<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Interposición fraudulenta de nuevo sujeto colectivo como empleador de la actora (art. 14, LCT). Responsabilidad solidaria de ambas demandadas</bold> </intro><body><page>1- De conformidad con lo preceptuado por el art. 63, RCT, las partes están obligadas a obrar de buena fe al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo. Es evidente que la empleadora accionada ha vulnerado dicha obligación, ya que no sólo negó la relación de trabajo que la vinculó con la actora sino que, con posterioridad al emplazamiento por ella formulado en los términos de la ley 24.013 mediante carta documento que no contestó (correspondiendo el apercibimiento del art. 57, RCT), colocó unilateralmente y sin conocimiento de la actora un nuevo sujeto empleador del contrato de trabajo (firma codemandada), revistiendo una misma persona física el carácter de presidente del directorio de ambas sociedades y patrocinadas en el <italic>sublite </italic>por integrantes del mismo estudio jurídico, con idéntico domicilio constituido. 2- Fraude a la ley “es la ingeniosa elección de caminos desviados para lograr que el incumplimiento de normas imperativas quede a salvo de toda sanción (responsabilidad) porque otras normas, mañosamente elegidas, parecen consentirlo” (Justo López). Se ha tipificado en autos el fraude a normas laborales de carácter imperativo a través de la interposición de un sujeto colectivo impuesto como nuevo empleador de la actora, a quien de esta forma se le causa perjuicio al fragmentársele su real antigüedad, al reducirle unilateralmente la remuneración que percibía y al encuadrarla en categoría y convenio colectivo diferentes. 3- En autos se ha configurado una situación de fraude laboral, pues mientras la actora justificaba sus inasistencias ante su real empleadora, la otra razón social la despedía por abandono de trabajo, ambas representadas por la misma persona física. Tanto la razón social demandada como la codemandada han pretendido evadir normas laborales, la primera de ellas excluyendo totalmente su responsabilidad y la segunda limitando la suya, a los fines de conseguir el resultado que la ley prohíbe, esto es, registrar una relación laboral con una fecha posterior a la real, disminuir unilateralmente la remuneración que venía percibiendo la actora, cambiarle la categoría y convenio colectivo y despedirla sin causa sin abonarle la indemnización prevista legalmente. 4- Habiendo ocurrido en la especie la conducta tipificada en el art. 14, RCT por interposición fraudulenta de persona, corresponde responsabilizar solidariamente a ambas demandadas de los rubros por los que prospera la demanda, a saber: los emergentes de la extinción del contrato de trabajo (computándose la antigüedad a partir de la fecha de ingreso invocada en la demanda), no operando el desplazamiento de responsabilidad hacia una sola de ellas como se intentó y no configurándose en autos el abandono de trabajo esgrimido por la codemandada para liberarlos de responsabilidad indemnizatoria, pues para que se configure esta causal se requiere la inasistencia sin motivo del trabajador a su empleo, conducta que no fue la asumida por la actora. <italic>14.861 - CTrab. Sala VI Cba. 12/08/02. “Peralta, Silvia C. c/ Autotransporte Socasa SA y otra – Demanda”.</italic> Córdoba, 12 de agosto de 2002 1º) ¿Adeudan las demandadas las cantidades que pretende la actora? 2º) ¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Susana V. Castellano</bold> dijo: Atento los términos en que se trabó la litis se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral respecto a la demandada Autotransportes Socasa SA y en relación a la codemandada Millas Hnos. SACIFI, si bien admite la relación laboral, niega la fecha de ingreso, categoría profesional, tareas desarrolladas y circunstancias atinentes a la extinción del contrato de trabajo. El primer tema a dilucidar es si logró la actora acreditar la relación de dependencia laboral que ella afirma la vinculó con la razón social Autotransportes Socasa