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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES

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JUEZ NATURAL. Violación. Hecho cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 9182. Aplicación ex post facto. Inconstitucionalidad del art.57, ley 9182. JURADOS POPULARES. Integración
1– La ley 9182 consagra la obligación de integrar el tribunal de juicio con jurados populares en causas en que se investiguen delitos determinados, entre los que se encuentra el atribuido al imputado –homicidio calificado por el vínculo–. En orden al dispositivo, la Cámara queda conformada con once miembros, al sumarse a los tres jueces letrados, ocho que no lo son (arts.1 y 2).

2– La sustancial modificación en el sistema de juzgamiento, que se apoya en el texto original de la Constitución federal (art.24), se patentiza en toda su magnitud en el llamado a «ciudadanos comunes» a expedirse sobre la existencia del hecho delictuoso, la participación del imputado y la culpabilidad o inocencia (art.44), lo que antes del primer día del año en curso les estaba absolutamente vedado por disposición de la ley. Basta señalar que jurado no puede ser un abogado en ejercicio de su profesión (art.6 inc.»c»), mientras que el título universitario y la experiencia profesional son imperativos para el acceso al cargo judicial (art.158, CPcial.).

3– Se ha instituido un nuevo tribunal, con competencia en causas penales por delitos específicos. Si bien guarda alguna similitud – porque también intervienen legos–, la integración del tribunal ampliado con escabinos (art.369, CPP) depende, a diferencia de éste, de la iniciativa del Ministerio Público o de las partes y en sus facultades y deberes se identifican con los vocales y no con los jurados obligatorios. El art. 18, CN, y el 39, CPcial, consagran el derecho a la jurisdicción, garantía contemplada en el art.26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y art.8 de la Conv. Americana sobre DD HH. Así, ha sostenido la doctrina que “la exigencia de que los jueces hayan sido instituidos con anterioridad al hecho originante de la causa o proceso no se refiere a las personas físicas, sino que lo insoslayable es que exista previamente el órgano judicial interviniente”.

4– En el caso no se trata de una reorganización judicial con desplazamiento de competencia entre tribunales ni de la desaparición de algunos o la creación de otros en que han de intervenir jueces nombrados con las mismas reglas –situación ésta en que «la garantía … no sufre menoscabo alguno porque sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa con arreglo a su competencia…»–, sino en la creación de una entidad nueva, distinta por composición y funcionamiento, siendo adecuada entonces la advertencia que contiene el pronunciamiento del más alto Tribunal de la Nación: «… esta garantía (juez natural) sólo se refiere a magistrados que no formen parte del Poder Judicial de antemano, determinados por la ley antes del hecho que motiva la respectiva causa”.

5– Entre los habilitados para juzgar al tiempo en que se habría producido el hecho motivo de investigación, no se contaban los jurados populares «obligatorios». No reunía ese instituto la calidad de «jueces designados por la ley», «no habían recibido de las leyes nacionales o provinciales la jurisdicción y competencia» y, por consiguiente, no pueden intervenir en la causa incoada al imputado, a riesgo de ser éste sustraído de la jurisdicción que le corresponde.

6– Para que se produzca la hipótesis contemplada en el párrafo del art.57, ley 9182, que prevé la procedencia del juicio por jurados en las causas penales «… que se eleven a las Cámaras con competencia en la Criminal…», a partir del día mismo de su entrada en vigencia, debió haberse tramitado y clausurado la investigación preparatoria (art.354, CPP) y entonces, el hecho reputado delictuoso atribuido al acusado debió ocurrir en espacio temporal en que no otros que los jueces de Cámara en lo Criminal y los escabinos, tenían la potestad que se les acordó, a partir de esa fecha, a los jurados populares obligatorios. En orden a ello, se impone la declaración de inconstitucionalidad.

7– El precepto parece iluminado en la convicción de que la aplicación ex post facto es posible siempre que lo sea en causa en que aún no se haya trabado la litis, momento procesal que en los procesos penales se pretende equiparar con la formulación de la acusación. Pero si ese fuese el caso, que no lo es por aquello de la diversidad de normas que invisten de la potestad jurisdiccional, habrá que retrotraerse hasta la receptación de la declaración indagatoria (art.306, CPP), por ser ésta la primera expresión del contradictorio, desde que el sospechado de ilicitud penal tiene la oportunidad de rebatir al fiscal de Instrucción que encarna la pretensión punitiva del Estado (art.172, CPcial, y 5, CPP), pensamiento que armoniza con el efecto interruptivo de la prescripción que al acto de ejercicio de defensa material le acuerda la recientemente sancionada ley 25990.

