<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Presupuesto para su procedencia: Inexistencia de otro medio más idóneo. RECURSO DE CASACIÓN. Impugnabilidad objetiva. HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO. Interno privado de traslado para acercamiento familiar. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. EJECUCIÓN PENITENCIARIA. Autoridad administrativa y control jurisdiccional. JUEZ DE EJECUCIÓN. COMPETENCIA. Traslado de internos</bold> </intro><body><page>1– En cuanto a la recurribilidad en casación de las resoluciones que deniegan o habilitan las acciones de hábeas corpus, desde antiguo se ha habilitado la competencia para los recursos presentados a favor de las personas en dicho proceso, ya que la decisión que lo resuelve debe considerarse definitiva. 2– El hábeas corpus configura una garantía esencial de un derecho primario, individual y básico, cual es la libertad ambulatoria. 3– Que exista materia justiciable no implica necesariamente que todas las cuestiones que conciernen a la vulneración de los derechos fundamentales de los internos pueda tramitar a través de la acción de hábeas corpus. Así como la pretensión relativa a hacer cesar o evitar la vulneración de cualquier derecho, aun con base constitucional y todos los tienen atendiendo a la cláusula abierta (art. 33, CN), no tramita a través de la acción de amparo ya que ello significaría abrogar todas las vías legalmente previstas y derogar las competencias de los otros jueces, tampoco la acción de hábeas corpus puede tener como objeto todas las cuestiones de la ejecución de la pena privativa de la libertad que se aluden como incumplidas por el Estado. Es que si para el amparo, que es una acción expedita y rápida (y el hábeas corpus participa al punto que se la incluye como una modalidad en la Constitución de la Nación, 43) se requiere que “no exista otro medio judicial más idóneo” y que el acto u omisión lesiva muestre “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, pues lo contrario sería incompatible con un proceso urgente, tales exigencias son desde luego trasladables a la acción de hábeas corpus”. 4– Una variante del hábeas corpus es el denominado “hábeas corpus correctivo”, el cual se dirige en contra de toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente detenida. De tal manera que la aludida acción se erige como la vía procesal apta para subsanar la agravación arbitraria de las limitaciones impuestas en el marco de una condena legalmente impuesta. A su vez, la misma puede ser promovida para pretender cambiar el lugar de detención cuando manifiestamente no fuera el que corresponda a la índole del delito cometido o a la causa de la detención, como así también para reparar el trato arbitrario y manifiesto al arrestado. 5– La Constitución de la Provincia establece como objeto del llamado hábeas corpus correctivo como una vía apta a favor de “quien sufra un agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso” (CPcial.., 47). En similar sentido, la Constitución de la Nación establece que puede ser interpuesto “en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención” (CN, 43). 6– Constituye un agravamiento en la condiciones de detención la ausencia de trato con el mundo exterior, puntualmente con la familia, que lejos de brindar un trato digno al interno (art. 75 inc. 22, CN y 10.3 del PIDCyP), termina agravando su situación y siendo contradictoria con el objeto y fin del tratamiento penitenciario. 7– La finalidad resocializadora que tiene la ejecución de la pena se traduce, en parte, en la potenciación de los contactos exteriores; entonces, si se restringe o se tornan imposibles las visitas de familiares o allegados, ello afecta la dignidad de la persona pues las relaciones con el exterior son una necesidad esencial de todo ser humano y su reducción incrementa gravemente los efectos desocializadores. 