SA desde el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, cumpliendo sus tareas en las instalaciones de Pasaje Reyna 1578, Bº Bella Vista de esta ciudad. En la audiencia de vista de la causa se recepcionó la declaración testimonial de Nilda Stela Armesto, quien dijo ser actualmente agente de la Policía de la Provincia y desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta mil novecientos noventa y siete manifestó haberse desempeñado como azafata de la Empresa 20 de Junio, que el colectivo salía a las veintitrés horas y ella debía presentarse entre las veinte y las veintiuna horas en el galpón para preparar el coche, que llegaba de regreso a la Terminal de Omnibus de esta ciudad a las seis horas; de allí iba al galpón a las seis y treinta horas y de ahí se retiraba a su domicilio. Precisó que el aludido galpón estaba por Julio A. Roca, al lado del Mayorista MAS en el pasaje “que está ahí”, que la testigo realizaba ese trabajo noche de por medio y los fines de semana largos. Refiere que en el galpón de al lado, contiguo al antes mencionado, estaban los ómnibus de la empresa Socasa únicamente, que cuando ella llegaba a su trabajo, que generalmente era antes de las veinte horas, siempre iba a dicho galpón “de Socasa” a saludar porque era amiga del encargado o a charlar con los choferes o bien a preguntar si necesitaban una azafata cuando paraban los servicios en la 20 de Junio. Afirmó que allí la vio a la actora trabajando, hacia el final de su período de trabajo o sea en el año 1996 y hasta que ella se fue de la 20 de Junio, en las tareas de preparado del café en una cocinita que tiene el galpón, que a veces la convidaba con un café; también la vio a la actora cargar el colectivo con el café, vasos, almohadas y acomodar los dormitorios de los choferes, tender las camas, limpiar el piso. Que no sabe cuál era el horario de la actora, que ella la veía a la tarde, “bajando la noche”. Que estaban el encargado que conoce como Omar y los choferes que les tocaba salir. Expresó que conoce a Carballo ya que era azafata como ella en la 20 de Junio, que trabajaban un día cada una, que ella entró a trabajar después que Carballo, que Carballo también trabajó en Socasa. Agrega que el galpón donde la vio a la actora no tenía ningún cartel, que sólo se guardaban los coches de Socasa. La testigo Vilma Elizabeth Carballo dijo conocer a la actora y al Sr. Joaquín Millas de Socasa, pero no conocer a la firma Millas Hnos. Aclaró que a la actora la conoce por ser vecina de su madre en Bº Los Gigantes de esta ciudad, con quien la testigo vivió desde 1982 hasta el 2000. Relató haber trabajado como azafata, auxiliar de a bordo para la empresa Socasa durante siete meses en el año 1994; luego, el mismo año, cubría francos; después estuvo un tiempo sin trabajar y volvió a Socasa a mediados de 1996, entre los meses de julio a octubre, permaneciendo un año hasta julio de 1997. Expresó que su horario habitual de trabajo fue siempre de noche, ingresando a las veintiuna horas y el coche salía a las veintidós horas hacia San Juan y La Rioja. Que también trabajó para Socasa en encomiendas en horario de 6 a 14 horas y de 16 a 21 horas. Que nunca la vio a la actora por la mañana. Que el galpón donde estaba el taller de Socasa y se guardaban los coches estaba en Pasaje Reyna en Bº Güemes de esta ciudad, que siempre estuvo “en negro” y firmaba un recibo común de computadora que decía “recibido de Socasa”. Continuó declarando la testigo que la vio a la actora trabajando en el taller de Socasa en Pasaje Reyna, que limpiaba las habitaciones y baños de los choferes, preparaba el café y cargaba los coches con café, almohadones, vasos, botiquín. Que no vio hacer a la actora la limpieza del interior de los coches, que esa tarea la hacen otros empleados. Que la testigo ingresó a trabajar a Socasa y al otro día entró la actora, que ella se la presentó a Joaquín Millas entre julio y octubre de 1996 y que la actora trabajaba todos los días de lunes a lunes sin ningún día de descanso, que ésa fue una de las condiciones que