<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 6, CCT 430/75. Interpretación. Contrato con opción a prórroga. Falta de notificación por parte del club de no uso de la opción. Efectos. Equiparación a LCT. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El art. 6, CCT 430/75, establece que la falta de comunicación por parte del club de la decisión de prorrogar la contratación tiene los mismos efectos que el despido incausado (salvo acuerdo conjunto de rescisión) y las consecuencias indemnizatorias establecidas en la LCT. En el <italic>sublite</italic>, no existe constancia alguna de dicha comunicación al accionante, ni lógicamente tampoco se ha cumplido con la obligación formal de comunicación al ente rector del fútbol argentino. Ello determina la activación de la citada norma con las consecuencias indemnizatorias allí fijadas. 2– No es posible la equiparación del caso bajo estudio con el supuesto de contratación a plazo fijo previsto en el art. 93. Empero, aun si se admitiera aquella hipótesis, la falta de comunicación del preaviso (a que habría que equiparar la falta de comunicación de la decisión de no prorrogar el contrato profesional) lo transforma en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y, si esto es así, la consecuencia indemnizatoria sigue siendo la misma. Por otra parte, se advierte que no es viable la equiparación a las consecuencias indemnizatorias del contrato a plazo fijo, pues –en tal caso–, cumplido el contrato, no hay obligación de abonar preaviso alguno, si éste ha sido otorgado, mientras que en este caso si no se prorroga el contrato expresamente la norma convencional admite el derecho al reclamo por la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, lo que sería incompatible con el supuesto previsto en el art. 250, LCT, al cual por vía de hipótesis, la accionada pretende relacionar. 3– Los supuestos beneficios económicos que se derivan para el jugador por el hecho de ser poseedor de su pase –argumento formulado por la demandada– son meramente teóricos, máxime en un futbolista que recién se inicia como sucede en autos. A más de ello, surge claro que la pretensión de la accionada es hacerle decir a la norma lo que ella no dice. El art. 6, CCT 430/75, es una norma protectoria del trabajador como tantas otras que integran el plexo del derecho laboral. La pretensión de la demandada de que como se tiene libertad de contratación no se le irroga ningún perjuicio, sino –por el contrario– eventuales beneficios, es como si se sostuviera que un trabajador despedido de manera incausada no tiene ningún daño patrimonial por la posibilidad de obtener un empleo mejor remunerado el día posterior a su distracto. 4– Si el club opta por realizar contratos anuales, la convención colectiva así lo faculta, y si decide incluir en el contrato el derecho a prórroga (lo que es facultativo), sabe que debe atenerse a las consecuencias indemnizatorias en caso de no hacer uso de éstas. De lo contrario, nada obligaba a incluir dicha disposición que es en beneficio del club. En autos, la demandada decidió no prorrogar el contrato de trabajo del actor; consecuentemente, debe estar a las consecuencias patrimoniales de tal determinación. Si la prórroga genera beneficios exclusivos para el club –por ej., puede ceder o transferir al jugador, cuyo pase se encuentra en su poder, en forma onerosa o sin cargo–, no utilizar ese derecho le ocasiona la consecuencia indemnizatoria establecida en la norma. <italic>CTrab. Sala X Cba. 8/2/08. Sentencia Nº 1. "Fernández, Damián Ezequiel c/ Club Atlético Belgrano y otros – Ordinario - Despido”</italic> Córdoba, 8 de febrero de 2008 DE LOS QUE RESULTA: Comparece Damián Ezequiel Fernández incoando formal demanda en contra del Club Atlético Belgrano y/o Fideicomiso de Administración del Club Atlético Belgrano y/o Córdoba Celeste SA. Manifiesta que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 1/7/04, señala los distintos avatares que la entidad deportiva ha padecido, integrando el demandante los planteles profesionales del Club Atlético Belgrano en virtud de que la accionada oportunamente le remitiera telegrama ofreciéndole suscribir su primer contrato como futbolista profesional; se conforma a partir de dicha misiva una relación laboral al amparo del art. 11, CCT 