<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRueba biológica. Conducta oclusiva del demandado a someterse a la prueba de ADN. Ausencia de otros elementos probatorios. ART. 4, LEY 23511. Interpretación. DERECHO A LA IDENTIDAD. Procedencia de la acción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El demandado deduce recurso de casación contra la Sent. N° 95 del 29/12/03 dictada por la CCC y CA San Francisco, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPCC. Corrido el traslado de ley, es evacuado por la parte actora a fs. 161/162, haciendo lo propio el Sr. fiscal de Cámara a fs. 164/166. Mediante AI N° 125 del 13/9/04, el órgano jurisdiccional de Alzada concede la impugnación impetrada. Sostiene el opugnante que se han violado las formas y solemnidades para el procedimiento y la sentencia, toda vez que habría ocurrido un vicio en la errónea aplicación de la norma procesal (art. 4, ley 23511). Aduce que la primera parte del párrafo de la disposición en análisis establece clara e indubitablemente dos condiciones de aplicación de la medida de prueba pericial que luego consagra. Refiere que el segundo de los recaudos allí exigidos (la verosimilitud y razonabilidad de la petición) no se verifica en la especie. Alega que sería claro e indubitable que en la causa no existía elemento de prueba alguno que permitiera afirmar que la pretensión de la reclamante aparece como verosímil o razonable. Añade que la sentencia casada, si bien parte de la premisa acertada –a su juicio– de que la negativa al sometimiento de la prueba biológica constituye sólo un indicio y no una presunción, concluye confirmando la resolución apelada sólo en base a tal indicio y a unas declaraciones testimoniales que nada aportan para la solución de la causa. Critica, en definitiva, que se haya atribuido su parternidad con sustento sólo y exclusivamente en su actitud renuente a la prueba biológica. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La objeción del recurrente en orden a la correcta aplicación del art. 4, ley 23511, en cuanto dicha norma regula los alcances probatorios de la negativa a someterse a la prueba biológica en el juicio de filiación, abre la instancia casatoria por aplicación del art. 383 inc. 1, CPC. Ello así por cuanto, pese a su inserción en la legislación sustantiva, la regla mencionada es de naturaleza procesal y, en consecuencia, su violación comporta vicio de actividad. (Voto, Dr. Sesin). 2– En torno a los alcances y efectos que produce en los juicios de filiación la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas, existen básicamente dos posiciones doctrinarias: la que estima que se trata de una presunción que opera en contra del renuente; y la que sostiene que es sólo un indicio, aunque de particular gravedad. (Voto, Dr. Sesin). 3– En cuanto a la verosimilitud o razonabilidad de la pretensión como recaudo para ordenar la prueba biológica, destacada doctrina sostiene que de los términos usados en el precepto normativo surge la importancia de probar las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, al tiempo legal de la concepción, y la posesión de estado, de ser posible, pues aquél dispone que se ordenará la prueba cuando la filiación demandada "apareciese verosímil y razonable". También se ha sostenido que "...una adecuada hermenéutica de la norma impide concluir que exista algún tipo de limitación para ordenar o admitir las pruebas biológicas. Carecería absolutamente de eficacia la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial concedida al hijo, si para ordenar o admitir la prueba debiera previamente demostrarse que la filiación demandada es posible”. (Voto, Dr. Sesin). 4– Sin embargo, la referencia de la norma a la condición de que "la pretensión apareciese verosímil y razonable" no es intrascendente, desde que sugiere la necesidad de que el indicio emergente de la negativa cuente con complemento probatorio que lo confirme, según la doctrina antes expuesta. Ello así, fácil es advertir que más allá del distingo semántico, lo esencial es establecer si la presunción basta para sentar la conclusión opuesta a la pretensión de quien se niega a la prueba biológica, poniendo a su cargo la carga de demostrar lo contrario, o si, en cambio, el indicio requiere el complemento de otros elementos de juicio que lo respalden para conducir a ese aserto. (Voto, Dr. Sesin). 