pidió Millas para contratarla. Añadió que ella cobraba sus haberes en la boletería de Socasa en la Terminal de Omnibus, que cree que era la número treinta, que todos cobraban ahí y también vio a la actora cobrar en ese lugar. Que había empleados en blanco y otros en negro. Refiere que en 1995 estaba como encargado del galpón Olaya y después vino Omar como encargado, no recuerda el apellido, eran ellos los que le daban las órdenes a la actora, ella presenció cuando le decían lo que tenía que hacer. La testigo Delfina Elda Oliva dijo que conocía a la actora del barrio desde el año 1996 en que comenzó a trabajar en su casa, cuidándole los chicos tres o cuatro días por semana, desde las diecinueve hasta la una y treinta horas en que regresaba de su trabajo, que esos días variaban y los otros días los cuidaba otra persona, que ese trabajo de cuidado de los chicos de la actora lo realizó por dos años, desde aproximadamente julio o agosto de 1996 hasta fines de 1998. Explicó que los niños tenían entre seis y doce años más o menos, que eran tres y que iba a su casa que era en una esquina, una de las calles era Joaquín Castellanos y no recuerda la otra. Refiere que la actora le contó que trabajaba en la empresa Socasa, pero ella nunca fue allí pero sí llamó en algunas oportunidades por teléfono que le había dejado la actora por si pasaba algo con los chicos y al atender le decían “Socasa” y ella pedía hablar con la actora y la llamaban. Que la actora le contó que la dejaron sin trabajo, que estaba enferma y la testigo lo sabe porque le colocaba unas inyecciones que le había recetado el médico para la alergia y después le dijeron que eran hongos que tenía en el estómago. Que cuando la actora regresaba de su trabajo venía toda brotada y que le dijo que era por un problema de tierra en el trabajo. Por último declaró Hugo Dante Juárez, de profesión médico, especialista en alergia, quien dijo haber atendido a la actora hace cuatro o cinco años en la Clínica UTA donde se atiende a choferes de colectivos urbanos y de larga distancia y ser actualmente paciente suya. Reconoció como suscriptos por él los certificados médicos de fechas 19.10.98, 27.10.98 y 28.10.98 que le fueron exhibidos. Que le prescribió a la actora un tratamiento de vacunas y reposo ambulatorio por cinco días por un problema alérgico de piel. Con las testimoniales rendidas, precedentemente relacionadas y que han sido coincidentes en sus afirmaciones respecto a la situación laboral de la actora, tengo por acreditado la prestación de servicios de la actora a favor de la empresa Autotransportes Socasa SA desde mediados del año 1996, realizando tareas de limpieza de las habitaciones y baños de los choferes de la mencionada razón social, preparado de café y cargado en los colectivos del café, vasos, almohadas y botiquín, trabajando de lunes a lunes sin franco alguno, por lo que debe presumirse la existencia del contrato de trabajo a su respecto por imperio del art. 23 del RCT, cuya presunción no ha sido desvirtuada por la prueba rendida sino que la ha confirmado. En efecto, se encuentra agregada acta de inspección efectuada por la División Inspección de la Dirección Provincial del Trabajo con fecha treinta de julio de 1998 a la firma Socasa SA, consignándose como actividad de la misma “transporte”, interviniendo miembros del gremio UTA y entre los empleados de la firma inspeccionada, que se constataron en ese acto, figura la actora con fecha de ingreso del 01.08.96, en categoría maestranza y con una jornada laboral de 17 a 24 horas sin francos. El resto de las actuaciones administrativas agregadas dan cuenta del incumplimiento de Socasa SA respecto a la documentación laboral de carácter obligatorio. A su vez los informes periciales técnicos tanto oficial como del contralor de la accionada ratificaron las dependencias existentes en Pasaje Reyna Nº 1578, Bº Bella Vista de esta ciudad, mencionadas en la demanda y por las testigos Armesto y Carballo, expresando la perito oficial además que no se lleva Libro de Contaminantes, Legajo Técnico y