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G. M. E. C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA PRAXIS

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En la Ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cinco, siendo las diez horas, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Mario Sársfield Novillo y Ricardo Jesús Sahab, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “G. M. E. C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA PRAXIS” n° 96058/36, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Décima Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número cuatrocientos ochenta y seis dictada el dos de noviembre de dos mil cuatro (fs. 197/202), por el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Maciel, que resolvía: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por M. E. G. en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia condenar a esta última al pago de la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), con más sus intereses a partir de la fecha del presente y hasta su efectivo pago. 2) Imponer las costas en un cincuenta por ciento (50 %) a cada parte, a cuyo fin regulo los honorarios de Dr. Pablo Arturo García en la suma de pesos cuatro mil trescientos ($ 4.300) y los de los Dres. Carlos Benjamín Bondone y Silvio Casimiro Parisato en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200) en conjunto y proporción de ley. Asimismo, dispongo regular los honorarios de la Dra. Araceli Lara y del Dr. Nair Miguel Tibaldi –por su intervención como Peritos Oficiales- en la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750) respectivamente. Protocolícese…”.
El Tribunal, con anterioridad, planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia recurrida por ambas partes del litigio?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de Ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Ricardo Jesús Sahab, Mario Sársfield Novillo y Julio C. Sánchez Torres.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. RICARDO JESÚS SAHAB, dijo:
I.- En contra de la Sentencia dictada tanto la parte actora como la demandada dedujeron recursos de apelación.
I. 1.- Recurso de la parte actora.
En libelo de fs. 221/227, a través de su apoderado, la parte actora se queja del decisorio produciendo cuatro agravios al respecto. En el primero manifiesta que el juez se equivocó al rechazar el daño físico como el psiquiátrico. Dice que el Sr. Juez rechazó el daño físico sufrido por la actora, confundiendo la incapacidad laborativa con el daño cierto a la integridad psicofísica de la accionante, la cual puede o no causar incapacidad laborativa, pero que siempre es resarcible. Que en el caso de autos, la accionante ha sido mutilada extrayéndose -producto de una mala praxis médica- el útero por lo que ha sido menoscabada como persona, trayendo además un detrimento en su incapacidad reproductiva, criticándose el fallo porque lo productivo no se limita sólo a lo laboral. Que resulta evidente que el a quo ha rechazado el daño psíquico, interpretando que ese rubro se encontraba satisfecho con la indemnización dada por el daño moral, encontrándose la actora en una verdadera alteración patológica de esa índole con incidencia orgánica y un grado incapacitante de la potencialidad productiva, y que existiendo secuelas de incapacidad, éstas deben ser reparadas en forma independiente del daño moral, por lo que debe revocarse el fallo en este punto condenándose a la demandada a pagar los rubros daño físico y daño psíquico. En el segundo agravio, se queja por el monto establecido como daño moral, pidiendo que el mismo sea elevado en su cuantía. En el tercer agravio, discrepa la distribución de costas en un cincuenta por ciento a cada parte, ya que del resultado del pleito se infiere la calidad de vencida de la parte demandada y no de la suerte aislada que hayan podido tener algunos de los planteos o defensas de las partes, siendo injusto que la actora -quien ha probado la responsabilidad de su contraria- asuma costas parciales. Por último, en el cuarto agravio se queja por la fecha en que hace correr el judicante los intereses correspondientes al rubro daño moral (a partir de la sentencia), solicitando que se impongan a partir desde la fecha en que el perjuicio fue causado. I. 2.- La Provincia de Córdoba, a través de su letrado patrocinante, contestó solicitando el rechazo del recurso por las razones que da (ver escrito de fs. 228/231).
