<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA TERRITORIAL. Determinación: Irrelevancia del "domicilio real del trabajador". "Fuero facultativo". ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Opción del trabajador </bold></intro><body><page>1- "Si bien la cuestión debatida se relaciona con la competencia territorial, el <italic>a quo</italic> omitió considerar en primer lugar la norma general que prescribe cómo se determina la competencia (material, territorial y de grado). En este contexto, es unánime la jurisprudencia y doctrina que sostiene que el art. 5 del CPCC resulta supletoriamente aplicable al proceso laboral (art. 114), y según su texto 'La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado; los hechos y el encuadramiento o imputación legal de la demanda deciden la competencia conforme lo afirmara en autos 'Navarrete, Víctor Manuel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-Incapacidad-Apelación-Recurso de Casación' el TSJ mediante auto interlocutorio de fecha 24/11/99". 2- "Por otra parte, el art. 9 de la LPT regula específicamente la competencia territorial, y para asignarla al tribunal, lo hace teniendo en cuenta los sujetos que intervienen en el contrato de trabajo. Así, en lo que interesa al tema en discusión, el inc. 1 otorga la opción al actor, cuando fuera trabajador, de entablar la demanda ante el tribunal del lugar de ejecución del contrato; del lugar de celebración del contrato, del lugar del domicilio del trabajador y del lugar del domicilio del demandado. […]". Además, contrariamente a lo resuelto por ambos juzgados instructores, el Tribunal Superior de Justicia en autos "Meloni" resolvió en el mismo sentido, efectuando una interpretación literal del art. 9 inc. 1. d) CPT, y en dicha oportunidad explicitó que: "[…] la solución es clara por cuanto ha sido prevista expresamente por el legislador, como una excepción a la regla del artículo 10 de la Ley N° 7987. En efecto, tal y como surge del art. 9, inc. a, (primer supuesto) de ese cuerpo legal, el legislador ha facultado al trabajador que pretenda demandar en virtud de un vínculo laboral, a preferir alguna de las opciones consignadas en esa norma, independientemente de si coincide o no con la circunscripción en la que posee su domicilio real". 3- En el presente caso resulta indiferente considerar el domicilio del trabajador para establecer la competencia territorial del juez que debe entender en la presente causa. El supuesto legal aludido no contiene previsión alguna en ese sentido; ello es tal por cuanto la finalidad perseguida ha sido facilitar el acceso del trabajador a la jurisdicción a partir de múltiples opciones. En este sentido, él puede legalmente valerse, a su opción, de cualquiera de las brindadas por el art. 9, inc. a, ley Nº 7987. Tal el caso de autos, en que el actor claramente ha materializado su elección al interponer acción por ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación, en tanto ha optado por uno de los criterios de asignación territorial de competencia: el domicilio de la demandada […]. 4- Sentado ello, y en miras de garantizar la finalidad perseguida por el legislador al proponer un fuero facultativo para procurar el fácil acceso a la jurisdicción, no existe óbice alguno que impida la operatividad de la elección por el trabajador, de un tribunal de esta Primera Circunscripción por ser competente en función del territorio según lo dispuesto por el art. 9, inc. 1, apartado d de la Ley N.º 7987[…]". Con ello queda claro que el último fallo del TSJ (*) supone una nueva postura, distinta de la sustentada en "Ocampo", en tanto señala que no existe óbice alguno que impida la operatividad de la elección por el trabajador, entre alguna de las opciones que le confiere el art. 9, CPT. (*) N de R.