<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Improcedencia. Progenitora con discapacidad mental. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Invocación para ser colocado en situación de adoptabilidad. Falta de evaluación del perjuicio que se le ocasiona. Ausencia de fundamentación razonable: No ponderación de la hermenéutica constitucional requerida. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Ley 7044. Autonomía individual. Ajustes razonables: Noción. REINTEGRO DEL MENOR. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En el presente caso, los sujetos centralmente afectados son un niño de cuatro años de edad y su madre con discapacidad mental; por ello, la cabal comprensión del tema exige, ante todo, situarnos en la perspectiva que aporta el derecho internacional de los derechos humanos, en las áreas de la niñez y de la discapacidad. En ese marco, cabe señalar, en primer término, que la Convención sobre los Derechos del Niño, dotada de jerarquía constitucional, declara que la familia, como grupo fundamentaI de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir el amparo necesario para poder asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 2- Asimismo, la Convención impone a los Estados Partes, entre otros deberes, el de atender, como consideración primordial, al interés superior del niño; el de respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas las relaciones familiares conforme con la ley, sin injerencias ilícitas; el de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, y por que mantenga relación personal y contacto directo con ambos regularmente, salvo si ello contradice su interés superior; el de prestar la asistencia apropiada a los progenitores para el desempeño de sus funciones, en lo que respecta a la crianza del niño; el de cuidar que la adopción sólo sea autorizada por los órganos competentes, con arreglo a las leyes y a los procedimientos y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, siempre que se acredite que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del menor en relación con sus padres, parientes y representantes legales; y el de implementar medidas aptas para ayudar a los progenitores a dar efectividad al derecho a un nivel de vida adecuado. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 3- Con igual jerarquía normativa, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene, entre los deberes estatales y los derechos tutelados, la protección del niño y de la familia, concebida como el elemento natural y sustancial de la sociedad, que debe ser resguardado por ésta y por el Estado; la vida privada y familiar; y la posibilidad de fundar una familia, sin discriminación. El respeto de esas directivas por los Estados ha sido objeto de particular atención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enfatiza la importancia del disfrute de la convivencia del hijo con sus padres; de los lazos familiares en orden al derecho a la identidad; del fortalecimiento y asistencia del núcleo familiar por el poder público; y de la excepcionalidad de la separación del niño de su grupo de origen, que –de disponerse– debe ajustarse rigurosamente a las reglas en la materia, como también deben hacerlo aquellas decisiones que impliquen restricciones al ejercicio de los derechos del niño. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 4- Desde otra vertiente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por ley 27044) consagra explícitamente como principios generales del sistema: la autonomía individual, que incluye la prerrogativa de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; la igualdad de oportunidades; y la accesibilidad; y concordemente las obligaciones de los Estados partes para efectivizar esos derechos (art. 4,12,19,26 y conc.). En concreto, el art. 23, dedicado al respeto por el hogar y la familia, dispone que " ... los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con ... la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás"; a cuyo fin garantizarán la prestación de " ... la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos ... ". (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 5- Ese temperamento rector enmarca la noción de "ajustes razonables" cuyo aseguramiento queda a cargo de los Estados y que, en la lógica de la CDPD, apunta no sólo a la accesibilidad del entorno físico sino, principalmente, al ejercicio de todos los derechos humanos. Tal paradigma supone que la capacidad jurídica –reconocida por el art. 12–, no sólo hace referencia a la titularidad de los derechos sino, centralmente, a su completo ejercicio por el propio individuo. Por ende, trae consigo la incorporación de esos ajustes razonables, cuya implementación efectiva deben garantizar los Estados. