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GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

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Relación de amistad entre solicitantes. Imposibilidad de gestación por histerectomía previa. Donantes anónimos de los gametos. VOLUNTAD PROCREACIONAL. Inscripción a nombre de la no gestante. Consentimiento. Art. 562, CCC: INCONSTITUCIONALIDAD. HOMOLOGACIÓN. Admisión. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Análisis prematuro. Recomendación
Relación de causa
En autos comparecen las Sras. M. T. A. y M. D. P. C., quienes reclaman que se homologue el acuerdo que proponen y se declare la inconstitucionalidad del art. 562, CCC. Expone la Sra. A. que en su proyecto de vida siempre estuvo presente la voluntad de tener un hijo, independientemente de si contaba o no con una pareja como para proyectar un hijo en común, y agrega que en ese cometido y al intentar someterse a una fertilización asistida, al realizarse los estudios pertinentes para averiguar si su útero era apto para gestar un embarazo con donante anónimo en el año 2011, se le descubre que tiene un útero miomatoso, lo que culminó con una histerectomía total que le imposibilitó la gestación. Expone la Sra. A. que respecto de la Sra. P. C., la une una relación de amistad de mucho tiempo, que ambas son oriundas de XXX, provincia de Córdoba, relación de amistad que se extiende a la familia de ambas, y que en razón de esa relación de amistad de tantos años, la Sra. P. C. de manera voluntaria comentó que gustosamente facilitaría su útero a los fines de concretar el proyecto de vida de A.; que luego, en presencia de la hija de la Sra. P. C., prestó conformidad a la participación activa de su madre para ayudarla a concretar su anhelo. Manifiesta la Sra. A. que le comentó a la Sra. P. C. con total detalle los estudios a los que debía someterse a fin de quedar embarazada, a lo que ésta accedió convencida de que su rol sería el de cuidar a su hijo por el tiempo de la gestación, haciendo viable la única posibilidad de ser madre con la que cuenta, sin tener interés económico sino como un gesto netamente altruista basado de manera exclusiva en el vínculo habido y cultivado entre las familias de ambas, encarando luego el asesoramiento jurídico y médico. Relata la Sra. A. que para poder realizar la práctica de fertilización asistida se utilizarán óvulos y espermatozoides de donantes anónimos, es decir, que la gestante no aportará material genético, resultando de los estudios médicos realizados en la persona de la Sra. M. D. P. C. su aptitud para albergar al hijo durante el tiempo de la gestación uterina y óptimo para la implantación del embrión. Expone la Sra. A. que recurre a la ovodonación porque los propios, en función de su edad, resultan de baja calidad para poder intentar el tratamiento médico que pretende, y a renglón seguido expone y detalla toda la normativa que considera aplicable al caso. Sostiene que la norma del art. 562, CCC, resulta inconstitucional puesto que avanza sobre derechos personales que le asisten y que detalla, y además, considera que la práctica médica que describe en la demanda, al no estar expresamente prohibida, se encuentra permitida; denuncia la falta de legislación al respecto, que no se contempla la conformación de la nuevas formas de familia y que distan de la familia tradicional, razones por las que insiste en que se declare la inconstitucionalidad de la norma aludida, su inaplicabilidad exponiendo los derechos que considera se le vulneran y concluye en que se autorice la práctica médica solicitada para que tanto ella como la clínica en que se realice operen bajo un manto legal, y que al nacer el niño se ordene su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como hijo de la Sra. M. T. A. Admitida formalmente la pretensión se citó a las comparecientes a una audiencia a fin de tomar contacto personal con ellas, que tuvo lugar con la presencia de la Sra. fiscal de Familia. Se ordenó dar intervención al Equipo Técnico del Fuero, el que produjo el informe solicitado. Se corrió traslado a la Sra. fiscal de Familia respecto del planteo de inconstitucionalidad esgrimido, evacuado por ésta de modo preciso respecto de la cuestión y se expidió en sentido favorable a la denuncia de inconstitucionalidad.

