<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ABSOLUCIÓN DE PENA. Solicitud del Ministerio Público Fiscal. Cumplimiento del período de probación socio-comportamental. El “empoderamiento” como proceso de fortalecimiento de capacidades y responsabilidad</bold> </intro><body><page>1– Nuestro sistema jurídico es garantista en tanto tiende a proteger derechos individuales de raigambre constitucional. Desde otro costado, pueden leerse tales garantías como límites a la potestad punitiva y persecutoria del Estado. Ello conlleva la separación de los roles procesales de investigación y persecución (que culmina con la acusación pública o privada, de arribar el caso a esa instancia), de la facultad de decisión y juzgamiento por un tribunal o juez natural, imparcial respecto de las partes e independiente de los intereses de los otros poderes. 2– El Ministerio Público Fiscal, al ameritar el resultado del período de probación, solicita la absolución de pena y concluye que no subsiste reproche penal alguno, atento a que el joven de autos ha saldado su deuda con la sociedad por sus conductas transgresoras, teniendo en cuenta su adecuada evolución y la ausencia de otros antecedentes penales en su contra. 3– En el marco establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño y las particularidades que puedan presentarse en los países del orbe, el enfoque del Derecho Penal Juvenil parte de presupuestos y define lineamientos basados preeminentemente en la educación y medidas de corte socio–pedagógicas antes que represivas. 4– En este marco se prioriza la importancia de promover la capacidad de responsabilización del adolescente, incorporando mecanismos que le permitan el manejo cognitivo y emocional de los factores que inciden en su conducta y la previsión de las consecuencias de ésta. 5– El empoderamiento es el proceso por el cual las personas fortalecen sus capacidades, confianza, visión y protagonismo, y pueden así impulsar cambios positivos de las situaciones que viven. 6– Tal concepto y significación es perfectamente aplicable a estos casos, cuando ya el joven, finalizado el período de prueba, ha podido demostrar(se) que logró aquellas incorporaciones fundamentales tanto en el orden normativo como en el ámbito de los aprendizajes sociales, que pueden instalarlo con la suficiente fortaleza yoica en sus espacios y entorno comunitarios, con una adaptación dinámica y armónica con la convivencia social. <italic>Juzg.6ª. Penal Juvenil Cba. 26/3/12. Sentencia Nº 6. “T., A.E p.s.a. Robo Calificado, etc.”</italic> Córdoba, 26 de marzo de 2012 Y VISTOS: Estos autos (...), respecto de quien por sentencia Nº 36 de fecha 7/12/2010, este tribunal resolvió: “…I) Declarar a A.E.T. autor penalmente responsable de los delitos de Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego (Primer Hecho) conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párr., CP; co–autor de los delitos de Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego Reiterado y Privación Ilegítima de la Libertad Calificada Agravada por el uso de Arma de Fuego conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párr., 41 bis y 142 bis, 1º párr., del CP (Segundo Hecho) y partícipe necesario del delito de Abuso de Armas (Segundo Hecho), según lo preceptuado por los arts. 45 y 104, CP, todo en concurso real –art. 55, CP. II) En atención a que el nombrado ha cumplido la mayoría de edad conforme lo dispuesto por el art. 128, CC, reformado por ley 26579, aplicar de acuerdo a lo establecido por el art. 2, CP, la ley penal más benigna, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos fueron cometidos con anterioridad a dicha reforma y en consecuencia corresponde la normativa prevista por el art. 4 inc. 3, LN Nº 22278, implementando a su respecto un tratamiento tutelar por espacio de un año. Este período de probación socio–comportamental se iniciará con una baja de contención en su internación, debiendo el Equipo Técnico Institucional elaborar un plan de trabajo con miras a que A.T. logre una paulatina y progresiva reinserción socio–familiar, mediante su capacitación e inclusión laboral, debiendo remitirse informes de evolución periódicos al tribunal. III) En caso de que el