15907 – C1a.Crim y Correc. Río Cuarto. 25/4/05. AI Nº50. “Devia, Rubén Raúl psa. homicidio calificado por el vínculo”

Río Cuarto, 25 de abril de 2005

Y CONSIDERANDO:

1. Que este Tribunal, en el estadío procesal correspondiente (art.361, CPP), dispuso asignar el ejercicio de la jurisdicción a Sala Unipersonal (art.34 y 34 bis, ibídem). El proceso fue receptado el once de febrero, cuatro días después que el Sr. fiscal de Instrucción de 2º. Turno, Dr. Julio Marcelo Rivero, formule requerimiento de citación a juicio (art.354, ibídem), en orden al delito de rubro y por hecho acaecido el último día del mes de jul/2004. En ocasión de ofrecer prueba el Sr. fiscal de Cámara, puntualizando que el proceso se receptó con posterioridad al primero de enero ppdo., solicitó la transformación del tribunal en colegio e integrado, luego del trámite incidental correspondiente, con jurados populares. Cita como de aplicación los arts.2, 17 y 57, ley 9182. Corrida vista a la defensa, el Dr. José María Sagarraga, en extenso escrito con profusión de cita doctrinaria, se opone a la solución propuesta por el Sr. representante del Ministerio Público. Entiende la parte que proceder como se pide violenta el principio de juez natural contemplado por los arts.18, CN, y 39 de la Constitución de Cba. A ese respecto, destaca que la norma de mayor rango prohíbe la instauración de jueces ex post facto, lo que rige para los procesos durante toda su tramitación y queda establecido a la fecha de comisión del delito imputado. Que la exigencia es que para cada causa y cada perseguido judicialmente sólo debe haber un tribunal con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente. Postula la declaración de inconstitucionalidad de los arts.2 y 57, ley 9182, desde que disponen que tribunales integrados con jurados intervendrán en causas penales que se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal a partir de la entrada en vigencia de ese sistema de enjuiciamiento. Estima también comprometido el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, integrativo del de debido proceso (CN art.18 y CPcial art.40), desde que superados en número los jueces técnicos, en el supuesto de disenso con los jurados, primaría el criterio de éstos. 2. La ley 9182 consagra la obligación de integrar el tribunal de juicio con jurados populares en causas en que se investiguen delitos determinados, entre los que se encuentra el atribuido a Rubén Raúl Devia. En orden al dispositivo, la Cámara queda conformada con once miembros, al sumarse a los tres jueces letrados, ocho que no lo son (arts.1 y 2). La norma, al disciplinar el funcionamiento del órgano jurisdiccional que crea, distingue lo que corresponde a ciudadanos llamados a ejercer por única vez esas funciones con los jueces «perdurables» (arts.29, 34 y 44), diferencias entre unos y otros a las que se le suman el modo de designación, los requisitos y las incompatibilidades (art.5, 6 y 8; 144 inc.9 y 104 inc.42, CPcial). La sustancial modificación en el sistema de juzgamiento, que se apoya en el texto original de la Constitución federal (art.24), se patentiza en toda su magnitud en el llamado a «ciudadanos comunes» a expedirse sobre la existencia del hecho delictuoso, la participación del imputado y la culpabilidad o inocencia (art.44), lo que antes del primer día del año en curso le estaba absolutamente vedado por disposición de la ley. Basta señalar que jurado no puede ser un abogado en ejercicio de su profesión (art.6 inc.»c»), mientras que el título universitario y la experiencia profesional son imperativos para el acceso al cargo judicial (art.158, CPcial). Se ha instituido entonces un nuevo tribunal, con competencia en causas penales por delitos específicos. Si bien guarda alguna similitud, porque también intervienen legos, la integración del Tribunal ampliado con escabinos (art.369, CPP) depende, a diferencia de éste, de la iniciativa del Ministerio Público o las partes y en sus facultades y deberes se identifican con los vocales y no con los jurados obligatorios. El art.18, CN y el 39, CPcial consagran el derecho a la jurisdicción, garantía contemplada en el art.26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y art.8 de la Conv. Americana