<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Privación de la libertad. EXTRANJEROS. Derecho a mantener contacto con familiares. Contacto telefónico. Suspensión de las llamadas entrantes en el pabellón: Alegación de seguridad penitenciaria. Fundamentación insuficiente. Agravamiento de las condiciones de detención. Procedencia del <italic>habeas corpus</italic></bold> </intro><body><page>1– En el caso, se presentan de modo conjunto los dos supuestos en que la ley declara procede el <italic>habeas corpus</italic> por agravamiento de las condiciones en que se cumple la privación de libertad. Por un lado, se atribuye a la decisión de autoridades públicas –en el caso del Servicio Penitenciario Federal– la decisión se suspensión ilegítima de un servicio telefónico de llamadas entrantes, que estuvo habilitado hasta el primero de marzo de 2011 en el pabellón en el que se encuentra cumpliendo su condena el amparista extranjero. Por otra parte, se ha recurrido en reclamo de remedio al juez de Ejecución, pero hasta la decisión de la Cámara ningún remedio efectivo se había obtenido y la situación sólo aparece modificada parcialmente al momento de la decisión del presente recurso, Al momento de la audiencia del art. 465 <italic>bis</italic>, CPPN, habían transcurrido más de cuatro meses desde el reclamo original. 2– La ejecución de la pena privativa de libertad en establecimientos de régimen cerrado implica, por definición, la separación de la vida libre, y por ende, disrupciones considerables en la vida familiar del condenado y en su círculo de amistades y en general social. Las personas que cumplen condenas a penas privativas de libertad en establecimientos de régimen cerrado tienen por lo demás derecho a exigir del Estado medidas de protección de su familia. Ese derecho tiene concreción en la CN, y también en el 17.1, CADH, que declara que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 3– Por lo expuesto <italic>supra</italic>, incumbe al Estado adoptar medidas eficaces para evitar en lo posible el aislamiento de la familia, de las amistades y de otros contactos sociales, salvo que razones de seguridad u orden del establecimiento de ejecución de la pena justifiquen, conforme a criterios pertinentes, las restricciones de los contactos con esos ámbitos de relación. Por lo regular, tal finalidad debe garantizarse mediante un régimen de visitas y el aseguramiento de la correspondencia adecuados a la situación de los condenados. 4– El derecho del condenado a mantener contacto personal o mediante correspondencia con los integrantes de su familia y sus amistades, es de tal importancia para su integridad psíquica, en su dimensión moral y social, que no puede ser suspendido ni siquiera bajo estados de excepción. De ello se deriva que no sólo incumbe al Estado respetar el derecho de los detenidos a mantener contacto y correspondencia con su familia y círculo de amistades, sino además también el deber de garantizar posibilidades efectivas de tal contacto y correspondencia adoptando las medidas adecuadas a tal fin. 5– En el caso se trata de un condenado que cumple pena privativa de libertad en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, que no tenía residencia permanente en la República Argentina antes de la condena y cuya familia reside en el extranjero. Las autoridades de ejecución de la pena privativa de libertad deben tomar en cuenta estas circunstancias personales en la medida en que ellas constituyen un indicio de las dificultades del condenado para recibir visitas de integrantes de su familia, otros parientes o miembros de su círculo de relaciones previo a la detención. El contacto telefónico es probablemente una vía apta para facilitar un contacto personal y oral con esas personas, que no se suple totalmente con la correspondencia epistolar. 6– Un servicio telefónico que permita llamadas entrantes al establecimiento o sección en la que se encuentra alojado el condenado extranjero y no residente en el país es un medio <italic>prima facie</italic> idóneo para favorecer la posibilidad de comunicación con sus familiares, amigos y otros miembros del círculo de relación que residen en el extranjero. La intensidad de la restricción aparece mayor en la medida en que la familia y amigos, residentes en el extranjero, no puedan en absoluto visitar al condenado, por lo que el contacto telefónico aparece como uno de los pocos medios comunicación accesibles, efectivos y directos. Esto, pues la desconexión constituye de hecho una restricción a los derechos de comunicación. 