<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Fallecimientos sucesivos de dos codemandados. Régimen legal. COMPETENCIA: Juzgado que previno luego del primer deceso. Improcedencia del doble fuero de atracción. Excepción: finalización del estado de indivisión </bold> </intro><body><page>1- El fuero de atracción es un fenómeno jurídico procesal excepcional y de orden público que desplaza la aptitud de un juez –originariamente competente según las reglas procesales de la materia– a otro juez, con motivo de entender en un proceso de tipo universal, en lo que respecta al conocimiento sobre las acciones que están vinculadas con bienes o derechos integrantes del patrimonio del causante o del fallido, según el caso; ello como consecuencia lógica del estado de indivisión patrimonial que se produce desde la muerte o apertura del concurso o quiebra, y con miras a procurar su integridad. 2- Hay supuestos particulares, como el de autos, en donde se discute la vigencia del fuero de atracción cuando han operado dos o más fallecimientos de los sujetos que integran un litisconsorcio pasivo necesario o facultativo en una relación procesal. En tales casos resultará liminar analizar los siguientes elementos para concluir respecto del tribunal competente: a) momento en que se inició la declaratoria de herederos: por cuanto marca el origen del fuero de atracción, y por ello, la situación de indivisión; b) estado procesal del trámite del juicio sucesorio: mientras no se efectúen las operaciones de partición e inscripción, rige la operatividad del fuero de atracción; c) finalización del estado de indivisión. 3- Habiendo ya operado el desplazamiento de la competencia en favor de un determinado tribunal para entender en la presente ejecución por el fallecimiento del primer codemandado, la iniciación de la declaratoria de herederos posterior con motivo del fallecimiento de otro codeudor no hace operativo un nuevo fuero de atracción sino cuando en la primera sucesión ha cesado el estado de indivisión, esto es, cuando se hubiere operado la partición y, habiendo bienes registrables, cuando la totalidad de éstos han sido inscriptos en el registro pertinente. 4- Ante la coexistencia de dos defunciones en el polo pasivo de la relación procesal, el fuero de atracción como efecto legal ineludible de todo proceso universal no resulta operativo a los fines del desplazamiento de la competencia cuando se encuentra vigente un fuero de atracción materializado con anterioridad. Ello en atención a las constancias que emergen del expediente de declaratoria del primero de los codemandados fallecidos, donde si bien se advierte que se han concretado operaciones tendientes a la transferencia por tracto abreviado –como autorizaciones de venta–, ello no otorga certeza alguna para colegir que se trata de una sucesión sin bienes y, por ello, susceptible de ser catalogada como concluida, toda vez que la herencia del causante constituye una comunidad indivisa constituida no sólo por bienes sino también por derechos y acciones; y mientras no se efectúen las operaciones pertinentes a los fines de la liquidación y distribución, el estado de indivisión perdura hasta el momento en que se efectúan las operaciones de partición, o, en su caso, de inscripción correspondiente (arts. 2323/2363, CCCN). 5- El conflicto de competencia planteado se dirime en cuanto frente a la vigencia del primer fuero de atracción no es dable sostener lógicamente la vigencia sucesiva de otro, ante un segundo fallecimiento, debiendo continuarse la tramitación de autos –ejecución hipotecaria– por ante el tribunal que recibió la competencia con motivo de la primera defunción. <italic>TSJ en pleno y de Comp.Originaria, Cba. 27/12/16. Auto Nº 243. Trib. de origen: “Forte, Gabriel Julio Benito y otros c/ Mangano, Guillermo Adrián y otros – Ejecución Hipotecaria – Cuestión de Competencia” (Expte. Nº 502809/36)</italic> Córdoba, 27 de diciembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) de los que surge que: 1. El señor Guillermo Mangano hace saber al tribunal de 27ª. Nominación de esta ciudad, el fallecimiento de la codemandada, señora Lucía Felisa Dozzi acaecido el día 25/3/13 en la localidad de Villa General Belgrano, lo que acredita con la partida de defunción. Afirma que el último domicilio de la señora Dozzi fue en esa localidad, por lo que entiende que el Juzgado de Río Tercero resultaría competente para conocer en los trámites sucesorios que correspondan al efecto. Mediante decreto de fecha 20/10/13, el tribunal ordena oficiar al Registro de Juicios Universales a fin de que informe si ha sido iniciada la declaratoria de herederos correspondiente. Diligenciado el oficio, se informa que no consta en sus registros la iniciación de ese trámite. 