Doctrina del fallo
1- Le asiste razón a la requirente cuando sostiene que la gestación por sustitución no se encuentra legislada en Código Civil y Comercial, a diferencia de la previsión que sí contenía el anteproyecto del año 2012. No obstante, la gestación por sustitución es una especie dentro del género de las técnicas de reproducción humana asistida, cuestión que bien puede buscar una solución en su regulación legal y en la leyes especiales que la rigen, ya que se trata, en definitiva, de que una mujer geste en su útero un hijo y que luego su filiación sea atribuida a otra persona en función de la voluntad procreacional de la comitente, y de la ausencia –como en el caso de autos– de voluntad procreacional de la gestante y de nexo biológico entre ésta y la persona nacida mediante el uso de la técnica.

2- En autos, la hipótesis que se presenta no es la “simple gestación por sustitución” que fue deliberadamente excluida de toda previsión en el CCC, quedando la cuestión resuelta al amparo de la norma del art. 562. Dentro del abanico de posibilidades que ofrecen las técnicas de reproducción humana médicamente asistidas, el CCC sólo se detuvo en aquella en que la gestante, a la postre será la progenitora del hijo nacido luego de llevar adelante el embarazo. Pero pasó por alto, y pese a reconocer la validez del matrimonio y de las uniones convivenciales entre personas del mismo sexo, que resulta biológicamente imposible que puedan llegar a tener hijos en común o generar descendencia si no es por vía de la adopción. En definitiva, existen muchas situaciones que expresamente no se encuentran contempladas en el CCC, pero que las resuelve con la solución que emana de la norma del art 562, y que puede no sea la pretendida por las personas.

3- En el caso de autos no existe la “falta de previsión normativa” invocada puesto que claramente el Código Civil y Comercial de la Nación en lo que aquí interesa dispone que “Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre” (arg. art 562, CCC) y, en ese orden normativo, sigue la línea conceptual de la filiación por naturaleza, que junto a la que aquí nos convoca y de la adopción, son las tres únicas vertientes o causa eficiente que se reconoce a la filiación. Así, y por vía de negación, la situación de autos lejos de no encontrarse regulada sí lo está, y no la autoriza del modo en que se pretende, puesto que la maternidad siempre será atribuida a quien da a luz al “hijo”.

4- La solución del Código Civil y Comercial en definitiva, es sencilla. La filiación materna en el caso de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida se atribuye a la mujer que dio a la luz, y del hombre o de la mujer que prestó el consentimiento previo, y con esa solución cerró la puerta a cualquier debate en torno a la cuestión.

5- La peticionante, por las propias constancias de autos, se ve impedida de gestar un hijo como consecuencia de la histerectomía a la que fue sometida y expuso que no era su voluntad acudir a la institución de la adopción, que sin dudas le llevaría un tiempo considerable hasta que se hiciera efectiva la entrega en guarda de un niño o niña con tal fin. No se puede pasar por alto que por la edad de la actora, su inclusión en el Registro Único de Adoptantes puede dificultar en el tiempo la guarda con fines de adopción, más aún cuando las entregas directas se encuentran expresamente prohibidas, y además ese proceso de adopción no le permitiría, como lo expuso la peticionante, acompañar a la gestante en el embarazo de quien reclama luego que se inscriba como su hijo. En esta carátula tampoco corresponde invocar por las partes ni por quien suscribe el interés superior del niño, puesto que en lo inmediato de lo que se trata es brindar respuesta a la pretensión de la peticionante, y luego, y una vez nacido el hijo en la forma en que propone su gestación, recién se podrá comenzar a invocar el mejor interés que le corresponda.

6- En autos se trata de una mujer que invoca el derecho y su voluntad a formar una familia; que tiene una edad que en función del promedio de vida le permite encarar aquel proyecto; que por una patología médica no tiene útero, pese a lo cual la acompaña una persona de su amistad, en “prestar” su útero para la gestación de un embarazo; que sus óvulos y en razón de su edad no resultan de la calidad esperada; que las ciencias biológicas permiten realizar un procedimiento médico para lograr el embarazo deseado; que la persona gestante tiene pleno y cabal conocimiento y voluntad de que la persona que gestará no es su hijo; pero la peticionante encuentra un límite legal, que es la determinación de la maternidad por el parto, a quien la ley se la atribuye y mantiene mientras no sea cuestionada, por medio de la acción de estado correspondiente.