que no cuenta la demandada con servicio de higiene y seguridad en el trabajo, conforme ley 19.587 y reglamentación. Por otra parte, la inasistencia de la mencionada razón social a la audiencia designada a los fines de la exhibición del libro especial del art. 52 del RCT según da cuenta el acta de fs. 239/240, torna aplicable el apercibimiento allí solicitado y contemplado en el art. 55 del citado ordenamiento legal, sobre las circunstancias afirmadas por la actora y que debían constar en tales asientos, esto es, fecha de ingreso, remuneraciones asignadas y percibidas, categoría profesional, individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares sobre las que no se ha producido prueba en contrario que las desvirtúe. Tampoco ha exhibido la accionada Autotransportes Socasa SA las planillas de horarios y descansos, los recibos de pagos de remuneraciones, horas extras y sueldos anuales complementarios, francos y vacaciones, los comprobantes acreditantes del pago de las obligaciones previsionales y obra social y del seguro de vida obligatorio, correspondiendo se aplique el apercibimiento previsto por el art. 39 de la ley 7987, operando la inversión de la carga probatoria respecto a las constancias que allí debían registrarse, no siendo desvirtuadas en el transcurso de la causa las afirmaciones vertidas sobre el particular por la actora en su escrito inicial. La prueba pericial contable ofrecida por la actora no pudo realizarse al no poner las demandadas la documentación necesaria a disposición del perito, conforme certifica la actuaria, lo que se erige en una presunción en su contra por aplicación de lo dispuesto por el art. 253 del CPC, aplicable por remisión del art. 114 de ley del fuero. Que con respecto a la codemandada Millas Hnos. SACIFI que admitió la relación laboral con la actora a partir del primero de mayo de 1998, intentando justificar su relación con Autotransportes Socasa SA y con el lugar donde la actora desempeñó sus tareas mediante un contrato de locación que aparece suscripto con fecha tres de diciembre de 1993 entre el presidente de Millas Hnos. SACIFI, Joaquín Ramón Millas, y la vicepresidente de Autotransportes Socasa SA, Analía Elizabeth Millas, por medio del cual reviste el carácter de locataria de un inmueble ubicado en Pueblo Güemes, Municipio de la Ciudad de Córdoba en donde se encuentran asentados departamentos que la locadora cede en locación a la locataria para que ésta los destine para ser habitados por los choferes de Socasa SA, el referido convenio carece de constancia alguna que le otorgue fecha cierta ya que la copia certificada del Acta Nº 207 de fecha 7/12/94, perteneciente a la firma Autotransportes Socasa SA en reunión presidida por su titular Joaquín Ramón Millas, menciona un contrato de locación entre Autotransportes Socasa SA y Millas Hnos. SA de fecha 3/12/93, sin especificar el objeto de la locación, no habiéndose acreditado de manera alguna que se trate del mismo contrato acompañado. A fs. 239 Millas Hnos. SACIFI exhibe el libro especial del art. 52 del RCT correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 1998, sellado, foliado y rubricado por la autoridad administrativa, suscripto por la actora y coincidente en sus datos con los recibos de haberes, cuyos originales están reservados en Secretaría y en copia agregados, cuya suscripción reconoció la actora, si bien impugnó su contenido, en lo que respecta a la fecha de ingreso y monto de la remuneración y reiterando que ella ingresó como empleada de Socasa, manteniendo de esa forma a través del tiempo su reclamo, imponiéndosele por el Sr. Joaquín Millas como empleador una firma distinta a Socasa SA, circunstancias que ha demostrado en el transcurso de este pleito. De conformidad a lo preceptuado por el art. 63 del RCT , las partes están obligadas a obrar de buena fe tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo y es evidente que la accionada Autotransportes Socasa SA ha vulnerado dicha obligación, ya que no sólo negó la relación de trabajo que la vinculó con la actora sino