediante el mero requerimiento a las autoridades penitenciarias para que se abstengan de realizar una conducta determinada sino que, por el contrario, para poner fin a este estado de cosas, también puede resultar necesario exigir la adopción, por parte de las autoridades penitenciarias, de conductas positivas de realizar reformas sistémicas. 4- De este modo, el fallo consagra una concepción del alcance de la garantía fundamental del hábeas corpus y de las correlativas facultades judiciales para proveer, en ese marco, un remedio a las situaciones que ilegítimamente agravan las condiciones de detención de las personas, que no se condice con el que le ha otorgado la jurisprudencia de la Corte en la materia en cuanto ha sostenido que "es tarea de los jueces, (...) velar porque el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que establecen las leyes y las normas constitucionales, y ordenar, dado el caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que (...) impliquen agravar ilegítimamente la forma y las condiciones de ejecución de la pena" y, en consonancia con ello, que "cuando una política es lesiva de derechos (...) siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando, en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona". 5- Por tal motivo, el fallo debe ser también descalificado en la medida que, mediando el defecto de motivación antes señalado, se configuró, sin justificación válida, un apartamiento a esta clara jurisprudencia de la Corte en la materia que generó una indebida restricción al alcance otorgado a la acción de hábeas corpus que posee clara raigambre constitucional. 6- Precisamente por esta razón, además, debe señalarse que no resultaba relevante que el <italic>a quo </italic> puntualizara que la acción de hábeas corpus no era individual pues había sido efectuada por el interno a título personal. Esto por cuanto, lo que devenía verdaderamente decisivo para el correcto encuadre del caso era que, en función de lo resuelto en las instancias anteriores, las circunstancias que motivaran la interposición de esta acción tenían incidencia colectiva y que, precisamente en aras de ponerles fin, la sentencia que le dio curso favorable debió disponer un remedio cuyo alcance, por la naturaleza del problema abordado, necesariamente excedía el individual. En consecuencia, por todo lo expuesto, el fallo carece de la debida fundamentación y, en tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que, en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, ha de acogerse favorablemente el recurso. <italic>CSJN. 19/2/15. F. 713/2010 (46- G). Trib. de origen: CFed.Cas.Penal Sala II. "Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de Alejandro Gutiérrez en la causa Gutiérrez, Alejandro s/ causa N° 11.960"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 19 de febrero de 2015 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, al hacer lugar al recurso interpuesto por la representación del Estado Nacional en las causas que se originen en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, revocó la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó la sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 38 que hiciera lugar al hábeas corpus correctivo presentado por el interno Alejandro Gutiérrez. Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario, ante cuya denegatoria se interpuso la presente queja. 2. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar al hábeas corpus correctivo interpuesto por Alejandro Gutiérrez, interno de la Unidad N° 2 del Servicio Penitenciario Federal, por entender que se advertia un agravamiento en las condiciones de detención de los internos. Ello en tanto consideró que se veia aparejado un riesgo actual e inminente a la integridad fisica de éstos tanto por la demora en el mecanismo de apertura de las puertas del Módulo V del celular 2 de dicha unidad, que comprometia negativamente la capacidad de actuar en caso de emergencias, como por la inexistencia de un sistema de seguridad elaborado para cumplir satisfactoriamente con los traslados diarios de los internos. A fin de remediar esa situación lesiva de los derechos de las personas privadas de su libertad, en dicha sentencia se dispuso que, en un plazo de siete días hábiles, el Servicio Penitenciario Federal: i) con colaboración de todos los organismos que fuera menester para la mejor evacuación del tema, iniciara tareas de estudio y análisis para estructurar un sistema reglamentado que asegurara la dramática disminución del tiempo de respuesta en las emergencias suscitadas en el pabellón celular 2° del Módulo V de la Unidad N° 2 del Servicio Penitenciario Federal –por ser el motivo de la acción, sin perjuicio de la recomendación de que éstas se hicieran extensivas al resto de los pabellones– y efectuara una rendición quincenal de los avances que se fueran materializando; ii) que con el debido asesoramiento de especialistas en la materia, trabajara sobre el tema de la sujeción de los internos durante los traslados, implementara un sistema que permitiera atender a los diversos perfiles de los internos que son trasladados y, finalmente, capacitara al personal afectado a los traslados para el correcto abordaje en caso de siniestros que pudieran sufrir los vehículos, debiendo informar periódicamente del resultado de esos avances. 