II.- Recurso de apelación de la Demandada
II. 1.- La Provincia de Córdoba, a través de su letrado, circunscribe su agravio manifestando -en el libelo que luce a fs. 232/236- que el fundamento otorgado al fallo de primera instancia es aparente ya que condenó a la demandada porque “se habría omitido realizar una actividad tal o cual” y a pesar de que no se podía tener por cierto que la adopción de esos pasos hubiese evitado el resultado final, no dudó al momento de asignar responsabilidad a la demandada por la extirpación del útero, expresando la recurrente que fue incorrecto el razonamiento y el modo de pensar lógico legal por fundamentación aparente, pues partió de una premisa falsa. Agrega que el obrar diligente es lo único que se puede exigir al profesional y la diligencia estuvo puesta de parte de los profesionales tratantes de la actora, no pudiéndose endilgar a su mandante una conducta profesional inapropiada que haya originado el suceso lesivo, no alcanzando con razonar que practicado otro tratamiento se habría evitado el resultado lesivo. Concluye que los profesionales dependientes de la accionada han actuado en cuanto a la actora con total y absoluta diligencia conforme a la discrecionalidad científica que les otorga la razonabilidad y/o habitualidad, no pudiendo ello bajo ningún punto de vista originar responsabilidad de naturaleza alguna II.- 2.– La parte actora contestó manifestando que el escrito de su contraria no contiene una verdadera expresión de agravios, pidiendo su deserción, contestando subsidiariamente solicitando el rechazo del recurso por cuanto los galenos no han actuado de manera diligente, como tampoco demostraron su falta de culpa (ver fs. 238/241). III.- Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. Se destaca que el decisorio recurrido contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias rituales, la que se da por reproducida conjuntamente con los escritos de las partes con la finalidad de evitar inútiles repeticiones. IV.- Por una cuestión de metodología -en orden al alcance del recurso de apelación de la demandada- deberá tratarse en primer lugar ese recurso. El pedido de deserción del recurso de apelación que pregona la parte actora hacia el recurso de apelación de la parte demandada no puede ser tenido en cuenta desde que debe siempre aplicarse un temperamento amplio por parte del Tribunal. Ese es el criterio que mejor armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, y en caso de duda debe estarse por el principio de la amplitud de la defensa, debiéndose ingresar al tratamiento del recurso de la demandada al tener la suficiente entidad demostrativa de las críticas a los considerandos de la sentencia recurrida y del error incurrido respecto de la apreciación de los elementos tenidos en cuenta para determinar la responsabilidad atribuida y la condena establecida. Por tal motivo debe rechazarse el pedido de deserción deducido por la parte actora. V.- Ingresando al recurso de la parte demandada, doctrinariamente se ha expresado que: “Es una verdad de sentido común, y pacíficamente aceptada en la doctrina, que los médicos (o quienes responden por ellos) no garantizan la recuperación de la salud del enfermo, sino sólo poner todos los medios a su alcance para intentarlo. Se trata de una obligación de medios y no de resultado, al margen de que la culpa pueda acreditarse en muchos casos por derroteros presuncionales”. También, destaco que en las obligaciones asumidas por los médicos “el interés último que da sentido a la obligación es la curación, alivio o mejoría del paciente, mientras que el interés primario consiste en la actividad profesional técnica y científicamente diligente. Basta ésta para que el deudor quede liberado, pues a él no es exigible el fin último…” (Vázquez Ferreyra, Prueba de la culpa médica, p. 62). Que es exacto que muchas veces es procesalmente operativo el principio de las cargas probatorias dinámicas, en cuya virtud y ante un resultado desproporcionado con la afección inicial, se invierta el onus probandi. Pero la demostración de la “no culpa” se satisface acreditando haber empleado conocimientos y técnicas aceptables (Vazquez Ferreyra, «Prueba de la culpa médica», p. 109)» (Matilde Zabala de González, «Doctrina Judicial- Solución de Casos- 4, Ed. Alveroni, Cba. 2.001, págs. 76/77)…». (fs. 173 vta.). Pero en este caso en particular, partimos de la base de un embarazo de alto riesgo, donde la cesárea era la única forma de nacimiento y que las complicaciones que surgieron en la operación no fueron