<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO LABORAL. Causa en estado de ejecución de sentencia. Fallecimiento del codemandado. CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Conflicto negativo. Cumplimiento de la tutela que rige en materia del trabajo. Competencia del juez civil</bold></intro><body><page>1- El art. 3284, CC, dispone que el juicio sucesorio debe tramitarse ante el juez del último domicilio del difunto y que ante él deben entablarse todas las demandas relativas a los bienes que integran el acervo del causante. En la labor exegética no se puede soslayar el objetivo que persigue tal norma al establecer, en materia sucesoria, el fuero de atracción, cual es la concentración en un mismo magistrado –el que entiende en el proceso universal– de todos los juicios seguidos en contra del causante, dada la conveniencia de que un mismo juez intervenga en todas aquellas cuestiones que puedan afectar la universalidad de su patrimonio. Así las cosas, el inc. 4 del artículo citado desplaza la competencia hacia el juez del sucesorio cuando se trata de acciones personales de los acreedores del causante, antes de la división de la herencia. 2- A la luz de este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que “(...) las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión, son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión, y que no pueden ser dejadas de lado, ni aun por convenio de partes”. En este sentido, destacada doctrina entiende acertada la jurisprudencia que ha considerado que el art. 3284 establece una norma de orden público, pues la intervención de un solo juez en estas acciones es de conveniencia de todos los acreedores y de los legatarios, que pueden tener de esa manera un conocimiento cabal del activo y pasivo de la sucesión. 3- Ahora bien, no obstante que el fuero de atracción en materia sucesoria se impone por razones de orden público, en el orden local, por imperio del art. 7 del Código de Procedimiento Laboral, ella no alcanza a los procesos de conocimiento vinculados a los créditos provenientes de las relaciones de trabajo, pues el citado artículo establece que “En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean de competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán hasta la sentencia definitiva y firme en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales”. En el sub examine, la atracción resistida por la titular del Juzgado Civil es la ejecución de la sentencia dictada en sede laboral, de manera que el pleito se ha tramitado y sentenciado a la luz de las normas y principios rectores del procedimiento laboral, encontrándose la causa en etapa de ejecución de la sentencia condenatoria, por lo que la peculiaridad del fuero garantista y tutelar propios del proceso laboral ya no resulta necesaria. 4- Las circunstancias invocadas posteriormente por la titular del Juzgado donde se tramita el juicio sucesorio a los fines de devolver las actuaciones a su Tribunal de origen no son de recibo para evitar el desplazamiento de la competencia, pues la circunstancia de que quien se presenta invocando la calidad de administradora de la herencia no acredite tal carácter, o que en el juicio sucesorio no se haya dictado aún auto de declaratoria de herederos, no tienen virtualidad jurídica para evitar que la universalidad de este último atraiga la ejecución de la sentencia dictada en sede laboral, el cual por el carácter de orden público que él mismo reconoce, opera de manera oficiosa. Esta característica impone que los jueces ante quienes no tramita el sucesorio deben declararse incompetentes de oficio en las acciones comprendidas en la enumeración del art. 3284, y remitir los juicios en trámite para ser acumulados con aquél. Así las cosas, la atracción del proceso hacia el titular que entiende en el sucesorio se produce desde el mismo momento en que se inicia el proceso universal, de donde surge que el dictado del auto de declaratoria de herederos no es necesario para la procedencia del instituto en cuestión. 5- Cabe señalar que, en el caso de marras, la atracción del fuero sucesorio comprende la ejecución de la sentencia laboral por la cual se dispuso condenar tanto al causante como a la codemandada, a abonar los rubros demandados por la parte actora, por cuanto la condena laboral es única y en consecuencia no podría escindirse su ejecución, pues los demandados fueron condenados solidariamente por la totalidad de los rubros laborales ordenados a pagar. De donde surge que la remisión efectuada por la Cámara Laboral comprende la ejecución de la sentencia en su totalidad y no sólo respecto al causante. Es así que en mérito de tales antecedentes, corresponde declarar que en la presente causa debe entender el Juzgado de Primera Instancia y 22a Nom. de esta ciudad. <italic>TSJ (en pleno) Cba. 28/9/12. Auto N° 57. “Silva, Ivana Liliana c/ Rüeck, Ana Carina y otros - Ordinario - Despido - Cuestión de Competencia”.</italic> </page></body></jurisprudencia>