tratamiento tutelar fracasara por el incumplimiento a las condiciones impuestas, la pena a aplicar por los delitos que motivaron el acuerdo arribado entre las partes, no podrá superar los nueve años de prisión. IV) Diferir el pronunciamiento sobre la necesidad de la pena y sobre la eventual imposición de costas hasta el vencimiento del período de probación socio–comportamental (art. 551 a contrario sensu del CPP)…”. Y CONSIDERANDO: ¿Es necesario imponer una pena y, en caso afirmativo, cuál? La doctora <bold>Liliana B. Merlo</bold> dijo: I. El encausado A.E.T. ha sido traído a debate a fin de resolver si corresponde la imposición de pena como autor penalmente responsable de los delitos de Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego, conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párr., CP –(Primer Hecho); co–autor de los delitos de Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego Reiterado y Privación Ilegítima de la Libertad Calificada Agravada por el uso de Arma de Fuego conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párr., 41 bis y 142 bis 1º párr., CP –(Segundo Hecho) – y partícipe necesario del delito de Abuso de Armas (Segundo Hecho), según lo preceptuado por los arts. 45 y 104, CP, todo en concurso real –art. 55, CP, al haber sido declarado responsable por la sentencia anteriormente referida. Los hechos quedaron fijados como se enuncia a continuación: Primer hecho: “Con fecha 1/1/2009, siendo aproximadamente entre las tres horas con cuarenta y cinco minutos y las cuatro horas, en circunstancias que W.S.H., de 21 años de edad, descendía del colectivo de la línea (…) en (...) antes de llegar a la intersección de calle (...), de barrio (...), luego de caminar unos metros, fue interceptado por el incoado A.E.T. de 17 años de edad, quien venía caminando en sentido contrario y con evidentes fines furtivos, se aproximó a H. y luego de apuntarle con una pistola calibre 22”, color negra, marca “Bersa”, modelo (...), nº (...), con cargador y dos proyectiles en su interior, le dijo “dame la plata, vos tenés plata, dame la plata o te cago matando acá nomás”, apoderándose ilegítimamente de su teléfono celular marca Nokia Modelo (...) con línea telefónica nº (...) de la empresa Telefónica (...), una billetera de cuero color marrón, la que contenía en su interior la suma de diez pesos, una tirilla de gestión del DNI a nombre del damnificado y un carnet de registro laboral a nombre de H., que llevaba en el interior del bolsillo del pantalón. Seguidamente el incoado T. procedió a darse a la fuga, siendo aprehendido por personal policial que patrullaba la zona, en inmediaciones del lugar, con los elementos sustraídos en su poder.” Segundo hecho: “Con fecha 11/5/2009, en horario no establecido exactamente por la instrucción, pero comprendido entre las doce horas con treinta minutos y las trece horas con diez minutos, el incoado A.E.T., menor punible de diecisiete años de edad al momento del hecho, junto con un segundo hasta el momento no identificado por la instrucción, se constituyeron en calle (...), de barrio (...)., en la zona de las viviendas de (...), con evidentes fines furtivos. Así las cosas, el prevenido T. junto al sujeto no identificado se apersonaron en la entrada del domicilio de C.G., lugar donde J.R.B. y M.R.S se encontraban despachando soda. En estas circunstancias, el menor T., portando –atento su edad– sin la debida autorización legal para hacerlo, un arma de fuego operativa, aparentemente un revólver calibre…, se acercó a M.R.S., y desplegando intimidación contra la víctima mediante la utilización del arma de fuego descripta, se apoderó ilegítimamente de (...), que llevaba la víctima, elemento cuya ajenidad le constaba. Al mismo tiempo, el sujeto no identificado se acercó a la camioneta (...), de propiedad de la empresa de soda (...) ubicada en ese momento frente a la entrada del mismo domicilio, apuntó en el cuello a J.R.B., quien se encontraba sentado en el puesto de conductor del rodado, y le dijo “Dame la plata que te doy, dame la plata que te doy”, mientras desplegaba violencia e intimidación contra éste apuntándolo con una pistola de las denominadas “detonadoras o de fogueo” semiautomática, de