7- Frente a tal panorama y más allá de si el legislador “olvidó” o deliberadamente omitió por cuestiones ajenas al derecho pero parasitarias de éste –como son los factores y grupos de poder– legislar la cuestión que se plantea en la causa, lo real y cierto es que lo único que corresponde indagar es si la situación en que se encuentra la peticionante puede ser atendida por el derecho o, por el contrario, confinarla a postergar su derecho a formar una familia, la familia que ella desea conformar, o a intentar una adopción para la que no tiene voluntad. La respuesta necesariamente debe provenir del derecho y es ahí cuando se autoriza la declaración de inconstitucionalidad de una norma que afecta un derecho subjetivo, sin mayores explicaciones.

8- La especial situación de la causa radica en que se trata de una “gestación por sustitución” en la que los gametos que se utilizarán para la formación del embrión provienen de donantes anónimos, es decir que la peticionante no aporta material genético; situación distinta a supuestos en donde sólo se trató de una gestación por sustitución y en la que el embrión se formó con gametos de la comitente. Es entonces que se autoriza a declarar la inconstitucionalidad de una norma, y así remover el obstáculo jurídico que su aplicación trae aparejada con relación a la satisfacción de un derecho.

9- Para analizar si una norma es o no constitucional debe valorarse además de la situación jurídica, el momento y el entorno social en que se formula el planteo, o bien, desde que oficiosamente el juez decide expedirse sobre la cuestión.

10- La ciencia médica al día de la fecha cuenta con recursos para intentar lograr la gestación del embarazo en el modo pretendido por la peticionante, y al que prestara consentimiento la gestante. Queda claro y surge de los términos de la demanda que existe por parte de la actora voluntad procreacional, que se traduce ni más ni menos y, dicho sencillamente, en su deseo de ser madre, que es distinto a ser progenitora, libremente expresado ante un tribunal y valorada por un equipo interdisciplinario. Existe además una ley que regula la reproducción médicamente asistida, y en fecha reciente se prolongó, a modo de dato, la edad para gestar un embarazo con óvulos donados hasta los 52 años; la crónica periodística da cuenta de que se avanza en el trasplante de útero. Quiere decir entonces que la única limitación que se presenta en la causa para la procedencia de la acción impetrada es jurídica y radica en la norma del art. 562, CCC.

11- En el caso concreto y específico de la peticionante, encarar un proceso de adopción con la admisión en el Registro Único de Adoptantes y seguir luego el proceso le demandará un tiempo más o menos prolongado, lo que influye en atención a su edad; además, carece de útero para gestar un embarazo y sus óvulos en función de su edad actual, y aun para un profano dificultaría el proceso de fertilización mediante una técnica de reproducción humana médicamente asistida, y con ello se postergaría o, en su caso, se le negaría el derecho a ser madre y conformar su familia. Pero lo que sí está en condiciones de afrontar la actora es lograr un embrión mediante la donación de óvulo y espermatozoides que, implantados en el útero de la gestante, le otorgue una posibilidad más o menos cierta puesto que tratándose de procedimientos médicos no cabe hablar de certezas de cumplir su deseo de ser madre.

12- En consecuencia, la norma del art. 562, CCC, aparece en el caso concreto de autos como inconstitucional, puesto que impide a la actora mediante el ejercicio del derecho subjetivo que le asiste, ser madre mediante la utilización de técnicas de reproducción humana médicamente asistidas y por tanto así corresponde dejar resuelta la cuestión, esto es, que el art. 562, CCC, resulta inconstitucional en el caso de autos, ya que avanza sobre derechos subjetivos, y además tal declaración no avanza sobre otros estándares jurídicos.

13- La homologación del acuerdo que se pretende no es otra cosa que otorgarle fuerza de ley, para las partes, a una contratación privada. Debe tenerse en consideración si resulta ejecutable, ante el posible incumplimiento de alguna de las partes contratantes. Ello es así porque en el convenio acompañado en autos, en su cumplimiento, se encuentran involucrados derechos inalienables de las personas, cuyo ejercicio no pueden ser limitados ni tampoco coercitivamente compelidos a realizar. No obstante, tanto la peticionante como la gestante han expresado libremente su voluntad ante el tribunal con relación a lo que es motivo de contratación, y por la particularidad de los intereses en juego y partiendo de la base de que todo contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y, según lo que los contratantes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (arg.art. 1198, CC), corresponde autorizar la práctica biomédica solicitada, sujeta a las previsiones y requerimientos del centro de salud que elijan ante el que deberán prestar el consentimiento informado en los términos de los arts. 560 y 561, CCC, e inscribir luego en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a la persona humana, nacida con vida como consecuencia de dicho procedimiento y del embarazo llevado adelante por la gestante, como hijo de la peticionante, puesto que con la primera no tiene vínculo biológico y tampoco existe en ella una voluntad procreacional, siendo su voluntad la de llevar adelante el embarazo de quien a la postre será hijo de la peticionante.

