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GARANTÍA LEGAL

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COMPRAVENTA de automotor. Funcionamiento con deficiencias. Período de garantía: Negativa de la vendedora a efectuar reparación. Alegación de mal uso. Falta de acreditación. Deber de responder. DAÑOS Y PERJUICIOS. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda. COSTAS. Orden causado 1- La demanda instaurada tiene como fundamento el hecho de haber incumplido la demandada la garantía que resguardaba a la unidad (art. 1052, CCCN). No está discutido que el vehículo estaba aún en período de garantía, por lo cual, en principio, los problemas que tuviera el camión debían ser cubiertas por esta. De las constancias de autos surgen indicios claros que el camión presentaba problemas en su funcionamiento, no solo a partir de la multiplicidad de veces que ingresó a taller desde su compra sino principalmente porque surge de la orden de reparación de julio de 2009 que debió ser «traído a tiro» al taller porque el motor no le arrancaba. En este contexto, teniendo un problema el camión y estando en período de garantía, el principio aplicable era que su reparación estaba a cargo y coste de quien era el deudor de esa garantía por haber vendido o producido la unidad. Y si bien este principio encuentra la excepción en las limitaciones a la garantía que están previstas contractualmente, quien debe probar que el problema que tenía el camión se debía a una causa que no estaba cubierta por la garantía era la demandada.

2- Invocando la accionada que los problemas del vehículo no estaban cubiertos por la garantía, era la responsable de acreditar debidamente tal excepción. Además, atento el carácter técnico de la prueba, era quien en mejores condiciones estaba de acreditar cuál era el defecto del camión y por qué no debía responder por él. No debe perderse de vista que el vehículo estuvo en su taller, lo que mal puede argüir en esta instancia de que no tenía acceso al automotor para probar cuál era el defecto que tenía. Al haber sido llevado al taller estuvo en condiciones de inspeccionarlo y tener registros concretos de los problemas que tenía y que motivaban su rechazo a cumplir con la garantía. Si invocaba una excepción, debió reunir, cuando tuvo al camión en taller, los elementos para acreditar que aquella se configuraba. De otro costado, también podía ofrecer prueba pericial y exigir que se practicara sobre el camión, lo que no hizo.

3- Incumbía a la demandada la prueba de que la reparación que se pretendía excedía el alcance de la garantía contractualmente contratada. Al no hacerlo resulta acertado entender que los defectos de la unidad debían ser reparados por su parte y, al no hacerlo, incurrió en un incumplimiento contractual por no respetar la garantía ofrecida.

4- No es suficiente el incumplimiento contractual acreditado para responsabilizar sin más a la demandada, sino que debía probar el actor cuáles fueron los daños que tal proceder le ocasionó.

5- Los elementos obrantes en la causa no prueban que, como consecuencia del incumplimiento de la demandada, el actor debió salir a alquilar otro camión (de hecho de acuerdo al contrato que acompaña el propio actor lo hizo nueve días antes) y que tuviera que haber continuado tal alquiler por tres meses. No hay prueba de que ese hubiera sido el plazo de tiempo necesario para las reparaciones que el demandado se negó a realizar. En este contexto, aun cuando se ha probado el incumplimiento del demandado a la garantía debida, por no haber acreditado debidamente que el problema del camión era una excepción a esta, la demanda no debe prosperar porque los daños que se reclaman no han sido suficientemente acreditados en su configuración y en su cuantía.

6- Sin perjuicio de lo que aquí se resuelve, habiéndose acreditado el incumplimiento de la demandada, debe tenerse por probado que el actor tenía motivos fundados para demandar, lo que habilita a que las costas de ambas instancias sean impuestas por el orden causado.

