<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>GUARDA. “REFERENTE AFECTIVO”: Medida excepcional del Senaf. Cumplimiento del plazo de otorgamiento. Ratificación judicial. Resolución para adoptabilidad pedida por el Senaf. CONTROL DE LEGALIDAD. Oposición del guardador. Invocación art. 607, CCCN. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Consentimiento del menor. PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. Determinación. Admisión de la medida </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En estos autos, sometidos a decisión del juez multifuero de Villa Cura Brochero a fin de resolver el control de legalidad de la medida de excepción adoptada por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf), Unidad de Desarrollo Regional (UDER) Mina Clavero, con relación al niño J.G.C., resulta que se incorporan a las presentes actuaciones documental e informe de la Senaf- UDER Mina Clavero, en relación con la medida excepcional adoptada respecto al niño J. G. C., quien fuera privado de su centro de vida a efectos de la protección de sus derechos, siendo resguardado en el hogar del Sr. J.H.C.E. El Tribunal solicita conocer la situación actual del niño y sobre la prórroga de la medida excepcional adoptada. De esta manera, corre agregado nuevo informe de la Senaf- UDER Mina Clavero, con copia del correspondiente dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, expresando que se ha prorrogado la medida excepcional en relación con el niño. El organismo de mención informa que el niño continúa bajo el cuidado y protección del Sr. J.C.E.; que no se ha adoptado la prórroga de la misma dado que se han adoptado todas y cada una de las medidas previstas en la ley 9944, por lo que solicita el cese de la medida excepcional, encontrándose a la espera del dictamen jurídico que debe emitir la Dirección de Asuntos Legales de la Senaf. A los fines de cumplimentar con lo dispuesto por los arts. 56 y siguientes, ley 9944, se fija audiencia con el niño, sus progenitores, su guardador provisorio y la representante del Ministerio Público Pupilar. Asimismo, se recibe informe de la Dirección de Asuntos Legales de la Senaf en donde se expresan los fundamentos jurídicos conrelación al cese de la medida excepcional del niño J.G.C., requiriendo se disponga su situación de adoptabilidad conforme el art. 607 inc. c), CCCN y 48, último párrafo, y 64 inc. f), ley9944, y hasta que esto suceda, solicita se mantenga a resguardo en el domicilio del Sr. C. En la audiencia realizada en función del requerimiento del art. 56 y ss, ley 9944, se encontraban presentes los progenitores del niño, junto a la Dra. María Cuestas; el niño J.G.C., acompañado de su guardador provisorio, Sr. H.C.E, junto a su letrado patrocinante y la Sra. Asesora Letrada representante del Ministerio Público Pupilar. Interrogado el niño por su situación, manifiesta que se lleva bien con su “profe”; que se quiere quedar con él y que no quiere permanecer con otra familia a la que no conoce. Los progenitores del niño manifiestan que no estaban en condiciones de cuidar a J.G. y por eso la UDER Mina Clavero ha intervenido; que lo ven muy bien al niño con el Sr. C.E; que lo suelen visitar y tienen contacto con él y están de acuerdo en que continúe con el Sr. C.E.; y que desean que éste se siga haciendo cargo y sea responsable de J.G. A su turno, el Sr. C.E. expresa que tiene intenciones de hacerse cargo del menor; que en virtud del interés superior del niño, lo mejor para J.G. es que permanezca con él; que se pueda realizar el trámite de adopción; y que quiere velar por la integridad del niño y evitar situaciones perjudiciales para aquel, en cuanto a que pueda perder el contacto con su familia de origen y con el dicente mismo, al ser entrado a otra familia. Asimismo, el letrado patrocinante del Sr. C.E. manifiesta que su representado se ofrece a asumir la guarda como referente afectivo del niño J.G., por considerar que es lo más adecuado al interés del menor, ya que después de tres años de haber ejercido de hecho la guarda, la relación afectiva creada entre ambos se asemejaría a un afecto paterno-filial; y que, por todo ello, solicita no se declare la adoptabiliadad del menor J.G., en razón de lo dispuesto en el supuesto previsto por el art. 607, última parte, CCCN. Corrida vista a la Sra. representante del Ministerio Público Pupilar, ésta manifiesta que: “… de las constancias de autos surge que el niño J.G.C., en el marco de la medida excepcional adoptada por la responsable de la UDER Mina Clavero, fue separado de su centro de vida a los efectos de la conservación