7– Las autoridades que tienen a cargo la custodia de condenados de un establecimiento penitenciario pueden someter a restricciones la comunicación de los detenidos guiadas por finalidades legítimas de seguridad y orden interno del establecimiento. Sin embargo, no basta con la mera invocación: es necesario demostrar en el caso la necesidad de la restricción con arreglo a las circunstancias concretas del caso y su proporcionalidad con referencia a las limitaciones de derechos que acarrea esa restricción. Ninguna justificación concreta ha sido provista, sin embargo, por los representantes del Servicio Penitenciario Federal. 8– Incumbía a las autoridades competentes del Servicio Penitenciario Federal, en cumplimiento de los deberes estatales de garantía, poner todos los medios a su alcance para procurar el restablecimiento –en el tiempo más breve posible– del servicio que ellas mismas habían suspendido. El defecto de actuación constituye también una restricción del derecho de comunicación de los condenados. 9– La continuada indisponibilidad de posibilidades de comunicación del condenado, durante meses, por falta de acceso a una línea telefónica por la que recibir llamadas de los miembros de su familia y círculo de amistades que residen en el extranjero, constituye en las concretas circunstancias de este caso un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que cumple la pena de prisión que se le ha impuesto. No se trata de un período insignificante o de irrelevante brevedad, sino uno considerablemente largo. <italic>CNCP Sala II. 4/8/11. Causa N° 14255. Trib. de origen: CFed. Apel. La Plata,&#8200;Sala II.“Kepych, Yuriy Tiberyevich s/recurso de casación”</italic> Buenos Aires, 4 de agosto de 2011 El doctor<bold> Luis M. García</bold> dijo: I. 1. Que por decisión de 19/4/11 dictada en el expediente 6117/III de su registro, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el representante legal del Complejo Penitenciario Federal I del Servicio Penitenciario Federal, contra la decisión del juez federal que había hecho lugar al hábeas corpus promovido en favor de Yuriy Tiberiyevich Kepych alojado en la Unidad Residencia V del citado establecimiento y revocó el dispositivo III de aquella resolución. El dispositivo revocado disponía “[…] III) Ordenar al Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza que se arbitren los medios necesarios para que con carácter de muy urgente, se restablezca el servicio telefónico de ingresos de llamadas externas en el pabellón de extranjeros [‘c’ de la Unidad Residencial V] debiendo asumirse las medidas de seguridad y/o monitoreo que se estimen corresponda a fin de no comprometerse cuestiones administrativas de seguridad interna”. Contra la decisión revocatoria de ese dispositivo la defensora pública de Kepych interpuso recurso de casación, que fue concedido. 2. [<italic>Omissis</italic>]. 3. Que realizada la audiencia prevista en el art. 465 bis, CPPN, sólo tomaron intervención Yuriy Tiberiyevich Kepych y su defensa oficial. No se presentó ninguna persona en representación del Servicio Penitenciario Federal no obstante la notificación de la audiencia. [...]. Celebrada la audiencia, el recurso quedó en condiciones de ser resuelto. II. Al promover la acción de <italic>habeas corpus</italic>, Kepych expresó en la audiencia celebrada ante el juez federal a tenor del art. 14, ley 23098, que desde el 1º de marzo del corriente año [2011] se inhabilitó en su pabellón la posibilidad de recibir llamados externos en dos aparatos telefónicos ubicados allí y que al preguntar en el penal el motivo “se le dijo que era por razones de seguridad, a su entender sin fundamentación alguna”. En esa audiencia, el jefe de Seguridad Interna expuso ante el juez haber explicado al interno Kepych las razones por las cuales el servicio de llamada entrante había sido inhabilitado. Relató que le explicó al interno que ese servicio no estaba para el uso de la población de internos masculinos, aclarando que la Unidad Residencial V con anterioridad alojaba a internas femeninas de nacionalidad extranjera, que