C5.a CC Cba. 13/2/20. Sentencia N° 10. Trib. de origen: Juzg. 19.a CC Cba. «Interservis SRL c/ Corcam SA – Ordinario – Cobro de pesos –Daños y perjuicios – Expte. Nº5486895»

2.a Instancia. Córdoba, 13 de febrero de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Joaquín Ferrer dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de 19ª. Nominación a cargo del Sr. juez Dr. Villarragut, quien mediante sentencia N° 59 del 22/3/19, resolvió: «I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la razón social «Inter Servis S.R..L.», en contra de la firma «Corcam SA» y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonarle a la actora la suma de $202.500, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a la demandada en un 95% y el restante 5% a cargo de la actora. III) [Omissis]». I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio trascripto se agravia la parte demandada, apelando la resolución del a quo, el cual concedido, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado y respondido por la contraria. III. La parte apelante Corcam SA denuncia como un primer agravio que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho y como consecuencia de ello falta de real fundamentación lógica y legal. Entienden que el juzgador, interpretando parcialmente los hechos así como los principios de aplicación normativa, arriba a un resultado arbitrario. Reconoce que el encuadramiento legal efectuado por el a quo como responsabilidad objetiva luce adecuado, pero advierte al cotejear los fundamentos de la sentencia con el material colectado que la misma se encuentra huérfana de una real y lógica fundamentación. Expresa que no se encuentra controvertido que el 28/2/09 ingresó el camión al taller de Corcam SA como también que allí se le informó que las fallas se originaron en un mal funcionamiento de la bomba inyectora, habiendo informado el taller oficial designado por el fabricante que la falla tenía origen en el uso de combustible no acorde a las reglas técnicas. Añade que tampoco se encuentra controvertido que el actor se anotició de lo informado por el servicio oficial y nada objetó al respecto, habiendo incluso ingresado finalmente la unidad al taller del servicio oficial en el mes de julio del año 2009 al no arrancar el vehículo. Precisa que la discrepancia radica en que Corcam SA sostiene que los daños se originaban en el mal funcionamiento de la bomba inyectora, la cual falló por utilización de un combustible inadecuado y por lo tanto la reparación no se encontraba cubierta por la garantía; y la actora en cambio exige la reparación del vehículo a costa y cargo de la vendedora al sostener que el vehículo se encontraba en garantía. Admite que la causa se soluciona a la luz de lo dispuesto por el art. 1113, CC in fine, tal como lo sostuvo el juez, pero invoca que el razonamiento expuesto a continuación en el fallo adolece de un serio error cual es considerar que se encuentra acreditado el origen de los daños, lo cual considera no ocurrió, por cuanto la parte actora omitió arrimar al proceso prueba que demostrara la naturaleza, origen y extensión del daño y por lo tanto dicha inactividad impide que se pueda aplicar la presunción derivada de la norma sustantiva invocada en la sentencia. Considera que debe acreditarse para resolver la cuestión, más que la existencia del daño sobre la unidad, la prueba de su origen o génesis, pues ello determinará si es responsabilidad del vendedor y/o fabricante de la unidad por obedecer la falla a un vicio de la cosa o bien del adquirente de la misma por obedecer la falla a la conducta de esta última; con lo cual era tarea del actor probar el daño, su extensión y origen. Insiste en que un primer paso es dimensionar y justificar, prueba mediante, el origen del daño en la unidad, lo que no ocurrió y si no ocurrió no se torna operativa la presunción derivada del art. 1113 2º párrafo in fine, Código de Vélez. Alega que para que funcione la presunción contemplada en la norma, previamente es el actor quien debe probar el hecho base de la responsabilidad y en este caso debía probar la existencia real de los desperfectos y su origen que afectaron al vehículo. Cita jurisprudencia y doctrina. Expone que si bien la cosa presentaba una falla, no hay prueba directa ni indirecta que describa y precise concretamente la falla así como su posible origen. Afirma que cuando, como ocurre en el presente caso, se demanda en virtud de un supuesto vicio de la cosa, la víctima tiene que probar la configuración de ese vicio y la atribución del mismo a la vendedora o mejor dicho que el vicio obedecía a una falla intrínseca de la cosa,. Considera que incumbía al damnificado arrimar