de sus derechos y reparación de las consecuencias en relación a los mismos. El niño se encontraba bajo la guarda de su abuela paterna, Sra. A.F.C., otorgada por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de este centro judicial, quien por padecer de una enfermedad terminal, se encontraba internada, siendo resguardado en el hogar del profesor, Sr. J.H.C.E., al no haber familiares del niño que puedan hacerse cargo de él. Que de los distintos informes que obran en autos se desprende que la evolución del niño en la familia guardadora ha sido positiva, encontrándose el menor integrado a la vida familiar del guardador, siendo éste un buen referente afectivo de J.G. El Sr. C.E. mantiene un vínculo saludable con el niño, quien lo considera como un padre, por lo que la medida excepcional ha sido prorrogada hasta llegar al plazo máximo establecido por el art. 48 de la ley 9944. Ahora bien, en la audiencia prescripta por el art. 56 de la ley 9944 a los fines del Control de Legalidad requerido por la UDER, este Ministerio tomó contacto “de visu” con las partes, pudiendo detectar que surge que el menor ha sido oído de manera directa en presencia de sus padres y actual guardador, manifestando que “se lleva bien con el profe, que se quiere quedar con él. Que no quiere permanecer con otra familia que no conoce”. Asimismo los progenitores, que son analfabetos y presentan algún tipo de discapacidad, han expresado que no se encuentran en condiciones de hacerse cargo de él, por lo que la UDER interviene y están de acuerdo en que el niño continúe viviendo con el Sr. C.E., manifestando este último que quiere velar por la integridad del niño y evitarle situaciones perjudiciales. Que después de analizada las constancias de autos, lo visto y oído en la audiencia de fecha 24/8/2016, se considera que se debe tener en cuenta el interés superior del niño, que es una regla que debe guiar el análisis y la solución de los conflictos suscitados respecto de la situación de los menores, de modo que favorezcan su desarrollo integral, y no perjudiquen ni menoscaben sus derechos, en pos de otras preferencias. Expresión que está inserta en el art. 3 del texto de la Convención de los Derechos del Niño, la cual tiene jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22 de la CN y art. 2, ley 26061, los jueces deben ajustar sus decisorios a dichas pautas. Que tomando en consideración la opinión vertida por el niño J.G.C. en presencia de V.S. en el sentido de que es su deseo permanecer con el Sr. C.E. , su derecho a vivir en un ambiente sano que favorezca el desarrollo normal de su personalidad, este Ministerio entiende que no se debe declarar la adoptabilidad de este niño, debiendo permanecer en el hogar del Sr. C.E., y aunque las causas que dieron origen a la medida excepcional adoptada persisten, sus progenitores no han revertido su situación, por lo que no están en condiciones de hacerse cargo de J.G., como tampoco existen familiares que lo puedan acoger, considerando que en el caso concreto de autos se da una situación a la que puede aplicarse lo dispuesto por el art. 607, última parte del CCCN, en el sentido de que la declaración judicial de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño ofrece asumir su guarda y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste o, en su caso, puede prolongarse la medida excepcional conforme lo dispone el art. 48, cuarto párrafo de la ley 9944, con revisación periódica, si V.S. lo considera conveniente, hasta tanto y por la vía que corresponda el guardador inicie las acciones tendientes a regularizar la guarda que hasta ahora detenta”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Resulta pertinente ratificar la medida de excepción y sus prórrogas dispuesta con relación al niño, ya que en mérito de lo previsto por el art. 3, CDN; arts. 3, ley 26061 y 3, ley 9944, siempre debe primar el Interés Superior del Niño, y ese interés superior, para no devenir abstracto, debe considerar y ponderar armoniosamente los derechos esenciales a la vida y a la integridad física y mental del niño con su derecho a crecer y desarrollarse en un medio saludable, apoyándose necesariamente en los elementos fácticos concretos que deben valorarse al momento de decidir lo más apropiado para él. Por otro lado, no hay dudas de que la Senaf ha actuado dentro de las facultades que le son propias. 