por razones de técnica penitenciaria fueron trasladadas a otra unidad. Que al poco tiempo se reasignó a los internos extranjeros alojados en el Pabellón F del Módulo I el alojamiento en la Unidad Residencial V donde se encuentra actualmente alojado el interno Kepych. Que respecto de ese servicio, se había pedido su inhabilitación con anterioridad al realojamiento de los internos extranjeros masculinos y que el tiempo en que ellos tuvieron ese servicio, es el tiempo que se tomó la empresa de telefonía en desconectarlo, pero que estaba previsto desde antes del referido realojamiento. Que no obstante ello, esa Jefatura no tuvo inconvenientes en que fuera utilizado ese servicio, aprovechando ese tiempo que tardó la empresa telefónica en deshabilitarlo. Agrega, finalmente, que ello es lo que le explicó oportunamente al interno”. A su turno, el abogado del Complejo Penitenciario Federal I expuso al juez que “se basa la medida en una cuestión de seguridad penitenciaria, y en esas cuestiones es la autoridad penitenciaria la que mejor entiende y está facultada a tomar las medidas que estime pertinentes a fin de mantener dicha seguridad. En cuanto al tema de la modificación que no podrá realizarse sin previa comunicación por la vía más rápida a su juez de ejecución, entiende que no ha habido modificación en la forma en que viene cumpliendo la detención el interno, sino que éstas han sido alteraciones momentáneas y por razones de técnica y seguridad penitenciaria, que las mismas no se orden definitivo [sic] sino que una vez que la autoridad estime que la seguridad no está comprometida, se restablecerán las comunicaciones como se venían cumpliendo”. El juez federal había hecho lugar a la acción de <italic>habeas corpus</italic>, y el representante legal del Complejo Penitenciario Federal I del Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación. En la sustanciación del recurso de apelación la apoderada del Complejo Penitenciario Federal I afirmó que “[…] en los términos y plazos del oficio se ha procedido a notificar al interno y se ha puesto en conocimiento del Sr. juez de Ejecución las alternativas significativas y de seguridad respecto de la problemática de las llamadas entrantes en el Módulo de Residencia Nº V que en la actualidad aloja a los extranjeros masculinos, manteniéndose siempre operativas y a disposición las líneas rotativas externas del pabellón que habilitan la fluida y constante comunicación. Particularmente se ha ponderado que los internos masculinos no tenían habilitado el servicio de llamadas entrantes, el cual debía ser acondicionado técnicamente por la empresa proveedora del servicio de telefonía, circunstancia ésta que estaba en pleno proceso de implementación”. También alegó que “conforme los antecedentes considerados, la cuestión en debate resulta ser de resorte exclusivo del tribunal a cuya disposición se encuentra el interno. De ninguna manera se encuentran agravadas actualmente las condiciones de detención del interno y ello sencillamente porque la materia que en definitiva se pretende fiscalizar, en el caso en particular no constituye sustancia de <italic>habeas corpus</italic>; la incidencia que se recrea se encontraba debidamente encausada por la vía judicial pertinente, con intervención y competencia del Juzgado a cuya disposición se encuentra el interno afectado – Juzgado de Ejecución Penal Nº 2–, situación ésta reconocida por el Sr. juez federal; e inmiscuirse en su tratamiento importa una subrogación impropia, incompatible con el principio de juez natural”. La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y revocó el punto dispositivo III de la resolución de fs. 28/33vta., declarando que “[…] del oficio cuya copia facsimilar está agregada a fs. 4/7, se desprende claramente que el tema está siendo tratado por el juez nacional de Ejecución Penal a cuya disposición se encuentra Kepych, en uso de las facultades que legalmente se le han acordado y su competencia para intervenir en el asunto sometido a su conocimiento, no puede ser desplazada o sustituida por el juez del <italic>habeas corpus</italic>, conforme a la sostenida y conteste jurisprudencia de la CSJN (v. Fallos: 299:195; 303:1354 ; 314:95; 317:916 y Competencia Nº 548, XXXI in re: ‘Reinado, Pedro s/hábeas corpus’ resuelta el 6 de febrero de 