producidas por la mala praxis del médico actuante: la hemorragia fue una emergencia por una complicación no imputable al médico, por lo que el principio recién expresado de la prueba de la “no culpa” no le corresponde en este caso en particular atento las complicaciones que acarreaba el embarazo desde su inicio (placenta oclusiva previa y placenta adherida al útero) lo que podía desencadenar complicaciones cuyo extremo se le presentó a la accionante. Entonces, cuando el damnificado acciona imputando mala praxis en el desempeño de la profesión médica por parte de los galenos dependientes de la demandada por la imprudencia e impericia con que ejecutaron la cirugía, corresponde –en principio- al actor la prueba de dicha culpa, negligencia, imprudencia o impericia del galeno, culpa ésta que debe ser calibrada no como una imprudencia específica y profesional, sino en los términos y con el alcance que a este concepto otorga el art. 512 del Cód. Civil. Y también, vale recordar que la más moderna doctrina sobre el tema del onus probandi puede formularse de la siguiente manera: no se trata de fijar quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que falte. A cada parte le corresponde probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal (Confr.: S. N° 15 del 09-04-92, Cám. 2ª. CC.Cba., del voto del Dr. Ortíz Araya, S. J. 901, pág. 195). “No se trata de fijar quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que falte, porque no es correcto decir que la parte gravada con la prueba debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla¸ es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés de que tal hecho quede probado o de evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte, lo cual se traduce en una decisión adversa” (S. N° 3, Cám. 2ª.CC Cba., del voto en mayoría del Dr. Ortíz Araya, SJ 887,pág.146). Es evidente que en materia de responsabilidad médica por mala praxis la prueba principal la constituye la pericia médica. Esta prueba siempre adquiere un valor significativo ­en principio­ sin perjuicio de reconocer la importancia que en muchos supuestos alcanza otros tipos de prueba como las testimoniales de los médicos intervinientes y las presunciones que pueden emanar de una valoración de la conducta desplegada en la causa. VI.- De la lectura del resolutorio dictado, podemos observar que el hilo conductor del razonamiento del juez fue el siguiente: a) Que siendo la práctica médica una obligación de medios, la Provincia de Córdoba responde en la medida en que el médico provoque un daño por haber incurrido en culpa, negligencia, imprudencia o impericia (culpa). b) Que toda práctica médica lleva un riesgo en sí misma, y su éxito no depende solamente de la actividad médica sino de muchos factores que inciden y que no siempre son previsibles. Que de tal manera corresponde a quien reclama por los resultados, la prueba del error, impericia, negligencia incurrida de modo que surja la responsabilidad que se pretende. c) Que la actora presentaba un embarazo con placenta previa oclusiva total por lo que se atendió en la Maternidad Nacional en los primeros meses del embarazo y en la fase final del embarazo por el Hospital Neonatal de la Provincia. Que el parto, por la patología presentada, debía producirse sólo a través de una cesárea para salvar su vida y la de la hija. d) Que toda operación puede presentar complicaciones intra-operatorias como la hemorragia de los senos venosos del segmento, aceptándose como normal la pérdida de 1.000 centímetros cúbicos de sangre. e) Que en el transcurrir de la operación, el lecho placentario de cara posterior presentaba sangrado abundante, que el útero no contraía bien, que se advierte en cara posterior vasos sangrantes en forma abundante por lo que se llamó urgente a hemoterapia. d) Que lo relacionado se presentó como un contexto absolutamente previsible, si bien no inexorable, pero sí previsible de acuerdo a la forma o modo en que se encontró adherida la placenta previa oclusiva total, por lo cual del hecho en sí no puede presumirse responsabilidad médica. e) Que el episodio culminó en la práctica de una histerotomía, por hipotomía uterina que presentaba la actora, siendo la extracción del útero el procedimiento final previsible para la complicación intra-operatoria de la cesárea según lo indicado por la perito médica. Que esas complicaciones forman parte de una situación de riesgo en que se encontraba la actora debido a la presencia de la placenta previa oclusiva total, y por lo tanto no forma parte de la responsabilidad