2- Surgiendo de los elementos probatorios que se encuentran colectados en esta causa, a tenor de la investigación administrativa y jurisdiccional oportunamente dispuesta, que era necesario que el niño –que se encontraba en situación de vulnerabilidad– contase con un adulto que pudiera asumir el carácter de custodio; a lo que suma la particularidad de que el guardador había asumido tal calidad con anterioridad a la intervención del órgano administrativo, se puede concluir que resulta acertada la decisión adoptada en resguardo del menor, debiendo, en consecuencia, ratificarse la medida excepcional adoptada. 3- Si las medidas excepcionales se produjeron y fueron adoptadas con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, lo realmente importante es que el pedido de declaración de la situación de adoptabilidad formulada por la Senaf se realizó cuando se encontraba vigente el nuevo cuerpo legal, por lo que su aplicación se impone (art. 7, CCCN). 4- El Código Civil y Comercial recibe una práctica judicial consolidada como un procedimiento con reglas propias, receptando en el art. 607 tres supuestos o causa-fuentes en los cuales correspondería la declaración de adoptabilidad, siendo éstos: a) la situación de niños sin filiación establecida o progenitores fallecidos, siempre que se haya agotado la búsqueda de familiares; b) la situación en que los padres deciden en forma libre e informada que sus hijos sean adoptados; y c) la situación en que judicialmente se haya comprobado, previo dictamen del organismo administrativo interviniente, que las medidas excepcionales dictadas y trabajadas en el marco del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes no dieron resultado positivo, por lo cual el niño no puede regresar a su familia de origen o ampliada. 5- Con el CCCN se busca, por un lado, coordinar el sistema de adopción con el sistema administrativo-judicial de protección de los derechos de los menores y, por otro, homogeneizar los criterios de los judicantes, que pueden verse afectados por diversas interpretaciones doctrinarias o jurisprudenciales sobre la materia. Las tres hipótesis previstas encuentran su fundamento en el art. 9.1, CDN, que consagra el “Principio de Preservación de la Familia de Origen” al establecer que “los Estados Partes velarán por que los niños no sean separados de su familia contra la voluntad de éstos”, el que también se encuentra expresamente mencionado en el art. 595 inc. C, CCCN, como principio general que rige el proceso de adopción propiamente dicho. 6- Si los progenitores no son idóneos para cumplir con la función esencial asignada por la ley, de crianza, educación y contención afectiva de sus hijos menores de edad, al punto de representar un serio riesgo para su normal desarrollo, éstos pueden ser separados de su núcleo originario en razón del derecho que les asiste a crecer y desarrollarse dentro de otras familias donde puedan satisfacer tales necesidades vitales. Este proceso está a cargo del órgano administrativo de protección de derechos de niños y adolescentes, y tiene como norte el interés superior de los menores. 7- Teniendo en cuenta que ya existían actuaciones judiciales en este Tribunal en las cuales se sostenía la inidoneidad de los padres del menor de marras para hacerse cargo y que de los elementos aportados por el Senaf se presenta evidente que esta situación no ha variado, resulta clara la necesidad de dar por finalizada la labor tendiente a intentar que el niño regrese a su familiar de origen. 8- Del panorama descripto se advierten severas limitaciones que presentan los ascendientes del niño para poder ejercer en forma responsable y adecuada su rol, quienes –a su vez– no han hecho el esfuerzo necesario para lograr superar las dificultades que motivaron la desvinculación de su hijo desde su nacimiento. Por lo tanto, desde el fallecimiento de su tía –guardadora originalmente dispuesta por el Senaf– y aun antes, cuando ésta se vio imposibilitada de cuidarlo por razones de salud, el estado de abandono tanto material como espiritual del menor se materializó, presentándose nuevamente una situación que objetivamente lo colocó en una situación de vulnerabilidad, haciendo necesario buscar una alternativa de vida que ofreciera mayores garantías para su sano crecimiento. Esto se circunscribe en un concepto amplio del derecho a una familia contenido en el art. 14, ley 9944, el art. 11, ley 26061 y en los arts. 9, 19, 20, 21 y concordantes, Convención de los Derechos del Niño, en donde esta prerrogativa no se reduce únicamente a la familia biológica. 