14- Se recomienda a la peticionante que ponga en conocimiento del hijo, una vez nacido, su realidad biológica y el modo en que fue gestado, en la medida que la capacidad y grado de madurez de aquel lo vaya permitiendo.

Resolución
I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 562, CCC, en el caso de autos, en cuanto determina que la persona humana nacida mediante una técnica de reproducción humana asistida es hijo de quien la dio a luz y de quien prestó el consentimiento informado, y por tanto autorizar a las Sras. M. T. A. y M. D. P. C. a concurrir al centro de salud de su elección especialmente habilitado, en donde luego de prestar el consentimiento informado en los términos del art. 560 y 561, CCC, y llevar adelante la práctica biomédica consistente en la implantación de un embrión en la persona de la Sra. M. D. P. C., formado a partir de gametos aportados por donantes anónimos, se deberá inscribir a la persona humana así nacida en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como hijo de la Sra. M. T. A., toda vez que respecto de la Sra. M. D. P. C. no tiene nexo biológico y tampoco existe en ella una voluntad procreacional, su voluntad es llevar adelante el embarazo de quien a la postre será hijo de la Sra. A. II. Recomendar a la Sra. M. T. A. que ponga en conocimiento del hijo su realidad biológica y el modo en que fue gestado, en la medida que la capacidad y grado de madurez de aquel lo vaya permitiendo. III. Tener presente lo relacionado en el considerando XV de la presente. IV. Distribuir las costas por el orden causado […].

Juzg. 1ª Fam. Cba. 6/8/18. Expte SAC N° 7057134 “A., M. T. y Otro – Solicita Homologación”. Dr. Luis Belitzky■