médica ni el procedimiento adoptado, ni los dolores, molestias y consecuencias que derivaron de su estado de salud. Esto por cuanto la ciencia médica no puede garantizar de modo absoluto el resultado de complejas prácticas, puesto que intervienen y concurren incontables situaciones y acontecimientos, no sólo derivados de la práctica médica en sí, sino también del estado de salud que presenta el paciente y su reacción frente al tratamiento. Hasta aquí el razonamiento del juez lucía lógicamente impecable, pero a continuación produce un quiebre al establecer que conforme lo informado por la perito médico habrían existido una serie de pasos previstos aplicables a la situación que se planteó en la práctica quirúrgica, que de haber sido exitosos se podría haber evitado la práctica de la histerotomía, invirtiendo en esa oportunidad la carga probatoria hacia la parte demandada, considerando que eran los únicos en condiciones de demostrar que se llevaron a cabo los procedimientos previstos para o dar razones por lo cuales fueron descartados, concluyendo que se “habrían omitido” o “no hay prueba en autos de que se practicara en la emergencia un masaje bimanual del útero, o se hubiera suministrado oxitocina o maleato de ergonovina para inducir la contracción del útero, y si estos procedimientos no daban resultado, que se hubiera hecho compresión de la aorta abdominal o ligadura de la arteria ilíaca interna”. No existiendo antecedentes de que estos pasos se hayan realizado, ni se hayan dado razones por los cuales se haya considerado inútiles, concluyó el juzgador expresando “…que si bien no pudo tener por cierto que la adopción de esos pasos hubiesen evitado el resultado final, no es menos cierto que se privó a la accionante de la chance de evitar la pérdida de su útero…” mediante la prácticas detalladas, y que por esa sola circunstancia al no haberse agotado los procedimientos a su alcance ni determinado su eficacia resolvió la responsabilidad de la provincia en los términos del art. 1113 del C. Civil VII.- Todo este derrotero racional del juzgador podemos evaluarlo expresando: comenzó estableciendo que la carga de la prueba correspondía a la actora, luego mudó esa “carga” a la accionada ante la mera posibilidad de una supuesta omisión de determinadas prácticas para evitar la hemorragia y posterior extirpación del útero. Luego consideró el acto médico en sí estableciendo que la cesárea era inevitable y que la complicación podía presentarse, y que por el hecho de no existir prueba en la causa de haberse practicado una serie de prácticas previas a la extracción del útero determinó que hubo responsabilidad sin que exista en la causa la prueba determinante necesaria: que no se llevaron a cabo ciertas prácticas y que ellas hubieran asegurado un resultado positivo para la paciente. Lo expresado es suficiente para considerar errático el razonamiento del juzgador porque la prueba aportada en la causa, en especial la prueba pericial, es insuficiente para determinar la culpa en el acto médico, y el propio juzgador así lo determinó cuando puntualmente expresó “…si bien no puedo tener por cierto que la adopción de esos pasos hubiesen evitado el resultado final, no es menos cierto se la privó a la accionante de la chance de evitar la pérdida de su útero”. De esta aseveración no puede inferirse que la médica haya obrado culposamente (art. 512 C.C.), no debiéndose perder de vista que ya en la propia demanda se parte de un hecho indiscutible: que la placenta estaba adherida al útero. VIII.– Para que pueda configurarse la responsabilidad médica, debe acreditarse fehacientemente que hubo negligencia, falta de idoneidad o atención médico asistencial deficiente, sea de los profesionales intervinientes de los prestadores (clínicas, hospitales, etc.), o de todo otro responsable. Por tanto, no basta con la imputación genérica de errores, negligencia o impericia de parte de los profesionales encargados de la atención del paciente sino una descripción precisa, clara y concordante de las conductas atribuibles y generadoras del daño. Las pruebas aportadas en la causa consisten en la historia clínica completa de la accionante, la prueba pericial realizada con fundamento en esa documentación, en especial la foja quirúrgica y la presuncional. No existe en la causa ningún otro medio probatorio (por ejemplo testimoniales del equipo de cirujanos, técnicos, enfermeras, etc. que intervinieron en la cirugía). El art. 283 del C.P.C. establece que la prueba pericial deberá ser apreciada según las reglas de la