- Fallo "Meloni, Alicia Liliana c/ Consolidar ART SA Ordinario - Incapacidad- Cuestión de Competencia" Sac N° 3364881, dictado por el TSJ de Córdoba, del 29/5/18. Publicado en Semanario Jurídico N° 2163, 12/7/18, To. 118 - 2018 - B, p. 77. <italic>CTrab. Sala II Cba. 31/7/19. Auto N° 187. "Rearte, Miguel Antonio c/ Prevención Art SA - Ordinario - Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) Expte.: 7715586"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 31 de julio de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) DE LOS QUE RESULTA: I. Por auto N° 240 del 12/12/18, dictado por el Juzgado de Conciliación de Octava Nominación se dispuso rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 8/11/18 y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Por otra parte, a través del auto Nº 234 de fecha 3/12/18, dictado por el Juzgado de Conciliación de Quinta Nominación, se resolvió igualmente rechazar el recurso de reposición incoado por el accionante en contra del proveído de fecha 13/11/18, y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. En ambos resolutorios, los magistrados mantuvieron su primigenia decisión de declararse incompetentes en razón del territorio para entender en las demandas incoadas por el accionante que obran agregadas a fs. 1/15 y 39/52 -acumuladas conforme lo decidido por el juez de Conciliación Quinta en el pronunciamiento enunciado <italic>supra</italic>-. II. En sus impugnaciones, …, la parte actora cuestiona la decisión de los respectivos magistrados. El apelante se queja de que, en ambos pronunciamientos, los magistrados se basen en la doctrina del TSJ sentada en el precedente "Ocampo, José Gerardo y otro c/La Holando Sudamericana Cía de Seguros SA" (A.I. N° 479/2012), cuando dicho Tribunal ha fijado nuevo criterio en los autos "Meloni, Alicia Liliana c/ Consolidar ART SA - Ordinario- Incapacidad - Cuestión de competencia- Expte. 3364881" (A.I. Nº 29 del 29/5/18). Sostiene que las resoluciones cuestionadas le ocasionan un gravamen irreparable al denegar inmotivadamente el acceso a la jurisdicción, en violación de las reglas formales -art. 9 inc. d de la ley 7987 y art. 2 de la ley 27348-, que han sido estatuidas como proyección del principio protectorio y dispuestas como opción para el trabajador, la que puede ejercerse sin que pese sobre éste el deber de expresar ni probar la razón de su elección. Argumenta que la decisión, además, vulnera el principio del juez natural, pues el legislador, al asignar la competencia territorial, se refiere al domicilio del demandado, no del empleador, por lo que si hubiera querido darle otro sentido a los casos en los que la accionada fueran las aseguradoras de riesgos del trabajo, así lo hubiera especificado. Además, considera que no resulta argumento suficiente el hecho de que el lugar de ejecución del trabajo, el de celebración del contrato y el domicilio del trabajador se encuentren fuera de la competencia del tribunal, teniendo en cuenta que el empleador no ha sido demandado, sino que lo ha sido la ART, quien tiene sucursal en la ciudad de Córdoba. Considera que la resolución que cuestiona contiene argumentos aparentes, lo que la vuelve arbitraria, en tanto realiza un análisis parcial de la situación, ya que no tienen en cuenta que para la realización de la pericia médica deberá viajar a Córdoba, pues no existen especialistas en medicina laboral en Cosquín y, además, que para la audiencia de debate deberá viajar a Cruz del Eje, ciudad de la que también la separan 90 km. Sostiene que la provincia, al adherirse a través de la ley 10546 a lo normado por la ley 27348, no deja sin efecto lo normado por el art. 2 de este último texto normativo, en el que expresamente establece la opción del trabajador de formalizar acción laboral ordinaria en contra de lo que pueda resolver la comisión médica jurisdiccional ante la Justicia laboral, según corresponda al domicilio de la comisión médica que hubiera intervenido, lo que coincide con la opción asumida por el recurrente. En consecuencia, indica que a partir de la sanción de la normativa nacional que modifica el sistema de Ley de Riesgos, se incorpora a su criterio un nuevo supuesto de competencia territorial. III. A fs. 82/86 toma intervención la fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, quien emite opinión favorable a la competencia territorial del citado juzgado, quedando el recurso en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. La jueza de Conciliación de Octava Nominación, para justificar su declaración de incompetencia, argumenta que el trabajador debe ocurrir a la jurisdicción que, según su análisis, sindica como competente, cual es la circunscripción correspondiente a la ciudad de Huerta Grande, atento a emplazarse allí tanto el domicilio