elementos que acreditaran precisamente ese factor desencadenante. Precisa que en el caso de autos correspondía al actor demostrar que el daño sufrido en el vehículo fue causado por un vicio inherente a la propia cosa, circunstancia no ponderada en el juicio lógico que contiene la sentencia atacada. Señala que se incurre en un vicio de los llamados in iure indicando. Refiere que la actora demanda por daños y perjuicios por problemas que dice tiene la unidad, un camión adquirido 0 km, argumentado que los problemas no fueron solucionados y que ellos comenzaron a partir del 16/2/09 y lo que enuncia son todos problemas referidos a problemas de arranque, pérdida de gasoil por inyector y finamente el motor no arranca y se lo trajo a tiro. Expresa que al releer la demanda se advierte que no se no denuncia de manera concreta y circunstanciada cuál sería el defecto de la unidad que tiene garantía, limitándose a realizar un esbozo generalizado referido al motor, su arranque y el problema de gasoil. Adita que luego relata cómo retiró la unidad, la que arrancaba pues la misma escritura realizada por el actor expresa que salió andando. Añade que por carta documento enuncia que iba realizar la apertura del motor en fecha 19/8/09, cosa que no realizó en esa fecha, sino en fecha 4/9/09. Expresa que el actor se ha limitado a transcribir en la demanda la supuesta inspección técnica del ingeniero Mateo Chwaluil, concluyendo que está amparado en la garantía del fabricante. Refiere que la demanda no precisa ni contiene elementos que destaquen cuál sería en concreto el vicio engastado a su parte, limitándose a describir ligera y someramente un desperfecto, mas nada se aporta con relación concretamente a cuál sería el desperfecto y causa eficiente, y a ello se agrega la total inexistencia de prueba por parte de la actora que acredite la existencia real, tipo y origen del vicio. Cita doctrina. Arguye que la sentencia se basa solo en presunciones o prueba indiciaría en el mejor de los casos sobre un supuesto vicio de la cosa. Agrega que resulta harto llamativo en el caso bajo examen que ni en la demanda ni menos en la prueba documental, ni testimonial recibida, existen constancias de que la unidad haya sido reparada como expresa su dueño, según los dichos de la propia actora, expresados en la escritura n° 30 de fecha 22/9/09. Apunta que ni en la demanda, ni en la escritura, ni en la prueba, o sea en todo el proceso, se especifica en qué consistió el desperfecto y menos el arreglo, no se detalla en qué consistieron los supuestos arreglos, su costo, el tiempo que insumió, ni la factura que da cuenta de lo que pagó y consecuentemente la testimonial de dicho tallerista que avale la documentación y explicite, en una audiencia en donde tanto el tribunal como mi parte puedan controlar y verificar los dichos y realizar las preguntas pertinentes. Destaca que llama la atención que la demanda solo contenga dos rubros reclamados, cual es «lucro cesante» y «daño punitivo», pero no realice reclamo por el «daño emergente», cual es el costo de mano de obra, materiales o repuestos utilizados y su precio y mucho más importante, el tiempo que insumió la supuesta reparación. Denuncia una clara orfandad de prueba o mejor dicho la inexistencia de prueba por la parte actora. Destaca que la prueba pericial técnica solicitada por la parte actora, en estos autos, la solicita con base en un supuesto informe técnico realizado que tiene más de 20 fotografías, que estaría reservado en el tribunal sin tener en cuenta el camión, o sea la unidad física que tiene y es propietaria la actora a la fecha de la demanda. Considera que ello es muy llamativo, pues la contraria tenía para pedirle al perito oficial que revisara las piezas que supuestamente debió cambiar, que efectu(ara) el cuestionario pertinente y que además pudiera analizar el supuesto informe en copia simple agregado a fs. 13/18 de autos. Precisa que dicho informe no está acompañado en original, sino es solo una fotocopia simple agregada en autos, y las supuestas fotografías no están ni siquiera en copia simple en la causa. Efectúa diversos cuestionamientos vinculados a la declaración testimonial de quien realizó el informe. Destaca que su parte impugnó el supuesto informe al correrse traslado dicha documentación, tanto en su contenido como autenticidad. Resalta que la pericia técnica oficial realizada por el perito oficial expresa que el perito concurrió a la barandilla del tribunal en diversas oportunidades (tres) pero nunca fueron encontradas las fotografías, por lo cual no se puede cotejar con lo que dice la fotocopia del informe acompañado. Destaca que en forma lapidaria el informe oficial concluye que no