430/75. Posteriormente se formalizó un contrato de trabajo en los términos del art. 1, ley 20160 y art. 8, CCT 430/75, fijándose un derecho a prórroga unilateral a favor del club por tres veces por períodos de un año. Dicha opción fue ejercitada por la demandada, suscribiéndose un nuevo contrato por el término de un año el día 15/6/05, con vigencia hasta el día 30/6/06 y correspondiendo a la temporada futbolística 2005/2006. En este caso el contrato se pactó con una remuneración mensual de pesos $ 1100 debidamente registrado en la AFA con fecha 29/7/05, de conformidad con lo prescripto por las disposiciones de los arts. 4 y 8, CCT 430/75 y 236 del Reglamento General de la AFA. En ambos casos los contratos fueron suscriptos por los integrantes del órgano fiduciario ya que la Asociación Argentina de Fútbol exige que sean firmados por las autoridades de los clubes de fútbol y no por sus gerenciadores o concesionarios. Que antes de la finalización de este último contrato, el órgano fiduciario, avalando el informe técnico de la gerenciadora, le solicitó autorización al juez de la quiebra de la accionada para no prorrogar su contrato en razón de no haber alcanzado –según dicho informe técnico– el nivel profesional esperado, lo que fue resuelto favorablemente por el Juzg. 7a CC, y que implicó en la práctica su cesantía. Expresa que las obligaciones a su cargo eran las de jugar exclusivamente para el club demandado en todos los encuentros oficiales y/o amistosos en los cuales la Institución interviniera con sus equipos superiores. A más de ello se comprometía a realizar todas las prácticas, entrenamientos y concentraciones que el director técnico de la institución así dispusiera, como también a utilizar la ropa e indumentaria deportiva que le proveyera la entidad. Sostiene que la concesionaria está obligada al pago de las deudas salariales y las demás obligaciones derivadas de la relación laboral, tales como las asignaciones remunerativas y no remunerativas dispuestas por el PEN; destaca que estas obligaciones no eran cumplidas por la demandada, ya sea por pagos fuera de término o bien, como en el caso de las asignaciones no remunerativas, no abonándolas directamente. Que estos incumplimientos motivaron que se requiriera la inhibición del club demandado hasta tanto saldara la deuda que mantenía con el plantel profesional, lo que fue salvado por los demandados mediante un acuerdo de pago, quedando pendiente, con la expresa reserva hecha por el suscripto, las indemnizaciones que por ley le correspondían y que son objeto de la presente acción. Que el art. 6, CCT 430/75 prevé que en el supuesto de que el club no comunicara al jugador que hace uso de la opción de prórroga, el contrato quedará resuelto con derecho indemnizatorio a favor del jugador cesado. Que en función de lo expuesto, impetra la presente demanda solicitando se condene a la accionada al pago de las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso. Funda su demanda en las disposiciones de la ley 20160, CCT 430/75, arts. 30, 231, 232, 245 y conc., LCT y de los precedentes jurisprudenciales favorables a su tesitura. A fs. 40 obra el acta de audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen. Concedida la palabra a la demandada, ésta solicita el rechazo de la demanda con costas. Niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocado por la parte actora, a excepción de lo que expresamente se reconozca. ... Afirma que todos los jugadores dejados libres fueron convocados por el Club para cobrar los haberes adeudados juntamente con la liquidación final y que éstos no concurrieron a cobrar. Sostiene la improcedencia de la demanda respecto de las indemnizaciones por despido afirmando que desde la creación el CCT 430/75 no se ha interpuesto ni judicial ni extrajudicialmente acción alguna persiguiendo el cobro de las indemnizaciones que aquí se persiguen. Expresa que Córdoba es la única ciudad donde se reclama el pago de estas sumas de dinero, ya que Futbolistas Argentinos Agremiados conoce a la perfección el grave perjuicio que ello le ocasionaría a los clubes de fútbol del país, ya que si todos los futbolistas a los que no se les renovara el contrato ante el no ejercicio del derecho de prórroga iniciaran acciones tendientes al cobro de indemnizaciones por