<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO. COMPETENCIA. Juzgado con competencia exclusiva y excluyente. Procedencia de la atracción. Art. 3284 inc. 4, CC</bold> </intro><body><page>1- La cuestión debatida gira en torno a determinar el tribunal competente a fin de entender en una acción de ejecución fiscal cuyo demandado ha fallecido y se encuentra en trámite la declaratoria de herederos. En otras palabras, si frente al fuero de atracción del sucesorio puede operar el desplazamiento de la competencia de un juzgado que ejerce una especialidad exclusiva y excluyente. La respuesta es negativa, ya que no obstante lo dispuesto por el art. 1, ley 9024, prima el fuero de atracción reglado por el art.3284, CC; en este caso, concretamente, por lo contemplado en el inc.4 de dicha norma. 2- El fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes, por lo que el eventual abocamiento de un juez incompetente no consolida una competencia atribuida por la ley sustantiva para asegurar la jurisdicción del sucesorio. No existen dudas respecto del carácter evidentemente desequilibrante que el llamado fuero de atracción tiene dentro de las asignaciones de competencia de los tribunales. “Constituye también una excepción a las reglas de competencia, porque en virtud del fuero de atracción, corresponde al juez que entiende en el juicio universal de sucesión o concurso, el conocimiento de las acciones personales pasivas contra el causante o el concursado....”. 3- “....La existencia del fuero de atracción importa el desplazamiento de la competencia de los jueces y, con ella, una derogación parcial de tales leyes y ello no en función exclusiva del propio interés de los particulares, sino prioritariamente del interés general; es decir, con una pretensión teleológica del propio sistema, como es dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de transmitir acorde a su misma dirección. De allí que quepa sostener que el fuero de atracción de los juicios universales es de orden público y, por ende, no puede ser derogado por convenciones particulares”. 4- No es posible oponer al fuero de atracción la cuestión de la especialidad de la materia para el cobro de tributos, ya que la primacía normativa derogativa de las reglas de competencia material por el fuero de atracción es indudable. <italic>C5a. CC Cba. 4/7/11. Auto Nº 223. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscal N° 1 (ex 21 CC). “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Criado Francisco Caracciolo y otro – Ejecutivo fiscal – Expte. N° 1401651/36” </italic> <bold>Fallo completo </bold> Córdoba, 4 de julio de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del conflicto de competencia suscitado entre ese Tribunal y el Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial. Cumplidos los trámites de ley y dada la debida intervención al Sr. fiscal de Cámaras Civiles (fs. 36/38), la causa queda en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. Que la Dirección General de Rentas de la Provincia inicia demanda ejecutiva en contra del señor Francisco C. Criado y Antonia E. Esther Leiva de Criado; demanda que inicia en el Juzgado de Primera Instancia de Vigésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de nuestra Ciudad, por cobro de una cantidad de dinero en concepto de Impuesto Inmobiliario. La señora Antonia Esther Leiva comparece al juicio como heredera del demandado, denunciando que su esposo, el señor Francisco Caracciolo Criado, falleció el 14 de setiembre del año 2002, lo que acredita con la partida de defunción obrante a fs.10. Ante esta denuncia, el señor juez decreta: “Córdoba, veinte (20) de mayo de 2009. Atento las constancias acompañadas en autos de las que surge que por ante el Juzgado Civil y Comercial de 50 Nom. se inició Declaratoria de Herederos del demandado, conforme lo normado por el art.3284, inc.4º, del Código Civil (fuero de atracción), resuelvo: remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes citado a sus efectos (fs.26)”. Remitidos los autos al Juzgado de Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad, su titular, la Dra. Gabriela María Benítez de Baigorrí, decreta: “Córdoba, 12 de marzo de 2010. Teniendo en cuenta que conforme el art. 1 de la ley 9024, es competencia excluyente de los Tribunales Fiscales ’....conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos y multas....’ no habiéndose dictado sentencia en los autos del rubro, resuelvo: no avocarme a su conocimiento; sin perjuicio de la atracción dispuesta por el art.3284 del Código Civil, la que deberá tener lugar en la etapa procesal oportuna. En consecuencia: vuelvan los autos al tribunal de origen” (fs.30).- El Dr. Julio José Viñas (Juez de 21a. Civil) no comparte el criterio de su colega y mediante decreto de fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez, resuelve no abocarse al conocimiento de los autos, manteniendo el proveído de fecha 20/5/09 por considerar que se carece de competencia para seguir entendiendo en la causa; ordenando remitir los presentes al Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial a sus efectos. Que, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia, se remiten los autos a este Tribunal, donde se cumplimentan los trámites de ley; emite su opinión el señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de Córdoba a fs.36/38. 2. Conforme a lo expuesto, consideramos que le asiste la razón al titular del Juzgado Civil de Vigésimo Primera Nominación. Como bien lo dice el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de nuestra Ciudad, la cuestión debatida gira en torno a determinar el tribunal competente a fin de entender en una acción de ejecución fiscal cuyo demandado ha fallecido y se encuentra en trámite la declaratoria de herederos. Y ante el interrogante que se formula, el señor fiscal de Cámara, respecto a que si frente al fuero de atracción del sucesorio puede operar el desplazamiento de la competencia de un juzgado que ostenta una especialidad exclusiva y excluyente, nosotros respondemos negativamente. Ello es así ya que no obstante lo dispuesto por el art. 1 de la ley 9024, prima el fuero de atracción reglado por el art.3284 del Código Civil; en este caso, concretamente, por lo contemplado en el inc.4° de dicha norma. El fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes, por lo que el eventual abocamiento de un juez incompetente no consolida una competencia atribuida por la ley sustantiva para asegurar la jurisdicción del sucesorio. No tenemos dudas respecto del carácter evidentemente desequilibrante que el llamado fuero de atracción tiene dentro de las asignaciones de competencia de los Tribunales. “Constituye también una excepción a las reglas de competencia, porque en virtud del fuero de atracción, corresponde al juez que entiende en el juicio universal de sucesión o concurso, el conocimiento de las acciones personales pasivas contra el causante o el concursado....”(Alsina, H, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T.I, pag.644). También se ha dicho que “....la existencia del fuero de atracción importa el desplazamiento de la competencia de los jueces y con ella, una derogación parcial de tales leyes y ello no en función exclusiva del propio interés de los particulares, sino prioritariamente del interés general; es decir, con una pretensión teleológica del propio sistema, como es dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de transmitir acorde a su misma dirección. De allí que quepa sostener que el fuero de atracción de los juicios universales es de orden público y, por ende, no puede ser derogado por convenciones particulares (cfr. Etkin, A., Fuero de atracción en los juicios universales, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.XII, p. 832 y ss). En consecuencia, no es posible oponer al fuero de atracción resultante la cuestión de la especialidad de la materia para el cobro de tributos, ya que –repetimos– la primacía normativa derogativa de las reglas de competencia material por el fuero de atracción es indudable. En mérito de todo lo expuesto, y lo normado por el art. 382, CPC SE RESUELVE: Declarar que la señora jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quincuagésima Nominación de nuestra ciudad es la competente para entender en el presente juicio. <italic>Ricardo Griffi – Rafael Aranda</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>