5– “La legislación actual de la materia consagra el derecho de conocer la propia identidad, reconocido por la Convención y plasmado en los arts. 321 inc. h y 328, CC (to. por ley 24779). Este último establece que el adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y a acceder al expediente de adopción al cumplir los 18 años. En este marco, la norma del art. 327 (anterior art. 19, ley 19134) que veda, una vez otorgada la adopción plena, el reconocimiento del adoptado por parte de sus padres biológicos y el ejercicio por el adoptado de las acciones de filiación respecto de aquéllos, debe interpretarse armoniosamente con el resto del articulado. Así, hoy el otorgamiento de la adopción plena no empece la investigación de la paternidad o maternidad biológica después de una sentencia de adopción siempre que ésta tenga por objeto determinar los impedimentos matrimoniales o precisar la realidad biológica del adoptado”. (Voto, Dr. Sesin). 6– La incorporación en el art. 4 de los términos "verosimilitud" y "razonabilidad" no era intrascendente, y se ha expuesto el parecer en torno al significado que debía otorgárseles en atención al marco histórico-político que rodeó el dictado de la ley 23511. Ahora bien, se entiende que en la actualidad otro debe ser el contenido atribuido a dichos términos. En efecto, en el plexo normativo actual y conforme los adelantos científicos producidos en materia de investigación genética, se estima que la conducta obstruccionista del demandado en juicio de reclamación de la paternidad extramatrimonial constituye por sí mismo fundamento de suficiente peso para tener por "verosímil" la pretensión de la accionante, ya que resulta razonable concluir que la negativa tiende a evitar que se produzca la prueba que lo señalará como padre. (Voto, Dr. Sesin). 7– Si el juez debe formar su juicio "de conformidad con las reglas de la sana crítica" (art. 327, CPC), entre las cuales se encuentran "las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano", va de suyo que no puede apartarse de una realidad incontestable: sólo el afán de frustrar la prueba de su paternidad puede suponer inducir al demandado a negarse a la prueba biológica. No sería "razonable" suponer que quien de buena fe entiende no ser el padre del hijo que se le atribuye, se niegue a la demostración fehaciente de ese extremo. (Voto, Dr. Sesin). 8– Esa misma regla de experiencia impide atribuir la negativa a motivos religiosos o morales, desde que tal proceder no condice con las pautas éticas que son propias de nuestra realidad cultural, al menos mientras no se demuestre la pertenencia a credo o rito que repulse la prueba biológica u otra circunstancia de excepción que, en el caso concreto, explique la conducta del demandado en función de razones distintas del afán de frustrar la prueba de una filiación que se sabe verdadera. (Voto, Dr. Sesin). 9– Ello así, la "verosimilitud de la pretensión" no puede ya significar la necesidad de aportar la prueba complementaria de las relaciones sexuales del presunto padre con la madre al tiempo legal de la concepción, sino que es suficiente la ausencia de prueba directa que excluya la posibilidad de tal relación íntima (enfermedad, impotencia sexual, viaje al exterior, privación de la libertad, etc.), pues entonces ya la pretensión no sería verosímil, como tampoco lo sería si se aportaran datos certeros que impidieran tener por establecida la filiación por la simple negativa del accionado (esterilidad, por ej.). Se trata en definitiva de invertir los términos en que se postula la regla sobre "verosimilitud" de la filiación invocada. No ya requerir al accionante que demuestre que la filiación invocada es "verosímil", mediante la demostración de extremos que tornen probable la existencia de relaciones sexuales al tiempo de la concepción, sino asumir, como regla de experiencia, que la negativa a la prueba biológica gesta esa verosimilitud, al menos mientras las circunstancias de hecho no tornen irrazonable la filiación pretendida. (Voto, Dr. Sesin). 10– Las técnicas científicas actuales permiten la comprobación del nexo biológico en porcentajes cercanos al 100%. No se trata ya de incluir o excluir la posibilidad de la paternidad alegada, sino de pruebas seguras, aceptadas por la comunidad científica internacional. (Voto, Dr. Sesin). 