1996, entre otros)”. En el recurso de casación la defensora oficial destacó que el servicio de llamadas entrantes de los dos teléfonos instalados [en] el Pabellón C de la Unidad Residencial Nº 5 del Complejo Penitenciario Federal I, del Servicio Penitenciario Federal, ha sido inhabilitado desde el día 1/3/11, a las 20.30; que frente al reclamo del condenado, el juez nacional de Ejecución Penal ordenó restablecer en carácter urgente el servicio de llamadas entrantes en aquel pabellón, o en su defecto que se elevase un amplio informe que explicara los motivos de la inhabilitación del servicio, y se queja del paso del tiempo sin haberse obtenido reparación al reclamo. Explicó que ante la persistencia de la situación, Kepych interpuso el día 14 de marzo la presente acción de <italic>habeas corpus</italic>, y sostuvo que “contrariamente a lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones, entiende esta defensa que la situación denunciada por el amparista constituye un claro agravamiento de las condiciones de detención que, pese a la intervención judicial, no ha cesado a la fecha”. Agregó que: “la autoridad penitenciaria intenta justificar la medida en razones de seguridad pero no resulta lógico que se haya tomado sólo en el pabellón de extranjeros. Menos aún que transcurridos casi dos meses de la denuncia no se haya logrado una solución que compatibilice el derecho al contacto exterior con la seguridad interna del establecimiento carcelario”.[...]. Por último argumentó que “si bien es cierto que el juez natural de su representado tomó conocimiento de la arbitraria medida y ordenó su restablecimiento (o amplio informe), a la fecha de interposición de la presente acción la medida judicial no había sido cumplida. Y lo que es más grave, había sido ‘archivada’ y/o traspapelada con oficios del mes de febrero” concluyendo que “ello indica la plena legitimidad de mi representado en la acción judicial urgente ante el manifiesto agravamiento de sus condiciones de detención”. III. a) La admisibilidad de recursos de casación contra decisiones dictadas en materia de <italic>habeas corpus</italic>.[Omissis]. b) la admisibilidad de la vía de <italic>habeas corpus</italic> en cuestiones de ejecución de la pena privativa de libertad. El art. 3, inc. 2, ley 23098, provee de acción de <italic>habeas corpus</italic> “cuando se denuncie acción u omisión de autoridad pública que implique: […] 2) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple larivación de libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”. Lleva dicho esta Sala en otra acción interpuesta por el mismo peticionario, aunque con otro objeto, que “el hábeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública cuando se demuestre: a) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, ley 23098), que implica, como el sustantivo lo indica, la existencia de un acto u omisión de autoridades estatales que podría acarrear graves consecuencias para el detenido y b) que no hay otras vías ordinarias efectivas, en su caso, para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento” y que “la vía de <italic>habeas corpus</italic> no puede ser utilizada como vía ordinaria para sortear la competencia del juez de Ejecución (art. 3, ley 24660), y de este modo promover la decisión de jueces distintos, cuya intervención sólo podría justificarse, excepcionalmente, si se presentan conjuntamente los supuestos de excepción señalados anteriormente” (causa N° 13.265, “Kepych Yuri Tiberiyevich s/recurso de casación” , rta. 22/12/2010, reg. nº 17.827) “ (vide también Sala III, Causa N° 9522,”Kepich, Yuri Tiberiyevich s/rec. de queja”, rta. 3/7/08, reg. N° 846.08.3). A fin de examinar el alcance de la jurisdicción que la recurrente pretende ejerza esta Sala, y en particular la admisibilidad del recurso [de]casación intentado contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de <italic>habeas corpus</italic> en una materia que, según el a quo, debía ser promovida y resuelta ante el juez que controla la ejecución de la pena impuesta a Kepych, no puede ignorarse que el condenado, antes de la promoción de la acción de <italic>habeas corpus</italic>, había promovido ante aquel juez el restablecimiento del servicio de llamadas entrantes. Al respecto observo que desde por decisión de 4/3/11, juez