8– La autoridad administrativa (Servicio Penitenciario) es la encargada de desarrollar, programar, instrumentar y supervisar las distintas actividades cuya ejecución le es proporcionada a los internos; en tanto, el órgano judicial ejerce el control sobre la actividad que la administración desarrolla en función de tal régimen, este control jurisdiccional resulta amplio y abarca todos los aspectos que puedan tener relación con la vida del condenado intramuros, por lo que el magistrado posee plena competencia para revisar, en cuanto a su legalidad y razonabilidad, las decisiones que la administración adopta en función del régimen penitenciario. 9– Gestionar el traslado del interno es facultad de la Administración Penitenciaria; ahora, ello no es obstáculo suficiente para vedar a los jueces la posibilidad de ejercer el control de legalidad y razonabilidad de los actos u omisiones que son cuestionados. Estas son las cuestiones que el juez de Ejecución debe controlar, pues si bien el traslado es resorte principal del Servicio Penitenciario (arts. 71/73, ley 24660), posee su límite cuando aquella medida afecta los derechos y garantías de las personas privadas de libertad. Por esta razón, no resulta una respuesta jurisdiccional suficiente limitarse a enunciar que aquellas cuestiones pertenecen a la esfera de la administración penitenciaria. 10– En consecuencia, en autos, la vía planteada resulta idónea y sobre este punto el hábeas corpus presentado por el interno ha sido erróneamente rechazado por el Tribunal de Ejecución. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 10/3/14. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: Juzg.2a. Ejec. Penal Cba. “Ferreyra, Juan Daniel s/ejecución de pena privativa de libertad –Recurso de Casación–”</italic> Córdoba, 10 de marzo de 2014 ¿Es nula la decisión que rechaza el pedido de hábeas corpus correctivo? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto Nº 725, del 1/10/13, el Juzgado de Ejecución de 2a. Nom. de la ciudad de Córdoba, resolvió: “...I) No hacer lugar al Hábeas Corpus presentado por el interno Ferreyra Juan Daniel en su favor (arts. 47 CPcial, 43 CN y art. 3, inc. 2 ley 23098 –todo <italic>a contrario sensu</italic>)...”. II. Contra dicha resolución, el interno Juan Daniel Ferreyra expresó su voluntad recursiva, la que al ser fundada técnica y jurídicamente por el asesor letrado del 27º Turno, Dr. Mariano Brusa, se encauzó a través del motivo formal del recurso de casación (art. 468 inc. 2, CPP. Luego de hacer referencia a las condiciones de impugnabilidad objetivas y subjetivas del recurso, explica que tanto la esposa como los hijos del interno Ferreyra residen en la provincia de Buenos Aires y que, debido a la distancia, sólo mantiene contacto telefónico con ellos, sin recibir visitas de su familia. Agrega que si bien el interno solicitó su traslado a una unidad carcelaria local o federal de la citada provincia por razones de acercamiento o bien, visitas extraordinarias, no obtuvo una respuesta satisfactoria a sus reclamos. En ese marco, denuncia que el <italic>a quo</italic> rechazó la acción de <italic>habeas corpus</italic> presentada por Ferreyra sin fundamentar debidamente por qué los extremos invocados por su asistido no implican un agravamiento ilegítimo de las condiciones en las que cumple la privación de su libertad, y afirmó que debe reclamar mediante “las vías procesales pertinentes”, sin identificar cuáles serían y sin atender a las constancias de autos, conforme las cuales, su defendido ya lo ha hecho en numerosas oportunidades tanto ante las autoridades penitenciarias como ante el mismo tribunal y siempre sin obtener respuesta. Señala que el tribunal consideró que lo reclamado es “exclusivo resorte de la administración penitenciaria”, confundiendo el concepto de “competencia originaria” con el de “competencia exclusiva”. En otras palabras, soslayó que durante la ejecución de la pena privativa de la libertad no existen actividades ajenas al control jurisdiccional en tanto afecten algún derecho o garantía del interno. Insiste en que Ferreyra solicitó a través de una acción de habeas corpus correctiva la intervención del <italic>iudex </italic>para que hiciera cesar una situación que considera lesiva y que