11– La interpretación que se propicia se ajusta a los principios esenciales que en materia de filiación receptó la ley 23264, cuales son: el principio de igualdad jurídica de todas las filiaciones (arts. 240 y 241, CC) y el de veracidad biológica, art. 253, que establece la amplitud probatoria en todas las acciones de estado, y la asignación del carácter <italic>iuris tantum</italic> a las presunciones de los arts. 76, 77, 243, 257, CC. (Voto, Dr. Sesin). 12– Las modernas tendencias en materia de derecho procesal otorgan relevante valor convictivo a la falta de colaboración del demandado en la búsqueda de la verdad (art. 316, CPC, ley 8465). Esta doctrina adquiere singular vigencia en el juicio de filiación que la madre promueve por su hijo, donde el interés del hijo no reconocido prevalece sobre el de quienes llevan adelante el litigio, por lo que no sería justo que la mayor o menor destreza procesal de éstos condicionara el resultado del pleito. El ordenamiento ha priorizado la búsqueda de la verdad, en términos que acentúan el deber de colaboración de los litigantes. (Voto, Dr. Sesin). 13– Constituye principio fundamental receptado por el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país el derecho a la identidad. Una de las dimensiones posibles del derecho a la identidad se define en referencia a la realidad biológica. En materia de filiación biológica, la ley 23264, inspirada en el principio de la "veracidad biológica", contiene una serie de normas que resguardan razonablemente la identidad de las personas. Así se consagró una legitimación amplia en las acciones de reclamación de la filiación matrimonial y extramatrimonial (arts. 254 y 255, CC), de impugnación del reconocimiento (art. 263), o de desconocimiento de la paternidad matrimonial (arts. 258 y 259) y de la maternidad (art. 261 y 262). Se estableció además el carácter "<italic>iuris tantum</italic>" de las presunciones legales (arts. 77, 243, 244, 257, CC), y se consagró el principio de amplitud probatoria en el art. 253 al establecer que: "En las acciones de filiación se admitirá toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte".(Voto, Dr. Sesin). 14– El principio liminar en materia de filiación –"igualdad jurídica de todas las filiaciones"– es receptado en los arts. 240 y 241, CC, (to. por ley 23264). Por su parte, la norma del art. 21, ley 23264, prohíbe "discriminar a los hijos extramatrimoniales frente a los matrimoniales", estableciendo que "la situación de aquéllos deberá ser equiparada a la de éstos de conformidad con lo dispuesto en el art. 240, CC...". Cabe concluir entonces que el principio básico que asegura el reconocimiento de todos los derechos, sin distinción alguna de ninguna índole, se encuentra también recepcionado en nuestra legislación. (Voto, Dr. Sesin). 15– Ante el reconocido valor probatorio de los exámenes genéticos que pueden establecer un elevado grado de probabilidad biológica, el rechazo de la acción de filiación por carencia en el juicio de suficientes elementos probatorios que permitan demostrar la relación íntima al tiempo de la concepción entre el presunto padre y la madre, conducen a hacer prevalecer la conducta obstruccionista del accionado, que por sí sola impide el esclarecimiento del estado filial reclamado. Esta conclusión contraviene los derechos fundamentales recién analizados y se aparta de los principios liminares que inspiran nuestra legislación en la materia y que deben primar en la interpretación de las normas. (Voto, Dr. Sesin). 16– La recepción del principio de veracidad biológica pretende asegurar a toda persona el derecho a conocer su origen biológico, permitiéndole emplazarse en el estado de familia que le corresponde conforme a su realidad biológica. Es que en todo juicio de filiación está comprometido no sólo el interés privado, sino también el público, en la medida que se discute el estado de familia de una persona. Siendo así, no puede ampararse desde la Justicia este tipo de conductas procesales que, fundadas en razones de presunto conocimiento científico, impiden la concreción de derechos fundamentales de la persona, como lo es el derecho a conocer su origen biológico. La pérdida de operatividad de la conducta oclusiva del demandado que propone el accionado, a consecuencia de la no demostración de la "verosimilitud" de la pretensión, implica la asunción por la parte y su letrado, frente al requerimiento de la prueba biológica, una actitud renuente, haciendo pesar sobre la contraria todo el rigor de la carga probatoria. (Voto, Dr. Sesin). 