sana crítica sobre el punto de partida de un embarazo de alto riesgo al presentarse placenta oclusiva previa que obligaba a los médicos practicar la cesárea, presentándose en el acto quirúrgico una hemorragia abundante porque la placenta se había pegado al útero. Analizando el dictamen pericial, a fs. 152 vta., describe los pasos que se siguieron, y los pasos que pudieron haberse realizado, pero correctamente lo dijo el judicante: que no existía prueba en la causa que se hubieran o no realizado en el particular todas las medidas posibles y condena directamente por una supuesta pérdida de oportunidad (chance). La prueba pericial no es específicamente una manifestación probatoria, no constituye una clase de prueba. Configura una forma de auxilio al juez para completar su capacidad, pero no de sustituirla (Cf. Sentis Melendo Santiago, Teoría Practica del Proceso T. III Bs. As., EJEA 1959, pág 306), por lo tanto el juzgador es libre de apreciar sus conclusiones, pero no puede fundar una condena sobre la base de una supuesta pérdida de chance basada en algo no está taxativamente demostrado. Tampoco hay que dejar de lado lo que pasó en el quirófano: el perito no lo describe, pero de la lectura de la historia clínica, surge que el embarazo era de alto riesgo y que en el acto quirúrgico se presentó una emergencia debido a la abundante hemorragia que presentaba la paciente, por lo fue que llamado de urgencia el servicio de hemoterapia. Esta complicación intra-operatoria no fue evitable ni previsible. De tal envergadura fue la complicación que de la foja de ingreso a la Unidad de Terapia Intensiva podemos leer que a la paciente se le incorporó Ringer Lactato (R.L.) 2.000 ml; Solución fisiológica (S.F) 1000 ml; expansor plasmático 2.000 ml, plasma fresco (Pla fc) 500 ml (2 u.) y glóbulos rojos (GRS) 800 ml (2 un), teniendo una hipotensión arterial de 60/40 (ver fs. 38). Ante tal gravedad, la pericial tampoco nos indica si los pasos recomendados para evitar la hemorragia sean totalmente obligatorios en su cumplimiento de manera perfecta y sucesiva como se expresa en el dictamen, o que se puedan realizar algunos en desmedro de otros, o que el médico interviniente -ante la circunstancia grave que se le presentó- pueda evaluar y decidir directamente la histerectomía como último recurso con la finalidad de salvar el bien más preciado como lo es la vida en riesgo por la hemorragia presentada, en desmedro de las otras sucesivas prácticas terapéuticas apuntadas para controlar la hemorragia. La gravedad y la urgencia del cuadro que se presentó en ningún momento se puso en tela de juicio, y cuando se ingresa a un tratamiento clínico-quirúrgico como el presente, existe siempre un área que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, y que, por ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad o, mejor dicho, a tratar a la responsabilidad del médico en su adecuada dimensión: es una obligación de “medios” y no de “resultado”. Por eso estimo que el juzgador, conforme la prueba que obra en la causa, en ningún momento podía hacer responsable a la Provincia de Córdoba porque no existe prueba que las consecuencias y el alcance del acto quirúrgico practicado derivaron de un obrar culposo en los términos del art. 512 del C.C. Ante la emergencia, la decisión del médico fue trascendente: evitar el riesgo de vida de la madre del recién nacido que se desangraba en ese momento. Reafirmando este razonamiento, la jurisprudencia expresó que: “La elección del tratamiento aplicado a la paciente no encuadra en un proceder reprochable, dados los valores que se encontraban en juego ­peligro de vida­ no correspondiendo resarcir por un perjuicio que no procede de un notorio error médico”. (CNCiv., sala G, abril 15 ­ 1.985 G. de O., L. H. c. Municipalidad de la Capital), LA LEY, 1985­C, 548. Por lo tanto estimo incorrecto el razonamiento del judicante que condenó sólo por una posible pérdida de chance (por una supuesta omisión de procedimientos) no demostrada fehacientemente, tan es así que –repito- el propio juez a-quo se expresó de manera potencial de que “se habría omitido o no hay prueba en autos de que se practicaran otros pasos previos, o que los mismos hayan sido considerados inútiles….”