que con posterioridad al emplazamiento por ella formulado en los términos de la ley 24.013, mediante carta documento recibida por la accionada el 16.05.98, la que no contestó, correspondiendo el apercibimiento del art. 57 del RCT, colocó unilateralmente y sin conocimiento de la actora un nuevo sujeto empleador del contrato de trabajo, la firma Millas Hnos. SACIFI, revistiendo el Sr. Joaquín Ramón Millas (LE 6.742.192) el carácter de presidente del directorio de ambas sociedades, patrocinadas en el sublite por integrantes del mismo estudio jurídico con idéntico domicilio constituido. El prestigioso autor Justo López enseña que el fraude a la ley “es la ingeniosa elección de caminos desviados para lograr que el incumplimiento de normas imperativas quede a salvo de toda sanción (responsabilidad) porque otras normas, mañosamente elegidas, parecen consentirlo” (“Evasiones en el derecho del trabajo: simulación ilícita y fraude a la ley”, LT, Vol. XVII – B, pág. 789) y agrega: “Eso es el fraude: una posición negocial a primera vista lícita –en el sentido impropio y restringido de que no aparece expresamente prohibida por la ley– económica y socialmente determinada por una causa ilícita (la evasión de normas imperativas)”.(“Algunas figuras de la simulación ilícita laboral”, LT, Vol. XVII – B, pág. 1081). Se ha tipificado en autos el fraude a normas laborales de carácter imperativo a través de la interposición de un sujeto colectivo impuesto como nuevo empleador de la actora, a quien de esta forma se le causa perjuicio al fragmentársele su real antigüedad, ya que la fecha de ingreso que se consigna con la razón social Millas Hnos. SACIFI data del 01.05.98, cuando se acreditó –conforme la prueba supra analizada- que la fecha real de ingreso de la actora con Autotransportes Socasa SA lo fue el 01.08.96; se le reduce unilateralmente la remuneración que percibía: la denunciada y acreditada por la actora según la valoración efectuada en párrafos precedentes asciende a seiscientos setenta y ocho pesos con veintiséis centavos y la mayor consignada en los recibos de haberes es de 295,25 pesos y se la encuadra en categoría y convenio colectivo diferentes (maestranza UTA versus obrero convenio colectivo de la actividad vitivinícola). Adviértase que el lugar de prestación de tareas de la actora fue siempre en el domicilio sito en Pasaje Reyna Nº 1578 de esta ciudad, donde se guardan los coches de Autotransportes Socasa SA y realizando las mismas tareas desde el inicio de su relación laboral (testimoniales de Armesto y Carballo). Pero además de ello, se pretende extinguir el vínculo contractual sin que ello genere responsabilidad indemnizatoria alguna para las accionadas, doy razones: la actora por carta documento remitida el 15/07/98 y recibida el 17/07/98 ratifica su anterior y rechaza categoría, fecha de ingreso y ser empleada de Millas Hnos., manifestando que ingresó a trabajar el 01/08/96 en Autotransportes Socasa SA con la categoría de maestranza prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo 460/73, imputando a su empleadora actitud injuriosa, de mala fe y violatoria de normativas legales y convencionales; por Autotransportes Socasa SA el Sr. Joaquín R. Millas el 20/07/98 rechaza la comunicación relacionada, invocando que la actora no es empleada de esa firma y que se dirija a su real empleador; la actora remite nuevo despacho telegráfico el 13/08/98 ratificando su anterior carta documento y manifiesta desconocer que trabaje para Millas Hnos. SACIFI; con fecha 20/08/98 el Sr. Joaquín R. Millas firmando como Presidente, que no aclara de qué razón social lo es, pero figurando como remitente Millas Hnos. SA, le señala a la actora que ella trabaja en el catering que atiende a Autotransportes Socasa SA, que está a cargo de la empresa Millas Hnos. SACIFI, que es la propietaria de donde se cumple esa función y que no es empleada de Autotransportes Socasa SA; la actora, quien se sigue dirigiendo a quien ella considera su real empleador, remite cartas documentos a Autotransportes Socasa SA de