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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Conflicto de intereses. Balancing test o clearing de valores. Artículo periodístico. Prohibición de publicar datos personales de menores. Justificación. Dignidad de los niños. Coexistencia de leyes. Art. 30, LP. Nº 9053 de Protección Judicial del Niño y del Adolescente. Alcance. LN Nº 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Interpretación
1– Es postura reiterada del TSJ que no existen derechos absolutos, y que cuando se enfrentan distintos derechos o garantías constitucionales debe determinarse cuál de ellos prevalece en el caso concreto. (Interés superior del niño vs. Libertad de expresión).

2– Citando precedentes del Tribunal Constitucional español, el Máximo Tribunal cordobés sienta las bases para establecer una herramienta interpretativa que permita armonizar adecuadamente los conflictos de intereses cuando existen dos valores de jerarquía constitucional en juego. Para ello recurre al llamado balancing-test o clearing de valores, a través del cual se deja sentado que ningún derecho fundamental consagrado constitucionalmente es ilimitado, sino que debe tenerse siempre presente la concurrencia de otros valores que para el ordenamiento jurídico son igualmente importantes. Considera el Máximo Tribunal que ello está previsto expresamente en la Constitución Nacional, la que luego de enumerar y reconocer los principios, declaraciones y garantías de las que gozan las personas, expresa en el art. 28 que aquellos no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, previendo así expresamente la posibilidad de que el reglamentarismo limite, tabule y armonice derechos para hacerlos compatibles y coherentes con otros igualmente preponderantes.

3– Explica el TSJ que la teoría del balancing-test de los valores en juego implica que en algún momento del proceso predominará algún interés por sobre el otro, pero ese predominio no será absoluto ni permanente sino que será regido por el criterio de la razonabilidad en la limitación de un derecho para afianzar otro. Destaca el TSJ que una interpretación contraria, esto es, considerar que existe una preeminencia absoluta y general de un derecho fundamental sobre otro, tornaría inoperante disposiciones de raigambre constitucional y legal: por un lado, desconocería que todos los derechos se encuentran limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio (CN, 28; Conv. Am. DD HH, arts. 30 y 32, 2°); por el otro, dejaría sin efecto las disposiciones infraconstitucionales (causas de justificación), que posibilitan, a pesar de la tipicidad de una conducta, la ausencia de ilicitud y sus consecuencias, tanto para la responsabilidad penal cuanto civil.

4– En el caso concreto, la libertad de expresión por medio de la prensa debe ceder ante el interés superior de los niños y adolescentes, que implica que no se afecte su dignidad o reputación a través de la difusión de sus datos personales. Y ello es así porque, en el caso, la inclusión de los nombres de los niños no resultaba necesaria ni para formular ni para reforzar la crítica efectuada por los autores de la nota; sólo bastaba con hacer referencia a esos hechos sin necesidad de develar las identidades de los menores (v.gr., identificándolos sólo con sus iniciales, de tal modo que el lector no pudiera conocer su identidad) pues igualmente se podría haber satisfecho dicho interés poniendo en conocimiento los hechos ante los organismos correspondientes.

5– El interés superior del niño justifica la prohibición supra analizada, sin perjuicio de que también pueda justificar excepcionalmente la publicidad si con ello se beneficia al menor, pues la excepción que acepta el art. 30, ley 9053 (publicación con autorización del juez), “obedece estrictamente al interés superior en trance; es la necesidad que la justifica cuando la publicidad sirve a la mejor protección del niño o adolescente justiciable”. No obstante, queda claro que la excepción requiere la expresa autorización del magistrado, como textualmente lo enuncia la disposición.

