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FISCAL DE INSTRUCCIÓN

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DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA. Facultades. SECRETO BANCARIO. Relevamiento del secreto bancario. Excepciones y requisitos. “Autoridad judicial competente”. Procedencia
1- Con respecto a la facultad del fiscal de instrucción de requerir información protegida por el secreto bancario, se ha afirmando que «La ley nacional N° 21526 fue promulgada el 14/2/1977, fecha en la cual los códigos procesales vigentes en el país establecían que la dirección del proceso (de cualquier fuero) estaba a cargo de un juez. Por ello, cuando el Poder Legislativo de la Nación previó las excepciones al secreto bancario (art. 39 de la citada ley) tuvo en cuenta, naturalmente, la realidad fáctica a la que debía aplicarse en aquel momento y, por eso, estableció como una de ellas a los informes que requirieran «los jueces».

2- En la época actual, en que el Estado Nacional y varios Estados provinciales han modificado sus leyes adjetivas penales siguiendo el modelo del Código Procesal Penal de Córdoba instaurado por ley N° 8123, y han colocado en cabeza del fiscal de instrucción la investigación de los delitos de acción pública, aquella previsión normativa debe reinterpretarse en el sentido de que la excepción al secreto bancario la constituye el pedido de informe expedido no ya por un juez sino por la «autoridad judicial competente».

3- “Abona la postura supra expuesta el hecho de que las otras excepciones al secreto bancario (previstas en los incs. b y c del citado art. 39) están constituidas por las solicitudes de informes del Banco Central de la República Argentina y de los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales, con lo cual, si se debiera interpretar la anterior excepción en el restringido sentido que postula la defensa, debería concluirse que incluso el funcionario de cualquier municipalidad del país que fuere titular del órgano administrativo encargado de la recaudación impositiva local estaría autorizado para requerir ese tipo de información bancaria directamente, sin la venia de ninguna otra autoridad, pero tal posibilidad estaría vedada para el fiscal de instrucción a cargo de la investigación de un delito de acción pública, lo que constituye un contrasentido».

CAcus. Cba. 28/11/16. Auto Nº 688. Trib. de origen: Juzg.Contr. Penal Econ. Cba. «Graziani, Rodolfo Esteban p.s.a. Quiebra Fraudulenta» (Expte. «G»-47/16, SACM N° 2973678)

Córdoba, 25 de noviembre de 2016

VISTOS:

Estos autos, caratulados (…), que fueran elevados a esta Cámara de Acusación por el Juzgado de Control en lo Penal Económico de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/35 por el fiscal de Instrucción en lo Penal Económico de 1ª. Nominación, en contra del decreto de fecha 23/9/2016 que corre agregado a fs. 30, en cuanto resolvió: «No hacer lugar a lo solicitado y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Instrucción requirente, a sus efectos».

Y CONSIDERANDO:

La doctora Patricia Alejandra Farías dijo:

I. Con fecha 13/9/2016, la Fiscalía de Instrucción en lo Penal Económico de 1ª. Nominación de esta ciudad requirió, mediante suplicatoria, al juez de Control en lo Penal Económico, que por imperio de lo normado en el art. 39, inc. «a» de la ley 21526 de entidades financieras, éste ordenara al BBVA Banco Francés SA que les remit[iera] un informe respecto de la titularidad, resumen bancario (débitos y créditos) y cuaderno de cheques expedidos por el titular de la cuenta nro. 202-xxx/6 radicada en dicha entidad bancaria (conf. fs. 29 de autos). II. Que el juez a quo resolvió, mediante al auto atacado, no hacer lugar a lo solicitado por el fiscal de Instrucción por entender que ese órgano judicial requirente se encuentra facultado legalmente para practicar por sí mismo dicha medida, ordenando así la remisión del expediente por ante esa Fiscalía a tal efecto. Cita jurisprudencia de esta Cámara como aval de su postura. III. Frente al dictado de esta resolución, el fiscal de Instrucción interpuso recurso de apelación señalando como punto de agravio la apreciación del juez a quo respecto de la ley 21526. Destaca el fiscal que, dado el texto normativo aplicable, los bancos suelen rechazar las peticiones de un fiscal. Que dicha ley entró en vigor en una época en la que, si bien el proceso penal era dirigido por jueces, la investigación era practicada por la policía, de lo que infiere que con la exigencia legal se tutela la privacidad de los datos solicitados. Que no obstante las facultades investigativas atribuidas a los fiscales de Instrucción en diversas jurisdicciones, toda causa tiene un juez natural que tutela los derechos y demás garantías consagradas en nuestra Carta Magna, tal es el caso del derecho a la privacidad. Que no resulta un contrasentido que la autoridad fiscal pueda tener acceso a la información reservada y no así un fiscal en una investigación penal, toda vez que el art. 39, ley 21526, exceptúa del secreto bancario a diversas agencias del sistema político y del sistema financiero, pero no deja librado el asunto a la voluntad de los funcionarios sino que a cada una de esas agencias estatales le impone requisitos en su resguardo, tal es el caso de la exigencia del pedido de informe por parte de un juez en las causas judiciales. Finalmente el impugnante efectúa un análisis del secreto financiero en el marco de la Constitución Nacional y la Ley de Entidades Financieras, de sus alcances y excepciones, que permite el acceso a la información financiera a través de los mecanismos institucionalmente pautados en su texto para el funcionamiento equilibrado del sistema, siendo una de ellas la exigencia del requerimiento de dicha información por parte de un juez en la causa judicial, lo que entiende el fiscal que no vulnera ni los derechos de los habitantes de la Nación ni las autonomías provinciales. IV. Elevada la presente causa por ante este Tribunal, de una lectura atenta del escrito se desprende que el recurso debe ser rechazado in limine por ser sustancialmente improcedente (art. 455, 2º párr., CPP). En efecto, cuando el art. 455, segundo párrafo, segundo supuesto, del CPP, instituye la obligación para la alzada de «rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente», es sabido que en este rubro se hallan comprendidos, entre otros: i) todos aquellos planteos que encuentren su fundamento en una doctrina contraria a otra que ya haya sido consolidada por el ad quem; ii) cuando la pretensión recursiva revela ab initio que el imputado desconoce una norma o pretende una solución contraria a la establecida en ella y iii) en el supuesto de que la simple lectura de las actuaciones demuestre con claridad la falta de fundamentos de los agravios invocados por el recurrente. En sintonía con lo resuelto por el a quo en el auto atacado, al que nos remitimos en homenaje a la brevedad, este Tribunal se ha manifestado en el precedente «Dujovne» (A. N° 25 del 28/2/2012) acerca de la facultad del fiscal de Instrucción de requerir información protegida por el secreto bancario, afirmando que «La ley nacional N° 21526 fue promulgada el 14 de febrero de 1977, fecha en la cual los códigos procesales vigentes en el país establecían que la dirección del proceso (de cualquier fuero) estaba a cargo de un juez. Por ello, cuando el Poder Legislativo de la Nación previó las excepciones al secreto bancario (art. 39 de la citada ley) tuvo en cuenta, naturalmente, la realidad fáctica a la que debía aplicarse en aquel momento y, por eso, estableció como una de ellas a los informes que requirieran «los jueces». Ahora bien, en la época actual, en que el Estado Nacional y varios estados provinciales han modificado sus leyes adjetivas penales siguiendo el modelo del Código Procesal Penal de Córdoba instaurado por ley N° 8123, y han colocado en cabeza del fiscal de Instrucción la investigación de los delitos de acción pública, aquella previsión normativa debe reinterpretarse en el sentido de que la excepción al secreto bancario la constituye el pedido de informe expedido no ya por un juez, sino por la «autoridad judicial competente». Abona esta postura el hecho de que las otras excepciones al secreto bancario (previstas en los incs. b y c del citado art. 39) están constituidas por las solicitudes de informes del Banco Central de la República Argentina y de los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales, con lo cual, si se debiera interpretar la anterior excepción en el restringido sentido que postula la defensa, debería concluirse que incluso el funcionario de cualquier municipalidad del país que fuere titular del órgano administrativo encargado de la recaudación impositiva local estaría autorizado para requerir ese tipo de información bancaria directamente, sin la venia de ninguna otra autoridad, pero tal posibilidad estaría vedada para el fiscal de Instrucción a cargo de la investigación de un delito de acción pública, lo que constituye un contrasentido». En definitiva, por los argumentos recién reseñados, ab initio aparece de modo seguro que el recurso de apelación intentado no puede prosperar, y por ello debe ser rechazado in limine, por sustancialmente improcedente, sin costas (arts. 455, 2º párrafo, último supuesto, y 550 y 551, CPP). Así voto.

Los doctores Maximiliano Octavio Davies y Carlos Alberto Salazar adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

En consecuencia, este Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte por resultar sustancialmente improcedente, sin costas (arts. 455, segundo párrafo, último supuesto, y 550 y 551, CPP).

Patricia Alejandra Farías –Maximiliano Octavio Davies – Carlos Alberto Salazar■

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