9- La tutela del interés superior del menor hace imprescindible insertarlo en una familia que le brinde la posibilidad de seguir desarrollándose en un ámbito estable, que asegure su crecimiento integral, el ejercicio pleno de sus derechos y la posibilidad de una vida digna. Es decir que en la especie se cumplen los recaudos que hacen procedente la declaración de la situación de adoptabilidad del niño en los términos del art. 607 inc. c, CCCN, como lo ha requerido la Senaf; pero resulta que esta manifestación judicial no puede formularse aún porque el guardador designado por el órgano administrativo se ha opuesto a esa declaración asegurando que constituye un “referente afectivo” del niño y ofreciendo asumir su guarda, por lo que, tratándose de un impedimento para la configuración de la situación de adoptabilidad legalmente previsto, se impone el tratamiento de esta postulación. 10- El art. 607, segundo párrafo, CCCN, prevé la posibilidad de que “la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela, y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”. También se hace mención al referente en los propios Fundamentos del Código Civil y Comercial, señalándose que corresponde la separación del niño en las guardas de hecho, “excepto que se trate de personas que tienen vínculo de parentesco o afectivo con el niño”. 11- El art. 7, decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26.061), luego de definir a la “familia”, indica que “podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”. Este precepto establece una clara definición del “referente afectivo”, al que concibe como una persona significativa en la vida del menor por el rol que cumple tanto en su desarrollo como en su protección. 12- Además de ese carácter y del fuerte lazo con el niño que debe requerirse del “referente afectivo”, es necesario que el vínculo se haya generado con anterioridad a la intervención del ente administrativo de protección o, lo que es lo mismo, que no haya tenido como origen, precisamente, la medida excepcional adoptada en protección del niño o adolescente. Además, con esta exigencia se sortea con éxito el impedimento contenido en el art. 611, CCCN, que prohíbe la entrega directa mediante “acto administrativo”, carácter que exhibe la medida excepcional de protección, debido a que el vínculo encontraría sustento en una relación preexistente a dicha medida. 13- En autos, se advierte no sólo una relación previa entre la guardadora judicial y el niño con el requirente, sino que se presenta una situación que avala lazos afectivos reales, descartando toda configuración de contractualismo, contraprestación o manipulación del menor. Teniéndose por aceptada la preexistencia del vínculo entre el pretenso guardador y el niño, de las constancias de la causa también se desprende el carácter de “referente afectivo” de aquél con éste. Ello en razón de que se ha convertido en una persona significativa en la historia de vida del menor. 14- A ello se suman los dichos del propio niño, recordando que la consideración de su opinión constituye un parámetro insoslayable para poder determinar en el caso particular lo que más lo beneficia. 15- El “trauma de la separación” está íntimamente relacionado con el mandato de preservar al niño en su familia de origen o medio familiar comunitario, del cual constituye un referente su profesor y guardador. Por lo tanto, privar al niño de sus recuerdos, cualidades, habilidades y del afecto que hasta aquí ha gozado por parte de quienes han formado parte de su existencia, le ocasionaría un efecto traumático considerable. De lo expresado se advierte que el niño se encuentra plenamente integrado, forma parte de la realidad familiar y afectiva que le ha otorgado el requiriente, quien le ofrece un lugar simbólico; por consiguiente, de ordenarse la separación a pesar del tiempo transcurrido desde que se generó el vínculo entre ambos protagonistas, implicaría separar al niño de dicha realidad familiar, lo que significaría un dolor irremediable por constituir la pérdida de ese lugar simbólico que le da consistencia a su ser. 16- En razón de las actitudes que ha demostrado el peticionante, las que han sido reflejadas en los distintos informes de la Senaf; teniendo en cuenta que los propios padres del menor han expresado su deseo de que continúe a su cuidado; y que, atento a que éste se domicilia en la comunidad en la que el niño ha mantenido su centro de vida, siendo el mismo que el de su familia de origen y que se ha mantenido hasta el momento, la guarda se presenta evidentemente viable. 