. En consecuencia, la elección adoptada de extirpar el útero para poner fin a la hemorragia (resultado no comprometido en el ámbito de la práctica médica, y seguro que no deseado por nadie y menos por la propia médica) no puede considerárselo erróneo, ni encuadrarse su proceder como reprochable, o negligente o inidóneo ante la falta de prueba existente en la causa. La jurisprudencia, avalando lo expresado en cuanto a la falta de prueba del obrar culposo de la medica actuante en el acto quirúrgico tiene expresado que: “…La falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se le confía la vida de una persona o su atención, ya que, en general, el éxito final de un tratamiento o de una operación no dependen enteramente del profesional, sino que a veces influyen factores ajenos a él, como ser las reacciones orgánicas no previsibles, el riesgo quirúrgico, el error excusable o tolerable u otras circunstancias u accidentes imposibles de controlar (Cf. Autos: “Leone José c/ D´onofrio Alberto y ot. s/ daños y perjuicios -Resp. Prof. médicos y auxiliares”, Tribunal: CNCiv. – Sala H – 02/02/2005). “La responsabilidad del profesional debe reconocerse si se demuestran equivocaciones caracterizadas o ignorancia inexcusable; es decir si hubiera incurrido en culpa grave, evidente, perceptible para todos y de la cual deba cuenta como hombre y no como profesional. La responsabilidad no surge del error médico, sino de la culpa lata o ignorancia crasa… A diferencia de lo que ocurre en el campo de la responsabilidad aquiliana o cuasi delictual en el que la culpa del incumplimiento debe presumirse por el solo hecho del no cumplimiento de su prestación, no ocurre lo mismo en el campo de la responsabilidad de los médicos ya que la obligación que asume el facultativo es sólo de medios y no de resultado. En otros términos, el médico no se compromete a lograr un resultado concreto (la curación definitiva del paciente), sino a arbitrar todos los medios que el arte de curar, su propia experiencia y las disciplinas científicas de su profesión ponen a su alcance en procura de aquel objetivo final.” (CNEspecial Civil y Com., sala IV, noviembre 11 ­ 985. ­ Piemonte, Agustín y otro c. Matera, Raúl F.), LA LEY, 1986­B, 76 ­ DJ, 986­II­227. “La falta de éxito en la prestación del servicio médico no necesariamente conduce a la obligación de resarcir al damnificado pues el médico cumple, empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quien se le confía la vida de un hombre o su curación….” (CNCiv., sala E, abril 29 y mayo 2 ­ 986. ­ Roque de Subiza, Marcela c. Raffo, Edgardo y otro), LA LEY, 1986­E, 311. “En lo que hace al diagnóstico y tratamiento la responsabilidad del médico sólo puede declararse en supuestos de faltas graves, de evidentes y groseras infracciones al arte de curar, y toda vez que el médico actúa defendiendo al método que él estima el más adecuado para obtener el éxito de su tarea, su diligencia o culpa debe ser merituada con toda cautela; el fracaso del método elegido, aplicado con la diligencia que el caso requiere, no puede serle imputable. Dicha concepción reposa en un cabal principio de justicia cuando el facultativo se mueve dentro de la gama de lo opinable en materia científica. Obedece al propósito de no entorpecer la normal prestación del servicio, con una constante amenaza. (CNCiv., sala B, setiembre 11 ­ 985. ­ Olsauskas de Argamasilla, Ana M. c. Municipalidad de la Capital), LA LEY, 1986­A, 413 ­ DJ, 986­I­656 ­ ED, 116­283. VIII.– Por lo tanto al no admitirse la responsabilidad de la médica interviniente por la histerotomía realizada en la accionante, al no existir prueba de un actuar negligente en la intervención de la profesional, tampoco puede tener sustento la obligación de resarcimiento por parte de la Provincia de Córdoba (empleadora de aquélla) por los daños demandados, por lo que la demanda debe ser desestimada, quedando en consecuencia sin sustento el recurso de la parte actora circunscriptos a los agravios más arriba descriptos por haber decidido rechazar la demanda instaurada. IX.- Las costas se imponen a la parte actora por resultar vencida (art. 130 del C.P.C.).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO SÁRSFIELD NOVILLO, dijo:

I. El voto precedente contiene una adecuada relación de causa a la que me remito en homenaje a la brevedad. La cuestión a dirimir se sintetiza en la responsabilidad civil que puede caberle a la Provincia de Córdoba por la actividad profesional de médicos dependientes. II. Así las cosas es imprescindible, en primer lugar, referirse al tema de la culpa médica. En materia de responsabilidad derivada de daños causados por la actividad médica, debe considerarse que si bien son puntos controvertidos, por lo cual corresponde su análisis particularizado, se ha entendido que en materia de mala praxis médica existen tres principios básicos: a) La obligación del médico es de medios y no de resultado de manera que la sola presencia del daño no implica, sin más, causal de atribución de responsabilidad; b) corresponde a quien inculpa a un médico, probar la negligencia o impericia, sin perjuicio del deber moral e inclusive jurídico del demandado, de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, y c) la prueba relevante es el dictamen de la pericia médica, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez. Obviamente, el galeno para lograr la exención o exoneración de esa responsabilidad, deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder y, desde luego, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, obteniendo también la liberación por la sola demostración de su falta de culpa, (cf.: Elena I. Higthon, “Prueba del daño por mala praxis médica” en la Revista de Derecho de Daños, nº 5, pág. 62, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1.999, CNCiv., Sala “H”, voto del Dr. Kiper en autos: “Cristina, Alicia c. A., Fernando y otros s/ Responsabilidades Profesionales”, Sentencia del 03-04-01). Así lo he sostenido al votar en “Pérez de Cufre, Sumilda Esther y ot. c. Oscar Cresencio Córdoba y ot. – Ordinario” (“P”, 10/01), Sentencia número 53 del 16 de mayo del 2.000, en “Murúa, Constancia Rosa c. Roberto M. Carrizo – Daños y perjuicios”, Sentencia número 127 del 2 de octubre del 2.003, y en “Ariza, Armando c. Clínica Privada Finochietto y otro – Ordinario”, Sentencia número 67 del 3 de mayo del 2.004, entre otras. III. En el caso en estudio, el dictamen pericial de fs. 147/154 se establece:
“II. CONCLUSIÓN: A modo de conclusión se responde a los puntos de pericia propuestos por la parte actora en su expte. de prueba
1) ¿Cuáles deben ser los métodos de estudio y la terapéutica pre parto y cual fue la practicada para el caso de autos?
SE RESPONDE: Los métodos de estudios del presente caso en el que la paciente tenía como antecedente una operación Cesárea anterior (por su primer hijo) y por ecografías anteriores, placenta previa, deben ser: examen clínico y obstétrico de la embarazada, valoración cardiaca de riesgo quirúrgico, análisis de laboratorio clínico y ecografía obstétrica ginecológica .Se practicó (de acuerdo a lo consignado en la Historia Clínica): Examen Clínico, Valoración cardiaca de riesgo quirúrgico y Análisis de laboratorio clínico. Fue solicitada la Ecografía (a fs. 31) por el o la profesional que recibe a la paciente (no hay firma ni sello) el día 09/04/01 a las 7,45 hs., pero no se encuentra informado ese estudio ni está aportada la misma en la Historia Clínica. Las ecografías pre parto que figuran tienen fechas: 09/10/00; 27/12/00 y 26/02/01. Tratándose de una paciente con antecedentes de operación Cesárea anterior y que presenta placenta previa oclusiva, es de importancia confirmar la variedad anátomo clínica de la placenta al momento de la intervención quirúrgica, de ello surge la necesidad de realizar una ecografía antes de la operación.
2) ¿ Cuál debe ser la terapéutica e infraestructura intra parto y cual fue la practicada en el caso de autos tanto en la embarazada, feto y recién nacido?.
SE RESPONDE: La terapéutica para una embarazada con placenta previa oclusiva es la Operación Cesárea Segmentaria .En el presente caso (según lo consignado en la Foja Quirúrgica) al presentarse como complicación intra operatoria la falta de desprendimiento de la parte posterior de la placenta e hipotonía uterina correspondía obligatoriamente:
a) Extracción manual de placenta, raspado del lecho placentario uterino con instrumental y con compresa.
b) Masaje, compresión bimanual de útero.
c) Siendo que la dinámica uterina estaba disminuida (es decir el útero no contraía bien) la administración de drogas para aumentar la dinámica muscular del útero: Oxitocicos por vía endovenosa. Maleato de Ergonovina, etc.
d) Administración de sangre, factores de coagulación.
e) Si el útero aún así no respondía y seguía sangrando, se debía realizar compresión de aorta abdominal y/o ligadura de Arteria Uterina o Iliaca Interna o Hipogátrica.
f) La Histerectomía esta indicada: Ante hemorragia que no cede después de aplicar todos los pasos anteriores (o por apoplejía útero-placentaria “Síndrome de Couvelaire”, rotura de útero, grave infección amniótica, afribrigenemia, mioma intraparietal en necrobiosis, carcinoma cervical, acretismo placentario. Estas patologías no estaban presentes en el caso de autos).La mayoría de las hemorragi

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