se ha prolongado más allá de lo razonable, y es que no ha recibido visitas de sus familiares más cercanos desde el 4/1/10, y esto ha sucedido por razones ajenas a su voluntad y a la de su familia, quienes carecen de los medios económicos para trasladarse desde Buenos Aires hasta esta ciudad. Destaca que si bien toda pena privativa de la libertad tiene un innegable efecto deteriorante y desocializante, por ello se les reconoce a los penados el derecho a mantener y afianzar sus lazos familiares, en estrecha vinculación con los principios de resocialización como finalidad de la ejecución de la pena, respeto a la dignidad humana y mínima trascendencia de la pena a terceros (arts. 1.1, 5.2, 5.3, 5.6, 11.1 CADH, arts. 2.1, 10.1, 10.3 PIDCyP, arts. 18 in fine, 75 inc. 22 CN, art. 1 ley 24660 y art. 1 ley 8878). En igual sintonía, trae como referencia las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (reglas Nº 37, 61 y 79). Advierte que, aun ante toda esta normativa tendiente a resguardar el contacto del interno con su familia, nada fue implementado y las gestiones realizadas para obtener su traslado definitivo o provisorio a alguna cárcel más cercana al domicilio de sus familiares han sido infructuosas por falta de cupo tanto en el Servicio Penitenciario Federal como en el Bonaerense. Es evidente, entonces, critica, que la cuestión requiere de otra clase de abordaje puesto que la necesidad de su defendido es urgente y para ello, repárese en que la imposibilidad de recibir visitas no sólo resulta aflictiva en sí misma, al profundizar los efectos deteriorantes del encierro, sino que ha perjudicado su devenir institucional llevándolo a adoptar medidas desesperadas como el ayuno voluntario. A su ver, no hay dudas de que la pena está trascendiendo más allá de lo razonable, especialmente con relación a sus hijos menores de edad, a quienes la normativa constitucional les reconoce el derecho a mantener un contacto directo con su padre no conviviente y ello de modo regular, salvo que fuera contrario a su interés (art. 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Desde otro costado, hace presente que su defendido Ferreyra también ha denunciado situaciones lesivas vinculadas a las normas de trato dentro de la cárcel, como el defectuoso cumplimiento por parte de las autoridades penitenciarias en su obligación de suministrarle elementos de higiene, prendas de vestir adecuadas a la estación, ropa de cama y atención médica (cita normativa en abono). Con relación a ello, observa que su pupilo no tiene manera de suplir su carencia a través de terceros (pues no tiene visitas familiares), ni puede adquirirlos por sus propios medios, toda vez que carece de un peculio al estar en lista de espera para ingresar al “Programa de Capacitación Laboral”. Critica que, pese a lo señalado, el tribunal no adoptó ninguna medida dirigida a comprobar la veracidad de sus planteos ni mucho menos para darles solución; sólo atinó a remitir la cuestión a la órbita administrativa que es precisamente de donde surge el incumplimiento denunciado, máxime cuando el interno denunció tener problemas de convivencia con el personal de custodia. Manifiesta, entonces, que con este proceder el <italic>iudex </italic> desnaturalizó la acción de <italic>habeas corpus</italic> convirtiéndola en un mecanismo de control meramente formal y sin intentar agotar las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad: la cesación de los actos lesivos; todo lo contrario, rechazó la acción sin practicar ninguna diligencia previa, remitiéndose a gestiones anteriores desprovistas de poder coercitivo. Plantea que una estrategia concreta para restablecer el contacto personal a pesar de la falta de cupo habría sido ordenar que se proporcione asistencia económica para costear los pasajes de su esposa e hijos a esta ciudad, implementando esa medida a través del Patronato o de otras instituciones (art. 147, ley 24660); o bien, coordinar su intervención con el Tribunal Oral Nº 1 de San Isidro, a cuya disposición también se encuentra Ferreyra, para que ordene a