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 6- Así, además de contemplar expresamente el deber de interpretar las reglas y resolver las cuestiones conforme con la Constitución Nacional y los tratados sobre derechos humanos en los que la República sea parte, el Código Civil y Comercial asume la centralidad del pleno goce de derechos y de la capacidad de ejercicio de las personas; y, en consecuencia, reconoce la entidad que tienen los apoyos y ajustes pertinentes, así como la presunción de capacidad y la excepcionalidad de su restricción. Esa concepción también provee sustento, con la imperatividad propia del orden público, a la ley 26657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 7- Asimismo, tomando como criterio rector el interés superior del niño, la ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reitera, entre otros, los principios acerca del derecho a un pleno desarrollo personal en su medio familiar, social y cultural; al deber estatal de asegurar asistencia para que los padres puedan asumir su responsabilidad apropiadamente y en igualdad de condiciones; a los derechos a crecer y desarrollarse en la familia de origen, como correlato del derecho a la identidad, y a que el Estado garantice el vínculo y el contacto directo y permanente con aquélla; al derecho a vivir, a ser criados y a desarrollarse en un espacio familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley y excepcionalmente, supeditado a la imposibilidad de crianza por la familia biológica; y a la igualdad legal, sin discriminación por motivos de posición económica, origen social, capacidades especiales, impedimento físico o de salud, o cualquier condición del menor o de los padres. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 8- Sobre tal base, la ley dispone que, antes de excluir a un niño de su ámbito de origen, tuvo que haber fracasado el esquema de protección, preventivo y de apoyo. Recién agotada esa instancia a cargo del organismo de derechos local, podrá accederse a otras formas de intervención, cuya legalidad quedará sujeta al control judicial. Este último tipo de providencias –que obedece a las premisas de subsidiariedad, excepcionalidad y limitación temporal– no es sustitutivo del grupo de origen, por lo que debe propiciarse, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso del niño a su medio originario, sin que ninguna medida excepcional pueda fundarse en la falta de recursos, políticas o programas administrativos, o en la falta de medios de la familia. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 9- En la resolución recurrida, el tribunal superior de la causa tuvo por verificado el estado de desamparo del infante y habilitó su entrega en guarda preadoptiva. Entonces, procede revisar si tal pronunciamiento se adecua a los estándares anteriormente reseñados y a la muy exigente justificación que impone una resolución de esa clase, de conformidad con los antecedentes de la Corte. En esa tarea, se observa ante todo que la progenitora del menor en cuestión se mantuvo a derecho durante el curso del presente proceso, en el que participó activamente y en el que permaneció a disposición de los tribunales, perseverando en la voluntad de hacer efectiva su función materna. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 10- La presente acción de protección de persona no se inicia por la demostración de la incapacidad de la madre en la crianza de su hijo, ya que se dispone el apartamiento de éste y su derivación a un hogar directamente al ser dado de alta del Servicio de Neonatología luego de su nacimiento, sin haberle permitido en ningún momento convivir con la madre, que es lo que ésta ha venido reclamando en todo el proceso. Distinta es la situación que ha vivido la progenitora del niño en cuestión desde el nacimiento de su segundo hijo, que actualmente tiene dos años, el que siempre ha estado a su cuidado y del que no existe planteo alguno de autoridad administrativa, profesionales de la salud y/o judicial que indicaran que debía ser apartado de su madre o que ella y su entorno familiar no cumplan adecuadamente con la crianza del niño. Así surge de los informes del equipo