<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Art. 3284, CC. Presupuestos de procedencia: elementos subjetivo, objetivo y causal. No configuración. Demanda personal contra coheredero. Inmueble integrante del acervo hereditario: Acción por cumplimiento de contrato. Inexistencia de cuestionamiento al llamamiento a la herencia o al acervo hereditario. Improcedencia de remitir la causa al tribunal donde tramita la declaratoria</bold> </intro><body><page>1- El art. 3284, CC, prescribe que deben entablarse ante los jueces del último domicilio del difunto “… las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos”. La doctrina y la jurisprudencia han desarrollado que la aplicación de la norma depende de tres requisitos, que pueden sintetizarse en: 1) subjetivo, 2) objetivo y 3) causal. 2- El elemento subjetivo de la norma impone que las partes en la acción sean coherederos. Debe tenerse en cuenta que el fuero de atracción opera cuando la sucesión es demandada, para proteger el patrimonio del causante en tanto constituye la prenda común de los acreedores. No opera, en cambio, cuando los herederos son –como ocurre en autos– demandados de manera personal. 3- La CSJN tiene dicho que “los juicios universales de sucesión atraen al juzgado donde éstos tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción”. Se señala también que las cuestiones que pueden suscitarse entre coherederos, inclusive la discusión acerca del carácter de tales, y entre éstos y los acreedores del causante, encuentran un cauce ordenado y natural si se concentran ante un mismo juez las acciones que versan sobre los bienes que componen el patrimonio objeto de transmisión y el conocimiento de los títulos invocados para reclamarlos, evitándose así su discusión dispersa y sin control unificado. 4- En la especie, si bien el actor y la demandada resultan ser herederos en los autos que tramitan por ante el Juzgado de 47a. Nominación, no es ese carácter el que pretende controvertir ni es la razón para demandar. Por el contrario, surge que se demanda a la accionada por ser “parte” en un convenio celebrado con el actor y tal es el elemento trascendental para determinar el polo pasivo de la relación procesal. 5- El elemento objetivo requiere que el bien objeto de litigio forme parte de la masa hereditaria. La CSJN ha ponderado que “si la acción se dirige contra coherederos y vincula bienes al proceso sucesorio que pueden incidir en el cálculo de la legítima y su entrega, la cuestión puede considerarse como concerniente a bienes hereditarios y consecuentemente comprendida en el fuero de atracción previsto por el art. 3284 inc. 1, CC”. 6- En autos, el actor pretende obtener el cumplimiento de un contrato de fecha 28/10/08 que regula el uso de un inmueble. Si bien dicho inmueble forma parte del acervo hereditario de la declaratoria de herederos referida, la demanda reconoce tal extremo y, por otro lado, no incide en el cálculo de la legítima ni cuestiona el llamamiento a la herencia. La obligación cuyo cumplimiento se persigue en autos es de naturaleza contractual. La circunstancia accidental de que el objeto del contrato coincida con un inmueble que forma parte del acervo hereditario no apareja el fuero de atracción en los términos del art. 3284 inc. 1, CC, cuando resulta que la acción no pretende incidir en la división de la herencia. 7- El elemento causal en virtud del cual la acción debe fundarse en la transmisión de la herencia no acontece en autos, desde que la demanda se funda en una relación contractual de índole obligacional y no tiene vinculación directa ni inmediata con aquélla. Lo que se decida en el presente juicio no altera la división de la herencia ni tiene su transmisión como causa, ni afecta los principios de indivisibilidad y unidad del patrimonio sucesorio sino que, en su caso, resolverá sobre el uso que de aquel inmueble deben hacer las partes. 8- La norma del art. 3284 inc. 1, CC, no resulta aplicable al caso. No corresponde desplazar la competencia hacia el tribunal en donde se tramitó el juicio sucesorio, si se demanda personalmente a quien resulta ser coheredero por el cumplimiento de un contrato relativo al uso de un inmueble, y resulta que no se controvierte derecho alguno relativo al llamamiento a la herencia o al acervo hereditario. <italic>C6a. CC Cba. 23/4/15. Auto Nº 90. “Casas, René Facundo c/ Casas, Rita Ercilia – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Cuestión de competencia entre jueces de 1ra. instancia – Expte N° 1763992/36”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter A. Simes y Alberto F. Zarza </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>