las autoridades del Servicio Penitenciario Bonaerense que lo alojen aunque sea de forma transitoria. Considera que la acción también se tramitó de manera irregular atento que previo al dictado de la resolución impugnada, su defendido no fue llevado ante el tribunal a fin de ejercer su derecho a ser oído; tampoco le dio intervención a la defensa técnica, ni ofició a fin de corroborar o no el defectuoso cumplimiento de las obligaciones del servicio para con el interno (cita la normativa que regula el hábeas corpus). En síntesis, la acción de hábeas corpus interpuesta por Ferreyra fue analizada y resuelta desde un punto de vista formal, sin tener en cuenta su naturaleza reparadora ni las circunstancias obrantes en el caso concreto, todo lo cual la torna nula. Por ello, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada y se ordene al Tribunal que tome intervención para subsanar de manera inmediata el agravamiento del encierro que sufre el interno Juan Daniel Ferreyra. Formula reserva del caso federal. III.1. En cuanto concierne a la recurribilidad en casación de las resoluciones que deniegan o habilitan las acciones de hábeas corpus, desde antiguo se ha habilitado la competencia para los recursos presentados a favor de las personas en un proceso de hábeas corpus, ya que la decisión que lo resuelve debe considerarse definitiva (TSJ, Sala Penal, “Hábeas corpus presentado por María Angélica O. de Moller” S. Nº 120, 14/6/2007; “Godoy”, S. Nº 54, 21/3/2012, entre otros). 2. El hábeas corpus configura una garantía esencial de un derecho primario, individual y básico, cual es la libertad ambulatoria (S. Nº 120, 14/6/2007, “Hábeas Corpus correctivo presentado por María Angélica O. de Moller –recurso de casación–”). Una variante del hábeas corpus es el denominado “hábeas corpus correctivo”, el cual se dirige en contra de toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente detenida (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, T.II, Ediar, Bs. As., 1998, p. 397). De tal manera que la aludida acción se erige como la vía procesal apta para subsanar la agravación arbitraria de las limitaciones impuestas en el marco de una condena legalmente impuesta. A su vez, la misma puede ser promovida para pretender cambiar el lugar de detención cuando manifiestamente no fuera el que corresponda a la índole del delito cometido o a la causa de la detención, como así también para reparar el trato arbitrario y manifiesto al arrestado. En tal sentido, la Constitución de la Provincia establece como objeto del llamado hábeas corpus correctivo como una vía apta a favor de “quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso” (C. Pvcial. Prov., 47). En similar sentido, la Constitución de la Nación establece que puede ser interpuesto “en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención” (CN, 43). 3. Acerca de la cuestión aquí discutida, resulta de interés reseñar las siguientes circunstancias: • Con fecha 18/11/11, la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación condenó a Juan Daniel Ferreyra, 43 años de edad, a la pena de nueve años de prisión como coautor de robo calificado en grado de tentativa (arts. 45, 166 inc. 2º, 2º párrafo del CP), con declaración de reincidencia. • Atento el informe provisorio realizado por la Secretaría de la Cámara del Crimen, se estableció que el cumplimiento total de la pena impuesta a Juan Daniel Ferreyra ocurrirá el 24/12/18. • El Servicio Médico del Establecimiento Penitenciario, con fecha 27/10/11, pone en conocimiento que el interno fue atendido en numerosas oportunidades por dicho servicio ya que presenta conductas autoagresivas. Refiere un patrón permanente de comportamientos con falta de adecuación de la respuesta emocional, alteración de la percepción e interpretación de los acontecimientos, graves conflictos interpersonales y falta de control de sus impulsos. Este patrón es inflexible, persistente, de larga duración y de inicio en la adolescencia. Por lo anteriormente expuesto, el interno se aparta comportamentalmente de manera acusada de las