de Ejecución Penal a cargo del Juzgado Nº 2 de esta ciudad había ordenado que se arbitraran “los medios pertinentes para que, con carácter de muy urgente, se restable[ciera] el servicio telefónico de ingreso de llamadas externas en el pabelllón de extranjeros que alojaba al interno Kepych, asumiendo las medidas de seguridad y/o el monitoreo que [se estimara] corresponder a fin de no comprometer cuestiones administrativas de seguridad interna, o en su defecto se remita con carácter de urgente amplio informe en el que se hagan constar los motivos que generaron la medida de suspender el servicio telefónico de ingreso a disposición de los internos”. Sin embargo, a la fecha en que la Cámara Federal de Apelaciones declaró inadmisible la vía de <italic>habeas corpus</italic> para reparar el agravio alegado por el condenado, la situación objeto de la pretensión del condenado no había sido remediada (según surge de la compulsa del legajo de ejecución y de la certificación obrante a fs. 182). Se presentan en el caso, de modo conjunto, los dos supuestos en que la ley declara procede el <italic>habeas corpus</italic> por agravamiento de las condiciones en que se cumple la privación de libertad. Por un lado, se atribuye a la decisión de autoridades públicas –en el caso del Servicio Penitenciario Federal– la decisión se suspensión ilegítima de un servicio telefónico de llamadas entrantes, que hasta estuvo habilitado hasta el primero de marzo de 2011 en el pabellón en el que se encuentra cumpliendo su condena Kepych. Por otra parte, se ha recurrido en reclamo de remedio al juez de Ejecución, pero hasta la decisión de la Cámara, ningún remedio efectivo se había obtenido, y, como se verá, la situación sólo aparece modificada parcialmente al momento de la decisión del presente recurso, y al momento de la audiencia del art. 465 bis, CPPN, habían transcurrido más de cuatro meses desde el reclamo original. La República Argentina ha asumido obligaciones de garantía de los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción (arts. 2, CADH y 2.2, PIDCP), y en particular de proveer de un recurso efectivo a toda persona que alegue que sus derechos reconocidos por la Constitución, las leyes o los respectivos instrumentos internacionales han sido violados (arts. 8, DUDH, 25, CADH y 3.a, PIDCP). Al interpretar el alcance de esta última disposición, el Comité de Derechos Humanos ha declarado que “El párr. 3, art. 2 exige que, además de dar una protección efectiva a los derechos del Pacto, los Estados Partes garanticen que toda persona disponga también de recursos accesibles y eficaces para justificar esos derechos. Esos recursos deben adaptarse de manera adecuada para que tengan en cuenta la particular vulnerabilidad de determinadas categorías de personas […]” (HRC, Observación Gral. Nº 31, “La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto”, doc. ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 29/3/04, párr. 15). De tal suerte, el art. 3.2, PIDCP, impone interpretar con cierta flexibilidad los recursos judiciales disponibles a fin de satisfacer las obligaciones de garantía asumidas de modo general en el art. 2.2, PIDCP. Sentado ello, y a falta de otra vía efectiva, sencilla y rápida que aparezca idónea para garantizar los derechos de los detenidos, esa flexibilidad impone declarar que el a quo ha errado al declarar inadmisible la acción de <italic>habeas corpus</italic>. Entiendo, pues, que la vía de <italic>habeas corpus</italic> era formalmente admisible. El reenvío del caso para que el a quo se pronuncie sobre el fondo frustraría la razón de ser de la admisión de la vía de <italic>habeas corpus</italic>, porque en ver de proveer la sencillez y rapidez que justifica esta vía excepcional, sólo proveería de ulteriores demoras al remedio que se reclama. Por ello entiendo que, encontrándose de hecho involucradas cuestiones federales en cuanto se alegan omisiones de autoridades del Estado que afectarían los derechos del condenado Kepych a tenor de los arts. 18, CN, y 10, PIDCP, corresponde que esta Sala se pronuncie directamente sobre el fondo de la acción, habida cuenta de que ésta, en definitiva, ha sido debatida ante el juez federal y ante el a quo. No paso por alto que ningún representante del Servicio Penitenciario Federal se ha presentado a