se puede emitir una opinión fundada en ciencia y técnica. Concluye que no hay informe privado en original ni fotografías ni siquiera en fotocopia, solo existe parte de una copia simple, en donde no existen fotografías del motor. Añade que tampoco existe presupuesto del arreglo, ni factura del arreglo, ni declaración testimonial del tallerista que supuestamente lo arregló, ni declaración testimonial de persona alguna que haya visto reparado o visto reparar la unidad. Refiere que no se conoce quién la habría arreglado o si no hizo falta arreglo alguno, menos el tiempo que insumió la supuesta reparación; tampoco existe elemento alguno que otorgue precisión sobre el desperfecto que finalmente tuvo la unidad. Destaca que todo ello es solo indiciarlo y parece una cuestión de fe o de ocultamiento del desperfecto. Acusa que hábilmente se acompaña del informe técnico solo lo que le conviene a su parte y ni siquiera en original ni en forma total para tratar de dar por ciertos hechos que no son tales. Como un segundo agravio, para el caso de que considerara que debía ser su parte quien acreditara la causa eximitoria, refiere que el Inferior aplicó inadecuadamente los principios procesales que refieren a la carga de la prueba arribando así a un resultado incorrecto en la resolución de la cuestión. Expresa diversas consideraciones sobre el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas y cómo deben ser valoradas, citando doctrina. Esgrime que el magistrado debió aplicar el sistema de las cargas probatorias dinámicas y lo dispuesto en torno a la distribución del onus probandi, en virtud de lo cual correspondía a cada parte demostrar los presupuestos de hecho referidos a su pretensión o su defensa, respectivamente. Refiere que en el caso de autos, fue el actor quien ocultó todo lo referido al vicio que habría afectado la cosa, impidiendo incluso participar del momento de valoración de los supuestos daños; prueba de ello lo constituye el hecho de haber realizado la constatación notarial sobre el vehículo dos días después del por ella misma fijado y notificado, lo que pone en evidencia la imposibilidad de realizar algún tipo de control. Alega que tales particulares circunstancias ponen en evidencia la difícil situación en la que se encontró su parte para poder probar que el vicio que afectó la cosa le era ajeno y obedecía a la culpa de la víctima. Aclara que no están sosteniendo que debía la contraria probar la causa eximitoria, sino que la parte actora, al tener en su poder el vehículo afectado por el vicio, se encontraba en mejor posición para producir una pericial mecánica que pudiera aportar claridad sobre la calidad del vicio que afectaba la cosa, su alcance y origen. Alega que si no se pudo llegar al fondo de la cuestión fue por una conducta negligente de la contraria, quien estando en mejor posición jurídica para hacerlo, pues tiene la cosa en su poder, y contando incluso con el informe técnico que descartaba el vicio como propio de la cosa, no obstante ello no acercó al proceso prueba suficiente al respecto que permitiera refutar aquel material probatorio. Denuncia que el a quo realiza una crítica sesgada y errónea de la prueba producida. Esgrime que prueba evidente de ello lo constituye el hecho de que descarta como válido el informe referido a la bomba de inyección que fue producido por la firma Ceiva Diesel. Critica que el a quo sostenga que el mismo le genera dudas sobre su verosimilitud, pues la firma tiene intereses contrapuestos con los de la actora como fabricante de la bomba inyectora. Refiere que tal juicio de valor constituye una ocurrencia del Sr. juez de primera instancia que carece de fundamento tanto lógico como jurídico. Alega que no existe tal interés contrapuesto, pues si se lee el informe y la declaración ya referida, se observa que la empresa que realizó el control de la bomba es la firma Ceiva Diesel quien es en ese momento el «Service Bosch Diesel» y así lo expresó en su informe, o sea no es Robert Bosch Argentina, que es la fabricante de la bomba, cual es una empresa multinacional evidentemente una sociedad anónima que fabrica bombas para unidades automotores. Explica que la empresa Ceiva Diesel en ese momento era una de las designadas en la ciudad de Córdoba por Bosch para revisar la bomba, pero no era parte de la empresa, ni socio con Bosch, solo tiene un trato comercial para revisar unidades Bosch en periodo de garantía, pero no es responsable en caso de fallas en la misma, por ello no es parcial ni tiene responsabilidad alguna en caso de fallas en la bomba, como falsamente lo afirma la sentencia. Aclara que de ser una falla de fábrica, como dice el juez, en ningún caso su parte