del trabajador como el del empleador, según los hechos denunciados en la demanda. Aduce que si bien el art. 9 inc. 1 de la ley 7987 establece opciones a favor del trabajador, entre las que se encuentra la posibilidad de accionar ante el juez correspondiente al domicilio del demandado, en la causa "Ocampo" se ha interpretado el dispositivo mencionado teniendo en cuenta los principios que justifican la existencia misma del fuero laboral, cual es la procura de una tutela preferente de los trabajadores, más allá de donde se encuentre situado el domicilio de la demandada. Destaca que en dicho precedente se asumió que tramitar la demanda en el lugar donde se domicilia realmente el trabajador, coincidente con aquel en donde se desempeñó sus tareas, resulta la alternativa más idónea para el cumplimiento de tal protección. Sostiene que el Máximo Tribunal ratificó, de manera implícita, la doctrina asumida en la causa "Peralta", pues al resolver que resultaba competente el magistrado sorteado perteneciente a la primera circunscripción, en vez de remitirse a la doctrina asumida en "Meloni" consideró las especiales circunstancias de la causa, de las que surgía que la accionada Superior Gobierno de la Provincia solo tenía domicilio en la ciudad de Córdoba. Advierte que el conflicto debe resolverse de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 10456, norma que remite a la acción laboral ordinaria la que juzga debe interponerse con arreglo a lo dispuesto por la ley 7987, resultando, por ende, competente el tribunal en razón de la aplicación del mapa judicial según la ley 8000, por lo que la pretensión del apelante no importa –aduce– sino una mera discrepancia con lo resuelto. II. Por su parte, el juez de Conciliación de Quinta Nominación justificó su decisión de declararse incompetente en lo previsto por la ley provincial Nº 8000 que diseña el mapa judicial, norma que, señala, prevé que el accionante ejerza su acción en un lugar cercano a su domicilio, aun cuando éste sea distinto al de la ejecución, celebración del contrato o del domicilio de la empresa, más allá de que se verifique alguna excepción prevista por el art. 9 de la LPT. Además, agrega que la intervención de la Comisión Médica Nº 05 no resulta motivo para habilitar la competencia del <italic>a quo</italic>. Tampoco considera de aplicación el art. 2 de la ley 27348, en tanto estima que este precepto, al resultar determinante de competencia, debe ser considerado una norma ritual cuya sanción implica una actividad reservada a las Provincias. Al igual que el resolutorio relacionado en el acápite anterior, entiende que en la causa deviene aplicable la doctrina asumida por el precedente "Ocampo", y que en los autos "Peralta", al igual que en "Meloni", las plataformas fácticas resultan distintas: en el primero por las características de la demandada, y en el segundo, por tratarse de una cuestión de competencia negativa entre dos dependencias jurisdiccionales, razones por las que no puede derivarse que el Máximo Tribunal provincial ha dejado sin efecto el criterio sentado en "Ocampo". III. Que este Tribunal ya se ha expedido en autos "Pérez, Raúl Alfredo- Recurso Directo (Expte. N°7723559)" (A.I. Nº 121 de fecha 22/5/19), en el que se resolvió: "En este orden de ideas, se debe decir que si bien la cuestión debatida se relaciona con la competencia territorial, el <italic>a quo</italic> omitió considerar en primer lugar la norma general que prescribe cómo se determina la competencia (material, territorial y de grado). En este contexto, es unánime la jurisprudencia y doctrina que sostiene que el art. 5 del CPCC resulta supletoriamente aplicable al proceso laboral (art. 114) y según su texto 'La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado', los hechos y el encuadramiento o imputación legal de la demanda deciden la competencia conforme lo afirmara en autos 'Navarrete, Víctor Manuel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-Incapacidad-Apelación-Recurso de Casación', el TSJ mediante auto interlocutorio de fecha 24/11/99. Por otra parte, el art. 9 de la LPT, regula específicamente la competencia territorial, y para asignarla al tribunal, lo hace teniendo en cuenta los sujetos que intervienen en el contrato de trabajo. Así, en lo que interesa al tema