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GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN (Reseña de fallo)

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RESTITUCIÓN DEL MENOR A LA MADRE BIOLÓGICA. Rechazo. Declaración de “puro derecho”. Falta de producción de prueba. Confirmación de la sentencia. Inadmisibilidad. Art. 280, CPCN. Disidencia
Relación de causa
La Sala G de la CNac. de Apel. Civ., al confirmar la sentencia de 1ª instancia rechazó la demanda mediante la cual la actora había solicitado la restitución de hijo. Contra esa decisión, la vencida dedujo la apelación federal, que resultó denegada, lo que dio origen a la presente queja. Este Tribunal confirió la vista de la que da cuenta la constancia de fs. 14 del recurso de hecho. Así, la señora Defensora General sustituta ante la CSJN, condicionó su informe –con carácter urgente– a la realización de medidas para mejor proveer con el objeto de salvaguardar los legítimos derechos del niño. Aquéllas consisten en: a) la evaluación médica de la reclamante por medio del Cuerpo Médico Forense «a efectos de que se expidan en forma concreta y exhaustiva sobre el estado de salud físico y psíquico y su aptitud y capacidad para asumir el ejercicio del rol materno»; y b) la elaboración de «un amplio informe socio-ambiental en el domicilio de aquella [la actora], por intermedio del Cuerpo de Asistentes Sociales, dependientes de la Municipalidad de Morón, provincia de Bs. As., en el cual deberán indicar si las condiciones habitacionales, socioeconómicas y afectivas aconsejan o contraindican el reintegro de su hijo al hogar materno».

Doctrina del fallo
1– El recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). (Del fallo de la Corte).

2– En autos, la defensora oficial señaló que «ni en las actuaciones principales ni en las conexas se dispuso como medida previa a resolver (tanto al disponerse la entrega en guarda del menor, como al decretar el rechazo de la petición de restitución), la evaluación psicodiagnóstica de la madre biológica –recurrente–». Es claro, pues, que el derecho de defensa de ésta aparece vulnerado en grado extremo. En efecto, el juez de primera instancia declaró la cuestión de puro derecho, de manera tal que aquélla perdió la oportunidad de producir las pruebas que había ofrecido y que coinciden –de modo sustancial– con las que propone la defensora. (Disidencia, Dr. Fayt).

3– La sentencia de Cámara consideró disposiciones del CC (arts. 264, 265 y 307) y Convenciones de Derechos Humanos (CADH, arts. 17 y 19; Convención de los Derechos del Niño, arts. 7 y 9 que desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquéllos; sin embargo, dogmáticamente concluyó que ese principio debía ceder en los casos en que el «interés superior del menor» consista en modificar su situación fáctica. Tal afirmación es inconsistente, toda vez que esa situación debía ser íntegramente examinada. El a quo sólo pudo considerar parcialmente tal «situación fáctica», pues al ser declarada la cuestión de puro derecho –sobre reintegro del menor–, la madre biológica quedó en orfandad de condiciones para demostrar sus aptitudes personales a fin de obtener la restitución. En cambio, los jueces de la causa, para justificar la aserción según la cual la modificación de «la actual situación fáctica del menor» podía enervar aquellos principios que privilegian la unión entre el niño y su madre biológica, tuvieron acceso a las constancias del expediente de adopción. Ello quedó evidenciado cuando la Cámara afirmó que los guardadores «le brindan [al menor] debida atención y afecto», y entendió que esa situación resultaba más beneficiosa o favorable desde el punto de vista del interés superior del niño. (Disidencia, Dr. Fayt) .

4– En autos, es clara la desigualdad de trato en materia probatoria –desde el punto de vista del debido proceso legal– y ello, en desmedro del principio que el propio a quo predicó como de orden superior: la unión entre los padres biológicos y su progenie. Por ello se debe hacer lugar a las medidas solicitadas, disponiendo que se practiquen las requeridas por la representante del MPP. (Disidencia, Dr. Fayt).

5– Ante situaciones tan delicadas como la planteada, esta Corte ha considerado imprescindible contar con la mayor cantidad de elementos posibles al momento de decidir. En varias de estas causas se han producido pruebas, según la solicitud del Ministerio Público o bien por iniciativa propia del Tribunal. El presente caso merece ser tratado de igual modo que lo fueron precedentes de la Corte. No se está en presencia de una modalidad novedosa para el Tribunal, el que tampoco pudo considerar –si se atiende a los antecedentes mencionados– que temáticas como las planteadas en esta causa carezcan de relevancia. En el caso, está comprometido el andamiaje emocional y vincular de un niño de dos años y medio de edad. (Disidencia, Dr. Fayt)

Resolución
Desestimar la presente queja.

16402 – CSJN. 30/5/06. C.4547. XLI. Trib. de origen:CNac. de Apel. en lo Civ. Sala G. “C., B.E. s/ reintegro de hijo –Recurso de Hecho”. Dres. Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti, Carmen M. Argibay ■

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