podría demandar a Ceiva Diesel que es quien informa y declaró bajo juramento, por lo cual esta prueba debe ser admitida sin objeción alguna. Adita que la actora tampoco la impugnó en ningún momento. Critica que en el fallo se afirme que no puede con el informe de Bosch suplirse la prueba pericial mecánica que debió hacer, según su criterio. Sostiene que la pericia que debía ser realizada sobre dicha bomba carecería de trascendencia fáctica por el tiempo transcurrido desde el informe febrero/ marzo 2009 y la fecha de la demanda, que fue presentada por la actora en junio de 2011. Califica de arbitraria la exigencia de dicha pericia por parte del Inferior, carente de sentido lógico, pues nada puede informar un perito técnico tres años después de utilizar un combustible contaminado, para el caso de que el camión tuviera la misma bomba. Refiere que se está poniendo en su cabeza una prueba de las llamadas «diabólicas» pues es de imposible realización. Critica que el a quo no recrimine nada, ni tan siquiera le llame la atención todas los interrogantes y deficiencias probatorias en que incurre el actor, y por el contrario a pesar de que su parte aporta todas las pruebas documental y testimoniales para dejar en claro lo sucedido y su falta de responsabilidad, aplicando una premisa en donde invierte la carga de la prueba, como es la responsabilidad objetiva, sin analizar la eximente opuesta por mi parte, funda un fallo, sin una sola prueba documental o testimonial que avale lo expresado en la demanda. Esgrime que el actor relató una historia, sin acompañar ni producir ninguna prueba que la acreditara y el juzgador, bajo el criterio normativo de la responsabilidad objetiva y principio de la carga probatoria, lo condena sin analizar concienzudamente la prueba rendida. Considera que es errado que la parte actora no debe probar nada, según el criterio del a quo, pues tiene la obligación de acreditar por lo menos sus dichos y demostrar cuál es el daño concretamente de la unidad. Destaca que no se reclama el daño emergente, pues allí surgiría qué fue lo que se arregló. Argumenta que del análisis realizado por el juez, quedó evidenciado que la unidad ingresó varias veces por distintos problemas, algunos desperfectos con garantía y fueron solucionados por la misma, por lo cual no se le cobró suma alguna, y otros fuera de garantía por lo cual sí pagó la factura correspondiente, y ello está reflejado por la «Historia Clínica» y especificado en las distintas «órdenes de Reparación» agregadas a fs. 83/165, en donde figuran todas las soluciones que tuvieron los distintos problemas. Expresa que dichos antecedentes demuestran que su mandante siempre estuvo presto a solucionar los inconvenientes que esgrimía el actor sobre el camión, pero evidentemente continuaba utilizando un combustible (gasoil) más barato que el recomendado. Esgrime que su parte en distintas oportunidades le manifestó que dicho problema lo era porque la bomba y los inyectores no trabajaba en forma normal por el tipo de gasoil que utilizaban y por ello se lo llevó, por orden del fabricante Volkswagen Argentina, a uno de los servic(ios) oficial(es) Bosch en Córdoba, y eran ellos que revisaban la bomba y las causas del desperfecto y si el desperfecto estaba cubierto por la garantía del caso. Relata que Bosch primero informó inmediatamente que tenía mal funcionamiento la bomba y los inyectores por el uso de combustible contaminado, no encontrándose fallas en el material, por ello no puede reconocerse la garantía y ello está informado y registrado en la Orden de Reparación n°15937 de fecha de apertura 23/2/09 y de cierre y reitero unidad del 27/2/09. Adita que la parte actora tuvo conocimiento directo pues es el propio suscriptor de la demanda, Sr. Diego Ferrero, quien suscribe de puño y letra la recepción de la unidad y lo informado en dicha Orden de Reparación y finalmente se le entrega la copia del informe de Bosch. Afirma que todo esto ocurrió cuatro meses antes del problema que se cita como origen de esta demanda. Destaca al Tribunal que la unidad funcionó, luego de ese arreglo –febrero de 2009– cuatro meses y rodó más de 20.000 km. Acusa que el Inferior no solo no analiza las órdenes de reparación sino que ni siquiera hace mención a estas. Transcribe el contenido del informe de la empresa Ceiva Diesel. Indica que su parte ofreció como testigo al representante de la empresa, la que es receptada a fs. 525 de autos. Destaca que en esta audiencia estaba presente y realizó preguntas el apoderado de la actora. Entiende que tanto el informe como la declaración del testigo son claros y dan las razones de sus conclusiones, pues evidentemente el testigo desarmó la bomba