<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Proceso Penal. DOBLE INSTANCIA. RECURSO DE CASACIÓN. Interposición. Excepción a la regla</bold></intro><body><page>1- En el precedente "P., S.M. y otro" de la Corte, se estableció que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese Tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión. 2- En dicho precedente también se precisó que el criterio jurisprudencial allí establecido no se aplicaría a las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal casatorio hubiera sido notificada con anterioridad a su dictado; a los efectos de no contrariar el criterio explicitado ni tampoco vulnerar los derechos de los recurrentes, corresponde remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa de la imputada pueda obtener la revisión del fallo condenatorio mediante la interposición del recurso correspondiente, habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en el tribunal casatorio. <italic>CSJN. 25/2/21. Fallo FSM 38120/2015/TO01/CS1. Trib. de origen: CFed. Sala IV Cas.Penal Bs. As. "Cerrón Ruiz, Rina y otros s/ infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf. art. 25 ley 26.842)"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 25 de febrero de 2021 Los doctores <bold>Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Inés Highton, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Daniel Rosatti</bold> dijeron. CONSIDERANDO: 1º. Que en "P., S.M. y otro" (Fallos: 342:2389), se estableció que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión. 2°. Que en atención a que en dicho precedente también se precisó que el criterio jurisprudencial allí establecido no se aplicaría a las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal casatorio hubiera sido notificada con anterioridad a su dictado, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, ni tampoco vulnerar los derechos de los recurrentes, corresponde remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa de la imputada pueda obtener la revisión del fallo condenatorio mediante la interposición del recurso correspondiente; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en el tribunal casatorio. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 770/771. Notifíquese y, oportunamente, remítase al tribunal de origen conforme lo enunciado en el considerando 2°. <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena Inés Highton – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti – Horacio Daniel Rosatti</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>