17- Partiendo de la idea de que el otorgamiento de una guarda simple, en este caso particular, no tendría otro efecto que dilatar la posibilidad de ingreso del niño a una familia que le brinde cuidado y afecto, así como también demorar la concreción del deseo manifestado por el “referente afectivo” de adoptar al niño, lo que se muestra como la opción más beneficiosa para su desarrollo integral, se impone una solución aún más firme y definitoria. Por ello, aunque la declaración de adoptabilidad se ha rechazado por resultar procedente la oposición formulada por el referente afectivo, ello no impide que por los mismos argumentos pueda y deba privarse a los progenitores del menor de la responsabilidad parental en los términos del art. 700 inc. c, CCCN. 18- Los padres del niño han demostrado desinterés y una total falta de capacidad para resguardarlo, tarea que fue asumida por su tía, bajo el cobijo de la anterior legislación y bajo el instituto de la guarda judicial (ley 9053), lo que no pudo ser revertido con posterioridad a la muerte de ésta, pese a la medidas adoptadas por el órgano administrativo de protección. Esta identidad entre la causal para declarar la adoptabilidad fundada en la persistencia de las razones que motivan las medidas excepcionales de protección (art. 607 inc. c CCCN) y la causal para la privación de la responsabilidad parental por riesgo en la seguridad, la salud física o psíquica del hijo (art. 700 inc. C, CCCN), cuenta con fundamento legal y doctrinario. 19- El art. 610, CCCN, expresamente establece que “la sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad”, lo que en definitiva implica, desde el punto de vista fáctico y práctico, que la indagación que se lleva ante en un proceso de privación de la responsabilidad parental es lo mismo que se analiza en el proceso que evalúa la adoptabilidad: la posibilidad de que un niño o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada o deba insertarse en otra para ver satisfecho el derecho humano a vivir en familia. 20- En autos, se ha garantizado el derecho de los progenitores a intervenir en las presentes actuaciones (art. 8.1, Convención Americana de Derechos Humanos, art. 56, ley 9944, y arts. 608 inc. b y 609 inc. B, CCCN), quienes han contado con patrocinio letrado, y no sólo no han efectuado oposición alguna sino que han manifestado que no tienen inconveniente y que desean realmente que el guardador se siga haciendo cargo y responsable de niño. Como consecuencia de todo lo dicho y en resguardo del interés superior del menor, corresponde declarar respecto del niño la privación de la responsabilidad parental que ejercen sus progenitores, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 700 inc. c, en concordancia con dispuesto por el art. 703, ambos del CCCN y de conformidad al art. 3, 12, 41 y concordantes, CDN, LN 26061 y LP 9944. 21- Privados de la responsabilidad parental los progenitores del menor, ante la ausencia de un representante (art. 101 inc. B, CCCN) y en razón del concreto pedido del referente afectivo del niño, es absolutamente factible y necesario que el requirente pueda iniciar los trámites correspondientes a la guarda preadoptiva. No escapa al <italic>a quo</italic> el CCCN establece como recaudo para poder acceder a la guarda con fines de adopción que el pretenso adoptante se encuentre inscripto en el Registro Local de Adoptantes, integrante de la Red Federal de Registros. Mas se presenta evidente que en supuestos como el de autos no es necesario exigir al pretenso adoptante la mencionada inscripción, porque si se ha hecho lugar a la oposición de la declaración de adoptabilidad por quien es considerado un “referente afectivo” del niño (asimilable a un familiar), resultaría contradictorio y mal podría constituir un obstáculo para permitir a éste la adopción la falta de la inscripción en el Registro Único, debiendo –en caso de no cumplirse con este recaudo– relegarse la evaluación técnica sobre su idoneidad para la etapa correspondiente a la guarda preadoptiva. Queda de este modo salvada la posible nulidad contenida en el art. 643 inc. H, CCCN, la que en definitiva busca asegurar la capacidad moral, física y económica del pretenso adoptante. <bold>Resolución </bold> 1) Ratificar la medida de excepción adoptada por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf), Unidad de Desarrollo Regional (UDER) Mina Clavero, con relación al niño J.G.C., y en consecuencia, mantenerlo bajo la guarda provisoria del Sr. J.H.C.E. 2) Hacer lugar a la oposición formulada por el referente afectivo, Sr. C.E. y, en consecuencia, rechazar la solicitud de la Senaf de declaración en situación de adoptabilidad del citado menor. 3) Declarar respecto del niño J.G.C., la privación de la responsabilidad parental que ejercen sus progenitores, E.C., y E.V.P., por los motivos expuestas en los Considerandos precedentes, debiendo oficiarse al Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas para su toma de razón. 