y detectó que no tenía fallas y que el problema era por el uso de combustible contaminado. Acota que siendo una prueba aceptada por las partes y además clara y precisa, sin impugnación, no se entiende por qué el inferior expresamente la desecha sin argumentos válidos. Expone que si analizamos la prueba, documental, pericial y testimonial agregada en autos, se demuestra claramente que la causa de los desperfectos de la bomba de gasoil, los inyectores y consecuentemente el gaseo, era consecuencia de que los inyectores trabajaban mal por el uso de un gasoil de baja calidad o contaminado. Insiste en que todo ello era conocido desde meses antes de que retirara la unidad con el escribano. Insiste en que su parte arrimó suficiente prueba que demuestra la existencia de un eximente de la responsabilidad que sería la utilización de combustible inadecuado por parte del titular del vehículo, es decir hay culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Invoca que mal podría su parte acreditar alguna de las causales de eximición, si justamente no se sabe cuál es concretamente el «vicio oculto». Entiende que la actora podría haber solicitado la prueba anticipada y no lo hizo, y a ello se agrega que no se acompañó informe detallado de los arreglos ni al menos una factura que los detallara. Adita que a ello se suma el hecho de que al retirar la unidad no se permitió a su parte verificar los supuestos trabajos, de esta forma no hay dudas de que se encontraba a cargo del actor la demostración de la existencia y origen del vicio que a la postre actuaría como causa eficiente del daño cuya reparación reclama en autos. Refiere que sólo a partir de esa comprobación causal es que se generaría la atribución de responsabilidad objetiva, la cual sólo podría ser exonerada con la demostración de las eximentes contempladas por la norma antes citada. Reitera que la eximente se fundamenta en lo informado por el taller que inspeccionó la bomba inyectora sumado al resto de la prueba producida, principalmente documental consistente en las órdenes de reparaciones. Adita que ello está avalado por las declaraciones testimoniales que existen en las causa, entre ellas, las de los mecánicos que participaron en los distintos ingresos a Corcam SA de la unidad y declaraciones de personal administrativo y del contador externo que realiza la auditoría de los procedimientos de Corcam SA. Refiere que de todas las declaraciones agregadas surge sin hesitación alguna la existencia de un protocolo puntilloso en el proceso de reparación de unidades con o sin garantía, que dicho protocolo se cumple a rajatabla pues es controlado por el fabricante VW. Esgrime que este protocolo se cumplió en todas las órdenes de reparación agregadas en la causa y que el desperfecto por el cual el camión tenía problemas en su motor era la bomba inyectora y los inyectores, los que su mandante Corcam SA reparó el 27/2/09 y conforme a dicha orden y lo expresado por el testigo Galiano. Expresa que se la arregló y se puso en conocimiento del socio de la empresa Interservice tal situación, quien retiró la unidad firmando precitamente debajo de la leyenda transcripta. Alude que esto también está corroborado con el mail agregado a fs. 166 y nuevamente a fs. 385, el cual da cuenta un nuevo pedido de Corcam a V.W, contestando el fabricante, mediante el sector de posventa que por el combustible no tiene cobertura de la garantía y que ello fue informado por la orden de reparación. Señala nuevamente que, posteriormente desde febrero de 2009, el camión ingresó por otros problemas distintos al taller de Corcam, los que fueron solucionados, pero evidentemente continuó utilizando un combustible contaminado o deteriorado. Destaca que la unidad continuó funcionando pues en febrero 2009 ingresó con 70.116 km y en el ingreso del 1/7/09 tenía 101.357 o sea lo utilizó 4 meses y realizó 30.000 km. Señala que esto pone de manifiesto que la unidad siguió siendo utilizada con una buena cantidad de km y que luego de reparada la bomba y los inyectores, dicho arreglo duró 4 meses, pero claramente volvió a utilizar gasoil degradado y seguramente tuvo el mismo inconveniente o más agravado pues ello puede derivar en desgaste impropio del motor. Entiende que al no haber desconocido la firma, se debió tener por reconocida la firma de las órdenes de reparación. Efectúa un repaso de lo ocurrido con la audiencia del perito caligráfico. Señala que ello permite tener por cierto que a la actora se le informó y tuvo pleno conocimiento, lo que exime a su parte de responsabilidad alguna. Como tercer agravio, subsidiariamente, cuestiona los daños que se estipulan en la condena, solicitando que sean rechazados en su