17– La consideración de los diversos argumentos dados, principalmente los relacionados al progreso y desenvolvimiento de la legislación, la jurisprudencia y la doctrina elaborada sobre el tópico, y particularmente las nuevas lecturas en orden a la politicidad del derecho y el rol que les cabe a los Tribunales Superiores o Cortes Provinciales o Federal, como auténticos demiurgos sociales en cuanto que promocionan –o deberían hacerlo– un efectivo bien común político, han impuesto un nuevo y exhaustivo examen de la cuestión otorgándose sustento a la evolución del pensamiento <italic>supra</italic> desarrollado sobre la materia propuesta y –consecuente con ello– el cambio de tesitura en orden al alcance que debe otorgarse a la negativa del demandado al sometimiento a los exámenes genéticos en juicio de reclamación de la paternidad extramatrimonial. (Voto, Dr. Andruet (h)). 18– La presunción que contempla el art. 4, ley 23511, no aparece como afectatoria de la intimidad de la persona ni de su derecho personalísimo a disponer de su propio cuerpo. En rigor, hay que decir desde ahora que una cuestión es la intromisión –grave o no– que sobre el cuerpo de otro se pueda realizar y que en realidad podría llegar a ser razonable sólo en caso de personas menores incapaces civilmente e incompetentes bioéticamente, por caso cuando ellas se niegan a recibir determinadas terapéuticas; con otros supuestos y mucho menos, el que ahora nos convoca; con el suceso de la medición de una consecuencia jurídica que se sigue en función de una presunción que se conforma en verdad, como consecuencia de no atender al principio de cooperación dinámica que en el proceso civil y de familia particularmente, quiere alcanzar grado de verdad. Queda claro, entonces, que la normativa citada de ninguna manera implica compeler compulsivamente a que el sujeto se someta al examen biológico, sino que se limita a establecer determinadas consecuencias jurídicas a la actitud renuente de quien se abstiene de cumplir con el mencionado acto. (Voto, Dr. Andruet (h)). 19– La solución anticipada se justifica, principalmente, en la idea de que, cuando el accionado se resiste a que se le practique la pericia biológica, ya no está actuando en el ámbito de sus “programas vitales autorreferentes”, donde el principio de la autonomía personal adquiere un valor irrestricto, puesto que en un tal comportamiento, posiblemente se encuentren entificados aquellos proyectos de vida –espirituales, morales o materiales– y sobre los que el derecho, <italic>prima facie</italic>, obviamente no puede ingresar. En rigor, la disputa del ámbito de lo jurídico y no jurídico y la autonomía de las personas reconduce inexorablemente a cuál modelo de libertad la antropología jurídica imperante presta mayor atención. (Voto, Dr. Andruet (h)). 20– De modo diferente, en el <italic>sub examine</italic> se trata de una conducta que ingresa inmediata y directamente en el campo de lo intersubjetivo afectando o poniendo en peligro la esfera de lo “vital” de otro sujeto, como es el pretendido hijo. “Cuando ello ocurre y las conductas que son seguidas por los ciudadanos han dejado de pertenecer por sus efectos sólo a quien las cumple y se propagan sus consecuencias al colectivo social, sea para su beneficio o perjuicio, el carácter de heterogeneidad referencial es obvio y, entonces, los proyectos de vida ya no son sólo de quien los planea, desea y ejecuta sino de otros, quienes posiblemente no los han planeado, tampoco deseado y mucho menos ejecutado. En tales ocasiones, legítimamente secciona en modo negativo la libertad”. (Voto, Dr. Andruet (h)). 21– El supuesto derecho personalísimo que se invoca queda limitado en tanto afecta intereses esenciales desde lo identitario, connaturales desde lo societario, y vitales desde lo familiar de aquel otro que reclama su filiación. Un indiscutido balanceo axiológico de los derechos en pugna termina imponiendo una tesis como la propiciada, en orden a que la autonomía individual no puede proyectarse sobre lo social causándole con ello un daño deliberado y esta fuera de cualquier medida, que atentar contra lo identitario de la persona y su emplazamiento socio-familiar es dañar a quien reclama y pretende conocer acerca de ello. (Voto, Dr. Andruet (h)). 