multidisciplinario de la Defensoría General de la Nación, los que se deben tener en cuenta por su conexión con la adecuada solución del problema, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 11- De la primera de esas intervenciones emerge que tanto la madre como el abuelo expresan " ... su deseo de que el niño viva con ellos y comparta la cotidianeidad con su hermano y sus tíos en la vivienda que habitan". En tal sentido, se dice que es destacable el amor que manifiesta la madre, cuyo deseo de criar a su hijo le ha permitido superar sus dificultades y límites, demostrando, desde el nacimiento, su voluntad y lucha para vivir con su hijo y ejercer su maternidad. En el informe se resaltan los vínculos significativos y permanentes, en el marco familiar extenso, que satisfacen las necesidades alimenticias y de abrigo del menor, en un clima emocional que permitirá su desarrollo y crecimiento. Por otra parte, si bien los expertos reconocen que cuando nació el niño su madre no contó con los apoyos suficientes para ejercer su rol, en la actualidad ponderan que ello ha cambiado. Al respecto, expresan que la progenitora aprendió la función parental, la cual ejerce con otro hijo más pequeño, a lo que se adiciona que ahora dispone de apoyos para desempeñarse como madre y garantizar el afecto, los cuidados y la estimulación emocional, social y cognitiva, así como la trasmisión de su historia y los propios valores culturales y sociales. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 12- En el informe se dice, además, que la actual maternidad de la progenitora del menor de autos permite demostrar que cuando es ayudada y dispone de apoyos, puede ejercer ese rol, valorando para ello el acompañamiento terapéutico que recibe, el que se juzga necesario ampliar y adaptar con relación a niño. Se adiciona que la progenitora sostiene su espacio psico-terapéutico individual, que acude a cursos de capacitación laboral y a grupos para madres y padres, y que estaría en condiciones de realizar labores sencillas, remuneradas, en la escuela a la que asiste, en jornadas reducidas, a fin de conciliar esas tareas con sus responsabilidades de crianza. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 13- En función de lo anterior, se concluye que media un dispositivo de sostén y apoyo familiar e institucional que permite la convivencia del niño con su madre y que, por el contrario, la separación del vínculo materno tendría consecuencias importantes en su vida futura, particularmente a la luz de la dilata institucionalización y de las rupturas frecuentes y prolongadas con las personas con las que se vincula el niño de autos. Esas constataciones son reiteradas en la actualización producida en el mes de noviembre de 2015, en la que se arriba a conclusiones insoslayables en el sentido de que el niño menor se vincula afectivamente con su madre y que se observa una relación amorosa madre-hijo que presenta conductas de apego -búsqueda de proximidad y mantenimiento de cercanía física alrededor de ella, como figura diferenciada. Allí se sostiene que los apoyos eficaces implementados han fortalecido el protagonismo de la progenitora en cuestión, en igualdad de oportunidades con otras madres, y se reitera que el despliegue que ella realiza en el ejercicio de su maternidad respecto de su hijo menor es indicativo de que, con su diversidad funcional, puede proporcionar al otro hijo un vínculo permanente, significativo y afectivo para satisfacer las necesidades de alimento y abrigo del niño, en un clima emocional que permitirá su desarrollo, en la medida de su acceso a una variedad de servicios de apoyo. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 14- A la fecha, el grupo familiar contaría con ingresos mixtos, fruto de la labor del abuelo y de la inclusión en programas y subsidios estatales –pensiones por discapacidad y subsidio del Programa para Familias en situación de calle así como prestaciones del Programa Federal de Salud y del G.C.A.B.A., además de la asistencia de instituciones de educación general y especial. En virtud de ello, se interpreta que el tenor asertivo de estos diagnósticos y pronósticos técnicos proveen respuesta adecuada a los interrogantes abiertos a partir de los antecedentes agregados en los expedientes, en tanto autorizan a inferir que la estructura de sostén desplegada está rindiendo resultados en el ejercicio de la maternidad de la progenitora en cuestión. La integración de niño de autos en el hogar familiar no resultaría contraria a su mejor interés, siempre que se desarrolle en las condiciones que se detallaran, puesto que un correcto diseño de la estructura de apoyos no puede perder de vista la seriedad de los aspectos puestos de resalto. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 15- La alzada acepta que la progenitora de autos ha reaccionado de manera positiva a los apoyos idóneos de la Escuela de Educación Especial, y que las demás diligencias desplegadas por los organismos oficiales han sumado complejidades a sus limitaciones, agregada su precaria situación económica-social. Sin embargo, el fallo descarta infundadamente esos puntos esenciales y ha concluido que esta " ... no ha podido sostener su deseo de ser la madre ... ". Tal razonamiento, a la luz de las constancias reseñadas, luce dogmático y prescinde de las directivas convencionales y legales que deben regir en la causa. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 16- La existencia de necesidades de estímulo y contención no puede constituir por sí un argumento válido para despojar a una persona con retraso madurativo de la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales. Antes bien, es la presencia de esas necesidades la que impele al sistema universal de derechos humanos para imponer a la autoridad pública la carga positiva de prestar los apoyos y ajustes razonables. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 17- Allende la conducta por momentos errática de la progenitora de autos, lo cierto es que los magistrados consideran malogrado el anhelo maternal de esta joven, sin motivar su aserto, conforme es menester, sobre la base de los factores específicos del caso. En efecto, la cámara llegó a una conclusión de carácter eminentemente psicológico –como es la imposibilidad de sostenimiento del deseo materno–, sin recabar previamente los elementos imprescindibles para ello. De tal forma, no se adecuó a las exigencias del debido proceso, las que revisten un singular vigor en el presente por las hondas repercusiones que la solución adoptada acarreará en el ámbito de los derechos humanos de la progenitora y los niños de autos. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 18- Es cierto que el tribunal de alzada ha solicitado la opinión de su Servicio de Psicología en función de las impresiones recogidas en la audiencia de autos. Pero, al tiempo de decidir, pasa injustificadamente por alto la expresa recomendación de proveer "un acompañamiento estable que repare y facilite el vínculo madre - niño y que brinde a un sostén maternal que sirva de identificación para que pueda ejercer su rol materno en forma adecuada", así como la observación de que "hasta la actualidad los dispositivos que pudo otorgar el Estado no fueron los adecuados para la complejidad del grupo familiar". (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 19- El tribunal de alzada, después de confirmar el decisorio que habilita la adopción del niño, ordena un estudio psicodiagnóstico sobre la capacidad maternal de la joven y de la calidad del vínculo materno-filial, lo que constituye un elemento adicional para concluir que el problema fue resuelto sin contar con un elemento de convicción de relevancia como es una evaluación multidisciplinaria integral, máxime que la causa se abrió sin que se hubieran llevado a cabo las medidas preventivas de la ley 26061, acudiendo al mecanismo excepcional de la institucionalización indefinida en el tiempo y al margen del organismo de derechos creados por la citada. Luego, habiéndose admitido que no se proveyeron los apoyos adecuados, la descripción de las dificultades del núcleo familiar y la cita de diferentes impresiones diagnósticas parciales que contiene el fallo, no constituye razón suficiente para tener por configurada la causal de abandono moral y material fundada en que no ha podido sostener su deseo de ser madre. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 20- La reseña tampoco explica por qué esa supuesta abdicación se imputa exclusivamente a las limitaciones de la progenitora, ni qué riesgos reales y concretos se derivarían de la crianza del niño de autos en la familia materna, ni cómo ello perjudicaría la salud del menor, si se instalara una red de apoyos coherente para auxiliarla. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 21- La invocación al interés superior del niño para ser colocado en situación de adoptabilidad, sin la correspondiente evaluación del perjuicio que le ocasionará ser criado por una posible familia adoptiva, lejos de su madre, de su hermano menor quien sí convive con ella y de la restante familia materna, aun con las limitaciones de éstos, es una clara demostración de la ausencia de una debida fundamentación. En tal contexto, el fallo plantea apodícticamente la imposibilidad parental para garantir y promover el bienestar y desarrollo del niño, olvidando que la atribución de consecuencias de tamaña magnitud está vedada, sin antes haber diseñado un sistema de apoyos ajustados al caso y haber verificado su fracaso o la imposibilidad de su puesta en práctica. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 22- El instituto de la adopción, contemplado expresamente por la Convención sobre los Derechos del Niño como herramienta idónea para el restablecimiento de derechos, procederá donde se compruebe que la permanencia con la familia de sangre implica un agravio al mejor interés del menor; así como que, ante la discapacidad de los progenitores, el Estado no está habilitado para acudir a ese mecanismo sin haber intentado efectivamente la prestación de servicios de apoyo y ajustes adecuados a las características del problema. En suma, en palabras de la Corte, el fallo no efectuó la ponderación que la hermenéutica constitucional le requería; con lo cual, ha puesto a las Convenciones sobre los Derechos del Niño y de las Personas con Discapacidad, al margen de la solución discutida. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 23- Por lo expuesto, se estima que el Alto Tribunal está habilitado para ejercitar las atribuciones conferidas por el art. 16, 2º párrafo, de la ley 48, y disponer el reintegro del niño. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte comparte). 24- En uso de las facultades previstas por el art. 16, ley 48, se dispone el reintegro de niño en cuestión a su madre, con un proceso previo de adaptación, debiendo implementarse con la premura del caso las medidas indicadas en autos, e instaurarse un monitoreo a cargo del organismo de aplicación que, de ser preciso, podrá adoptar las previsiones necesarias para garantizar los derechos del menor. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 7/6/16. Fallo 37609/2012. Trib. de origen: CNCiv. Sala B. “Recurso de hecho deducido por C.M.I. en la causa I., J. M. s/ protección especial”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación <bold>Irma Adriana García Netto</bold> Buenos Aires, 4 de mayo de 2016 Suprema Corte: 1- La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirma la resolución de primera instancia, en cuanto decreta el estado de abandono moral y material de J.M.I, en los términos del artículo 317, apartado a), segunda parte, del Código Civil entonces vigente, y deja a salvo la posibilidad de que C.M.I. pueda mantener contacto con su hijo J.M.I. Contra ese pronunciamiento, la progenitora dedujo recurso extraordinario federal, el que fue denegado y dio lugar a la presente queja. Conferida vista a la Sra. Defensora General de la Nación, se expidió, en definitiva, porque se admita el recurso y se deje sin efecto la decisión apelada. II - En resumen, estas actuaciones se promovieron a partir del informe socioambiental producido en mayo de 2012 por la Licenciada en Trabajo Social del juzgado en el que tramita el proceso "C., M.I. s/ insania". En esa ocasión, se puso de resalto "... la grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra J.M.I, nacido el 6 de abril de 2012... ", hijo de una hermana de la causante, llamada C.M.I, quien también padece una discapacidad mental. Sobre tal base, el Ministerio Pupilar promovió este trámite de "protección especial" respecto del entonces neonato, lo que motivó su derivación desde el Hospital Materno Infantil Ramón Sardá al "Hogar Querubines", en el que permanece desde el día 6/7/12. Con anterioridad al traslado del infante, la Escuela de Educación Especial y Formación Laboral N° 36, a la que concurre la progenitora, había advertido acerca de la necesidad de que el bebé y su madre se alojaran juntos. Frente a la insistencia de la institución educativa, la estrategia aconsejada fue subordinada a una previa evaluación psiquiátrica de la madre, indicada por la psicóloga de la maternidad Sardá. A tal efecto, el 28/8/12, se libró cédula al director del Hospital Neuropsiquiátrico Braulio Moyano; solicitud ésta que se reiteró –a instancias de la madre– con el requerimiento específico