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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES (Reseña de fallo)

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Intervención de los mismos magistrados en la revisión del auto de procesamiento y de la sentencia de condena. IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES. GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación. Revocación de la sentencia apelada
Relación de causa
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe rechazó la queja promovida por la defensa de María Graciela Dieser contra la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad local, a su vez interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto, que confirmó la condena de la nombrada dictada por el juez de primera instancia de distrito en lo Penal de Sentencia de la ciudad de Melincué. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja. En cuanto aquí interesa, la defensa técnica de la nombrada se agravia porque considera que ha sido afectada la garantía que le asiste a su defendida de ser juzgada por un tribunal imparcial, dado que dos de los tres magistrados integrantes de la Cámara Penal de Venado Tuerto, que suscriben el voto mayoritario a favor de la condena mediante la sentencia Nº 38/03, son los mismos que intervinieron previamente en diversas apelaciones suscitadas en el mismo proceso, entre ellos el auto que confirmó el procesamiento y prisión preventiva. En prieta síntesis, adujo que se afectaron las garantías de objetividad de jurisdicción –imparcialidad– y de doble instancia que le asisten constitucionalmente. La Corte provincial, por mayoría, en el punto 3.1.4 de la resolución Nº 410 rechazó la concesión del agravio precedentemente expuesto por la defensa en oportunidad de la interposición del remedio federal del art. 14, ley 48. Para ello, señaló que «la postulación que gira en torno a la violación de la garantía del debido proceso y a la doble instancia en razón de que este Cuerpo no aplicó sus propios criterios sentados in re «Marconetti» (A. y S., T. 79, p. 368), carece de sustentabilidad para operar la apertura de esta instancia de excepción». «Ello así, por cuanto… sólo se limita a afirmar que ninguna diferencia existe entre ambos casos, pero sin criticar las motivaciones expuestas por este Tribunal para concluir que no podían transpolarse los criterios empleados en dicho antecedente al sub examine atento la diversidad de hecho y derecho entre ambos». Y continuó: «Así, dijo este Cuerpo que el caso en estudio no podía asimilarse … en tanto en aquel caso la violación sustancial al procedimiento radicaba en que uno de los vocales de la Cámara que debía revisar la resolución condenatoria dictada por el Inferior había intervenido como juez instructor, mientras que en la presente causa la situación era sencillamente distinta pues se estaba ante un supuesto donde la Cámara desplegaba una actividad revisora que se daba en el ámbito impugnativo –recurso de nulidad y apelación– previsto por la ley …» «Pero, además, hizo hincapié esta Corte en que la pretendida recusación de los integrantes de la Cámara, con base en el alegado prejuzgamiento en que habrían incurrido (art. 50, inc. 4, CPP) no podía tener lugar desde que, conforme criterio reiterado del Máximo Tribunal, ‘las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada sino directa y claramente el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (Fallos: 240:124; 300:380; 303:241; 306:2070 y 311:578)’ Agregó que: «…no resultan trasladables al presente caso las opiniones vertidas por el señor Procurador General de la Corte nacional en Fallos: 322:1941 y las disidencias de los doctores Fayt y Boggiano, habida cuenta que esas reflexiones se construyen sobre bases de hecho y de derecho sustancialmente diferentes a las acontecidas en el sub examine. En efecto: en el precedente mencionado se ponía en tela de juicio si la tarea de investigar la presunta comisión de un ilícito y, además, de juzgar la atribución de responsabilidad penal a su autor efectuada por un mismo magistrado (en el caso, juez correccional), se ajustaba a los cánones que emanan de la CN, en lo que concierne específicamente a la garantía de imparcialidad del juzgador». «Mientras que en el caso bajo análisis, como se precisara en la sentencia impugnada, la postulación del recurrente giraba en torno a la afectación de la imparcialidad al ser la misma Cámara la que, en grado de apelación debía ‘revisar’ el auto de procesamiento y, posteriormente, la sentencia condenatoria en función de las normas procesales y orgánicas de la Provincia … no tachadas de inconstitucionales por la recurrente de acuerdo a las consideraciones infra expuestas». «Siendo ello así, ninguna similitud ostentan aquellas referencias con la situación deparada en autos». Y concluyó: «Colofón de todo lo expuesto es que la apelante no logra persuadir que este Cuerpo haya desenfocado la cuestión al analizar la constitucionalidad de las denegatorias de los distintos planteos de recusación acaecidos en la presente causa». «Ello así, por cuanto, conforme surge de la propia sentencia impugnada, el ‘test constitucional’ realizado por este órgano se centró en verificar la configuración –o no– de las supuestas violaciones a las garantías de imparcialidad…» «En otras palabras, del pronunciamiento atacado se desprende que esta Corte examinó la cuestión… teniendo en cuenta la especial vinculación existente entre el instituto de la recusación y la cláusula del art. 18, CN (Fallos: 313:587), verificando la configuración –o no– de las supuestas violaciones a la garantía de imparcialidad de los jueces de la causa, concluyendo –en definitiva– en la desestimación de todas las pretensiones de separación, en el entendimiento de que la interpretación asignada por los magistrados a las normas de derecho local que regulan la materia de acuerdo a las constancias de la causa, no importaban menoscabo alguno a esa excelsa garantía constitucional». «Resultas de ello es que en la causa no se advierten violentadas las garantías judiciales enumeradas en el art. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, incorporada por el art. 75, inc. 22 a la CN». Finalmente, selló el acápite con lo siguiente: «…cabe destacar que la argumentación de la recurrente, en el sentido de que esta Corte debió echar mano al principio ‘iura novit curia‘ para ingresar al conocimiento de su pretensión de declaración de inconstitucionalidad de normas rituales y orgánicas, en modo alguno puede suplir la ostensible falta de fundamentación de la ‘cuestión constitucional’ juzgada por este Tribunal en el decisorio atacado a la luz de las pautas elaboradas por la Corte federal sobre la materia en cuestión…».

