<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Zona fronteriza entre países. COMPETENCIA. Art. 98, CC. Punto de conexión. Partida de nacimiento del menor donde se asienta domicilio extranjero. Padres biológicos. RESIDENCIA. “Patrones fictos”: Insuficiencia. Realidad del niño. Intervención jurisdiccional. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Protección. Procedencia formal del recurso</bold> </intro><body><page>1– Si bien, por regla, las providencias que tratan asuntos atinentes a la competencia son extrañas al conocimiento asignado a la CSJN en los términos del art. 14, ley 48, el contenido del planteo suscita cuestión federal suficiente en tanto importa privar a los peticionarios de la jurisdicción argentina. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación). 2– Las constancias obrantes en el expediente evidencian que la residencia de los padres de sangre, al tiempo de la entrega de hecho del menor, se encontraba en la ciudad de Posadas (Argentina). En dicho contexto, por su generalidad e imprecisión, el dato consignado en la partida de nacimiento del niño [que dice que el domicilio de los padres biológicos se encontraba en Paraguay], carente de sustento en otra información fidedigna, no constituye un elemento de juicio que patentice la configuración de un punto de contacto con la jurisdicción paraguaya. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación). 3– En materia de guarda preadoptiva, los patrones fictos no son, en principio, adecuados para dilucidar los asuntos relativos a la competencia. Sin embargo, en autos, el tribunal superior de la causa se ha adherido a un factor formal (domicilio paterno denunciado en la partida de nacimiento), sin indagar en los componentes efectivos de la situación del infante, quien habitaría en territorio nacional desde el momento de su nacimiento. Lo dicho conduce a concluir que el recurso deducido debe prosperar. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación). 4– Se reafirma la trascendencia de asumir prontamente la intervención jurisdiccional en este tipo de asuntos, donde los niños transitan durante meses o años por el trance de una eventual adopción, sin llevar a cabo evaluaciones o control judicial de ninguna especie; estado que agravia seriamente sus derechos fundamentales. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación). 5– En atención al tiempo transcurrido desde el inicio del pedido de guarda con fines de adopción, puesto que es prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño, y concordemente con lo dictaminado por el Sr. Defensor Oficial, el Tribunal, en ejercicio de la facultad contemplada en la 2º pte., art. 16, ley 48, resolverá la cuestión suscitada en torno de la jurisdicción. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se deja sin efecto la sentencia apelada y se dispone que conozca en el presente el Juzgado de Familia Nº 2 de la ciudad de Posadas, Primera Circunscripción Judicial, provincia de Misiones. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 15/6/10. S.C. M. W 582; L. XL.V. Trib. de origen: STJ Misiones. “ M. L. A. y otros s/ guarda con fines de adopción”.</italic> <bold>Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación</bold> Buenos Aires, 23 de septiembre de 2009 Suprema Corte: 1. Contra la resolución dictada por el STJ de la Pcia. de Misiones, que mantuvo el criterio consagrado en las instancias anteriores, en el sentido de desestimar la competencia de los jueces argentinos en favor de los tribunales de Paraguay, los peticionarios interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 147/153. 2. La Corte local, por mayoría, apreció que en autos no está acreditado en forma fehaciente que el domicilio de los progenitores se situara en la ciudad de Posadas. Y, a partir de allí, por remisión al art. 98, CC, hizo prevalecer como punto de conexión el dato asentado en el instrumento glosado a fs. 9110, que refiere a la ciudad de Encarnación, en la vecina República de Paraguay. 3. Disconformes, los recurrentes tildan al pronunciamiento de arbitrario. Para así hacerlo, arguyen que el fallo se basó únicamente en el antecedente consignado en la partida de nacimiento del niño, sin considerar que ese asiento tiende a justificar el pago de un canon que tributan los extranjeros, en concepto de atención hospitalaria. Tampoco, dicen, se ha atendido al dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quien advirtió que la residencia de los progenitores en la ciudad de Posadas resulta del informe ambiental agregado a la causa; así como que –al tratarse de una zona fronteriza– es habitual que las personas circulen hacia y desde ambos países, en función de las oportunidades laborales. Aducen que lo decidido infringe el art. 18 y el preámbulo de la CN, al impedir que los interesados acudan a la jurisdicción argentina; con lo cual, E.D.S. –de nacionalidad argentina– perdería su derecho a formar parte de una familia, desde que sus padres de sangre han optado por darlo en adopción. Reprochan que los jueces no hayan dictado alguna medida de protección, y preconizan que el Estado debería bregar por integrar legalmente al niño a la familia que lo recibió al nacer. Citan precedentes de esa Corte y reclaman la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto impone consagrar el interés superior del menor. Agregan que los magistrados deberían haber valorado lo que puede acontecer en el futuro, de acuerdo con ese interés del niño, reconociéndolo así como un sujeto de derecho en orden a su formación integral y no como un objeto de la actuación judicial. 