de que se estudiara si ella puede ejercer su capacidad maternal en forma independiente. Finalmente, ante la petición cursada en el mes de diciembre de 2012, la junta evaluadora del Hospital Moyano informó que C.M.I "se encuentra en condiciones de convivir y realizar el cuidado de su hijo, bajo control y supervisión periódica". Paralelamente, y por iniciativa de C.M.I, en octubre de 2012 se habían iniciado gestiones para que la Dirección General de la Niñez local y el "Hogar Nazareth" estudiaran la viabilidad del alojamiento conjunto de madre e hijo. El 30/4/13, el Gobierno de la Ciudad informó que no cuenta con hogares que se adapten a tal objetivo, respuesta que motivó el señalamiento del Ministerio Pupilar en el sentido de que la inexistencia de dispositivos adecuados no excusa al Poder Ejecutivo de brindar sistemas de apoyo en lo que atañe a la discapacidad y a la maternidad, por lo cual debían urgirse las medidas administrativas para obtener una solución apropiada en cuanto a la prestación de asistencia conjunta para madre e hijo. En el mes de junio de 2013, la Dirección de la Niñez local suministró una alternativa de albergue escalonado a verificarse en el "Hogar 26 de Julio". Esa propuesta fue observada por el Sr. Defensor de Menores, en función de sus serios defectos. Así, indicó que el "Hogar 26 de Julio" está destinado a albergar a mujeres adultas en situación de vulnerabilidad, por lo que carece de la aptitud como para atender a una madre con discapacidad y su hijo. Avizoró riesgos concretos de fracaso en la utilización de este dispositivo y llamó la atención sobre la gran distancia entre el hogar y la escuela especial, único espacio de apoyo positivo para C.M.I. Agregó que, entre las modalidades del tratamiento, debe figurar un subsidio para viajes. Sin perjuicio de ello, consintió la propuesta oficial como un intento, aunque imperfecto, de sostener el vínculo, pero como lo había predicho ese intento fracasó, sin que la madre y su hijo conviviesen. Los informes posteriores demuestran la inconstancia de C.M.I en la vinculación con su hijo dada la distancia física entre ambos hogares y sus limitaciones madurativas. En consecuencia, se la intima a que en el plazo de cinco días exprese un proyecto de vida concreto sobre su hijo J.M., notificándose tal requerimiento en el domicilio constituido de C.M.I. Ante su silencio se resuelve –teniendo en cuenta las limitaciones madurativas de C.M.I en hacerse cargo del niño y no contar con los debidos apoyos ni un marco familiar continente– que J.M.I tiene derecho a una existencia sana en un hogar y a no estar institucionalizado de por vida, de manera tal que los padecimientos de base de la madre, quien no pudo elaborar un proyecto vital, no dejan otra opción que decretar el estado de abandono y adoptabilidad del niño. Apelado el fallo, la alzada desechó el recurso de la progenitora con fundamento principal en el interés prevalente de J.M.I., cuyo estado de desamparo tuvo por acreditado, al tiempo que calificó de insuficientes las propuestas diseñadas tanto por C.M.I. como por los organismos estatales. No obstante ello, la sala valoró que la madre había visitado al hijo con alguna regularidad y entablado ciertos lazos, con el anhelo de conservar el contacto. Por lo tanto, concluyó que no se puede descartar que la apelante y el niño sigan relacionándose, siempre y cuando los profesionales especializados lo evalúen positivo para J.M.I, hasta mediante un triángulo adoptivo-afectivo en el futuro, a cuyo fin, ordenaron la "realización de estudios psicodiagnósticos a propósito de la capacidad de maternaje y de las características y la calidad del vinculo materno-filial". III - Si bien puede discutirse si lo decidido configura una resolución definitiva en el estricto sentido técnico-procesal, es indudable su virtualidad para generar perjuicios de muy difícil o de imposible reparación posterior –lo que autoriza a reputarla con tal alcance–, en tanto cancela la posibilidad de que el niño J.M.I sea criado por su madre biológica (doctrina de Fallos: 312: 1580; 328:2870; 330:3055; 331:941). Asimismo, aunque la situación de adoptabilidad remite, a priori, al estudio de aspectos fácticos y procesales y de una institución del derecho común, estimo que el debate suscitado en autos pone en tela de juicio la inteligencia y aplicación de los tratados sobre los derechos de los niños y de las personas con discapacidad, y su directa incidencia sobre la aplicación de