tomar parte en la audiencia, no obstante la notificación realizada. Ello no puede obstar a la decisión del recurso de casación, pues si la ausencia de la autoridad pública en el procedimiento de <italic>habeas corpus</italic> condujese a la imposibilidad de que esta Sala examine el fondo de la cuestión traída a su conocimiento, ello frustraría el derecho del interesado a acceder a un recurso rápido, sencillo y efectivo para la protección de los derechos que le reconocen la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia (arts. 25, CADH y 8, DUDH), y en su caso los reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 25, CADH, 2.3, PIDCP). IV. El art. 18, CN, declara que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”. De la disposición constitucional surge con claridad que la única mortificación tolerada por la Constitución es la inherente a la privación misma de libertad, pero que en su ejecución están desautorizadas otras mortificaciones, en particular, las que afecten o pongan en peligro la salud entendida como integridad física y psíquica de los detenidos (arg. “serán sanas y limpias”). La disposición del art. 18, CN, debe ser interpretada a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos que la complementan (arg. art. 75, inc. 22, párr. 2º, CN). En particular aplican las provisiones del art. 10, PIDCP, expresamente invocado por la recurrente [...]. Aunque no invocado expresamente, también es pertinente el art. 5 CADH, en cuanto declara que “2. […] Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano […] 6. Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos antes transcritas complementan la del art. 18, CN, en particular en cuanto imponen al Estado: a) un tratamiento humanitario y el respeto de la dignidad de los detenidos; b) garantizar su integridad psíquica y c) que cualquiera sea el alcance y significado que deba asignarse a la finalidad de “reforma y readaptación social” de los condenados – evitar en toda medida posible los efectos de marginación social que puede acarrear la ejecución de la pena privativa de libertad. [...]. La ejecución de la pena privativa de libertad en establecimientos de régimen cerrado implica, por definición, la separación de la vida libre, y por ende, disrupciones considerables en la vida familiar del condenado y en su círculo de amistades y en general social. Las personas que cumplen condenas a penas privativas de libertad en establecimientos de régimen cerrado tienen por lo demás derecho a exigir del Estado medidas de protección de su familia. Ese derecho tiene concreción en el art. CN, y también en el 17.1 CADH [...]. También tienen derecho a la protección contra injerencias en su vida privada y familiar, y a la protección de la ley contra esas injerencias, según los arts. 11, CADH, y 17, PIDCP, concepto que abarca no sólo la vida familiar en sentido estricto, sino que incluye el derecho de establecer relaciones y mantener relaciones con los demás (confr. Fallos: 306:1892 considerando 8 y causa Nº 13.957 “Noble Herrera, Marcela y otro s/ recurso de casación”, rta. 2/6/11, reg. Nº 18559). De tal suerte, incumbe al Estado adoptar medidas eficaces para evitar en lo posible el aislamiento de la familia, de las amistades y de otros contactos sociales, salvo que razones de seguridad u orden del establecimiento de ejecución de la pena justifiquen, conforme a criterios pertinentes, las restricciones de los contactos con esos ámbitos de relación. Por lo regular, tal finalidad debe garantizarse mediante un régimen de visitas y el aseguramiento de la correspondencia adecuados a la situación de los condenados. Varios principios son [en] el caso pertinentes para interpretar el art. 10, PIDCP. Así, el principio 19 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 (9/12/1988), declara que: “Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho”. Por su lado la regla 92 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13/3/1977) establece que “un acusado deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento”. El derecho del condenado a mantener contacto personal o mediante correspondencia con los integrantes de su familia y sus amistades es de tal importancia para su integridad psíquica, en su dimensión moral y social, que no puede ser suspendido ni siquiera bajo estados