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AUTO NÚMERO
Córdoba, seis de agosto de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “A., M. T. y Otro – Solicita Homologación” Expte SAC N° 7057134 de los que resulta: I. Que comparecen las Sras. M. T. A. DNI N° XX.XXX.XXX y M. D. P. C. DNI N° XX.XXX.XXX, quienes reclaman que se homologue el acuerdo que proponen y se declare la inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial. Expone la Sra. A. que en su proyecto de vida siempre estuvo presente la voluntad de tener un hijo independientemente si contaba o no con una pareja como para proyectar un hijo en común, y agrega que en ese cometido y al intentar someterse a una fertilización asistida al realizarse los estudios pertinentes para averiguar si su útero era apto para gestar un embarazo con donante anómimo en el año dos mil once, se le descubre que tiene un útero miomatoso, que en definitiva culminó con una histerectomía total, resultándole a partir de ese momento imposible gestar un hijo. Expone la Sra. A. que respecto de la Sra. P. C. la une una relación de amistad de mucho tiempo, que ambas son oriundas de XXXXXX, Provincia de Córdoba, relación de amistad que se extiende a la familia de ambas, y en razón de esa relación de amistad de tantos años, la Sra. P. C. de manera voluntaria le comentó a una prima, que con todo gusto le facilitaría su útero a los fines de concretar su proyecto de vida, y luego de conversar con la misma y en presencia de la hija de la Sra. P. C. expresó siempre estar al tanto y prestó conformidad a la participación activa de su madre para ayudarla a concretar su anhelo. Manifiesta la Sra. A. que le comentó a la Sra. P. C. con total detalle los estudios a los que debía someterse a fin de quedar embarazada, a lo que accedió convencida que su rol sería el de cuidar a su hijo por el tiempo de la gestación, haciendo viable la única posibilidad de ser madre con la que cuenta, sin tener interés económico sino como un gesto netamente altruista basado de manera exclusiva en el vínculo habido y cultivado entre las familias de ambas, encarando luego el asesoramiento jurídico y médico. Relata la Sra. A. que para poder realizar la práctica de fertilización asistida se utilizarán óvulos y espermatozoides de donantes anónimos, es decir, que la gestante no aportará material genético, resultando los estudios médicos realizados en la persona de la Sra. M. D. P. C. que es apta para albergar al hijo durante el tiempo de la gestación uterina y óptimo para la implantación del embrión. Expone la Sra. A. que recurre a la ovodonación porque los propiso, en función de su edad, resultan de baja calidad para poder intentar el tratamiento médico que pretende, y a renglón seguido expuso y detalló toda la normativa que considera aplicable al caso. Sostiene que la norma del art. 562 del CC y C resulta inconstitucional puesto que avanza sobre derechos personales que le asisten y que detalla, y además, considera que la práctica médica que describe en la demanda, al no estar expresamente prohibida se encuentra permitida; denuncia la falta de legislación al respecto, que no se contempla la conformación de la nuevas formas de familia y que distan de la familia tradicional, razones por las que insiste en que se declare la inconstitucionalidad de la norma aludida, su inaplicabilidad exponiendo los derechos que considera se le vulneran y concluye en que se autorice la practica médica solicitada para que tanto ella como la clínica en que se realice operen bajo un manto legal, y que al nacer el niño se ordene su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como hijo de la Sra M. T. A. II. Admitida formalmente la pretensión se citó a las comparecientes a una audiencia a fin de tomar contacto personal con las mismas, la que tuvo lugar con la presencia de la Sra. Fiscal de Familia. III. Se ordenó dar intervención al Equipo Técnico del Fuero, el que produjo el informe solicitado. IV. Se corrió traslado a la Sra. Fiscal de Familia respecto del planteo de inconstitucionalidad esgrimido, evacuado por la misma de modo preciso, respecto de la cuestión y se expidió en sentido favorable a la denuncia de inconstitucionalidad. V. Dictado el decreto de autos pasó la causa a despacho.
Y CONSIDERANDO:
I. Los autos llegan a estudio a a fin de resolver acerca de la petición de las Sras. M. T. A., DNI N° XX.XXX.XXX y M. D. P. C., DNI N° XX.XXX.XXX, por la que se reclama se homologue el acuerdo al que arribaran y que en definitiva se traduce en que la segunda gestará, mediante una técnica de reproducción humana asistida, un embrión formado con gametos de donantes anónimos y que a mérito de la voluntad procreacional que expusiera la Sra. A. , se declare la inconstitucionalidad del art 562 del CcyC. II. Previo a ingresar en lo que es motivo de resolución específica en la causa, considero oportuno dar alguna respuesta a puntos concretos que se proponen en la demanda, lo que facilitará una mejor comprensión de lo que se resolverá. II.1. A contrario de lo afirmado por la requirente, y en la medida que la Magistratura sea ejercida por personas humanas, resultará casi imposible encontrar un Juez que no tenga sus propias convicciones, valores que considera éticos y morales, y su propia perspectiva de