2. Con posterioridad ese tribunal decretó la remisión de los presentes al Juzgado Civil, Comercial y Familia, 2ª. Nom. Sec. 4, de la ciudad de Río Tercero, con motivo de encontrarse radicada allí la declaratoria de herederos de la demandada, Sra. Lucía Felisa Dozzi; ello conforme la naturaleza de la presente acción y lo dispuesto por el art. 2336, Código Civil y Comercial. Recibidos por el tribunal de la localidad de Río Tercero, éste se consideró incompetente por entender que el proceso que se sustanció en esa sede no cuenta con un acervo sobre el cual proceder, lo que le restaría significación a su intervención, que ya era derivada con motivo del fallecimiento anterior de otro codeudor, el señor Vicente Piscitello, y siendo que ahora otra regla jurisdiccional resulta aplicable de manera imperativa dado el fallecimiento de la señora Dozzi, operando así el fuero de atracción hacia el tribunal donde se tramita su declaratoria de herederos. 3. Mediante decreto de fecha 8/6/16 se ordena la remisión material del expediente al Juzgado Civil y Comercial y Familia de 2ª. Nominación de la ciudad de Río Tercero. 4. Recibidas las actuaciones por el mencionado tribunal, con fecha 15/6/16 decidió mantener su negativa para intervenir en la presente causa. Trabado el conflicto de competencia, se dispone la remisión de los actuados a este Alto Cuerpo. Se ordena correr vista al señor fiscal General de la Provincia, que es evacuada por el señor Fiscal Adjunto, mediante dictamen E Nº 688, de fecha 1/9/16, quedando los presentes en estado de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: I. <italic>Cuestión de competencia.</italic> El art. 165, Constitución Provincial, en su inciso primero, apartado “b” -segundo supuesto-, habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de competencia que se susciten entre tribunales inferiores que no tuvieren otro superior común. La cuestión de competencia es un fenómeno jurídico-procesal que se suscita cuando existe una declaración concurrente negativa o positiva entre dos tribunales respecto de un mismo juicio, siendo su principal efecto, la paralización del trámite que se persigue y la consecuente incertidumbre respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales esenciales: la competencia. En tales casos, tal obstáculo procesal debe ser resuelto por este Alto Cuerpo, ya que habiéndose trabado el conflicto entre tribunales de primera instancia de dos circunscripciones judiciales diferentes, sólo él reviste el carácter de superior común. El presente conflicto se traba con motivo de que dos tribunales de primera instancia, de manera concurrente se consideran incompetentes para entender en la tramitación de estos autos. Ello con motivo de la diversa interpretación que efectúan sobre la aplicación, extensión y duración del fuero de atracción cuando operan de manera sucesiva los fallecimientos de dos codemandados. II. Competencia. La competencia aparece como un principio de organización del ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida legalmente a los jueces, la que se adjudica conforme diversos criterios. Ante la operatividad de esos criterios, el legislador ha previsto supuestos de excepción, donde por motivos de diferente naturaleza ha admitido la intervención de un tribunal distinto al originariamente señalado como competente, tal el caso del “desplazamiento de competencia”. Aquellos pueden suscitarse por dos razones: a) conexidad (art. 7, CPCC); y b) fuero de atracción con motivo de la iniciación de un proceso universal (concurso o quiebra y sucesorio). Este último supuesto se encuentra previsto, en la nueva redacción, en el artículo 2336, Código Civil y Comercial (antes art. 3684). Así, el fuero de atracción es un fenómeno jurídico procesal excepcional y de orden público, que desplaza la aptitud de un juez originariamente competente según las reglas procesales de la materia, a otro juez, con motivo de entender en un proceso de tipo universal en lo que respecta al conocimiento sobre las acciones que están vinculadas con bienes o derechos integrantes del patrimonio del causante o del fallido, según el caso; ello como consecuencia lógica del estado de indivisión patrimonial que se produce desde la muerte o apertura del concurso o quiebra, y con miras a procurar su integridad. En efecto, sabido es que “El ‘fuero de atracción’ es una cualidad inherente a los procesos universales, es decir aquellos que versan sobre la totalidad del patrimonio, con miras a la liquidación y distribución”(Medina, Graciela; Proceso sucesorio, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. 1, p. 45. ). Asimismo, cabe advertir que la comunidad indivisa no sólo se encuentra constituida por bienes sino también por derechos y acciones. En este sentido se ha dicho que “La existencia de la comunidad no está condicionada a que la transmisión hereditaria contenga bienes. Téngase en consideración que el conjunto de bienes, derechos y acciones no impone como condición la existencia de objetos materiales susceptibles de tener un valor. Existen derechos transmisibles que no responden a tal clasificación…”(Lorenzetti, Ricardo L.; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. X, p. 564 y ss.). Sin perjuicio de ello, hay supuestos particulares, como el de autos, en donde se discute la vigencia del fuero de atracción cuando han operado dos o más fallecimientos de los sujetos que integran un litisconsorcio pasivo necesario o facultativo en una relación procesal. En tales casos resultará liminar analizar los siguientes elementos para concluir respecto del tribunal competente: a) momento en que se inició la declaratoria de herederos: por cuanto marca el origen del fuero de atracción, y por ello, la situación de indivisión; b) estado procesal del trámite del juicio sucesorio: mientras no se efectúen las operaciones de partición e inscripción, rige la operatividad del fuero de atracción; c) finalización del estado de indivisión. III. <italic>El caso.