expectativas culturales del sujeto, con hechos claros y evidentes, sin la búsqueda de un beneficio secundario… Impresión diagnóstica: trastorno antisocial de la personalidad, trastorno por consumo de sustancias psicoactivas. El informe psicológico, de fecha 28/10/11, devela que el interno presenta una personalidad precariamente estructurada, de base narcisista y una identidad consolidada en torno a rasgos criminógenos, implementando mecanismos de tipo psicopático frente a situaciones que no puede controlar. Se advierte intolerancia a la frustración y tendencia a pasar al acto, contando con antecedentes de consumo abusivo de sustancias y conductas auto– y heteroagresivas. Refiere una larga historia de institucionalizaciones, en las que ha sido una constante la presencia de conflictos a nivel de las relaciones interpersonales, como así también se visualiza naturalización del empleo de la violencia y mecanismos de manipulación para la resolución de conflictos, presentando en la actualidad como consecuencia de lo antes expuesto, deterioro psicofísico por falta de contacto con otra realidad que no sea la de instituciones totales y exposición a situaciones de riesgo. También se advierte un significativo deterioro de sus redes vinculares, lo cual es motivo de malestar y tensión, no contando con acompañamiento sostenido en la institución, ya que sus familiares más cercanos no residen en esta provincia. • Con fecha 12/12/11 y en notas sucesivas, el interno Juan Daniel Ferreyra solicita se lo traslade a alguna Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense o alguna Unidad del Servicio Penitenciario Federal, por acercamiento familiar ya que su esposa y sus hijos residen en la Provincia de Buenos Aires, Partido La Matanza. • Con fecha 12/9/12, el asesor letrado defensor del interno Ferreyra, solicita al tribunal interviniente la necesidad de que el nombrado sea trasladado en forma urgente a la Unidad Nº 43 de González Catán, provincia de Buenos Aires, a fin de que pueda mantener contacto directo, permanente y estrecho con su familia, para reforzar los lazos familiares. Aclara que la totalidad de la familia de su defendido, su esposa e hijos, se encuentran domiciliados en la localidad de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires, y desde hace tres años sólo mantiene contacto telefónico con aquéllos, ya que no cuentan con los medios necesarios para viajar y visitarlo en su actual lugar de alojamiento. • Con fecha 14/9/12, el Servicio Penitenciario informa que se dio curso a la solicitud de traslado requerida por el interno Juan Daniel Ferreyra y que se están gestionando las autorizaciones pertinentes, conforme el cupo de alojamiento en las Unidades Penitenciarias Bonaerenses. • Con fecha 4/9/12, el Tribunal en lo Criminal Nº 1 de San Isidro, Buenos Aires, ante el cual se encuentra radicada una causa por extorsión en contra del interno Juan Daniel Ferreyra, comunica al Juzgado de Ejecución Nº 2 de esta ciudad de Córdoba su anuencia para el traslado del nombrado a la órbita del Servicio Penitenciario Bonaerense, por razones de acercamiento familiar. Atento lo dispuesto por los arts. 48 y 60 inc. “e”, ley 9235, el Juzgado de Ejecución remitió copia de lo solicitado por el interno Ferreyra y de lo informado por el Tribunal de San Isidro al Servicio Penitenciario de Córdoba, a los efectos que pudieran corresponder. • El informe del Área de Laborterapia da cuenta de que el interno no se encuentra realizando ninguna actividad en los programas de capacitación laboral, ya que no cursó ningún pedido de audiencia, siendo ese el medio por el cual la población penal manifiesta el interés por realizar alguna actividad o tarea laboral. •Desde la Sección de Educación, se informa que el interno Ferreyra manifestó tener nivel primario completo, cursado en la Escuela Entre Ríos de barrio Alta Córdoba y nivel medio completo cursado en la Unidad Penal Nº 6 de la provincia de Chubut. En el ciclo lectivo 2011 se inscribió en un Curso de Microemprendimiento, en el cual fue dado de baja debido a su escasa asistencia. En