en discusión, el inc. 1 otorga la opción al actor, cuando fuera trabajador, de entablar la demanda ante el tribunal del lugar de ejecución del contrato; del lugar de celebración del contrato, del lugar del domicilio del trabajador y del lugar del domicilio del demandado. […]". Además, contrariamente a lo resuelto por ambos juzgados instructores, el Tribunal Superior de Justicia en autos "Meloni", resolvió en el mismo sentido, efectuando una interpretación literal del art. 9 inc. 1. d) CPT, y en dicha oportunidad explicitó que: "[…] la solución es clara por cuanto ha sido prevista expresamente por el legislador, como una excepción a la regla del artículo 10 de la Ley N° 7987. En efecto, tal y como surge del artículo 9, inciso a (primer supuesto) de ese cuerpo legal, el legislador ha facultado al trabajador que pretenda demandar en virtud de un vínculo laboral, a preferir alguna de las opciones consignadas en esa norma, independientemente si coincide o no con la circunscripción en la que posee su domicilio real. En el presente caso resulta indiferente considerar el domicilio del trabajador para establecer la competencia territorial del juez que debe entender en la presente causa. El supuesto legal aludido no contiene previsión alguna en ese sentido, ello es tal por cuanto la finalidad perseguida ha sido facilitar el acceso del trabajador a la jurisdicción a partir de múltiples opciones. En este sentido, él puede legalmente valerse a su opción, de cualquiera de las opciones brindadas por el artículo 9, inciso a, de la Ley Nº 7987. Tal el caso de autos, en que el actor claramente ha materializado su elección al interponer acción por ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación, en tanto ha optado por uno de los criterios de asignación territorial de competencia: el domicilio de la demandada […]. Sentado ello, y en miras a garantizar la finalidad perseguida por el legislador al proponer un fuero facultativo para procurar el fácil acceso a la jurisdicción, no existe óbice alguno que impida la operatividad de la elección por el trabajador, de un tribunal de esta Primera Circunscripción por ser competente en función del territorio según lo dispuesto por el artículo 9, inciso 1, apartado d de la Ley N.º 7987[…]". Con ello queda claro que el último fallo del TSJ supone una nueva postura, distinta a la sustentada en "Ocampo", en tanto señala que no existe óbice alguno que impida la operatividad de la elección por el trabajador, entre alguna de las opciones que le confiere el art. 9, CPT. Además, éste ha sido recientemente ratificado in re "Farías, Marcos Leonardo c/ Prevención ART SA -Ordinario- Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)"- Cuestión de Competencia en los que en un caso análogo, dispuso remitir las actuaciones al tribunal de la primera circunscripción en donde el accionante entablara la demanda, y para así resolverlo señaló: "[…] El aquí actor, previo a agotar la vía administrativa ante la Comisión Médica Nº 5 de la Ciudad de Córdoba, ejerció la opción prevista en el inc. d) del art. 9, Ley 7987- domicilio del demandado- y cuestionó el dictamen emitido por aquél, ante los Tribunales Ordinario del Trabajo de la ciudad de Córdoba. Dicha elección respondió a que "Prevención ART S.A." se domicilia en la calle Figueroa Alcorta Nº 344 de esta ciudad, dato que no fue controvertido en el subexamen. Luego, los principios forales que -en su beneficio- se plasman en la norma procesal, así lo habilitaron […]." En consecuencia, en ninguno de los dos resolutorios cuestionados se explicitan argumentos suficientes por los cuales se pretende entender que la plataforma fáctica de los hechos expuestos en las demandas constituyen planteos disímiles a los vertidos en el precedente relacionado <italic>supra</italic>. Por el contrario, en ambas pretensiones la opción procesal de competencia ejercida por el trabajador resulta idéntica a la que se hubo escogido en aquel pronunciamiento expedido por el Máximo Tribunal, y es justamente dicha misma elección, la que hoy resulta puesta en crisis. IV. De tal modo, no existen razones que ameriten que esta Sala revoque el criterio que largamente ha sustentado en la materia objeto de agravio, el que ya ha sido expuesto en reiterados pronunciamientos, entre los que