fechas 16/09/98, 05/10/98, 16/10/98 y 13/11/98 colocando a su disposición certificados médicos por cuadro depresivo reactivo con reacción psicosomática dermatológica, los que el representante legal de Autotransportes Socasa SA, al responder a la décimo octava posición, reconoció que la actora los ponía a su disposición pero que se le dijo que lo hiciera respecto a Millas Hnos., venciendo el reposo laboral por ellos acordado el 14/11/98, pero con fecha 29/09/98 y 06/11/98 el Sr. Joaquín R. Millas como presidente de Millas Hnos. SACIFI emplaza a la actora atento sus inasistencias injustificadas para que se reintegre a sus tareas habituales bajo apercibimiento de abandono de trabajo, el que hace efectivo el 10/11/98, emplazamientos todos ellos que fueran rechazados por la actora por despachos dirigidos a Autotransportes Socasa SA. Es decir que mientras la actora justificaba sus inasistencias ante su real empleador Autotransportes Socasa SA, la razón social Millas Hnos. SACIFI la despedía por abandono de trabajo, ambas representadas por la misma persona física, Joaquín Ramón Millas. La intervención de Millas Hnos. SACIFI como única empleadora de la actora liberaba de toda responsabilidad a Autotransportes Socasa SA, quien negó la existencia de la relación laboral a la vez que permitía abonar una remuneración inferior a la que venía percibiendo la actora, disminuía su antigüedad y le permitió despedir invocando la causal de abandono de trabajo. Tanto la razón social Autotransportes Socasa SA como Millas Hnos. Sacifi han pretendido evadir normas laborales, la primera de ellas excluyendo totalmente su responsabilidad y la segunda limitando la suya, a los fines de conseguir el resultado que la ley prohíbe, esto es, registrar una relación laboral con una fecha posterior a la real, disminuir unilateralmente la remuneración que venía percibiendo la actora, cambiarle la categoría y convenio colectivo y despedirla sin causa sin abonarle la indemnización prevista legalmente. Resulta ilustrativo por su semejanza con el caso de autos, la conceptualización que del fraude brinda Antonio Vázquez Vialard en la obra por él dirigida, “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. II, Cap. IV, pág. 375, cuando dice: “Se trata, en consecuencia, como bien se ha dicho, de un hábil rodeo, un ataque de flanco; no se pretende violar directamente la ley, hacer lo que ella prohíba, sino actuar a través de un negocio real indirecto que tiende a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe o por lo menos otro equivalente”. En razón de lo expuesto y habiendo ocurrido en la especie la conducta tipificada en el art. 14 del RCT por interposición fraudulenta de persona, corresponde responsabilizar solidariamente a ambas demandadas de los rubros por los que prospera la demanda, a saber: los emergentes de la extinción del contrato de trabajo computándose la antigüedad a los fines del cálculo indemnizatorio pertinente a partir de la fecha de ingreso invocada en la demanda y acreditada en el <italic>subexámine </italic>(01/08/96), no operando el desplazamiento de responsabilidad incluso limitado como se refirió <italic>supra</italic>, hacia una sola de ellas como se intentó, no configurándose en autos el abandono de trabajo esgrimido por Millas Hnos. Sacifi para liberarlos de responsabilidad indemnizatoria, ya que para que se configure esta causal se requiere la inasistencia sin motivo del trabajador a su empleo que autorice a presumir la existencia de un comportamiento concluyente demostrativo de la voluntad de no concurrir más a su trabajo (Herrera, Enrique en ob. cit. “Tratado de Derecho del Trabajo” T. 5, cap. XIX, pág. 387 y ss.), conducta que no fue la asumida por la actora, pues conforme se relacionó en párrafos anteriores, ella puso a disposición de su empleadora los certificados médicos por los que intentaba justificar sus inasistencias sin que ésta los considerara. Tanto el informe médico presentado por el perito oficial como por el contraloreador propuesto por la demandada coinciden en que la actora