reglas de derecho de familia que han de ser entendidas a la luz de los principios y previsiones de aquellos convenios, por lo que existe cuestión federal de signíficativa trascendencia (cfr. arts. 31 Y 75, inc. 22, CN, y 1, 2 y 706, CC y C.; y doctrina de Fallos: 323:91, considerandos 7 y 8; 328:2870, considerandos 3 y 4; y 331:147). Finalmente, atento a que los agravios atinentes a la tacha de arbitrariedad se encuentran inescindiblemente ligados a los alcances de los preceptos federales, ambas aristas se examinarán juntamente (cfr. Fallos: 330:2180, 2206 y 3471, entre muchos otros). IV- En el presente caso, los sujetos centralmente afectados son J.M.I., de cuatro años de edad, y CM.I, su madre con discapacidad mental. Por ende, la cabal comprensión del tema exige, ante todo, situarnos en la perspectiva que aporta el derecho internacional de los derechos humanos en las áreas de la niñez y de la discapacidad. En ese marco, cabe señalar, en primer término, que la Convención sobre los Derechos del Niño, dotada de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), declara la convicción de que la familia, como grupo fundamentaI de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir el amparo necesario para poder asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad. Asimismo, impone a los Estados partes, entre otros deberes, el de atender, como consideración primordial, al interés superior del niño (v. art. 3.1); el de respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas las relaciones familiares conforme con la ley, sin injerencias ilícitas (art. 8); el de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, y por que mantenga relación personal y contacto directo con ambos regularmente, salvo si ello contradice su interés superior (v. art. 9); el de prestar la asistencia apropiada a los progenitores para el desempeño de sus funciones, en lo que respecta a la crianza del niño (art. 18); el de cuidar que la adopción sólo sea autorizada por los órganos competentes, con arreglo a las leyes y a los procedimientos y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, siempre que se acredite que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del menor en relación con sus padres, parientes y representantes legales (v. art. 23); y el de implementar medidas aptas para ayudar a los progenitores a dar efectividad al derecho a un nivel de vida adecuado (art.25). Con igual jerarquía normativa, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene, entre los deberes estatales y los derechos tutelados, la protección del niño y de la familia, concebida como el elemento natural y sustancial de la sociedad, que debe ser resguardado por ésta y por el Estado (arts. 17.1 y 19); la vida privada y familiar (art. 11.2); y la posibilidad de fundar una familia, sin discriminación (cfr. arts. 1, 17.2 y 24). El respeto de esas directivas por los Estados ha sido objeto de particular atención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enfatiza la importancia del disfrute de la convivencia del hijo con sus padres; de los lazos familiares en orden al derecho a la identidad; del fortalecimiento y asistencia del núcleo familiar por el poder público; y de la excepcionalidad de la separación del niño de su grupo de origen, que –de disponerse– debe ajustarse rigurosamente a las reglas en la materia, como también deben hacerlo aquellas decisiones que impliquen restricciones al ejercicio de los derechos del niño (cf. "Fomeron e hija vs. Argentina", sentencia del 27/4/12, esp. párr. 48, 116, 117, y 123; "Chitay Nech y otros vs. Guatemala", sentencia del 25/5/10, en esp. párr. 101, 157 y 158; "Gelman vs. Uruguay", sentencia del 24/2/11; en esp. párr. 125; y Opinión Consultiva N° 17 relativa - la Condición Jurídica y los Derechos Humanos de los Niños 5 [OC-17102], esp. párr. 65 a 68,71 a 77 y 88; y párr. 4 y 5 de las conclusiones finales del informe). Desde otra vertiente y a la luz de los ejes conceptuales adelantados en su preámbulo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por ley 27044), consagra explícitamente como principios generales del sistema: la autonomía individual, que incluye la prerrogativa de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; la igualdad de oportunidades; y la accesibilidad (ver, especialmente, acápites c, e, j, n, s, t, y x del preámbulo, y art. 3, CDPC) y concordemente las obligaciones de los Estados partes para efectivizar esos derechos (art. 4,12,19,26 y co