pueden citarse lo resuelto en los autos caratulados "Torres, Lucas Mauricio- Recurso Directo Expte N° 158479/37", mediante A.I. N° 207, del 29/9/10, y en "Rueda, David Hernan - Recurso Directo Expte. N° 164204/37", A.I. Nº 250 del 11/11/10, pues los argumentos vertidos en tal oportunidad recobran vigencia, ante la insistencia de considerar inaplicables mandatos normativos vigentes: "Es así que el Tribunal es quien pretende modificar una situación jurídica, alegando un hecho contrario a la posición que asumió el accionante, como si fuera la contraparte, ignorando principios elementales que informan el derecho laboral sustantivo y adjetivo, como es el protectorio de raigambre constitucional. Ello ha sido receptado por el legislador, quien al otorgar la opción al trabajador, no le requirió instrumento alguno junto con la presentación de la demanda, para acreditar los extremos invocados en el acápite de interposición de demanda. Luego, el accionar del <italic>a quo</italic> desnaturaliza el andamiaje normativo implementado por el legislador, tanto en el derecho sustancial como procesal, en aras de otorgar protección a quien entiende hiposuficiente en la relación contractual. En obediencia al mandato constitucional, el legislador consolidó el carácter tuitivo del derecho laboral, a través de una diversidad de normas sustantivas y adjetivas cuyo fin es fortalecer al más débil de la relación laboral: el trabajador. Incluso, ha creado verdaderas desigualdades jurídicas intentando con ello compensar el desequilibrio existente con relación al empleador, entre ellas la opción establecida en el art. 9. Es por ello que resulta contrario al espíritu del legislador, que los magistrados no se atengan a los hechos denunciados por los trabajadores en sus demandadas para determinar su competencia... De tal manera, sólo puede objetar el domicilio denunciado por el trabajador en su demanda el accionado, quien además deberá probarlo conforme la tradicional distribución de la carga probatoria; sin embargo en el presente proceso, es el Juez de Conciliación quien ha suplido a la parte ... declarando su incompetencia. Así ha efectuado una interpretación amplia de sus facultades, desvirtuando el privilegio otorgado por la ley en favor del trabajador, cuyo fundamento radica en equilibrar las desigualdades de las partes en un proceso laboral, en donde la desventaja económica en que se encuentra con su adversario ha determinado el carácter tuitivo de la legislación que lo ampara...". V. Bajo las premisas normativas enunciadas, los precedentes citados y en tanto el actor demanda a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Prevención ART, cuyo domicilio real denuncia en calle Figueroa Alcorta N°. 377 de la ciudad de Córdoba, no se advierte razón alguna por la que los magistrados <italic>a quo</italic> se aparten de las disposiciones forales vigentes, reformando los presupuestos establecidos por la ley para determinar su competencia. Por ello, se colige que resulta competente el <italic>a quo</italic> para entender la pretensión incoada por el accionante. VI. A ello cabe adicionar que en igual sentido se ha expedido la fiscal de Cámara. VII. En consecuencia, conforme los fundamentos expuestos, se debe hacer lugar a las apelaciones deducidas por el actor y revocar el A.I. Nº 240 de fecha 12/12/18 dictado por el Juzgado de Conciliación de Octava Nominación y el A.I. Nº 234 de fecha 3/12/18 dictado por el Juzgado de Conciliación de Quinta Nominación y declarar la competencia territorial de este último para entender las demandas planteadas a fs. 1/15 y a fs. 39/52, hoy acumuladas. VIII. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión planteada. Por lo expuesto y normas y jurisprudencia citadas, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el actor, en contra del A.I. Nº 240 de fecha 12/12/18, dictado por el Juzgado de Conciliación de Octava Nominación, y del A.I. Nº 234 de fecha 3/12/18, dictado por el Juzgado de Conciliación de Quinta Nominación y declarar la competencia territorial de este último para entender las demandas planteadas a fs. 1/15 y a fs. 39/52, hoy acumuladas. II. Sin costas. <italic>Silvia Liliana Díaz de Novak – Luis Fernando Farías – Cristián Requena</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>