6– Actualmente, en Córdoba coexisten la LN Nº 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolecentes y la LP Nº 9053 de Protección Judicial del Niño y el Adolescente que regulan las medidas de asistencia y protección integral de los menores, siendo la ley nacional posterior en el tiempo y expresamente declarada de orden público. Ante esa superposición de leyes, el TSJ dictó dos resoluciones que intentan echar luz sobre la cuestión, estableciendo: a) que en el ámbito de la provincia de Córdoba la problemática vinculada con la protección de los derechos de los niños y adolescentes es abordada con la participación protagónica de distintas esferas estatales, y que muestra la actuación conjunta y coordinada entre los Tribunales de Menores y la Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente, cuya actuación se basa en los lineamientos emergentes de la Convención de los Derechos del Niño y las normas nacionales y provinciales dictadas en consecuencia; b) que atento a que la normativa nacional (ley 26061) se encuentra sujeta a reglamentación, los tribunales de la provincia con competencia en materia de menores prevencional continúan su actuación judicial de conformidad a las competencias y atribuciones asignadas por la ley 9053. Allí se aclara que, a pesar de la falta de reglamentación, son plenamente operativos los títulos I (Disposiciones generales) y II (Principios, derechos y garantías), en el segundo de los cuales se encuentra inserta la prohibición aquí tratada.

7– La ley nacional en su art. 22 regula el derecho a la dignidad de los niños y adolescentes y prohíbe la difusión de datos o informaciones que permitan identificarlos, siempre que sea contra su voluntad y de sus padres. A su vez, el decreto reglamentario aclara que aunque medie dicho consentimiento, la difusión no podrá hacerse si resulta manifiestamente contraria al interés superior del niño. De este modo, aun si se aceptara la vigencia de la ley nacional sobre este tópico, en el caso tiene primacía el interés superior de los menores por sobre cualquier autorización que pudieran haber dado sus padres. La ley nacional carece de la autorización del magistrado que prevé la ley provincial 9053, bajo la cual necesariamente continúan interviniendo los Tribunales de menores con competencia en lo prevencional de la provincia, con las competencias y atribuciones allí fijadas (conforme las acordadas del TSJ), lo que habilita la aplicación del procedimiento y la pena establecidos.

8– En autos, la autorización de los padres para dicha publicación es sólo presumida por los infractores, (por formar parte, aquéllos, de la denominada “Asociación …”), y ser quienes pusieron en conocimiento de los hechos al Fiscal General y al Jurado de Enjuiciamiento, mas no se cuenta con ninguna constancia que acredite la autorización expresa de aquéllos (que, de todos modos, no sería eficaz frente a la negativa del magistrado). En consecuencia, se configura la infracción prevista por el art. 30, ley 9053, la cual no puede ser tachada de inconstitucionalidad alguna, por constituir ella un límite razonable a la libertad de prensa en atención a la preeminencia del interés superior del niño.

17265 – CAcus.Cba. 6/5/08. Auto Nº 135. Trib. de origen: Juzg.8a. Menores. “Asesora de menores de turno solicita sanción”

Córdoba, 6 de mayo de 2008

VISTOS:

Estos autos remitidos por el Juzg. de Menores de 8ª Nom., Sec. Prevención N° 7, de esta ciudad de Córdoba, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los supuestos infractores Jorge Alberto Agüero y Juan Antonio Luce (este último con el patrocinio letrado del primero), en contra del auto N° 45 de fecha 22/9/06, sólo en cuanto resuelve: “I) Declarar infractores de la prohibición de publicidad prevista en el art. 30, ley 9053, a los responsables de la publicación en el diario “El Penalista” N° 51 de mayo de 2006, a los Sres. Juan Antonio Luce y Sr. Jorge Alberto Agüero. II) Imponer a los mismos en forma conjunta y solidaria una multa de cincuenta jus (50 jus), hoy equivalente a $ 1.225,50, la que deberá ser depositada en la Cuenta Especial del Poder Judicial, remitiendo copia de esta resolución a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, a los fines del efectivo cobro de la misma”.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Gabriel Pérez Barberá dijo:

