FRAUDE LABORAL

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Transferencia de empresa a un familiar. Alternancia de empleadores con continuidad laboral y comercial. Responsabilidad solidaria. PRINCIPIOS LABORALES. PRIMACÍA DE LA REALIDAD. Aplicación
1– En autos, si bien el impugnante denuncia la inobservancia de los arts. 225 y 228, LCT, la lectura del recurso revela que el agravio está vinculado con la posible existencia de un fraude a sus derechos. En ese contexto y al amparo del principio “iuria novit curia”, corresponde el correcto encuadramiento legal del planteo.

2– El principio de primacía de la realidad obligaba al juzgador a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar la responsabilidad de la codemandada en autos. Es así que, sumado a la identidad de apellido y domicilio de la codemandada con quien continuó en el mismo rubro, importa una comunidad de intereses demostrados con la explotación. Es que la alternancia de empleadores con continuidad comercial y laboral, aunada por los lazos familiares desde la sucesión de Cabezas padre a hijo hasta la actual administración del hotel, se traduce en definitiva en el desconocimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, lo que define un fraude a las leyes que no puede ser convalidado (art. 14, LCT).

3– La legislación laboral busca evitar el perjuicio estableciendo la responsabilidad como sanción cuando se verifican maniobras que tienden a eludir la observancia de la ley, por lo que corresponde extender la condena a la codemandada.

TSJ Sala Lab. Cba. 4/6/08. Sentencia Nº 92. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba.”Lucchesi Atilio Domingo c/ Hotel Residencial Plaza y Otros – Ordinario – Despido – Recurso de Casación” N° 7622/37

Córdoba, 4 de junio de 2008

1) ¿Media inobservancia de la ley sustancial?
2) ¿Se han vulnerado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 44/05, dictada por la Sala V de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Raúl A. D. Castro -Secretaría N° 9-, cuya copia obra a fs. 106/110 vta., en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada por Atilio Domingo Lucchesi en contra de Sonia Silvana Villarreal y en contra del Hotel Residencial Plaza, con costas por el orden causado. II) Hacer lugar a la demanda iniciada por Atilio Domingo Lucchesi en contra de Salvador Manuel Cabeza por los rubros: haberes caídos entre enero de dos mil uno y octubre de dos mil dos inclusive, SAC dos mil uno, vacaciones dos mil uno, SAC dos mil dos, vacaciones dos mil dos, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización art. 16 ley 25.561, indemnización art. 2 ley 25.323, indemnización art. 15 ley 24013. III) Los montos por los que prospera la demanda serán calculados en la etapa previa a la ejecución de sentencia, teniendo en cuenta para ello los importes denunciados por demanda, con más un interés, desde que cada uno es debido, igual a la TPPM publicada por el BCRA, con más el dos por ciento mensual desde el primero de enero de dos mil dos y hasta el treinta de septiembre de dos mil tres y desde el primero de octubre de dos mil tres hasta su efectivo pago, a la TPPM deberá adicionarse el cero coma cinco por ciento mensual. Dichos importes así obtenidos deberán hacerse efectivos dentro de los cinco días de quedar firme la resolución aprobatoria de sumas líquidas y definitivas, en la etapa previa a la de ejecución de sentencia. IV) Las costas se imponen al demandado vencido, debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes en el momento procesal en que exista base económica concreta para ello, y en función de las escalas previstas en los art. 29, 34, 36 y 94 de la ley 8226…”. 1. La parte actora sostiene que el tribunal omitió aplicar los arts. 225 y 228, LCT, al rechazar la solidaridad de Sonia Silvana Villarreal. Relata que el mismo día en que fue despedido, luego de quince años de trabajo como conserje y encargado del Hotel Residencial Plaza, se produjo la transferencia del establecimiento por lo que la adquirente es responsable en los términos de la norma citada. Entiende que el trabajador resultó ajeno a esa negociación y por ende no correspondía exigir –como hizo el a quo– que la intimara. 2. El tribunal rechazó la demanda en contra de la Sra. Villarreal porque consideró que no fue empleadora ni explotó comercialmente el hotel, como tampoco lo hizo el vendedor del inmueble, descartando así que existiera una transferencia del fondo de comercio. 3. Si bien el impugnante denuncia la inobservancia de los arts. 225 y 228, LCT, la lectura del recurso revela que el agravio está vinculado con la posible existencia de un fraude a sus derechos. En ese contexto y al amparo del principio “iuria novit curia” corresponde el correcto encuadramiento legal del planteo. De las constancias de autos surge que el actor prestó tareas en el Hotel Residencial Plaza desde el año 1988 y que fue despedido el 17 de octubre de 2002 mediante acta notarial en la que se puso a disposición sus haberes pero no las indemnizaciones legales pertinentes. Que ese día –ante la misma escribana pública– se vendió el inmueble donde funcionaba el hotel, a favor de Sonia Silvana Villarreal, quien –tal como lo destaca el impugnante– tenía la posesión real y efectiva con anterioridad al distracto pues ya había operado la tradición. Ella misma, el 23 de octubre de 2002, celebró contrato de locación con Pablo Javier Villarreal, ostentando ambos igual domicilio. Adviértase que el local se entregó con todos sus muebles y demás accesorios y que el destino de la propiedad era la explotación comercial con imposibilidad de cambiarlo sin el consentimiento previo por escrito del locador (cláusula séptima). Además, el Sr. Villarreal compareció a juicio en su calidad de locatario y – aunque luego el actor desistiera de la demanda en su contra– dijo que en el lugar funciona actualmente un hotel denominado La Cigarra, lo que se corroboró a través de constatación. En tales condiciones, el principio de primacía de la realidad obligaba al juzgador a tener en cuenta todas estas circunstancias a la hora de valorar la responsabilidad de Sonia Villarreal, sumado a la identidad de apellido y domicilio con quien continuó en el mismo rubro, lo que importa una comunidad de intereses demostrados con la explotación. Es que la alternancia de empleadores con continuidad comercial y laboral, aunada por los lazos familiares desde la sucesión de Cabezas padre a hijo (testimonios de Morales y Martín) hasta la actual administración del hotel, se traduce en definitiva en el desconocimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, lo que define un fraude a las leyes que no puede ser convalidado (art. 14, LCT). A mayor abundamiento viene al caso recordar que la legislación laboral busca evitar el perjuicio, estableciendo la responsabilidad como sanción cuando se verifican maniobras que tienden a eludir la observancia de la ley. 4. En consecuencia, por las razones dadas corresponde extender la condena a Sonia Silvana Villarreal (art. 105, CPT). Voto por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

El agravio proveniente de la causal formal queda satisfecho por la decisión a que se arriba en la primera cuestión, por lo que se torna innecesario su tratamiento.

Los doctores Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

A mérito de la votación que antecede debe admitirse el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia extender la responsabilidad a Sonia Silvana Villarreal. Con costas. Los honorarios del Dr. Arturo Luis Deheza serán regulados por el a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que fue materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 ib.; 125, ley 9459). Deberá considerarse el art. 27 del CA.

Los doctores Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora. II. Extender la condena a Sonia Silvana Villarreal. III. Con costas. IV. Disponer que los honorarios del Dr. Arturo Luis Deheza sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34 ley 8226 sobre lo que fue materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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