4) Emplazar al Sr. J.H.C.E. para que en el plazo máximo de cinco días a partir de que la presente resolución adquiera el carácter de cosa juzgada, acredite por ante este mismo Tribunal los requisitos pertinentes a los fines de iniciar el trámite tendiente al otorgamiento de la guarda preadoptiva del menor de referencia. <italic>Juzg. Multifuero, Villa Cura Brochero, Cba. 27/3/17. Sentencia Nº 1. “C., J. G. - Control de Legalidad” (Expte. S/d). Dr. José María Estigarribia </italic>&#9632; <html><hr /></html> Villa Cura Brochero, Cba., 27 de marzo de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) traídos a despacho a fin de resolver el control de legalidad de la medida de excepción adoptada por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf), Unidad de Desarrollo Regional (U.De.R.) Mina Clavero, en relación al niño J.G.C., hijo de E.C. y E.P. y de los que resulta 1) Que se incorporan a las presentes actuaciones documental e informe de la Senaf- U.De.R. Mina Clavero, suscripta por la Lic. Elina Dabas y el Dr. Flavio Sevo, en relación a la medida excepcional adoptada respecto al niño J. G. C., quien fuera privado de su centro de vida a efectos de la protección de sus derechos, siendo resguardado en el hogar del Sr. J.H.C.E. 2) Este Tribunal se avoca al conocimiento de las actuaciones, solicitando conocer la situación actual del niño y sobre la prórroga de la medida excepcional adoptada. 3). Corre agregado nuevo informe de la Senaf- U.De.R. Mina Clavero, con copia del correspondiente dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, expresando que se ha prorrogado la medida excepcional en relación al niño J.G.C., quien continuará resguardado en el hogar del Sr. J.H.C.E. 4) El organismo de mención informa que el niño continua bajo el cuidado y protección del Sr. J.C.E.; que no se ha adoptado la prórroga de la misma dado que se han adoptado todas y cada una de las medidas previstas en la Ley 9944, por lo que solicita el cese de la medida excepcional, encontrándose a la espera del Dictamen Jurídico que debe emitir la Dirección de Asuntos Legales de la Senaf 5) A los fines de cumplimentar con lo dispuesto por los arts. 56 y siguientes, Ley 9944, se fija audiencia con el niño J.G.C., sus progenitores, su guardador provisorio y la Representante del Ministerio Público Pupilar. 6) Se recibe informe de la Dirección de Asuntos Legales de la Senaf en donde se expresan los fundamentos jurídicos en relación al cese de la medida excepcional del niño J.G.C., requiriendo se disponga su situación de adoptabilidad conforme el art. 607 inc. c), CCCN y 48, último párrafo, y 64 inc. f), Ley 9944, y hasta que esto suceda, solicita se mantenga a resguardado en el domicilio del Sr. C. 7) Obra la audiencia realizada en función del requerimiento del art. 56 y siguientes, Ley 9944, encontrándose presentes los Sres. E.P. y E.C., progenitores del niño, junto a la Dra. María Cuestas; el niño J.G.C., acompañado de su guardador provisorio, Sr. H.C.E, junto a su letrado patrocinante, Dr. Jorge Omar Arrieta, y con la presencia de la Sra. Asesora Letrada, Dra. Anita Patricia Pollini, Representante del Ministerio Público Pupilar. Que interrogado el niño por su situación, manifiesta que se lleva bien con su profe; que se quiere quedar con él y que no quiere permanecer con otra familia a la que no conoce. Los progenitores del niño manifiestan que no estaban en condiciones de cuidar a J.G. y por eso la UDER Mina Clavero ha intervenido; que lo ven muy bien al niño con el Sr. C.E; que lo suelen visitar y tienen contacto con él y están de acuerdo en que continúe con el Sr. C.E.; y que desean que éste se siga haciendo cargo y sea responsable de J.G. A su turno, el Sr. C.E. expresa que tiene intenciones de hacerse cargo del menor; que en virtud del interés superior del niño, lo mejor para J.G. es que permanezca con él; que se pueda realizar el trámite de adopción; y que quiere velar por la integridad del niño y evitar situaciones perjudiciales para aquel, en cuanto a que pueda perder el contacto con su familia de origen y con el dicente mismo, al ser entrado a otra familia. Asimismo, el Dr. Arrieta, letrado patrocinante del Sr. C.E., manifiesta que su representado se ofrece a asumir la guarda como referente afectivo del niño J.G., por considerar que es lo más adecuado al interés del menor, ya que después de tres años de haber ejercido de hecho la guarda, la relación afectiva creada entre ambos se asemejaría a un afecto paterno-filial; y que, por todo ello, solicita no