el período escolar 2012 no tuvo relación con esa sección. •Con fecha 22/2/13, a solicitud del Tribunal de Ejecución, el Servicio Penitenciario de Córdoba informó que desde el Servicio Penitenciario de Buenos Aires les respondieron a su solicitud de traslado que no hay cupo de alojamiento disponible para el interno Ferreyra. •La defensa advierte que no se indagó sobre la posibilidad de que su asistido sea alojado en un establecimiento penitenciario de la Provincia de Buenos Aires perteneciente al Servicio Penitenciario Federal. Por otra parte solicita que, a través del área pertinente, se realice el trámite necesario para que su defendido reciba visitas extraordinarias (art. 29, Anexo II, decreto 343/2008). • Con fecha 8/3/13, el interno Juan Daniel Ferreyra presenta hábeas corpus ante el Juzgado de Ejecución, manifestando que quiere ser trasladado a un penal de la provincia de Buenos Aires y apelar las sanciones impuestas. Por resolución Nº 210, el Tribunal de ejecución resolvió no hacer lugar al habeas corpus presentado. •A fs. 501 el defensor del interno solicita al Tribunal libre oficio a la Dirección General de Técnica Penitenciaria y Criminológica del Servicio Penitenciario a fin de que informe en qué estado se encuentra el trámite de traslado definitivo requerido por su asistido a un establecimiento carcelario dependiente del Servicio Penitenciario Federal. Con fecha 8/5/13, la defensa reitera la solicitud de medidas. Desde el Área Judicial se informó al Tribunal que el Servicio Penitenciario Federal respondió que no hay cupo de alojamiento para el interno Ferreyra y que tampoco corresponde en razón que ese servicio es de competencia federal y el interno se encuentra a disposición de órganos judiciales de competencia provincial. Atento lo informado la defensa solicita se ordene al director del C.C. Nº1 que a través del área pertinente realice el trámite necesario para que su defendido reciba visitas extraordinarias (art. 29, Anexo II, Decreto Nº 343/08). • Con fecha 19/6/13, la defensa solicita que se le provea al interno la vestimenta acorde al clima y estación, como así también ropa suficiente para su cama, y estando radicada su familia en la provincia de Buenos Aires, requiere que se le permita realizar las llamadas autorizadas a su familia. El Área Social del Servicio Penitenciario informa que en reiteradas oportunidades se le ha provisto a Juan Daniel Ferreyra, tarjetas telefónicas para que pueda mantener contacto con sus familiares; menciona que el interno es asistido regularmente por el Servicio en sus demandas en entablar contacto telefónico con diferentes referentes familiares, concretándolos sin inconvenientes. Desde el Servicio se informa que el interno fue provisto de un par de zapatos y una muda de ropa de invierno (1 camiseta, 1 suéter y 1 campera). Ante ello, la defensa insiste en que la vestimenta proporcionada no es útil para la época invernal y el calzado se encuentra en muy mal estado. • Con fecha 20/8/13, el Servicio Penitenciario Bonaerense pone en conocimiento que a la fecha no cuenta con plazas de alojamiento debido a la demanda de solicitudes de ingreso de internos albergados en las diversas comisarías de la provincia de Buenos Aires a cargo de la Justicia Provincial, conforme lo ordenando por la CSJN y a los requerimientos referentes a internos alojados en otras jurisdicciones a disposición exclusiva de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan a la espera de una vacante para el alojamiento definitivo en esta órbita, por corresponder por competencia. Por ello, la imposibilidad de cumplir con lo requerido. • Frente a ello, el defensor solicita que el Servicio Penitenciario de Córdoba continúe con las gestiones tendientes a lograr el cupo y/o vacante. Desde otro costado, alega que teniendo en cuenta el derecho de su defendido a mantener y afianzar sus lazos familiares (art. 158, ley 24660), solicita se lo autorice a visitar a su esposa e hijos, quienes residen en la provincia de Buenos Aires y se ven imposibilitados de viajar, manteniendo con ellos sólo