I. En el escrito recursivo interpuesto de acuerdo con lo previsto por el art. 461 del Código de rito, el apelante Agüero impugna la resolución del a quo con la mención de dos puntos de agravio: a) que se lo haya declarado infractor de la prohibición de publicidad prevista en el art. 30, ley 9053; b) que se le haya aplicado la sanción allí prevista. Manifiesta en ese acto que informará oralmente los fundamentos del recurso (art. 461, CPP). II. En el informe oral de sus pretensiones (art. 466, CPP), el recurrente se extiende largamente en la fundamentación del recurso. Explica que como editor de la revista “El Penalista” –a la que califica como un periódico democrático– aceptó la publicación de la nota porque hacía referencia a hechos delictivos que la Justicia se niega a investigar, con la única instrucción de que fuera precisa y sin calificativos, agregando que de esa forma actuó como buen ciudadano y asumiendo los riesgos de esa publicación. Por otra parte, entiende que el hecho es atípico, pues se trata de causas ya fenecidas, que no están en la actualidad bajo ningún juez de Menores, por haber alcanzado los niños la mayoría de edad. Además, menciona que la ley provincial 9053 –con base en la cual se le aplicó la sanción– no tiene vigencia en virtud de que la ley nacional 26061 expresamente la derogó, y si bien el TSJ estableció la vigencia de la ley anterior mediante una acordada, ello contradice los principios de jerarquía de las leyes, tratándose de una ley civil dictada por el Congreso de la Nación para reglamentar los derechos de los niños. Arguye que la ley provincial exige la autorización de los jueces para difundir los datos de los menores, pero que con ello estaba obligado a pedir autorización a los magistrados que quería denunciar (por los hechos delictivos antes mencionados). Sostiene que según la ley aplicable (26061), los que conceden la autorización para publicar datos de los menores no son los jueces sino los padres, que en el presente caso forman parte de una organización …, por lo que –entiende– se presume su autorización. Considera que el contenido de la nota protege los intereses de los menores y no violenta sus derechos, pues da a conocer un problema grave que es la venta de niños, y que lo que hizo se limitó a difundir situaciones verdaderas en cumplimiento de un deber moral. Expresa que la sanción aplicada constituye un “acto de provocación del propio TSJ y del sindicato de jueces y fiscales”, expresando que la asesora de Menores Moronta “fue mandada por ellos”, calificando la actuación judicial en su contra como “actividad terrorista que cometen los miembros del Poder Judicial, sancionar a gente común que cuenta lo que pasa todos los días”, agregando que el juez de Menores que dictó la resolución en su contra “se ha cansado de vender niños como secretario de la García de Fabre”. Manifiesta que como ex editor quiere reivindicar la libertad de prensa frente a los amordazamientos del poder político. Solicita, en definitiva, la revocación de la resolución por basarse en una ley derogada y por contar con la autorización de los padres. III. Por su parte, en su escrito recursivo, el apelante Juan Antonio Luce desarrolla una serie de argumentos que intentaré resumir en los renglones siguientes. En primer lugar, hace referencia a la libertad de expresión consagrada por el art. 14, CN, indicando que la resolución atacada no hace referencia alguna al derecho de la prensa a expresar sin censura previa los hechos de interés público. En segundo lugar, señala que es obligación de la prensa denunciar los hechos sospechados de ilícitos que lleguen a conocimiento, principalmente cuando se trata de violación de derechos humanos y de sujetos vulnerables como los niños, y aunque sus autores sean altos funcionarios. En tercer lugar, hace mención del derecho a dar y recibir información en cuestiones de trascendencia para el interés general, reforzando su argumento con citas de jurisprudencia de la CSJN. En cuarto lugar, destaca que la CSJN identifica la libertad de prensa con la esencia de la democracia, vinculada al derecho del pueblo a saber y a partir de allí pensar y decidir, por lo que le otorgó la más amplia de las libertades, aun por sobre el mandato de los jueces al respecto (transcribe fragmentos de fallos). En quinto lugar, hace referencia a la Constitución y el poder de los jueces, transcribiendo fallo de la CSJN según el cual la censura previa sobre la prensa es más grave si proviene de un tribunal judicial. Acto seguido, manifiesta que el art. 30, ley 9053, es contrario al espíritu y la letra del art. 32, CN, pues amordaza a la prensa con el pretexto de proteger el interés superior del