3. Que el tribunal <italic>a qua</italic>, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Estado Nacional en las causas que se originen en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que oportunamente confirmara la que hizo lugar al hábeas corpus. Luego de aclarar que la acción era individual y no colectiva, justificó el temperamento que adoptara por entender que la sentencia que hizo lugar a esta acción era arbitraria porque, al no haber asertivamente declarado el agravamiento a las condiciones de detención ni ordenado el cese de ningún acto lesivo, desnaturalizó el sentido de esta acción tal como está prevista en los arts. 3° -segundo párrafo- y 17 -inciso 4°- de la ley 23098. Por ello, concluyó que ésta había inválidamente puesto en cabeza del Servicio Penitenciario la realización de una serie de medidas en materia de seguridad carcelaria cuyo diseño y adopción eran privativos de este organismo. 4. Que en el recurso extraordinario federal la defensa oficial de Alejandro Gutiérrez presentó dos agravios diferenciados. En primer lugar, sostuvo que el <italic>a qua</italic> incurrió en arbitrariedad al sostener que la resolución que hiciera lugar al hábeas corpus no había afirmado de modo asertivo que se verificara un agravamiento en las condiciones de detención de los internos, justificando esta tacha mediante una pormenorizada referencia textual a las partes pertinentes de los fundamentos de dicha resolución en las que se explicara de modo concreto las diversas fallas de seguridad en el acceso al citado módulo y en el sistema de transporte de los detenidos que ponían "en forma actual e inminente" en riesgo la vida e integridad física de los internos. En segundo término, el impugnante también cuestionó, con invocación de precedentes de esta Corte, el alcance otorgado a la acción de hábeas corpus y a las medidas que, en ese marco, se encuentran los jueces facultados a disponer a fin de remediar las situaciones estructurales que agravan las condiciones de detención de las personas privadas de su libertad. 5. Que el recurso extraordinario interpuesto, cuya denegatoria motiva esta queja, resulta formalmente procedente ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Además, proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna un pronunciamiento dictado por la Cámara Federal de Casación Penal, y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al art. 43 de la Constitución Nacional y a la ley 23098, a la par que se denuncia violación a la garantía de defensa en juicio protegida en el art. 18 de la Constitución Nacional por mediar arbitrariedad en lo resuelto. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente. En virtud de lo antedicho, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48. 6. Que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que es arbitraria la descalificación que efectuó el fallo de la sentencia que hizo lugar al hábeas corpus y que fuera confirmada por el tribunal de segunda instancia, en cuanto sostuvo que aquélla había adoptado dicho temperamento pese a que no habría afirmado que las circunstancias fácticas allí discutidas y tenidas por configuradas implicaran el efectivo agravamiento de las condiciones de detención de los internos. Esto, en tanto, de forma palmariamente contraria a lo que se afirma en la decisión aquí recurrida, la magistrada que hizo lugar a la acción de hábeas corpus, con base en los distintos elementos tenidos por acreditados en el marco de dicho proceso sumarísimo, efectivamente sostuvo que el deficitario sistema de seguridad que regía tanto el mecanismo de apertura de la puerta del citado módulo como el modo en que se llevaban a cabo los traslados de los internos en los móviles del Servicio Penitenciario Federal generaba un riesgo actual e inminente a su integridad y seguridad física y, precisamente por ello, fue que resolvió del modo en que lo hizo en aras de asegurar la neutralización de las causas generadoras de ese riesgo. Por este motivo, en este punto, la sentencia aquí recurrida debe ser descalificada por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad puesto que el defecto de motivación que ella predicó de la decisión sometida a su revisión carece, en verdad, de absoluto correlato con lo efectivamente obrado en la causa, por lo que se verifica a su respecto una fundamentación sólo aparente, apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico, que no parece responder más que a la exclusiva voluntad de los jueces (Fallos: 303: 386; 306: 1395; 307:1875; 311:512 y 326:3734, entre muchos otros). 