carga automática, perteneciente al calibre nominal (...), réplica de pistola (...), sin su almacén cargador ni cartucho en la recámara, sin presentar matrícula alguna, no tratándose de material incluido por la Ley Nacional de Armas y Explosivos por tratarse de un elemento cuya función específica no es el disparo de proyectiles a través de la deflagración de pólvora, y merced a dicho despliegue intimidatorio se apoderó ilegítimamente de un celular negro marca Samsung con chip, una billetera de cuero con abrojo color negra conteniendo cinco billetes de dos pesos con números de serie (...), y un billete de cinco pesos número de serie (...), todos elementos de tenencia de B. y cuya ajenidad le constaban al incoado. Posteriormente, T. se dirigió al lugar donde se encontraba el sujeto no identificado, y una vez junto a él le tomó la pistola antes mencionada calibre y se colocó la misma en su cintura. Seguidamente, éste le sustrajo al damnificado B. las llaves de la camioneta mencionada y junto al sujeto no identificado se dieron a la fuga por calle (...) arrojando las llaves de la camioneta al otro lado de una verja de una casa de familia ubicada en el lugar a requerimiento de B. Una vez consumado el hecho, T. y el sujeto no identificado, en procura de eludir la persecución policial que posiblemente sobrevendría al hecho, se quitaron el buzo blanco y la campera de jean que vestían respectivamente, quedando T. vestido con una remera de color azul y el otro sujeto, con una prenda blanca en su torso. A continuación, el incoado T. junto al sujeto no identificado prosiguieron su fuga por calle… y doblaron en calle (...) siendo avistados continuamente por B. quien los perdió de vista una vez que ambos sujetos ingresaron a un descampado ubicado en el lugar. Una vez en calle (...), intersección próxima al descampado antes nombrado y siendo alrededor de las trece horas y veinte minutos, el sujeto no identificado junto a T. abordaron al remisero O.R, quien se encontraba sentado en el asiento del conductor del automóvil marca (...), y en ese instante, el sujeto no identificado intimidó a R. apoyándole el revólver (...) en la sien, mientras T. tomaba participación en el hecho subiéndose al asiento trasero del automóvil de R. Así las cosas, el sujeto no identificado dio la vuelta alrededor del automóvil (...) de R. por el frente y lo abordó sentándose en el asiento del acompañante al lado del remisero, para luego apuntarle nuevamente a la víctima con el revólver calibre (...), privándolo ilegítimamente de su libertad y obligándolo a trasladar a los incoados en contra de su voluntad, a la esquina de calle (...), para que éstos se sustrajeran definitivamente de la zona de los hechos. No obstante la intención de los prevenidos de evadirse procurando su fuga, personal policial junto a B. se cruzaron con los incoados en la intersección de las calles (...) , una vez allí, aquellos le dieron la voz de alto, por lo que R. intentó frenar el automóvil circunstancia que dio origen a que T. apuntara con la pistola mencionada calibre (...) al damnificado R. desde el asiento trasero en procura de que éste continúe tolerando el propósito de fuga de los incoados. En ese momento, el sujeto no identificado sacó la mano por la ventanilla del acompañante del automóvil en el que se conducía y efectuó un disparo con el revólver calibre (…) contra el personal policial y B., sin herirlos. Finalmente, y al verse descubiertos por personal policial, T. y el sujeto aún no identificado por esta instrucción cesaron la acción contra R., descendiendo ambos del rodado y dándose a la fuga, T. hacia (...), y el sujeto no identificado presumiblemente por calle (...)”