niño. En sexto lugar, bajo el epígrafe “La denunciante y el Sr. Fiscal”, señala que la Dra. Laura Moronta, asesora de Menores, al poner en conocimiento del juez la publicación, tomó una encomiable actitud dirigida a proteger el interés de los menores en cuanto a preservarlos de la publicidad de sus nombres, mas no reaccionó con el mismo ímpetu para solicitar al tribunal la investigación de los hechos denunciados en la nota periodística, como tampoco lo hizo el fiscal de Menores. Aclara que en la nota no se ofendió la dignidad o reputación de los niños (echa mano de la teoría de la “real malicia”, citando fallo de la CSJN), pues su objetivo era dar a conocer a la sociedad los hechos denunciados (robo de niños) y la conducta de los funcionarios involucrados. En séptimo lugar, entiende que el art. 30, ley 9053, no es aplicable por haber sido dictada posteriormente, en el ámbito nacional, la ley 26061, la que es de orden público y aplicable en todo el país. A diferencia de aquella, esta última no exige la autorización del juez de menores para la publicación de datos sino la del niño y la de sus padres, representantes legales o responsables (art. 22), siempre que no resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño (decr. regl. 415/2006). Aclara que cuenta con la autorización de los padres y que si no la tuviera, sólo ellos podrían demandarlo. Sólo en el caso de que se vea afectado el interés superior del niño, según el decreto reglamentario, podría haber intervenido el tribunal. Menciona, además, que ya se han efectuado las correspondientes presentaciones ante la Fiscalía General de algunos casos, y de los demás se efectuarán oportunamente. IV. Al momento de informar oralmente (art. 461 –3º párr.–y 466, CPP), el apelante Luce reiteró a grandes rasgos los argumentos expuestos en el escrito que se reseñó precedentemente, exposición que puede resumirse sintéticamente en los siguientes tópicos: a) el objetivo de la publicación fue denunciar graves hechos realizados en contra de niños por magistrados de(l) fuero de menores, pero no afectar la integridad de éstos; b) los nombres que se publicaron fueron expresamente autorizados por sus progenitores, quienes tenían interés en hacer conocer sus historias a la sociedad, salvaguardando el interés superior del menor, lo cual excluye la responsabilidad de la prensa; c) la ley nacional establece que la prohibición de difusión sólo se puede aplicar si afecta los derechos de menores (art. 22, ley 22061 y decr.-regl. 415/06), lo que no sucedió en el presente caso; d) el sentido de la prohibición es resguardar a los menores de los asedios de la prensa en caso de noticias escabrosas, mas no impedir la denuncia en caso de sospecha de desamparo por parte de los jueces. V. Expuestos los agravios de los recurrentes y delimitada de esa forma la competencia –thema decidendum– de este tribunal, comenzaré con el análisis de aquellos, no sin antes adelantar que deben ser rechazados y la resolución del a quo confirmada, atento a los fundamentos lógicos y legales que, en cumplimiento de una ineludible exigencia constitucional, seguidamente desarrollaré. En primer lugar, corresponde analizar si la prohibición del art. 30, art. 9053, atenta contra la libertad de expresión consagrada constitucionalmente, como postulan los recurrentes. En el caso aquí sometido a estudio, se encuentran en juego dos principios de jerarquía constitucional: el interés superior del niño, que es el que da fundamento a la prohibición del art. 30 (principio establecido por la Convención de los Derechos del Niño, receptada constitucionalmente por el art. 75 inc. 22), y la libertad de expresión a través de la prensa (art. 14, CN; art. 51, Const. Cba.). Es postura reiterada del TSJ de la Provincia que no existen derechos absolutos, y que cuando se enfrentan distintos derechos o garantías constitucionales debe determinarse cuál de ellos prevalece en el caso concreto. Citando precedentes del Tribunal Constitucional español, el Máximo Tribunal cordobés sienta las bases para establecer una herramienta interpretativa que permita armonizar adecuadamente los conflictos de intereses cuando existen dos valores de jerarquía constitucional en juego. Para ello recurre al llamado balancing-test o clearing de valores, a través del cual se consagra que ningún derecho fundamental consagrado constitucionalmente es ilimitado, sino que debe tenerse siempre presente la concurrencia de otros valores que para el ordenamiento jurídico son igualmente importantes. Considera el Máximo Tribunal que ello está previsto expresamente en la Constitución Nacional, la que luego de enumerar y reconocer los principios, declaraciones y garantías