opinión en determinadas y puntuales cuestiones, puesto que la conjunción de esos estándares hace a su propia formación profesional y lo define como persona. El inconveniente puede producirse en caso que el Juez pretenda transformarse en “ juez de la vida” e intente imponer sus propias ideas y convicciones, dejando de lado la mirada que otras personas pueden tener y sostener sobre idéntica cuestión. La diversidad de ideas y el debate sobre determinadas cuestiones, y más en lo jurídico, enriquece la cultura, mientras que la imposición de ideas, criterios y resoluciones en función de un principio de autoridad anula toda posibilidad de crecimiento. II.2. Se reclama en la demanda una solución “rápida y expeditiva”. Resulta indudable e incontrovertido que los tiempos en el proceso, y más en los que se involucran derechos como el reclamado en autos, tiene una trascendencia vital para el justiciable, de ahí que siempre tiene al alcance de su mano remedios procesales para denunciar la demora en la tramitación de una causa, pero no debe confundirse rapidez con ligereza, puesto que determinadas cuestiones para que tengan un resolución más o menos aceptable y útil, pueden necesitar un tiempo de tramitación, y actividad de la parte y del Tribunal. Sucede que, con motivo de publicaciones periodísticas acerca de resoluciones judiciales sobre técnicas de reproducción humana médicamente asistidas, pareciera que cuestiones como las que aquí se ventilan, se despachan sin demasiados miramientos, como un mero trámite administrativo, lo que resulta incorrecto, desde mi modo de ver las cosas. II.3. En la demanda y en cumplimiento de cargas procesales queda expuesta la vida privada de las partes, de ahí y como un punto de equilibrio, considero necesario poner en conocimiento de las requirentes que ninguna opinión o creencia que pueda tener teñirá el contenido de la resolución puesto que como lo expuse, no me considero “juez de la vida” de nadie, a lo sumo, y con agrado ejerzo la función jurisdiccional, pero nada más. En los términos en que se resolverá la causa, se tendrá como único límite lo que considero que es el derecho aplicable. Tampoco me considero un “patán” en busca de una gloria efímera a costa del sentir de las personas que transitan el Tribunal a mi cargo. De ahí que solicito, si se me permite, se tenga la absoluta tranquilidad que ninguna motivación que no sea jurídica, y con mis propias limitaciones, se podrá encontrar en el discurso de la presente resolución. II.4. Respetuosamente me permito disentir con las comparecientes, en cuanto afirman en la demanda, que existen distintos tipos de familia y no solo la tradicional. Considero que cualquier ensayo acerca del modo en que se conforma una familia, más allá de términos estadísticos, tiene un tinte discriminatorio, puesto que cada persona forma y conforma la familia que quiere, y que puede. Nada más. III. La sanción y posterior entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación incorporó como una nueva fuente de filiación, a las ya contenidas en el Código Civil de Velez, la derivada de las técnicas de reproducción humana asistidas, y que no hace falta demasiado ingenio para advertir que su inclusión en el nuevo ordenamiento vino de la mano del avance de las ciencias biológicas, y el consiguiente reclamo social. Tal vez, hasta para el propio Velez Sarsfield era impensado el avance de esas ciencias allá por finales del siglo XIX, al nivel en que se llevan adelante en la actualidad. IV. Le asiste razón a la requirente cuando sostiene que la gestación por sustitución no se encuentra legislada en Código Civil y Comercial, a diferencia de la previsión que sí contenía el anteproyecto del año dos mil doce. No obstante, la gestación por sustitución, es una especie dentro del género de las técnicas de reproducción humana asistida, cuestión que bien puede buscar una solución en la regulación legal de las mismas y en la leyes especiales que la rigen, ya que se trata en definitiva, que una mujer geste en su útero un hijo y que luego su filiación sea atribuída a otra persona en función de la voluntad procreacional de la comitente, y de la ausencia – como en el caso de autos de voluntad procreacional de la gestante y de nexo biológico entre ésta y la persona nacida mediante el uso de la técnica. Tal vez, lo que se denuncia como una omisión legislativa puede que a la postre no sea tal, en la medida que la ciencia progrese, puesto que la reproducción humana medicamente asistida no se detiene en su avance, y que no se agota en la fertilización del óvulo mediante dicha técnica, sino que también, y sin dudas abarcará el diagnóstico preimplantacional, la corrección genética de alguna falla en la conformación del ADN, etc. En autos, la hipótesis que se presenta no es la “simple gestación por sustitución” que fue deliberadamente excluída de toda previsión en el Código Civil y Comercial de la Nación, quedando la cuestión resuelta al amparo de la norma del art. 562 del mismo. Dentro del abanico de posibilidades que ofrecen las técnicas de reproducción humana médicamente asistidas el Código Civil y Comercial sólo se detuvo en aquella en que la gestante, a la postre será la progenitora del hijo nacido luego de llevar adelante el embarazo. Pero pasó por alto, y pese