se declare la adoptabiliadad del menor J.G., en razón de lo dispuesto en el supuesto previsto por el art. 607, última parte, CCCN. 8) Que corrida vista a la Sra. Representante del Ministerio Público Pupilar, Dra. Anita Patricia Pollini, la misma manifiesta que: “… de las constancias de autos surge que el niño J.G.C., en el marco de la medida excepcional adoptada por la responsable de la UDER Mina Clavero, fue separado de su centro de vida a los efectos de la conservación de sus derechos y reparación de las consecuencias en relación a los mismos. El niño se encontraba bajo la guarda de su abuela paterna, Sra. A.F.C., otorgada por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de este centro judicial, quien por padecer de una enfermedad terminal, se encontraba internada, siendo resguardado en el hogar del profesor, Sr. J.H.C.E., al no haber familiares del niño que puedan hacerse cargo de él. Que de los distintos informes que obran en autos, se desprende que la evolución del niño en la familia guardadora ha sido positiva, encontrándose el menor integrado a la vida familiar del guardador, siendo éste un buen referente afectivo de J.G. El Sr. C.E., mantiene un vínculo saludable con el niño, quien lo considera como un padre, por lo que la medida excepcional ha sido prorrogada hasta llegar al plazo máximo establecido por el art. 48 de la Ley 9944. Ahora bien, en la audiencia prescripta por el art. 56 de la Ley 9944 a los fines del Control de Legalidad requerido por la UDER, este Ministerio tomó contacto “de visu” con las partes, pudiendo detectar que surge que el menor ha sido oído de manera directa, en presencia de sus padres y actual guardador, manifestando que “se lleva bien con el profe, que se quiere quedar con él. Que no quiere permanecer con otra familia que no conoce”. Asimismo los progenitores Sres. P.-C. quienes son analfabetos y presentan algún tipo de discapacidad, han expresado que no se encuentran en condiciones de hacerse cargo de él, por lo que la UDER interviene, y están de acuerdo a que el niño continúe viviendo con el Sr. C.E., manifestando éste último que quiere velar por la integridad del niño y evitarle situaciones perjudiciales. Que después de analizada las constancias de autos, lo visto y oído en la audiencia de fecha 24/8/2016, se considera que se debe tener en cuenta el interés superior del niño, que es una regla que debe guiar el análisis y la solución de los conflictos suscitados respecto de la situación de los menores, de modo que los mismos favorezcan su desarrollo integral, y no perjudiquen ni menoscaben sus derechos, en pos de otras preferencias. Expresión que está inserta en el art. 3 del texto de la Convención de los Derechos del Niño, la cual tiene jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22 de la CN y art. 2, Ley 26.061, los jueces deben ajustar sus decisorios a dichas pautas. Que tomando en consideración la opinión vertida por el niño J.G.C. en presencia de V.S. en el sentido que es su deseo de permanecer con el Sr. C.E. , el derecho del mismo a vivir en un ambiente sano que favorezca a un desarrollo normal de su personalidad, este Ministerio entiende que no se debe declarar la adoptabilidad de este niño, debiendo permanecer en el hogar del Sr. C.E., y aunque las causas que dieron origen a la medida excepcional adoptada persisten, sus progenitores no han revertido su situación, por lo que no están en condiciones de hacerse cargo de J.G., como tampoco existen familiares que lo puedan acoger, considerando que en el concreto de autos, se da una situación a la que puede aplicarse lo dispuesto por el art. 607, última parte del CCCN, en el sentido de que la declaración judicial de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, ofrece asumir su guarda y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste, o en su caso, puede prolongarse la medida excepcional conforme lo dispone el art. 48, cuarto párrafo de la ley 9944, con revisación periódica, si V.S. lo considera conveniente, hasta tanto y por la vía que corresponda el guardador inicie las acciones tendientes a regularizar la guarda que hasta ahora detenta”. 10) Que dictado y firme el proveído de autos queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) Conforme surgen de los Vistos precedentes, la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familiar (Senaf) adoptó en relación al menor J.G.C. la medida excepcional de resguardarlo a cargo del Sr. J.H.C.E. por encontrarse su “abuela” y guardadora, A.F.C., con problemas de salud que le impedían continuar en dicha función, no pudiendo hacerlo tampoco sus padr