contacto telefónico. • Con fecha 25/9/13, el interno Juan Daniel Ferreyra interpone hábeas corpus y hace presente que lleva cuatro años privado de su libertad sin poder ver a su familia (esposa e hijos de 14 y 5 años, respectivamente), quienes residen en la provincia de Buenos Aires y no cuentan con recursos económicos para viajar hasta esta ciudad. Que si bien solicitó en reiteradas oportunidades su traslado definitivo a alguna unidad penitenciaria de la provincia de Buenos Aires o bien visitas extraordinarias, desde hace más de dos años que sólo obtiene como respuesta que “no hay cupo”, cuando los internos Martínez, Ávalos y Vargas fueron trasladados a Buenos Aires por visitas extraordinarias y ya obtuvieron su traslado definitivo. También denuncia que el Servicio Penitenciario no le provee ropa y calzado conforme la estación; tampoco le permiten estudiar y trabajar. El Juzgado de Ejecución resolvió no hacer lugar al hábeas corpus del interno Ferreyra por considerar que sus reclamos no se hallan inmersos en las causales previstas por el art. 3 inc. 2, ley 23098, dado que lo relativo a su traslado o sus demandas dentro del ámbito carcelario son de exclusivo resorte administrativo, no siendo el hábeas corpus la vía indicada para satisfacer las demandas del interno. Valora a tales efectos que el Servicio Penitenciario Bonaerense está a la espera de vacante para el alojamiento definitivo del interno en dicha órbita; el informe del Área de Laborterapia, conforme el cual el interno durante su alojamiento no solicitó incorporarse a tarea laboral alguna, pero se lo incorporó en la lista de espera y el acta de entrega de una muda de ropa y un par de zapatos al interno. 4. De la lectura de la causa surge que los agravios esgrimidos por el recurrente se circunscriben a reprochar que la resolución del <italic>a quo </italic>carece de fundamentación en cuanto rechazó el hábeas corpus presentado por el interno Juan Daniel Ferreyra, conforme el cual se hacía referencia a un agravamiento ilegítimo en las condiciones de privación de la libertad del nombrado. Concretamente las menciones del accionante, entre los hechos que dieron motivo a la acción, pueden resumirse en tres cuestiones: en primer lugar, denuncia que nada se implementó durante estos cuatro años que lleva privado de la libertad para que pueda establecer contacto con su familia, quienes residen en la provincia de Buenos Aires y no tienen medios económicos para afrontar el viaje; en segundo y tercer lugar, hace alusión a un trato defectuoso del Servicio hacia su persona por no suministrarle los elementos de higiene y vestimenta necesarios para su alojamiento y tampoco se le otorgó trabajo. a. Con relación al segundo y tercer agravio planteado por el interno en su acción de hábeas corpus, aun cuando importantes, no evidencian un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención. Con relación a ello, esta Sala sostiene: “Que exista materia justiciable no implica necesariamente que todas las cuestiones que conciernen a la vulneración de los derechos fundamentales de los internos pueda tramitar a través de la acción de hábeas corpus. Así como la pretensión relativa a hacer cesar o evitar la vulneración de cualquier derecho, aun con base constitucional y todos los tienen atendiendo a la cláusula abierta (CN, 33) no tramita a través de la acción de amparo, ya que ello significaría abrogar todas las vías legalmente previstas y derogar las competencias de los otros jueces, tampoco la acción de hábeas corpus puede tener como objeto todas las cuestiones de la ejecución de la pena privativa de la libertad que se aluden como incumplidas por el Estado. Es que si para el amparo, que es una acción expedita y rápida (y el hábeas corpus participa al punto que se la incluye como una modalidad en la Constitución de la Nación, 43), se requiere que “no exista otro medio judicial más idóneo” y que el acto u omisión lesiva muestre “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” pues lo contrario sería incompatible con un proceso urgente, tales exigencias son desde