7. Que a esta arbitraria comprensión por parte del <italic>a qua </italic>de lo que fuera efectivamente decidido en las instancias anteriores cuya actuación revisó en el marco del recurso de su especialidad, se le suma que éste también inválidamente concluyó que la sentencia que hizo lugar al hábeas corpus, en cuanto ordenó la realización de una serie de medidas destinadas a poner fin al estado de cosas que aparejaba el mencionado riesgo a la seguridad e integridad física de los internos, desnaturalizaba el alcance de esta garantía en tanto no había ordenado el cese de un acto sino el diseño e instrumentación de medidas cuya adopción, entendió, competía en forma exclusiva al Servicio Penitenciario Federal. En efecto, con este fundamento, se soslayó indebidamente que, en casos como el presente, el cese de la situación irregular estructural que ilegítimamente agrava la detención de las personas puede no alcanzarse mediante el mero requerimiento a las autoridades penitenciarias para que se abstengan de realizar una conducta determinada sino que, por el contrario, para poner fin a este estado de cosas, también puede resultar necesario exigir la adopción, por parte de las autoridades penitenciarias, de conductas positivas de realizar reformas sistémicas. De este modo, el fallo consagra una concepción del alcance de la garantía fundamental del hábeas corpus, y de las correlativas facultades judiciales para proveer, en ese marco, un remedio a las situaciones que ilegítimamente agravan las condiciones de detención de las personas, que no se condice con el que le ha otorgado la jurisprudencia de este Tribunal en la materia en cuanto ha sostenido que "es tarea de los jueces, ...velar por que el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que establecen las leyes y las normas constitucionales, y ordenar, dado el caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que ... impliquen agravar ilegítimamente la forma y las condiciones de ejecución de la pena" (Fallos: 327:5658) y, en consonancia con ello, que "cuando una política es lesiva de derechos ... siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando, en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona" (Fallos: 328:1146, considerando 27 del voto de la mayoría). Por este motivo, el fallo debe ser también descalificado en la medida que, mediando el defecto de motivación antes señalado, se configuró, sin justificación válida, un apartamiento a esta clara jurisprudencia del Tribunal en la materia (arg. Fallos: 329: 4931, entre muchos otros) que generó una indebida restricción al alcance otorgado a la acción de hábeas corpus que posee clara raigambre constitucional. Es precisamente por esta razón que, además, debe señalarse que no resultaba relevante que el <italic>a quo</italic> puntualizara que la acción de hábeas corpus no era individual pues había sido efectuada por el interno a título personal. Esto por cuanto lo que devenía verdaderamente decisivo para el correcto encuadre del caso era que, en función de lo resuelto en las instancias anteriores, las circunstancias que motivaran la interposición de esta acción tenían incidencia colectiva y que, precisamente en aras de ponerles fin, la sentencia que le dio curso favorable debió disponer un remedio cuyo alcance, por la naturaleza del problema abordado, necesariamente excedía el individual. 8. En consecuencia, por todo lo expuesto antecedentemente, el fallo carece de la debida fundamentación, y en tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, ha de acogerse favorablemente el recurso. 9. Que finalmente, respecto de las afirmaciones efectuadas por la representación del Estado Nacional en su presentación agregada a fs. 30/40 del presente legajo y durante el trámite seguido respecto de la acción de habeas corpus resuelta en el marco de la causa n° 27.453/2014 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 11 –de cuyos antecedentes y resolución obra copia certificada agregada a fs. 60/201–, cabe señalar que, más allá de no haber sido debidamente acreditadas las razones por las que sostiene que se habrian visto parcialmente superadas algunas de las circunstancias que motivaran el dictado de la sentencia que hizo lugar a la presente acción de hábeas corpus, lo cierto es que, en la medida que el examen de estos extremos alegados remitiria a cuestiones de hecho que resultan ajenos a esta instancia extraordinaria, su determinación corresponderá a la instancia de origen con la debida sustanciación de prueba y resguardo del contradictorio. Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte el nuevo fallo. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y remítase. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Carlos S. Fayt – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda</italic> La doctora <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> (en disidencia) dijo: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General, se desestima la queja o Intímase a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución . Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. <italic>Elena I. Highton de Nolasco</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>