se encuentra afectada de una eczema crónica, siendo tratada con Clobezol (pomada) y dieta alimentaria, discrepando en cuanto a la calificación médico legal de dicha patología. Resulta curioso que el Dr. Daniel Nates, propuesto como perito médico de control por la demandada Millas Hnos. Sacifi, en su informe dice: “Cabe dejar dicho que en la empresa Socasa no hay casos de reacciones alérgicas ni intoxicaciones tanto dermatológicas, respiratorias como digestivas sea en el personal empleado como en el importante número de pasajeros que lo hacen a diario desde hace años, y que el único caso de ausentismo por reacción alérgica dermatológica fue el caso aislado de la actora, que según sus dichos es alérgica al polvillo”. Es decir que tengo que la actora se encontraba afectada de las patologías alérgicas invocadas en su primer escrito y por las que se le prescribió en su oportunidad reposo laboral, el que concluía el 14/11/98, no acreditando que debiera continuar con el mismo por lo que en virtud de lo preceptuado por el art. 213 del RCT, corresponde abonar cuatro días de remuneración que hacen un total de catorce días pertenecientes a noviembre de 1998 por $206,71, no siendo procedentes los haberes por enfermedad del resto del mes de noviembre ni de diciembre, ambos de 1998, ya que la extinción del contrato de trabajo operó el 10/11/98; corresponde la procedencia por lo antes expresado de las indemnizaciones por antigüedad por $2.034,78, omisión de preaviso por $678,26 e integrativa del mes de despido $361.73, esta última reclamada como mes de noviembre en su planilla (art. 231, 232, 233 y 245 RCT). También deben ser acogidas las diferencias de haberes reclamadas por los meses de octubre de 1996 hasta setiembre inclusive de 1998 por $7.836,91, ya que en agosto/98 percibió $248,01 y en setiembre percibió $275,53, ascendiendo por dichos meses las diferencias adeudadas a $167.42, respectivamente; los haberes de octubre de 1998 por $442,95; los sueldos anuales complementarios segundo semestre proporcional año 1996 por $282,60, primer semestre 1997 por $339,12, segundo semestre 1997 por $339,12, diferencia primer semestre 1998 por $266,58 y segundo semestre proporcional 1998 por $254,34 (art. 103, 115, 126, 128 y 137 del RCT y ley 23.041). Corresponde igualmente el pago de las asignaciones familiares reclamadas por cinco hijos menores de edad por los meses de agosto de 1996 al mes de abril inclusive de 1998 por $4.200; por un solo hijo por los meses de mayo a setiembre, ambos de 1998 por $200, ya que conforme recibos percibió asignación por cuatro hijos por los mencionados meses y por cinco hijos por los meses de octubre y noviembre de 1998 por $400; asignación por escolaridad por cinco hijos por toda la relación laboral por $1.625. Con respecto a las horas extras son procedentes al 100% y al 50% por los meses de agosto/96 a abril/98 a un promedio de 28 horas mensuales en cada categoría por $3.786 y $2.840,04, respectivamente; las horas extras al 100% y al 50% de julio/98 por $180,32 y $135,24, respectivamente; las diferencias de horas extras al 100% de mayo/98 por $76,76 y de junio/98 por $67,84 y las diferencias de horas extras al 50% de mayo/98 por $57,54 y de junio/98 por $70,30 (art. 201 RCT). En lo atinente a las vacaciones sólo prosperan las proporcionales correspondientes a 1998 (art. 156 RCT), por $316,40 ya que las otras reclamadas no gozadas no son compensables en dinero, habiendo vencido el plazo para que el trabajador hiciera uso del derecho de gozarlas (art. 157 y 162 RCT). A las indemnizaciones contempladas en los art. 8 y 15 de la ley 24.013, por $6.773,40 y por $2.713,04, respectivamente, debe hacerse lugar ya que se ha cumplido a su respecto con el emplazamiento exigido por el art. 11 de la citada legislación, dándose los supuestos fácticos previstos en las normas invocadas conforme se demostró con anterioridad, no así con respecto a la del art. 10 pues no se indicó el verdadero monto de las remuneraciones y la contenida en el art. 9 está subsumida en la del art. 8 que se manda a