luego trasladables a la acción de hábeas corpus “ (TSJ, Sala Penal, “Hábeas Corpus correctivo presentado por María Angélica O. de Moller”, S. Nº 132, 30/5/08). En efecto, el interno recibió por parte del Servicio una muda de ropa de invierno y se encuentra en lista de espera para ser incorporado al Programa de Trabajo, sobre este punto se observa que no es el Servicio Penitenciario quien le negó a Ferreyra el derecho a trabajar, sino que él no requirió audiencia con el área para tales fines. Por consiguiente y si bien estos extremos, como es el otorgamiento de una sola muda de ropa, pueden resultar insuficientes para el interno, en modo alguno configuran un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que habiliten una acción de hábeas corpus, y son cuestiones que pueden, incluyo con mayor eficacia, tramitarse vía incidente ante los jueces de Ejecución. b. Distinta es la situación con respecto a su pedido de traslado o visitas extraordinarias por cuestiones de acercamiento familiar. Al respecto, repárese en la finalidad resocializadora que tiene la ejecución de la pena, la cual, en parte, se traduce y en sentido positivo en la potenciación de los contactos exteriores; entonces, si se restringe o torna imposible las visitas de familiares o allegados, ello afecta la dignidad de la persona pues las relaciones con el exterior son una necesidad esencial de todo ser humano y su reducción incrementa gravemente los efectos desocializadores. En el supuesto de autos se ha vulnerado claramente el principio de intrascendencia de la pena previsto en el art. 5.3 de la CADH que establece que aquella no puede trascender de la persona del delincuente, pues se ha privado a la familia del interno el poder visitarlo, al menos, de manera regular. Estas son las cuestiones que el juez de ejecución debió controlar, pues si bien el traslado es resorte principal del Servicio Penitenciario (arts. 71/73 de la ley 24660) posee su límite cuando aquella medida afecta los derechos y garantías de las personas privadas de libertad. Por esta razón, no resulta una respuesta jurisdiccional suficiente limitarse a enunciar que aquellas cuestiones pertenecen a la esfera de la administración penitenciaria. En similar sentido esta Sala sostuvo que si bien “la autoridad administrativa (Servicio Penitenciario) es la encargada de desarrollar, programar, instrumentar y supervisar las distintas actividades cuya ejecución le es proporcionadas a los internos, en tanto el órgano judicial ejerce el control sobre la actividad que la administración desarrolla en función de tal régimen, este control jurisdiccional resulta amplio y abarca todos los aspectos que puedan tener relación con la vida del condenado intramuros, por lo que el magistrado posee plena competencia para revisar, en cuanto a su legalidad y razonabilidad, las decisiones que la administración adopta en función del régimen penitenciario” (TSJ, Sala Penal, “Carrizo”, S. Nº 81, 12/4/10). Entonces, si bien es cierto que gestionar el traslado del interno es facultad de la Administración Penitenciaria, ello no es obstáculo suficiente para vedar a los jueces la posibilidad de ejercer el control de legalidad y razonabilidad de los actos u omisiones que son cuestionados. Al mismo tiempo, también le asiste razón al recurrente en cuanto señala que la resolución del juez de Ejecución no ha dado respuesta a la acción presentada, pues sólo se limitó a sostener que debía insistirse en el traslado del interno y no valoró si concretamente y de manera diligente se estaba llevando a cabo la tramitación del traslado definitivo o provisorio del interno a una Unidad cercana al lugar de residencia de su familia, pese a que Ferreyra presentó numerosos pedidos a tales efectos. Al igual que tampoco ordenó se instrumentara alguna de las medida que prevé la normativa vigente a fin de establecer “visitas extraordinarias” (art. 168, ley 24.660 y arts. 27, 28 y 29, tercer párrafo, decreto 344/2008), hasta tanto se logre su traslado a alguna Unidad Penitenciaria de la Provincia de Buenos Aires, repárese en que, d