de las que gozan las personas, expresa en el art. 28 que aquellos no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, previendo así expresamente la posibilidad de que el reglamentarismo limite, tabule y armonice derechos para hacerlos compatibles y coherentes con otros igualmente preponderantes. Explica el TSJ que la teoría del Balancing-Test de los valores en juego implica que en algún momento del proceso predominará algún interés por sobre el otro, pero ese predominio no será absoluto ni permanente sino que será regido por el criterio de la razonabilidad en la limitación de un derecho para afianzar otro. Destaca el TSJ que una interpretación contraria, esto es, considerar que existe una preeminencia absoluta y general de un derecho fundamental sobre otro, tornaría inoperante disposiciones de raigambre constitucional y legal: por un lado, desconocería que todos los derechos se encuentran limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio (CN, 28; Conv. Am. DD. HH., arts. 30 y 32, 2°); por el otro, dejaría sin efecto las disposiciones infraconstitucionales (causas de justificación), que posibilitan, a pesar de la tipicidad de una conducta, la ausencia de ilicitud y sus consecuencias, tanto para la responsabilidad penal cuanto civil (cfr. TSJ, «Carranza», Sent. Nº 33, 25/8/97, Sala Cont. Adm.; «Aguirre Domínguez», Sent. 76, 11/12/97, Sala Penal; “Del Pino”, Sent. 21 del 6/4/00, Sala Penal; “Querella de Jorge Valentín Bustos”, Sent. 57 del 23/6/00, Sala Penal; entre otros). En este caso concreto, considero que la libertad de expresión por medio de la prensa debe simplemente ceder ante el interés superior de los niños y adolescentes, que implica que no se afecte su dignidad o reputación a través de la difusión de sus datos personales. Y ello es así porque, en el caso, la inclusión de los nombres de los niños no resultaba necesaria ni para formular ni para reforzar la crítica efectuada por los autores de la nota (sobre el criterio de necesariedad de expresiones ultrajantes de otros derechos como límite para la libertad de expresión cf., entre muchos otros precedentes, TC español, S. N° 105 del 6/6/1990). Por lo demás, este principio cardinal del derecho de menores ha sido reconocido en los ámbitos internacional, nacional y provincial (Convención de los Derechos del Niño, art. 3, de jerarquía constitucional a tenor del art. 75 inc. 22, CN; ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, art. 3.1; ley 9053 de Protección Judicial del Niño y el Adolescente, art. 4 y 47) e invocados por reiterada jurisprudencia de los máximos Tribunales nacional y provincial (v.g. CSJN, “Maldonado”, 7/12/05; TSJ Cba., “Ortiz Gubler”, S. 127 del 17/10/06). Queda claro, pues, que el interés superior del niño justifica la prohibición analizada, sin perjuicio de que también pueda justificar excepcionalmente la publicidad si con ello se beneficia al menor, pues la excepción que acepta el art. 30, ley 9053 (publicación con autorización del juez) “obedece estrictamente al interés superior en trance; es la necesidad que la justifica cuando la publicidad sirve a la mejor protección del niño o adolescente justiciable” (González del Solar, José H., Protección Judicial del Niño y Adolescente de la Provincia de Córdoba, Ley 9053 Anotada, Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 78). No obstante, queda claro que la excepción requiere la expresa autorización del magistrado, como textualmente lo requiere la disposición. En el presente caso, insisto en que la gravedad o interés público de los hechos divulgados en “El Penalista” no justificaba la publicidad de los datos de los niños judicializados, pues igualmente se podría haber satisfecho dicho interés poniendo en conocimiento los hechos ante los organismos correspondientes (como efectivamente se realizó con presentaciones ante el Fiscal General y el Consejo de la Magistratura, conforme surge de las constancias que obran a fs. 19/20, 22 y 24 de los presentes actuados), pudiéndose efectuar la publicación periodística con referencia a esos hechos sin necesidad de develar las identidades de los niños judicializados (v.gr., identificándolos sólo con sus iniciales, de tal modo que el lector no pudiera conocer su identidad). Ahora bien, es necesario avanzar aquí en el análisis de los agravios expuestos por los apelantes y determinar si el a quo aplicó correctamente la ley provincial o si, por el contrario, es de aplicación la ley nacional. Como es sabido, en el ámbito nacional se ha dictado la ley 26061, denominada Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (B.O. 26/10/05), cuya temática está suficientemente expuesta en ese nombre; sin embargo, regía hasta esa