despido se produciría el quiebre generalizado de toda la actividad. Afirma que el contrato de trabajo del futbolista profesional es un contrato atípico o especial en atención a la limitación temporal de la vida útil del deportista y el valor que en el “mercado de pases” adquieren sus servicios profesionales. Que en razón de ello es que surgen expresiones tales como “derechos federativos” y “derechos económicos” en las transferencias de pases. Señala que los derechos federativos constituyen la potestad que posee determinado futbolista para desempeñarse como tal en un club de fútbol, mediante la inscripción respectiva en los registros de la AFA o en la liga federada que corresponda. Expresa que los mismos pueden ser objeto de diversas relaciones contractuales entre las cuales está incluida su cesión. Destaca que la titularidad de dichos derechos puede ser del propio jugador o bien del club de fútbol que lo cede. Señala que los derechos económicos guardan una íntima relación con los derechos federativos y que cuando un club como el demandado celebra un contrato de trabajo con un futbolista profesional adquiere los derechos federativos y económicos, lo que en la práctica implica la potestad jurídica de ceder y/o transferir los servicios del jugador a otro club en forma onerosa, cuya cuantía dependerá de las condiciones del futbolista y del mercado en general, siendo el club el que se beneficia económicamente con el traspaso de su empleado. Por el contrario, cuando el futbolista no renueva su contrato con el club con el cual se desempeña laboralmente, “recupera su pase”, siendo él quien en definitiva podrá usufructuar los beneficios pecuniarios de una posible transferencia. Manifiesta que en este caso las indemnizaciones reclamadas se originan con motivo de una omisión del empleador que sólo produce beneficios para el propio trabajador, ya que a partir de ese momento, el futbolista pasa a ser dueño de su pase. En efecto, la decisión de no hacer uso del derecho a prórroga del contrato de trabajo que le asistía a su mandante no trae aparejado ningún perjuicio para el futbolista. Ello es así –expresa– ya que al contratar el futbolista sabía que su vínculo estaba acotado al término de un año, por lo cual ninguna expectativa de continuidad podía haberse generado en el trabajador al respecto. A partir del momento en que el club no hizo uso de su derecho de opción, el futbolista libremente puede elegir dónde desempeñar su actividad y gozará del beneficio económico que le genere la transferencia que eventualmente logre realizar. Afirma que es una situación absolutamente diferente de la del trabajador que cuando es despedido incausadamente debe salir a un mercado laboral donde su fuerza productiva se ve devaluada por la enorme competencia, pero que ello no es el caso del futbolista profesional que, al recuperar su pase, accede a un activo intangible, ligado en forma ínsita a su prestación laboral, la posibilidad de negociar y obtener una suma de dinero sólo por el hecho de fichar para algún club. Concluye que en definitiva el futbolista que queda en libertad de acción no es una víctima sino un beneficiario de la decisión del club de desprenderse de sus servicios. Señala que no existen antecedentes jurisprudenciales que avalen reclamos como el de autos, razón por lo cual plantea falta de acción, ya que expresa que en última instancia la relación laboral mantenida con el actor se desenvolvió bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo, con características propias que lo diferencian de la restantes contrataciones regidas por la Ley de Contrato de Trabajo. Establece que la aplicación del art. 6, CCT 430/75, sólo acontece en aquellos supuestos de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, lo que difiere del caso de autos, por lo que en todo caso correspondería aplicar el art. 95, LCT, para aquellos casos de contratos a plazo fijo que contempla una indemnización reducida al 50% cuando el contrato se hubiera cumplido en su totalidad. Sostiene que es improcedente la transpolación sin cortapisas del instituto del preaviso al régimen especial del futbolista profesional. ¿Es procedente el reclamo indemnizatorio efectuado por el actor en su demanda? El doctor <bold>Carlos Alberto Toselli</bold> dijo: Conforme los términos de