de excepción. Así, los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (doc. Doc. E/CN.4/1985/4) establecen que, aunque en estados de excepción son admisibles ciertas limitaciones de derechos de las personas detenidas, “no se podrá mantener a nadie incomunicado con su familia, amigos o abogados más de unos días, por ejemplo, de tres a siete días” (principio 70, letra c). Evoco que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que: “[l]a práctica consistente en detener a personas durante un período prolongado de tiempo sin permitirles que se comuniquen con su familia, sus amigos o su abogado defensor, y haciendo objeto de una censura excesiva a su correspondencia, constituye una violación de las normas. Esa práctica viola las disposiciones del párr. 1 del art. 10 (trato humano) y del párr. 3, art. 14 (acceso al abogado defensor) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos” (Conf. Derechos Humanos y Prisión Preventiva. Manual de normas internacionales en prisión preventiva. Naciones Unidas, Doc. HR/P/PT/3, Centro de Derechos Humanos subdivisón de Prevención del Delito y Justicia Penal 1994, pág. 28, Nº. 115 y sus citas). De aquellas disposiciones se deriva que no sólo incumbe al Estado respetar el derecho de los detenidos a mantener contacto y correspondencia con su familia y círculo de amistades, sino además también el deber de garantizar posibilidades efectivas de tal contacto y correspondencia adoptando las medidas adecuadas a tal fin. V. a) La garantía legal. El art. 158, ley 24660 establece: [...]. Asimismo el art. 159 de la ley de ejecución establece que: [...]. Por último el art. 161 prescribe que: [...]. b) El deber del Estado de organizar sus estructuras y establecer protocolos de conducta y prácticas que aseguren los derechos humanos. Ha declarado la Corte IDH, la obligación de los Estados Partes de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción “[…] implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (Corte IDH, caso “Velázquez Rodríguez v. Honduras”, sent. de 29/7/1988, Serie C., N° 4, párr. 166). Advirtiendo que “La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (ibídem, párr. 167). [...]. De allí se sigue que el Estado debe organizar el aparato gubernamental y las estructuras competentes, y promover conductas o prácticas gubernamentales dirigidas a la garantía de los derechos de la Convención. En el caso se trata de un condenado que cumple pena privativa de libertad en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, nacional de Ucrania, que no tenía residencia permanente en la República Argentina antes de la condena y cuya familia reside en el extranjero. Las autoridades de ejecución de la pena privativa de libertad deben tomar en cuenta estas circunstancias personales en la medida en que ellas constituyen un indicio de las dificultades del condenado para recibir visitas de integrantes de su familia, otros parientes o miembros de su círculo de relaciones previo a la detención. El contacto telefónico es probablemente una vía apta para facilitar un contacto personal y oral con esas personas, que no se suple totalmente con la correspondencia epistolar. De tal suerte, en las circunstancias del caso incumbe al Estado argentino, y en particular a las autoridades competentes para la ejecución de la pena privativa de libertad, asegurar ese contacto. A ese respecto, la disponibilidad misma de varias líneas telefónicas para los internos de un establecimiento o de una sección del establecimiento, no garantiza necesariamente esas posibilidades de contacto en la medida en que las comunicaciones de larga distancia internacionales son costosas, y de que los condenados por lo general tienen limitadas o ninguna posibilidad de costearlas con su patrimonio. Un servicio telefónico que permita llamadas entrantes al establecimiento o sección en la que se encuentra alojado el condenado extranjero y no residente en el país es un medio prima facie idóneo para favorecer la posibilidad de comunicación con sus familiares, amigos y otros miembros del círculo de relación que residen en el extranjero. La intensidad de la restricción aparece mayor en la medida en que la familia y amigos residentes en el extranjero no puedan en absoluto visitar al condenado, por lo que el contacto telefónico aparece como uno de lo