totalidad por no existir daño alguno o bien morigerar el monto de condena. Considera que no se acreditó el daño. Aduce que no existió tal alquiler de unidad y que el monto de condena luce excesivo y desproporcionado sumado a que se condena por un plazo o lapso a todas luces arbitrario. Primeramente refiere que no se acreditó la afectación de la unidad comprada a la actividad lucrativa generadora la indemnización objeto de condena. Entiende que la actora debió probar que usaba la unidad adquirida para esos fines y que estaba autorizada para ello y al ser impugnada y desconocida la documental acompañada y no estar el original, constituía carga de la actora oficiar a la Municipalidad de Córdoba para que informara si se encontraba autorizado y que la copia acompañada es copia de su original. Destaca que el oficio presentado en la Municipalidad no fue contestado o no fue agregado a la causa, cualquiera de ellas que fuere, por negligencia u por decisión propia. Cuestiona que el a quo pese a reconocer esta negligencia condena a su parte. Critica el valor asignado a las testimoniales. Refiere que ellas solo acreditan que la empresa se dedicaba al retiro de residuos y que algunas de estas empresas lo contrataban pero no acredita ni una sola de ellas que la actividad era realizada con el camión V.W. adquirido a su mandante y menos que lo hacía con el camión supuestamente alquilado. Repasa las declaraciones obrantes en la causa. Destaca que no hay otra prueba sobre este tópico, a pesar de que la parte contraria tenía la posibilidad de ofrecer testigos, como sería el chofer de la unidad que realizaba la tarea. Arguye que este somero análisis demuestra fehacientemente el dogmatismo y la falta de prueba en la sentencia. Se queja de que el juez inferior suple la omisión de la prueba informativa a la Municipalidad de Córdoba, para acreditar que realizaba la tarea con el camión en cuestión, con las declaraciones testimoniales, que no acreditan tal extremo ya que ninguna de ellas hace mención a la utilización del camión V.W adquirido, tampoco prueba que lo hiciera 24 horas al día ni con el camión «supuestamente alquilado» marca Ford. Insiste en que las referidas declaraciones lo único que acreditan es que son clientes de Inters Servis y que dicha empresa realiza tareas de recolección para ellos. Añade que tampoco ofrece una sola prueba documental que acredite que tal camión con tal chofer ingresó a retirar los residuos, siendo que las empresas mencionadas aplican en la mayoría de los casos exhaustivos controles que mayormente se documentan al cumplir protocolos básicos de seguridad. Añade que ningún testigo ni documental indubitada da cuenta que la unidad vendida se la equipó para ser un camión apto para el transporte de residuos. Afirma que con la sola lectura de la factura de compra agregada a fs. 8 de autos, surge diáfano que su mandante le vendió, lo que se denomina un chasis con cabina y algunos aditamentos que tiene la unidad. Refiere que no está probado que la parte actora lo equipó, no hay ni fotos de la unidad, ni factura de la tarea de equipar la caja del camión realizada con posterioridad a la compra del camión, ni nada. Cuestiona que el a quo entienda que la actora compró una unidad completa con la caja incorporada de elementos para transportar residuos, o sea que vendió un camión completo, cuando como concesionaria de V.W lo único que hace y está autorizada es a vender chasis con cabina, pero no vende camiones equipados específicamente para un rubro. Critica que se le imponga a su parte realizar una prueba incluso imposible, pues según el fallo, debió probar que en el año 2009 esa camión no prestaba ese servicio y que no estaba equipado para ello, cuando la demanda fue interpuesta en el año 2011, o sea tenía que hacer una prueba para atrás en el tiempo. Señala que la actora mediante cualquier prueba, como fotografías, factura de carrozado o equipamiento específico, etc, debía demostrar el uso específico de la unidad adquirida pero también en este caso o fue negligente o no lo quiso hacer. Adita, con relación al contrato de alquiler de un supuesto camión y recibos de pago que constituyen la base de la condena, que contiene aspectos que rayan con la estafa procesal, que no es conteste con la realidad y por lo tanto induce a un error al sentenciante al momento de imponer un monto en la condena. Destaca que la autorización para funcionar dada por la Municipalidad era desde el 10/9/08 hasta 10/9/09. Critica que dé por probado el daño con el contrato acompañado. Destaca que la «Autorización» por parte de la Municipalidad de Córdoba para realizar la tarea, se ref

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