la relación de causa que se ha transcripto <italic>supra</italic>, se reclaman exclusivamente los rubros derivados de la extinción de la relación laboral, afirmando la demandada la improcedencia de lo peticionado, en razón de entender que no resultan de aplicación las normas de la Ley de Contrato de Trabajo a su decisión de culminar el vínculo con el actor, por no haber utilizado su derecho a prórroga del contrato que mantenía con el actor. Este es el meollo de la cuestión e indudablemente que ello constituye una cuestión de puro derecho, de interpretación del marco convencional, una vez acreditados los supuestos fácticos que demuestran la decisión de la accionada de no prorrogar el contrato de trabajo del actor como futbolista profesional ligado a la institución. A fs. 112 obra el telegrama por el cual el club demandado ofrece suscribir el primer contrato, el que obra a fs. 113 y que se corresponde con la temporada 2004/2005 venciendo el día 30 de junio de dicho año. Dicho contrato establece en su cláusula tercera el derecho a prórroga por parte del club hasta tres veces en períodos de un año. A fs. 114 obra el telegrama donde se le comunica al actor que el club demandado hace uso de la opción prorrogando el referido contrato. A fs. 115 se encuentra agregado debidamente certificado por la AFA el contrato registrado que es de idéntico tenor al primer contrato, es decir por duración por el término de un año, con vencimiento el día 30/6/06, lógicamente estableciendo ahora la posibilidad de prórroga a favor del club por hasta dos veces más en períodos de un año y reajustando el sueldo que se fija en la suma de $ 1100 más la suma de $ 19,50 como premio por punto ganado en partido oficial que participe en primera división. También a fs. 58 se encuentra agregado por la parte actora copia de las actuaciones labradas en los autos “Para agregar en cuerpo de actuaciones relativas a la gestión del gerenciamiento en Club Atlético Belgrano - Quiebra pedida - Régimen Ley 25284”, donde los integrantes del órgano fiduciario comparecen ante el Sr. juez de la quiebra solicitando la autorización para no prorrogar el contrato, y otorgando la libertad de acción al actor Sr. Damián Ezequiel Fernández, lo que es resuelto favorablemente por el <italic>a quo </italic> con fecha 20/6/06. Completando el aspecto documental-instrumental, a fs. 116/123 el ente rector del fútbol argentino remite copia autenticada de la CCT Nº 430/75. El artículo que está en discusión y que interesa analizar es el art. 6, ya que en éste funda el accionante su demanda. Dicha norma dispone: “Prórroga de contratos: El club que resuelva prorrogar el contrato deberá comunicarlo al futbolista por telegrama colacionado dentro de los veinte días corridos posteriores al último partido oficial del campeonato organizado por la AFA, que ese club hubiese disputado; la copia oficial del telegrama deberá ser depositada en la AFA, dentro de los diez días hábiles siguientes a su remisión, juntamente con la nómina de futbolistas cuyos contratos no se prorroguen y que deben ser declarados en libertad de contratación. Esta nómina deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la AFA dentro de los diez días hábiles de su presentación. <bold>Si el club no comunicara al futbolista antes de la fecha indicada la prórroga del contrato, éste quedará automáticamente rescindido al 31 de diciembre, con derecho del futbolista a las indemnizaciones por antigüedad y en su caso por omisión de preaviso, establecidas por la ley 20744, salvo que mediare rescisión anterior de común acuerdo.</bold> Para poder ejercer este derecho de prórroga el club deberá acordar al futbolista un aumento del 15% de sueldo correspondiente al último mes del año anterior...”