</italic> Esta cuestión de competencia se plantea ante la necesidad de determinar el juez competente para entender en la presente acción de ejecución hipotecaria, cuando habiendo operado el fuero de atracción con motivo del fallecimiento de un codeudor, acontece luego de un tiempo prolongado la defunción de un segundo integrante del litisconsorcio pasivo que integra la litis. Ante este supuesto, la doctrina ha estado conteste en pronunciarse en contra de cualquier preferencia de una u otra sucesión, pues el fuero de atracción tutela iguales intereses en ambos casos (Cfr. Goyena Copello; Héctor R.; Curso de Procedimiento Sucesorio, La Ley, Bs. As., 2008, p. 63; Bueres, Alberto J.; Incidencias del Código Civil y Comercial, Hammurabi, Bs. As, 2015, p. 128). Así, y frente a las cuestiones planteadas, cabe entender que habiendo ya operado el desplazamiento de la competencia en favor del Juzgado de 27ª. Nominación en lo Civil y Comercial para entender en la presente ejecución por el fallecimiento del demandado Piscitello, la iniciación de la declaratoria de herederos posterior con motivo del fallecimiento de otro codeudor no hace operativo un nuevo fuero de atracción sino cuando en la primera sucesión ha cesado el estado de indivisión, esto es, cuando se hubiere operado la partición y habiendo bienes registrables, cuando la totalidad de éstos han sido inscriptos en el registro pertinente(Cfr. TSJ en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, Auto nº 80, in re “Mogadouro”, de fecha 14/10/2010.). En efecto, y ante la coexistencia de dos defunciones en el polo pasivo de la relación procesal, el fuero de atracción como efecto legal ineludible de todo proceso universal no resulta operativo a los fines del desplazamiento de la competencia cuando se encuentra vigente un fuero de atracción materializado con anterioridad. Ello en atención a las constancias que emergen del expediente “Piscitello, Vicente–Declaratoria de Herederos- Expte. Nº 17473/36”, donde si bien se advierte que se han concretado operaciones tendientes a la transferencia por tracto abreviado como autorizaciones de venta, ello no otorga certeza alguna para colegir que se trata de una sucesión sin bienes y, por ello, susceptible de ser catalogada como concluida, toda vez que la herencia del causante constituye una comunidad indivisa conformada no sólo por bienes, sino también por derechos y acciones; y mientras no se efectúen las operaciones pertinentes a los fines de la liquidación y distribución, el estado de indivisión perdura hasta el momento en que se efectúan las operaciones de partición o, en su caso, de inscripción correspondiente (arts. 2323/2363, CCCN). Repárese en que el carácter temporal del fuero de atracción supone considerar su vigencia hasta la partición (art. 2363, CCCN –ex art. 3284 inc.4), y mientras ello no ocurra, no puede dejar de considerarse tal particularidad a los efectos de declinar la competencia en los presentes, máxime teniendo en consideración que esta ejecución se tramita desde el 24/7/03 en ese juzgado. Por los motivos explicitados precedentemente, el conflicto de competencia planteado se dirime en cuanto frente a la vigencia del primer fuero de atracción, no es dable sostener lógicamente la vigencia sucesiva de otro, ante un segundo fallecimiento, debiendo continuarse la tramitación de esta ejecución hipotecaria por ante el tribunal que recibió la competencia con motivo de la primera defunción. En consecuencia, resulta competente para entender en la presente ejecución el Juzgado en lo Civil y Comercial de Vigésimo Séptima Nominación, por encontrarse allí radicado el primer juicio universal que lo atrae, el que, de conformidad con las constancias referidas, se encuentra aún vigente. Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal General Adjunto del Ministerio Público de la Provincia (Dictamen E n° 688) SE RESUELVE: I. Declarar que el Juzgado en lo Civil y Comercial de Vigésimo Séptima Nominación de esta ciudad debe entender en la presente causa, a cuyo fin corresponde remitir estos obrados. II. Notificar al Juzgado Civil, Comercial y Familia, de Segunda Nominación Secretaría nº 4 de la ciudad Río Tercero, y a la Fiscalía General de la Provincia. <italic>Domingo Juan Sesin– Aída Lucía Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc de Arabel – Carlos Francisco García Allocco– María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián López Peña</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>