Doctrina del fallo
1– Se trata de un remedio federal que resulta formalmente procedente, pues se dirige contra una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa, en el que se alega, principalmente, la afectación del derecho de defensa y de ser juzgado por un tribunal imparcial, garantía reconocida como implícita de la forma republicana de gobierno y que comprende la de ser juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa –art. 18, CN–, y la decisión ha sido contraria al derecho federal invocado por el recurrente. (Del dictamen del Sr. Procurado Fiscal de la Nación).

2– Asimismo, existe cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33, CN, o, más estrictamente, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18, CN, y consagrada expresamente en los arts. 26, Decl. Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1, PIDCyP, 8.1, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 10, Decl. Universal de DDHH (que forman parte del bloque de constitucionalidad federal). En virtud de ello, y al hallarse cuestionado el alcance de una garantía del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14, ley 48, puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

3– Se ha dicho que «la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el art. 8.1, Conv. Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice […]. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad». (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

4– Esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio “Justice must not only be done: it must also be seen to be done”. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

5– Estos criterios jurisprudenciales han sido asumidos por la CIDDHH como aplicables a la interpretación de la garantía del art. 8.1., Conv. Am. sobre DD HH, al expresar que «…la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso». (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

6– A partir de estas breves pautas, la situación concreta planteada en este caso y su relación directa con el agravio de la defensa puede encolumnarse bajo la siguiente cuestión básica: si los jueces revisores de la medida cautelar (auto de procesamiento) estaban en condiciones de mantener su imagen de imparcialidad a la hora de revisar la sentencia condenatoria. Esto, teniendo en cuenta que es probable conjeturar que quien debió emitir un juicio de verosimilitud podría quedar psíquicamente condicionado para emitir un juicio de certeza, pues no debe descartarse la permeabilidad entre los distintos grados de conocimiento y los difusos límites intelectivos entre la probabilidad y la certeza. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

7– La Corte Interamericana de DD HH ha reafirmado el carácter fundamental de la imparcialidad como garantía del debido proceso y concluyó que los magistrados que habían resuelto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria debieron abstenerse de conocer en las impugnaciones que se dirigieron contra la sentencia condenatoria pronunciada con posterioridad, pues al conocer de estas últimas no reunieron la exigencia de imparcialidad en razón de que ya habían analizado parte del fondo del asunto y no sólo la forma. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

8– Así, cobra especial interés para decidir la calidad de la resolución o interlocutorio de que se trate, pues siguiendo los principios sentados por la Corte Interamericana puede afirmarse que en el sub lite la decisión que confirma el auto de procesamiento de la imputada implicó un estudio minucioso de la cuestión en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad por la realización de conductas desde el punto de vista de la culpabilidad. En dicha pieza, los integrantes de la Cámara revisora compartieron las consideraciones del procesamiento efectuado por el juez de grado y aprobaron la investigación realizada hasta ese estadio procesal. En particular, se analizaron las conclusiones de los peritajes que los condujeron a reafirmar la materialidad del hecho –homicidio por estrangulamiento mecánico– junto con la prueba testimonial y múltiples elementos fácticos –entre ellos: conductas de los imputados previas y posteriores al suceso– que aumentan el grado de sospecha que los vincularía con el hecho, con el alcance de probabilidad, propia de la medida cautelar, inferida de todo el plexo probatorio reunido hasta ese momento. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

9– Bajo estas circunstancias, verosímilmente pudo haberse afectado la posibilidad de un reexamen de la condena por parte de los mismos jueces sin prejuzgamiento del caso. Por lo tanto, y habida cuenta de esta debilidad estructural del sistema que impone a los magistrados un doble conocimiento de la cuestión en todos sus aspectos, aunque en distintas etapas, resulta también verosímil que la parte haya dudado de la imparcialidad de los jueces. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

10– En estas condiciones, esta revisión del caso hecha por los mismos jueces tampoco garantiza la vigencia plena de la garantía de la doble instancia que exige que magistrados que no conocieron anteriormente el hecho revisen las decisiones del inferior, pues, si no, doble instancia significaría tan sólo doble revisión por las mismas personas. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).

11– Resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circunstancia de que sea un mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio. En ese sentido, se recordó en el precedente … el «Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal», denominado «Reglas de Mallorca», que en el 2º. inc. de su regla 4ª. establece que «… Los tribunales deberán ser imparciales… Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…». Tal circunstancia concurre en el presente caso, en tanto dos de los tres vocales integrantes de la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto que en su oportunidad desestimaron las nulidades planteadas por la defensa y confirmaron el procesamiento de una de las imputadas, intervinieron luego en el tribunal que revisó la condena de primera instancia. (Voto, Dra. Argibay).

12– En torno al punto bajo análisis la Corte ha signado la acordada Nº 23 (del 1/12/05) en la cual, en aras de adoptar medidas apropiadas para preservar la validez de los procesos, dejó establecido que «…No puede haber dudas razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar…». En razón de tal motivo, la decisión del a quo debe ser descalificada por resultar contraria a la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por un tribunal imparcial. (Voto, Dra. Argibay).

Resolución
Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Agréguese la queja principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de segunda instancia con arreglo al presente.

16465 – CSJN. 8/8/06. D.81.XLI. Trib. de origen: CSJ Santa Fe. “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo”. Dres. Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (según su voto) ■

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