a reconocer la validez del matrimonio y de las uniones convivenciales entre personas del mismo sexo, que resulta biológicamente imposible que puedan llegar a tener hijos en común o generar descendencia sino es por vía de la adopción. A modo de ejemplo, bien puede suceder que en un matrimonio o unión convivencial de dos mujeres una ofrezca sus óvulos y la otra el útero para el desarrollo del embrión, y en tal caso, la gestante “biológicamente” hablando no sería la madre del niño así nacido. En definitiva existen muchas situaciones que expresamente no se encuentran contempladas en el Código Civil y Comercial, pero que las resuelve con la solución que emana de la norma del art 562, y que puede no sea la pretendida por las personas Respetuosamente, me voy a permitir disentir con la requirente y con toda la doctrina autoral y jurisprudencial que se cita, respecto a la interpretación del principio constitucional de reserva en cuanto a que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (arg. art. 19 C.N), tal principio considero que es de aplicación en ámbito del derecho penal, y tiene su fundamento, justamente, en evitar la arbitrariedad judicial en que se podría incurrir, en caso que cada juez detentara el poder suficiente para decidir que conducta es punible y que conducta no lo es. En el Derecho de Familia existen normas que sin duda avanzan sobre la libertad individual de las personas nos guste o no nos guste y seguramente en miras a un interés que es superior para la comunidad jurídicamente organizadas: la edad para contraer matrimonio, la prohibición de contraer matrimonio entre parientes y en los grados que determina la ley, la edad mínima para adoptar, la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, la prohibición de “entregas directas” en guarda con fines de adopción, las prohibiciones para celebrar determinados contratos entre cónyuges, etc.. Se trata en definitiva de impedimentos legales que limitan la libertad de las personas. En el ámbito del Derecho Civil más allá de la regulación normativa específica de cada institución, existen otros estándares jurídicos que se deben respetar, como la moral, el orden público y las buenas costumbres, sin perder de vista que el objeto de toda contratación debe ser además de lícito, jurídicamente posible. En el caso de autos no existe la “falta de previsión normativa” invocada puesto que claramente el Código Civil y Comercial de la Nación en lo que aquí interesa dispone que “Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre.” (arg.art 652 CCC) y, en ese orden normativo, sigue la línea conceptual de la filiación por naturaleza, que junto a la que aquí nos convoca y de la adopción, son las tres únicas vertientes o causa eficiente que se reconoce a la filiación. Así, y por vía de negación, la situación de autos lejos de no encontrarse regulada, sí lo está, y no la autoriza del modo en que se pretende, puesto que la maternidad siempre será atribuída a quien da a luz al “hijo”. La solución del Código Civil y Comercial en definitiva, es sencilla. La filiación materna en el caso de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida, se atribuye a la mujer que dio a la luz, y del hombre o de la mujer que prestó el consentimiento previo, y con esa solución cerró la puerta a cualquier debate en torno a la cuestión. Se podrá o no discutir la técnica legislativa del Código Civil y Comercial de la Nación, queda a discreción de quien lo intente, del mismo modo en que no cabe, en una resolución judicial, un debate de lege ferenda acerca de las omisiones legislativas que se denuncian, puesto que lo real y cierto es que la ley sólo regula la filiación en los términos que señalara más arriba, y por tanto, la que deriva de las técnicas de reproducción humana médicamente asistidas, quedan resueltas al amparo de la norma del art. 562 CC y C. Así, y como bien lo señala la Sra. Fiscal de Familia en su dictamen, cuando como en el caso de autos, se pretende llevar adelante un procedimiento médico de reproducción humana asistida que para la ley, tiene un resultado distinto al pretendido en la demanda, necesariamente y a fin de evitar posteriores y posibles perjuicios para las partes y para la persona nacida, la cuestión debe ser judicializada como ocurre en autos. V. Expuse más arriba que el ejercicio de un cargo no me transforma en Juez de la vida de nadie, y mucho menos me considero una persona “aséptica” en el sentido de no tomar dimensión de la problemática humana. Expuse a las requirentes que tal vez a una de las pocas cosas que no se le puede escapar es al destino, sin caer en determinismos, ya que la misma cara y preocupación con que se presentaron a la audiencia, las viví desde temprana edad, puesto que mi padre, en vida fue ginecólogo con especialidad en tratamiento de esterilidad y fertilidad, con otros procedimientos sin dudas y a quien desde niño acompañé en el ejercicio de su profesión. Conozco de cerca y por haberlo visto, el dolor y el sufrimiento que trae aparejado no solo la imposiblidad de tener hijos, sino también cuando el embarazo se difiere en el tiempo. Y resulta hasta casi imposible para cualquier persona con una sensibilidad media, aún en tiempos como en los que viv

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