fecha en el ámbito provincial –y continúa rigiendo hoy– la ley 9053 de Protección Judicial del Niño y el Adolescente (B.O. 22/11/02). De esta manera, en la actualidad coexisten dos leyes (nacional y provincial) que regulan las medidas de asistencia y protección integral de niños y adolescentes, siendo la ley nacional posterior en el tiempo y expresamente declarada de orden público (según lo dispone su art. 2, últ. párr.). Ante esa superposición de leyes, el TSJ dictó dos resoluciones que intentan echar luz sobre la cuestión, estableciendo: a) que en el ámbito de la provincia de Córdoba la problemática vinculada con la protección de los derechos de los niños y adolescentes es abordada con la participación protagónica de distintas esferas estatales, y que muestra la actuación conjunta y coordinada entre los Tribunales de Menores y la Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente, cuya actuación se basa en los lineamientos emergentes de la Convención de los Derechos del Niño y las normas nacionales y provinciales dictadas en consecuencia; b) que atento a que la normativa nacional (ley 26061) se encuentra sujeta a reglamentación, los tribunales de la provincia con competencia en materia de menores prevencional continúen su actuación judicial de conformidad a las competencias y atribuciones asignadas por la Ley 9053 (cf. TSJ, AR 794-A del 8/11/05 y AR 15-A del 7/2/06). Sin embargo, allí se aclara que, a pesar de la falta de reglamentación, son plenamente operativos los títulos I (Disposiciones generales) y II (Principios, derechos y garantías), en el segundo de los cuales se encuentra inserta la prohibición aquí tratada. Además, con posterioridad a esos acuerdos, el PE nacional ha dictado el decreto reglamentario N° 415, BO 18/04/06, que reglamenta parte de su articulado. Específicamente, la ley nacional, en su artículo 22, regula el derecho a la dignidad de los niños y adolescentes y prohíbe la difusión de datos o informaciones que permitan identificarlos, siempre que sea contra su voluntad y de sus padres. A su vez, el decreto reglamentario aclara que aunque medie dicho consentimiento, la difusión no podrá hacerse si resulta manifiestamente contraria al interés superior del niño. De este modo, entiendo que aun si se aceptara la vigencia de la ley nacional sobre este tópico, en el caso tiene primacía el interés superior de los menores por sobre cualquier autorización que pudieran haber dado sus padres. Se carece, además, de la autorización del magistrado que prevé la ley provincial 9053, bajo la cual necesariamente continúan interviniendo los tribunales de menores con competencia en lo prevencional de la provincia, con las competencias y atribuciones allí fijadas (conforme las acordadas arriba mencionadas), lo que habilita la aplicación del procedimiento y la pena allí fijados. Por otro lado, la autorización de los padres para dicha publicación es sólo presumida por los infractores, por formar parte, aquéllos, de la denominada “A. L.”, y ser quienes pusieron en conocimiento de los hechos al Fiscal General y al Jurado de Enjuiciamiento (tal como se precisó supra), mas no se cuenta con ninguna constancia que acredite la autorización expresa de aquéllos (que, de todos modos, no sería eficaz frente a la negativa del magistrado). Por todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que no se encuentra justificada la divulgación de datos efectuada en “El Penalista” por los infractores, ni siquiera por la gravedad de los hechos publicados (los que podrían haberse puesto en conocimiento de la sociedad sin necesidad de afectar la dignidad de los niños en ellos implicados a través de la difusión de sus datos personales), e independientemente de que puedan y deban investigarse esos hechos por los carriles que correspondan (para lo cual –como vimos– ya se realizó una presentación ante el Ministerio Público Fiscal). En consecuencia, considero que se configura la infracción prevista por el art. 30 de la ley 9053, la cual no puede ser tachada de inconstitucionalidad alguna, por constituir ella un límite razonable a la libertad de prensa en atención a la preeminencia del interés superior del niño. En virtud de ello, deben rechazarse los recursos interpuestos, con costas. Así voto.

Los doctores Carlos Alberto Salazar y Francisco H. Gilardoni adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En consecuencia, este Tribunal, por unanimidad,

RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en cuanto fuera materia de los presentes recursos, con costas (art. 550 y 551, CPP).

Gabriel Pérez Barberá – Carlos Alberto Salazar – Francisco H. Gilardoni ■

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