sobre Derechos Humanos. La exigencia de que los jueces hayan sido instituidos con anterioridad al hecho originante de la causa o proceso no se refiere a las personas físicas, sino que lo insoslayable es que exista previamente el órgano judicial interviniente –Badeni G., Tratado de Derecho Const., T II, p. 822–. En el caso no se trata de una reorganización judicial con desplazamiento de competencia entre tribunales, ni de la desaparición de algunos o la creación de otros en que han de intervenir jueces nombrados con las mismas reglas, situación ésta en que «la garantía… no sufre menoscabo alguno porque sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa con arreglo a su competencia…» (CSJ- Fallos 17:22 y 187:491), sino en la creación de una entidad nueva, distinta por composición y funcionamiento, siendo adecuada entonces la advertencia que contiene el pronunciamiento del más alto Tribunal de la Nación «… esta garantía (juez natural) sólo se refiere a magistrados que no formen parte del poder judicial de antemano, determinados por la ley antes del hecho que motiva la respectiva causa (in re «Imaz» 4/9/29). En ese cauce de ideas, entre los habilitados para juzgar a tiempo en que habríase producido el hecho motivo de investigación, no se contaban los jurados populares «obligatorios». No reunía ese instituto la calidad de «jueces designados por la ley», «no habían recibido de las leyes nacionales o provinciales la jurisdicción y competencia» y, por consiguiente, no pueden intervenir en la causa incoada a Rubén Raúl Devia, a riesgo de ser este sustraído de la jurisdicción que le corresponde (confr. Badeni, G., obra cit., T. 2, p. 820; Bidart Campos, G., «Manual de la Constitución Reformada», T.2, p. 320, Mooney, A. «Constitución de Cba.», p. 101). Es así porque para que se produzca la hipótesis contemplada en el párrafo del art.57, ley 9182, que prevé la procedencia del juicio por jurados en las causas penales «… que se eleven a las Cámaras con competencia en la Criminal…», a partir del día mismo de su entrada en vigencia, debió haberse tramitado y clausurado la investigación preparatoria (art.354, CPP) y entonces, el hecho reputado delictuoso atribuido al acusado debió ocurrir en espacio temporal en que no otros que los jueces de Cámara en lo Criminal y los escabinos, tenían la potestad que se les acordó, a partir de esa fecha, a los jurados populares obligatorios. En orden a ello, se impone la declaración de inconstitucionalidad, como lo pide la defensa. El precepto parece iluminado en la convicción de que la aplicación ex post facto es posible siempre que lo sea en causa en que aún no se haya trabado la litis, momento procesal que en los procesos penales se pretende equiparar con la formulación de la acusación, citado por Germán J. Bidart Campos como criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – obra cit., T. II, p.322). Pero si ese fuese el caso, que no lo es por aquello de la diversidad de normas que invisten de la potestad jurisdiccional, habrá que retrotraerse hasta la receptación de la declaración indagatoria (art.306, CPP), por ser ésta la primera expresión del contradictorio, desde que el sospechado de ilicitud penal tiene la oportunidad de rebatir al fiscal de Instrucción que encarna la pretensión punitiva del Estado (art.172, CPcial, y 5, CPP), pensamiento que armoniza con el efecto interruptivo de la prescripción que al acto de ejercicio de defensa material le acuerda la recientemente sancionada ley 25990. Rubén Raúl Devia prestó declaración como imputado el 4/8/04, lo que, por diversa razón, produce igual resultado de enervar el progreso de la petición del fiscal de Cámara.

Por todo lo dicho, normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1. Declarar la inconstitucionalidad del art.57, ley 9182 en cuanto dispone que será aplicable a las causas que se eleven a juicio a partir del primero de enero del corriente año por violar el principio de juez natural (arts.18, CN y 39, CPcial). 2) Mantener la integración del tribunal dispuesta en su oportunidad, debiendo continuar el trámite de la causa según su estado.

Jorge Tomás Piovano– Hilda Nora Sucaría de Amado –Silvia Marcotullio

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