. II. Según se desprende de las constancias de autos, la audiencia de debate se ha efectuado con arreglo a lo previsto por los arts. 105 y cctes. de la LP 9944. III. Por la sentencia ya mentada se dispuso, con relación al joven A.E.T., tratamiento tutelar por espacio de un año, el que se inició con una baja de contención en su internación (arts. 2, CP, 4, LN Nº 22.278). IV. Por Auto Interlocutorio Nº 54, de fecha 7/12/2011, se dio por concluido el período de probación socio–comportamental establecido (fs. 553/554), brindándose allí los fundamentos del caso. V. Así las cosas, corresponde en esta instancia, y a fin de un pronunciamiento sobre la necesidad o no de una pena, examinar el material a valorar en la cuestión con arreglo a la legislación vigente: la modalidad de los hechos, los antecedentes, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa y personal que he recogido del justiciable (art. 4, LN Nº 22278). VI. Se han incorporado al debate documental, instrumental e informativa pertinentes que obran en autos consistentes en: [<italic>Omissis</italic>]. VII. En cuanto a la modalidad, los delitos endilgados contra la propiedad, configurativos de los hechos primero y segundo, muestran en la conducta de A.E.T., un alto grado de violencia, exponiendo a las víctimas a un peligro concreto, para lo cual se utilizó armas de fuego operativas. En el caso específico del segundo hecho, el accionar no concluyó allí, sino que el reproche hacia el joven se extiende al atentado cometido contra la libertad del remisero R., para lo cual también se empleó un arma de fuego y los disparos efectuados contra personal policial en procura de lograr la huida. Tales ilícitos fueron encuadrados en las figuras penales de Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párr., CP, –(Primer Hecho)–; Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego Reiterado y Privación Ilegítima de la Libertad Calificada Agravada por el uso de Arma de Fuego conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párrafo, 41 bis y 142 bis, 1º párr., CP –(Segundo Hecho)– y partícipe necesario del delito de Abuso de Armas según lo preceptuado por los arts. 45 y 104, CP –(Segundo Hecho)–, todo en concurso real –art. 55, CP, los que merecieron, en virtud del plexo probatorio imperante, la declaración de responsabilidad penal subsecuente en el decisorio ut supra aludido. VIII. Respecto de los antecedentes, de la constancia del Sistema de Administración de Causas del Fuero Penal, Planilla Prontuarial e Informe del Registro Nacional de Reincidencia, resulta que A.E.T. no registra otros antecedentes, además de los ya juzgados por este Tribunal. IX. Una vez declarada su responsabilidad penal, y ya en el marco del tratamiento tutelar, A.E.T acreditó el cumplimiento de las condiciones impuestas en el régimen progresivo establecido, el cual se inició con permisos de cuarenta y ocho horas, incrementado luego a una frecuencia semanal, quincenal y finalmente permisos prolongados que se fueron renovando hasta la finalización del tratamiento. Durante éstos, el joven acreditó iniciar actividad laboral, primero en relación de dependencia y luego por cuenta propia, habiendo obtenido la beca “Trabajo por Mi Futuro”. Además, se incorporó a (..), donde desarrolla actividades en beneficio de la comunidad y recreativas. En tal sentido, los informes psicosociales y pedagógicos incorporados avalan lo expuesto, aportando observaciones positivas respecto del cumplimiento del tratamiento impuesto. Así, el último informe psicosocial de evolución de fs. 572 consigna que el joven trabaja como albañil, obteniendo un ingreso de (...), practica la fe evangélica, asistiendo los días (…). Asimismo, en compañía de otros integrantes del templo realiza actividades lúdicas en (...). En el ámbito familiar, coopera en el sostenimiento de la economía del hogar, cuidado de su hermano menor y aporta a que la dinámica familiar se desarrolle en un clima de armonía. Finalmente, los técnicos concluyen que el joven T. no consume alcohol o sustancia psicoactiva alguna; no mantiene relación con personas que estén en conflicto con la ley penal; no participa en actividad perjudicial o nociva para sí o para terceros, y asume responsabilidad por sus actos, por lo que no se encuentra en riesgo personal ni familiar. X. En audiencia conclusiva, el joven A. E. T. expresó que trabaja (...) y asiste a diario a la Iglesia en su barrio. Que participa en distintas actividades como grupos de oración, reunión de colaboradores, deportes y una escuela dominical de niños. Su grupo de amigos y social corresponde a esa Iglesia, agregando que vive con su madre y hermanos, quienes también realizan las actividades referidas. XI. La Sra. Fiscal Penal Juvenil