4. En primer lugar, cabe acotar que, atendiendo a la índole del problema, he de dictaminar de inmediato, sin perjuicio de que, previo a decidir, se escuche al Ministerio Pupilar. En cuanto a la procedencia formal de la apelación, si bien por regla las providencias que tratan asuntos atinentes a la competencia son extrañas al conocimiento asignado a esa Corte, en los términos del art. 14, ley 48, pienso que el contenido del planteo sobre el que debo expedirme suscita cuestión federal suficiente, en tanto importa privar a los peticionarios de la jurisdicción argentina (arg. Fallos: 321:48 y 2894; 322:1754; 27:3701). Así las cosas, V. E. no se encuentra vinculada por los argumentos de las partes o del tribunal de la causa, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto (arg. Fallos: 322:1754; 324:2184 y sus citas, entre muchos otros). 5. Corresponde señalar que las constancias obrantes a f5.13/30 y 22 evidencian que la residencia de los padres de sangre al tiempo de la entrega de hecho se encontraba en la ciudad de Posadas. En dicho contexto, por su generalidad e imprecisión, el dato consignado en la partida de nacimiento de fs. 9/10, carente de sustento en otra información fidedigna, no constituye un elemento de juicio que patentice la configuración de un punto de contacto con la jurisdicción paraguaya. Por lo tanto, entiendo que, en definitiva, el problema sometido a examen debe resolverse –por lo menos en este estadio– con base en los criterios expuestos en el dictamen emitido in re “Vallejos Norambuena y Gaccio Fabiana Noemí s/guarda con miras a adopción" . (S.C. W 1310; L. XLIII). que V.S. compartió en su sentencia del 28/5/2008 (v. Fallos: 331:1344). En esa oportunidad, en concordancia con los precedentes allí mencionados, se estableció que, en materia de guarda preadoptiva, los patrones fictos no son, en principio, adecuados para dilucidar los asuntos relativos a la competencia. Sin embargo, como se adelantó, el tribunal superior de la causa se ha adherido a un factor formal (domicilio paterno denunciado en la partida de nacimiento), sin indagar en los componentes efectivos de la situación del infante, quien habitaría en territorio nacional desde el momento de su nacimiento (conforme se desprende del relato de fs. 132 vta. tercer párr., verosímil en razón del objeto mismo del proceso). Lo dicho conduce a concluir que el recurso deducido debe prosperar. En esa misma línea, al ignorar abiertamente las circunstancias en que se desenvuelve la realidad de ese niño, a cuya protección debían propender, los jueces se han apartado de la doctrina sentada por V.E. sobre el particular, defecto que –de acuerdo con su inveterada enseñanza–, autoriza a descalificar el pronunciamiento impugnado (arg. Fallos: 3 307:1094 consid. 2; 325:1227; 326:1138; 329:4931, entre muchos otros). 6. Sin perjuicio de lo que dejé dicho, en concordancia con los lineamientos propuestos en el apartado 5 del precitado dictamen, he de reiterar aquí la trascendencia de asumir prontamente la intervención jurisdiccional en este tipo de asuntos, donde los niños transitan durante meses o años por el trance de una eventual adopción, sin llevar a cabo evaluaciones o control judicial de ninguna especie; estado que agravia seriamente sus derechos fundamentales. De tal suerte, creo de la mayor importancia que el servicio de Justicia se dedique inmediatamente a su seguimiento, tan largamente postergado. 7. En consecuencia, opino que V.E. debe revocar la decisión apelada. <italic>Marta A. Beiró</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 15 de junio de 2010 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> (según su voto), <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay </bold>dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por la Sra. Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a los que remite en razón de brevedad. Que, no obstante, en atención al tiempo transcurrido desde el inicio del pedido de guarda con fines de adopción, puesto que es prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño y concordemente con lo dictaminado por el Sr Defensor Oficial ante esta Corte, este Tribunal en ejercicio de la facultad contemplada en la segunda parte del art. 16, ley 48, resolverá la cuestión suscitada en torno de la jurisdicción (conf. Fallos: 322:2755 y 316:180, entre otros). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se deja sin efecto la sentencia apelada y se dispone que conozca en el presente el Juzg. Familia Nº 2 de la ciudad de Posadas, 1ª. Circunscr. Jud. de Misiones. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi (según su voto) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay</italic> El doctor <bold>Enrique Santiago Petracchi </bold>dijo: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por la Sra. Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a los que remite en razón de brevedad. (...) <italic>Enrique Santiago Petracchi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>