. He remarcado con negrita la parte que interesa a los fines de esta discusión, cual es resolver si es ajustado a derecho lo sostenido por la parte actora de su derecho indemnizatorio ante la falta de comunicación de la prórroga de su contrato o si, por el contrario, tal disposición no trae la consecuencia que postula el accionante. Dejo aclarado desde ya que la mención que se realiza a la fecha del 31 de diciembre, debe ser referenciada con la fecha del 30 de junio, por cuanto la disposición originaria estaba así determinada cuando los campeonatos se disponían que fueran realizados conforme al año calendario y no de acuerdo con la modalidad del fútbol europeo que fuera adoptada años después de la celebración de la referida convención colectiva, en función del acuerdo arribado en ese sentido por Futbolistas Argentinos Agremiados y la AFA el 30/12/86, en el expediente 814.574/87, aprobado por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación el 26/2/87 e incorporada al CCT 430/75, homologado según disposición de la DNRT 1253/93. La norma, a mi entender, es clara: la falta de comunicación por parte del club de la decisión de prorrogar la contratación tiene los mismos efectos que el despido incausado (salvo acuerdo conjunto de rescisión) y las consecuencias indemnizatorias establecidas en la LCT. En autos no existe constancia alguna de comunicación al actor de la decisión de la demandada de proceder a no prorrogar su contrato como futbolista profesional, ni lógicamente tampoco se ha cumplido con la obligación formal de comunicación al ente rector del fútbol argentino. Ello determina la activación de la norma convencional con las consecuencias indemnizatorias allí fijadas. Destaco que no resulta posible equipararlo con el supuesto de contratación a plazo fijo previsto en el art. 93, pero aun si se admitiera aquella hipótesis, la falta de comunicación del preaviso (a que habría que equiparar la falta de comunicación de la decisión de no prorrogar el contrato profesional) lo transforma en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y si esto es así, la consecuencia indemnizatoria sigue siendo la misma. Por otra parte, se advierte que no es viable esa equiparación a las consecuencias indemnizatorias del contrato a plazo fijo, pues en tal caso, cumplido el contrato no hay obligación de abonar preaviso alguno, si el mismo ha sido otorgado, mientras que en este caso, si no se prorroga el contrato expresamente la norma convencional admite (según la fecha en que operó la extinción contractual por falta de comunicación de la decisión de prorrogar) el derecho al reclamo por la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, lo que sería incompatible con el supuesto previsto en el art. 250, LCT, al cual por vía de hipótesis, la accionada pretende relacionar. Repásese, por otra parte, el memorial de la accionada y bien se podrá observar que los supuestos beneficios económicos que se derivan para el jugador por el hecho de ser poseedor de su pase son meramente teóricos, máxime en un futbolista que recién se inicia como es el caso del actor. Pero, a más de ello, surge claro que la pretensión de la accionada es hacerle decir a la norma lo que la norma no dice. El art. 6, CCT 430/75, una norma protectoria del trabajador como tantas otras que integran el plexo del derecho laboral. Adviértase que estamos en presencia de un futbolista cuyo sueldo no alcanzaba a la época de su contratación al doble del salario mínimo, vital y móvil, es decir que no nos encontramos en presencia de sumas siderales, sino con valores ajustados a los de cualquier otro trabajador en el mercado de trabajo argentino. La pretensión de la demandada de que como ahora tiene libertad de contratación no se le irroga ningún perjuicio, sino –por el contrario– eventuales beneficios, es como si se sostuviera que un trabajador despedido de manera incausada no tiene ningún daño patrimonial por la posibilidad de obtener un empleo mejor remunerado el día posterior a su distracto. La esencia de las indemnizaciones tarifadas consiste en la falta de necesidad de demostración de perjuicio ocurrido; para ello el daño está previamente tasado por el legislador. Basta que se dé el elemento generador del derecho indemnizatorio para que ésta se torne operativa. Y en autos estamos justamente en presencia de una norma de suficiente claridad al respecto. Si el club opta por realizar contratos anuales, la convención colectiva así lo faculta, y si decide incluir en el contrato el derecho a prórroga (lo que no es necesario, sino facultativo) sabe que debe atenerse a las consecuencias indemnizatorias en caso de no hacer uso de ellas. De lo contrario, nada obligaba a incluir dicha disposición que es, como afirma en su memorial la demandada, en puro beneficio del club. Adviértase que la remisión al texto de la Ley de Contrato