del 4º Turno en su alegato final hace una valoración de la modalidad y gravedad de los hechos por los cuales el joven T. fue declarado responsable por sentencia Nº 36, de fecha 7/12/10, a los cuales se remite en honor a la brevedad. Ameritando el resultado del período de probación, concluye que no subsiste reproche penal alguno, atento a que el joven ha saldado su deuda con la sociedad por sus conductas transgresoras, teniendo en cuenta su adecuada evolución y la ausencia de otros antecedentes penales en su contra, solicitando la absolución de pena a favor de A.E.T. por los delitos en los que fuera declarado responsable penal por sentencia precedentemente aludida. Por su parte, la Sra. asesora de Niñez y Juventud del Quinto Turno, en carácter de defensora, hace propios los argumentos de la Sra. fiscal, valorando a favor del joven el resultado del tratamiento socio–comportamental, su crecimiento personal, el acompañamiento familiar y la responsabilidad que el nombrado asumió por los hechos cometidos. Destaca también que el joven se ha reintegrado plenamente a la sociedad, no ha vuelto a cometer hechos delictivos, sumado a la enorme y encomiable ayuda de su familia. Por todo ello estima justo el análisis y la solicitud de absolución formulada por el Ministerio Público Fiscal a la que adhiere en todos sus términos. XII. La conclusión del alegato fiscal en la discusión final, que se ha pronunciado en favor de la absolución de pena con arreglo a lo autorizado por el art. 4, LN Nº 22278, me exime de mayores consideraciones, pues, con dicha solicitud, está clausurando cualquier posibilidad de evaluar la necesidad de una sanción al dejar sin sustento la pretensión punitiva que esgrimía, como lo entiende la jurisprudencia que se ha ido consolidando y, sobre todo, como resulta del art. 414, CPP, que deviene aplicable en el juzgamiento por un tribunal unipersonal como la suscripta. Respecto de dicho pedido de absolución formulado por el Ministerio Público Fiscal, podemos decir que aunque el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ha dejado a salvo la postura asumida a partir de “Simoncelli” (S. Nº 45, del 28/7/98), y que ha mantenido en “Molina” (S. Nº 130, 15/11/1999), “Gómez” (S. N° 5, 6/3/2000), “Agüero” (S. N° 78, 15/9/2000), “Laglaive” (S. N° 106, 14/12/2000) ; “Moyano” (S. N° 28, 9/4/2001), “Pérez” (S. N° 29, 9/4/2001), “Farías” (S. N° 41, 16/5/2001), “Bazán” (S. N° 24, 18/4/2002), “Benguiat” (S. N° 62, 16/8/2002), “Benguiat” (S. N° 67, 2/9/2002), “Serda” (S. N° 79, 24/9/2002), “Neira” (S. N° 45, 30/6/2003), “Bazán” (S. N° 62, 3/7/2003), “Boero” (S. N° 33, 17/5/2004), entre otros, cierto es que con el reenvío ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Laglaive Silvia Gloria y otros” (27/5/2004)[<bold>N. de R.- Vide Semanario Jurídico </bold>- Edic. Especial Nº 3 - Penal, 23/8/2005, p.127], el Alto Tribunal provincial ha aplicado la doctrina sentada en el fallo “Mostaccio”, acatando la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para estos supuestos (S. N° 76 del 2/9/04), y la ha ratificado como suya por una razón de economía procesal in re “Santillán” (S. N° 94, 24/9/2004), siendo que justamente en “Mostaccio” (17/2/04, en mayoría integrada por los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni, la Corte ha retomado la posición sentada en “Tarifeño” (29/12/1989) al decir que no puede haber condena penal sin que se mantenga la pretensión punitiva en la discusión final. Asimismo se debe tener en cuenta que la norma ritual que contiene el art. 414 del Cód. Proc. Penal, que hace al diseño de un procedimiento acusatorio puro según lo resalta el Tribunal Superior de Justicia en “Boero” (S. N° 33, 17/5/2004), al mismo tiempo fija límites a la decisión del tribunal unipersonal en instancia única, en cuanto impone cierta concurrencia estimativa en cuanto al ilícito y a su consecuencia entre el juez y el juzgador (víd. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T. I, Ed. Lerner, Córdoba, 1.981), ya que –como bien enseña la doctrina clásica– “poniendo varios hombres juntos se consigue o se espera conseguir, por lo menos, la construcción de una especie de superhombre que debería poseer mayores aptitudes para el juicio de las que posee en singular cada uno de los que lo integran” (víd. Carnelutti, Francesco, Cómo se hace un proceso, Ed. Juris, Rosario, 2005). Al respecto Cf. Juzgado Penal Juvenil de 4ª. Nom in re Argüello, sentencia Nº 10 del 15/6/05. No es menos cierto también que nuestro sistema jurídico es garantista en tanto tiende a proteger derechos individuales de raigambre constitucional. Desde otro costado, pueden leerse tales garantías como límites a la potestad punitiva y persecutoria del Estado. Ello conlleva la separación de los roles procesales de investigación y persecución (que culmina con la acusación pública o privada, de arribar el caso a esa instancia), de la facultad de decisión y juzgamiento por un tribunal o juez natural, imparcial respecto de las partes e independiente de los intereses de los otros poderes. Por otro lado, resulta condición sine qua non el pleno ejercicio de la defensa por parte del imputado (CN, arts. 1, 18, 33, 75 inc. 12, 22, 118 y su preámbulo), al margen del establecimiento previo por ley de un procedimiento que asegure la administración de justicia y los procedimientos en que debe encuadrarse la intervención estatal (nulla poena sine processu). Nuestra Corte Federal sostuvo que la Carta Magna (art. 18) exige “la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales, dotando de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal” (Fallos, 321:202, LL, 1998–E–331, caso “Santillán, Francisco A”. (consid. 9º). No obstante ello, la suscripta coincide con los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal Penal Juvenil y la Defensa del encausado en sus alegatos, sustentando el pedido de absolución de pena al caso concreto de que se trata. Se dan razones: a) En primer lugar se hace referencia a las pautas que deben prevalecer en la materia y en especial cuando se fija un período de probación, que permita luego en perspectiva, apreciar su evolución y resultado. En el marco establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño y las particularidades que puedan presentarse en los países del orbe, no es menos cierto que el enfoque del Derecho Penal Juvenil parte de presupuestos y define lineamientos basados preeminentemente en la educación y medidas de corte socio–pedagógicas antes que represivas. En este sentido, Europa, como ya lo vienen señalando los diferentes encuentros de especialistas en la materia, delimita un abordaje en esta temática que conjuga lo preventivo y correctivo, en un marco de garantías suficientes, anteponiendo lo pedagógico a lo penitenciario. La Unión Europea acentúa la necesidad de la integración social como una herramienta muy eficaz, principalmente en los espacios urbanos que contienen grupos de riesgo (Cf. Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre “Espacios urbanos y violencia juvenil”, SOC 316, CESE 1206, 2009– González del Solar, José, Derecho de la Minoridad. Edit. Mediterránea, 2010); b) Profundizando el punto anterior, se tiene dicho que “en el Derecho Penal Juvenil rige el principio educativo, entendiendo que las consecuencias jurídicas que devienen de la responsabilidad de los actos cometidos por menores de dieciocho años siempre deberán tener un fin socioeducativo. Significa promover la capacidad de responsabilización del adolescente, incorporando mecanismos que le permitan el manejo cognitivo y emocional de los factores que inciden en su conducta y la previsión de las consecuencias de la misma”…(Cf. Gomes Da Costa, Antonio C., comentario del redactor del Estatuto del Niño y Adolescente, en García Méndez, Emilio, Infancia y Democracia en la Argentina, Ediciones del Signo, Bs. As., 2004); c) Todo ello apunta a privilegiar aquellos procesos que puedan fortalecer a la persona, empoderarla, posibilitando con ello su reinserción socio-comunitaria. El empoderamiento es el proceso por el cual las personas fortalecen sus capacidades, confianza, visión y protagonismo como grupo social, y pueden así impulsar cambios positivos de las situaciones que viven. La filosofía del empoderamiento tiene su origen en el enfoque de la educación popular desarrollada a partir del trabajo en los años 60 de Paulo Freire, estando ambas muy ligadas a los