2- El fuero de atracción es operativo frente a todas las acciones personales dirigidas en contra del causante con motivo de las obligaciones que éste hubiera contraído en vida, con independencia de si luego de operado el fallecimiento del deudor de la obligación, procesalmente se demande al causante de modo directo, a la sucesión o a sus herederos; toda vez que, si bien es cierto que la muerte del de cujus da origen a la apertura de la sucesión, y por consiguiente a la transmisión de la herencia a los herederos testamentarios o forzosos, ese hecho no debe ser confundido con la apertura del proceso sucesorio, que comienza con los trámites judiciales de declaratoria de herederos (actos con los que nace el fuero de atracción –art. 2336, CCC, anterior art. 3284, inc. 4, Cód.Civ.–) por cuanto la transferencia se efectúa con relación a la herencia, entendida como una universalidad comprensible de derechos, obligaciones y deudas, es decir, como una comunidad indivisa de bienes que se incorporarán de manera definitiva al patrimonio de los herederos una vez efectuadas las operaciones de partición o, en su caso, de inscripción correspondiente (arts. 2323/2363, CCC).
3- Mientras no se produzcan las operaciones de partición o, en su caso, de inscripción correspondiente, el fuero de atracción continúa vigente, no siendo óbice para enervar su operatividad la invocación de la ausencia de “capacidad para ser parte” del codemandado, por cuanto las presuntas obligaciones reclamadas por vía del juicio de escrituración fueron contraídas por él en vida y, como tal, directamente referidas a derechos y obligaciones que conforman actualmente la comunidad indivisa del causante, resultando así una acción comprendida dentro de los efectos del fuero de atracción y debiendo por ello ser resuelta por el juez que entiende en el juicio sucesorio.
4- El juez, como director del proceso, debe integrar la litis frente a supuestos como el de autos, por cuanto mientras dure el estado de indivisión, los herederos son acreedores de una parte indivisa y por tal la legitimación de ellos se da como corolario de la investidura que manifiesten con motivo de ser titulares del derecho a recibir la herencia.
Córdoba, 27 de diciembre de 2016
Y VISTOS:
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Estos autos caratulados (…), de los que surge que: 1. A fs. 125 el Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia, Secretaría 7, de la ciudad de Río Cuarto ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 37.ª Nom. de esta ciudad, con motivo de advertir el fallecimiento de uno de los codemandados, señor Raúl Zunino, cuya declaratoria de herederos se inicia en dicho tribunal. Recibido el expediente por este Juzgado, decidió no abocarse por entender que habiéndose demandado al causante luego de su fallecimiento, y no a sus herederos, se configura el supuesto de falta de capacidad procesal, lo que obsta a la operatividad del fuero de atracción. Recibidas las actuaciones por el juzgado originario, mediante decreto de fecha 24/5/13 resolvió mantener su incompetencia y elevar los presentes a este Alto Cuerpo a los fines de su resolución. 2. Llegadas a esta instancia las actuaciones con fecha 29/8/16, se corrió vista al Fiscal General, la que fue evacuada por el Fiscal Adjunto mediante Dictamen E Nº 716, de fecha 9/9/16.
Y CONSIDERANDO:
I. Cuestión de competencia. El art. 165, Constitución Provincial, en su inciso primero, apartado “b”-segundo supuesto-, habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores que no tengan un superior común. La cuestión de competencia es un fenómeno jurídico-procesal que se configura cuando existe una declaración concurrente negativa o positiva entre dos tribunales respecto de un mismo juicio, siendo su principal efecto la paralización del trámite que se persigue y la consecuente incertidumbre respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales esenciales: la competencia. En tales casos, dicho obstáculo procesal debe ser resuelto por este Alto Cuerpo, ya que habiéndose trabado el conflicto entre tribunales de primera instancia de dos circunscripciones judiciales diferentes, sólo él reviste el carácter de superior común. El presente conflicto negativo se suscita con motivo de que dos tribunales de primera instancia, de manera concurrente se consideran incompetentes para entender en la tramitación de estos autos. Ello, con motivo de la diversa interpretación que efectúan sobre la aplicación, extensión y duración del fuero de atracción. II. Competencia. La competencia aparece como un principio de organización del ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida legalmente a los jueces, la que se adjudica conforme diversos criterios. Ante la operatividad de esos criterios, el legislador ha previsto supuestos de excepción donde por motivos de diferente naturaleza se admite la intervención de un tribunal distinto al originariamente señalado como competente, tal el caso del desplazamiento de competencia. Aquellos pueden suscitarse por dos razones: a) conexidad (art. 7, CPC); y b) fuero de atracción con motivo de la iniciación de un proceso universal (concurso o quiebra y sucesorio). Este último supuesto se encuentra previsto en la nueva redacción del artículo del 2336, Código Civil y Comercial (antes art. 3684). El fuero de atracción es un fenómeno jurídico-procesal excepcional y de orden público, por el que se desplaza la aptitud del juez originariamente competente según las reglas procesales de la materia, al juez del proceso universal o sucesorio en lo que respecta al conocimiento de las acciones personales dirigidas en contra del causante y que están vinculadas con bienes o derechos que conforman su patrimonio; ello como consecuencia lógica del estado de indivisión patrimonial que se produce desde la muerte de aquél en aras de garantizar su integridad. Se origina con la presentación de los trámites de declaratoria de herederos y culmina con la partición según lo dispuesto por el artículo 2363, Código Civil y Comercial vigente (antes art.3284 con diferente redacción), o más específicamente con la efectiva inscripción de los bienes registrables en el registro correspondiente. (Cfr. TSJ en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, Auto Nº 80, de fecha 14/10/2010 en “Mogadouro” publicado en
Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal General Adjunto del Ministerio Público de la Provincia (Dictamen E Nº 716),
SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa el Juzgado en lo Civil y Comercial de 35.ª Nominación, de esta ciudad de Córdoba. II. Notificar al Juzgado Civil, Comercial y Familia, Secr.Nº 7, de la ciudad de Río Cuarto y al Ministerio Público Fiscal.
Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián López Peña