de Trabajo es claro y contundente y así también lo dispone el art. 17, CCT, cuando señala el derecho indemnizatorio del jugador cuya contrato se extinguiera por culpa del club, teniendo derecho a percibir las remuneraciones por el período contractual faltante, a más de las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso. El hecho de que no se inicien juicios por esta causal, a más de no estar corroborado de manera alguna en el proceso (todo lo contrario, el demandante ha acompañado constancias en fotocopias de dos causas similares con resolución favorable al trabajador futbolista) en nada obliga al sentenciante que tiene la obligación de aplicar la ley. La demandada decidió no prorrogar el contrato de trabajo del actor; consecuentemente debe estar a las consecuencias patrimoniales de tal determinación. Si la prórroga genera beneficios exclusivos para el club, tal como que puede ceder o transferir al jugador, cuyo pase se encuentra en su poder, en forma onerosa o sin cargo (como ocurrió con la cesión del actor por parte del club demandado al Club Defensa y Justicia), la no utilización del derecho de prórroga le ocasiona la consecuencia indemnizatoria establecida en la norma. Así ha sido resuelto también por la jurisprudencia local y confirmado por el Máximo Tribunal provincial en la causa: “Obulgen Juan M. c/ Club Atlético Talleres – Demanda – Recurso de Casación” (AI 428 del 7/6/06) donde se sostuvo: “El recurso es formalmente inadmisible porque no evidencia el error jurídico que denuncia. El presentante discrepa con la interpretación que del art. 6, CCT 430/75 efectuó la <italic>a quo </italic>y en su oposición elabora un criterio distinto. En ese cometido tergiversa los términos del pronunciamiento, soslayando que la juzgadora entendió que la rescisión del contrato se produjo por disposición legal y consideró que el caso de autos no encuadraba en el supuesto del art. 16, ley 20160, porque el club demandado no comunicó “en término” la segunda prórroga del vínculo contractual. En consecuencia se colocó en la situación prevista por el art. 6 mencionado, haciendo nacer el derecho del actor a percibir los rubros indemniatorios por antigüedad y por omisión de preaviso, aspectos todos que permanecen incólumes, por ser deficiente el cuestionamiento”. La identidad fáctica de ambos casos constituye un elemento adicional de apoyatura al decisorio que estoy adoptando, ya que, en este caso, no hubo ni tan siquiera una comunicación extemporánea, sino que directamente no existe (al menos no hay constancia de ello en la causa). En atención a lo señalado y en función de lo expuesto, determino la procedencia de la demanda por la cuantía establecida en la planilla de autos. Las costas se impondrán a la demandada de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo determinado por el art. 28 de la ley foral. La condena deberá ser cumplida por la firma Córdoba Celeste SA, ya que en virtud del contrato de concesión privada que obra agregado a autos, “todos los pasivos que se generen a partir del comienzo de vigencia del presente contrato (18/6/02), aun los provenientes de adquisiciones de derechos federativos de jugadores, serán soportados exclusivamente por el concesionario” y por otra parte por la cláusula decimotercera el concesionario se obliga a mantener indemne al Club Atlético Belgrano y/o al fideicomiso de administración del Club contra cualquier reclamo, daño u obligación. [<italic>Omissis</italic>]. Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Córdoba Celeste SA, como concesionaria del Club Atlético Belgrano, a abonarle al Sr. Damián Ezequiel Fernández, la indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso, de conformidad a lo previsto por los arts. 232, 233 y 245, LCT, y art. 6, CCT 430/75. La suma de dinero que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812y ss., CPC y art. 84, ley 7987, se incrementará con los intereses establecidos en dicha oportunidad y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días siguientes de notificados del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. II) Costas a cargo de la demandada condenada (art. 28, ley 7987) conforme al criterio del vencimiento objetivo. <italic>Carlos Alberto Toselli </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>