pagar. El monto reclamado en concepto de ropa de trabajo debe rechazarse pues no surge de norma legal ni convencional la obligación de entregarla para la categoría de la actora. A los fines de los cálculos practicados se ha tomado la remuneración mensual que debió percibir la actora como personal de maestranza – peón del Convenio Colectivo de Trabajo de la Unión Tranviarios Automotor Nº 460/73- aplicable a la actora por la índole de su actividad y de Socasa SA, según las escalas salariales de dicho convenio, que se corresponde con la indicada en la planilla de fs. 7/8 y las normas legales que se citan, montos que además se encuentran amparados por la presunción del art. 55 del RCT y respecto de los cuales no existe constancia de pago alguno en autos. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida, haciendo referencia únicamente a la que resulta dirimente para el decisorio. Los doctores <bold>Carlos A. F. Eppstein</bold> y <bold>Juan José Alba Crespo </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Susana V. Castellano</bold> dijo: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por Silvia Cristina Peralta en contra de Autotransportes Socasa SA y Millas Hnos. SACIFI, en cuanto pretende el pago de 14 días de haberes noviembre de 1998, las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integrativa del mes de despido; las diferencias de haberes reclamadas por los meses de octubre de 1996 hasta setiembre inclusive de 1998; los haberes de octubre de 1998; los sueldos anuales complementarios segundo semestre proporcional año 1996, primer semestre 1997, segundo semestre 1997, diferencia primer semestre 1998 y segundo semestre proporcional 1998; las asignaciones familiares reclamadas por cinco hijos menores de edad por los meses de agosto de 1996 al mes de abril inclusive de 1998; por un solo hijo por los meses de mayo a setiembre, ambos de 1998 y por cinco hijos por los meses de octubre y noviembre de 1998; asignación por escolaridad por cinco hijos por toda la relación laboral; las horas extras son procedentes al 100% y al 50% por los meses de agosto/96 a abril/98 a un promedio de 28 horas mensuales en cada categoría; las horas extras al 100% y al 50% de julio/98; las diferencias de horas extras al 100% de mayo/98 y de junio/98 y las diferencias de horas extras al 50% de mayo/98 y de junio/98; las vacaciones proporcionales correspondientes a 1998; las indemnizaciones contempladas en los art. 8 y 15 de la ley 24.013, condenando a los demandados solidariamente a abonar a la actora los importes señalados, para cada uno de estos créditos, al tratar la primera cuestión. Como se ha señalado precedentemente, la prueba rendida no sólo ha confirmado las afirmaciones de la actora sino que ha puesto en evidencia el accionar en fraude a la ley de los accionados con el único objetivo de no cumplir con normas imperativas que forman el denominado “orden público laboral” y como consecuencia de ello la evasión de los demandados de aportar al sistema de la seguridad social, al negar la existencia de la relación laboral y no registrarla debidamente, lo que importa una conducta claramente maliciosa. Las violaciones apuntadas importan incumplimientos que caen dentro del ámbito sancionatorio de la ley penal tributaria y además de perjudicar a la demandante, lesionan el sistema de seguridad social al no ingresar los aportes y contribuciones, provocando la descapitalización del sistema que trae aparejada la falta de recursos para poder atender al pago de los haberes previsionales. La conducta de las accionadas al incumplir sus obligaciones tributarias las coloca en una situación de competencia desleal respecto a los otros empleadores que las cumplen, obteniendo ventajas debido a su incumplimiento. Los comportamientos señalados encuadran en la conducta maliciosa cuya sanción prevé el art. 275 del RCT, que considero debe aplicarse en la especie, pues de otra forma se daría igual tratamiento a quien actúa en fraude a la ley que a quien no lo hace, transformándose en lírica la citada norma, resul