denominados enfoques participativos, presentes en el campo del desarrollo desde los años 70. El término “empoderamiento” ha ampliado su campo de aplicación, por un lado, de su inicial utilización exclusivamente en los análisis de género, ha pasado a aplicarse al conjunto de colectivos vulnerables, habiendo adquirido una amplia utilización en los estudios sobre el desarrollo, el trabajo comunitario y social, o la cooperación para el desarrollo. Sin embargo, para cada cual el significado del empoderamiento es diferente. Para estos nuevos usuarios del término, el empoderamiento, entre otros aspectos, significa un incremento de la capacidad individual para ser más autónomo y autosuficiente (Cf. al respecto, Boulding, K. 1993, Las tres caras del poder, Paidós, Barcelona; Craig, G. y M. Mayo (eds.) 1995, Community Empowerment: A Reader in Participation and Development, Zed Press, Londres; Friedman, J. 1992, Empowerment. The Politics of Alternative Development, Blackwell Ed., Massachusetts); d) Tal concepto y significación es perfectamente aplicable a estos casos, cuando ya el joven, finalizado el período de prueba, ha podido demostrar(se) que logró aquellas incorporaciones fundamentales tanto en el orden normativo como en el ámbito de los aprendizajes sociales, que pueden instalarlo con la suficiente fortaleza yoica en sus espacios y entorno comunitarios, con una adaptación dinámica y armónica con la convivencia social; e) En lo particular del caso bajo examen, se evidencia que en el transcurso del período de probación socio–comportamental de un año de duración, A.E.T. cumplió con las pautas establecidas por sentencia Nº Treinta y Seis y las sucesivas resoluciones que fijaron la progresividad del régimen, encauzó sus actividades diarias en beneficio propio, familiar y de la comunidad, sosteniendo al mismo tiempo una actividad laboral, primero como dependiente, luego por cuenta propia. En momento alguno fracasó ni cometió nuevas transgresiones a la ley penal, todo lo cual ha sido informado por los operadores de la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf) en forma oportuna; f) En consonancia con lo ya expuesto, sumado al resultado altamente positivo del tratamiento, la ausencia de otros antecedentes y la impresión directa y personal del joven recogida durante el último debate, hacen innecesario aplicarle una sanción, correspondiendo absolver de pena a A.E.T. por los delitos de Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego, conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párr., CP –(Primer Hecho)–, Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego Reiterado y Privación Ilegítima de la Libertad Calificada Agravada por el uso de Arma de Fuego conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párr., 41 bis y 142 bis 1º párr., CP y Abuso de Armas, según lo preceptuado por los arts. 45 y 104, CP –(Segundo Hecho) –, todo en concurso real –art. 55, CP, por los que fuera declarado responsable por Sentencia Nº 36 de fecha 7/12/10, en virtud de lo previsto en los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4, LN Nº 22.278 y ctes., 414 “<italic>in fine</italic>”, CPP, 105, LPcial. 9944, sin costas, art. 551 a contrario sensu del CPP. Así dejo contestada la cuestión. Por todo ello, RESUELVO: Absolver de pena a A.E.T. por los delitos de Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego (Primer Hecho) conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párr., CP, Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego Reiterado y Privación Ilegítima de la Libertad Calificada Agravada por el uso de Arma de Fuego conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párr., 41 bis y 142 bis 1º párr., CP (Segundo Hecho) y Abuso de Armas (Segundo Hecho), según lo preceptuado por los arts. 45 y 104, CP, todo en concurso real –art. 55, CP, por los que fuera declarado responsable por Sentencia Nº 36 de fecha 7/12/2010, en virtud de lo previsto en los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4, LN Nº 22278 y ctes., 414 “in fine”, CPP, 105, LPcial. 9944, sin costas, art. 551 a contrario sensu del Código Procesal Penal. <italic> Liliana B. Merlo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>