22– No se ignora que la dignidad y el valor de la persona humana (al que indisolublemente se vincula la intimidad y privacidad del sujeto) ocupa un lugar prioritario y central en nuestro ordenamiento jurídico. Como que tampoco se desconoce que dicha dignidad exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elige para sí. Sin embargo, tal tutela jurídica sólo opera en la medida en que la misma no perjudique la esfera vital de terceros, la cual es ponderada para su juzgamiento desde la mirada de un auditorio imparcial que tiene por objetivo consolidar libertades de lectura constitucional <italic>prima facie</italic>. (Voto, Dr. Andruet (h)). 23– El derecho –sin dudarlo– que promueve la protección de un espacio de intimidad al que se viene aludiendo, que se encuentra genéricamente consagrado en el art. 19 de la Ley Fundamental y aparece tutelado según diversas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 72 inc. 22 de la Constitución Nacional, es –por regla– inalienable; empero, se justificará la intromisión en él si mediara un interés superior en resguardo de la libertad y derechos de un “otro”. (Voto, Dr. Andruet (h)). 24– El derecho a la disponibilidad del propio cuerpo no puede convertirse en una suerte de consagración de defensa autonómica absoluta, con quiebre del cumplimiento estricto de las obligaciones vitales que frente a terceros por ser homo socialis existe. Sobre el tópico, en la declaración de paternidad está en juego no sólo el derecho a la identidad del pretendido hijo, sino también sus derechos alimentarios y sucesorios, los cuales –en definitiva– atañen a la esfera “vital” del sujeto y hacen a su propia subsistencia. (Voto, Dr. Andruet (h)). 25– El supuesto de hecho sometido a juzgamiento en la especie se diferencia sustancialmente de otras hipótesis que autorizarían asumir una solución jurisdiccional diversa. En efecto, la hermenéutica sustentada en el presente pronunciamiento no resultaría –sin más– aplicable a todas las hipótesis en las que se examinen las consecuencias jurídicas de la negativa a la extracción de sangre, ni sería posible trasladarla ligeramente a todos los casos en los que se verifique tal actividad renuente. (Voto, Dr. Andruet (h)). Resolución I. Rechazar el recurso de casación deducido. II. Costas al recurrente ( art. 130, CPC). <italic>16279 – TSJ Sala CC Cba. 19/4/06. Sentencia N°20. Trib. de origen: CCC y CA San Francisco. “M., B. del V. c/ E.P.B. –Filiación - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”. Dres. Domingo Juan Sesin, María Esther Cafure de Battistelli y Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 20 En la ciudad de Córdoba, a los 19 días del mes de ABRIL de dos mil seis, siendo las 11,30 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "MBdelV C/ EPB DDA. DE FILIACIÓN –RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (M-57/04), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-------------------------------- PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?.--------------------------- SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.------------ Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Domingo Juan Sesín, María Esther Cafure de Battistelli y Armando Segundo Andruet (h).----------------------- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:----------------------------------------- I. El demandado –por derecho propio- deduce recurso de casación en estos autos caratulados “Mbdel V C/ EPB – DDA. DE FILIACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD (M-57-04)” contra la Sentencia número noventa y cinco de fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de San Francisco, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1° del art. 383 del CPCC.---------------------------------------------------------------------------------------- Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte actora a fs. 161/162, haciendo lo propio el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 164/166. Mediante Auto Interlocutorio n° 125 de fecha 13/09/04, el órgano jurisdiccional de Alzada concede la impugnación impetrada.------------------------------------------------------- II. Las censuras que sustentan el planteo recursivo pueden compendiarse como sigue: Sostiene el opugnante que se han violado las formas y solemnidades para el procedimiento y la sentencia, toda vez que habría ocurrido un vicio en la errónea aplicación de la norma procesal (concretamente en el art. 4° de la Ley 23.511).------------------------------------------------------------------------ Luego de puntualizar la naturaleza procesal de la normativa en juego, aduce que la primera parte del párrafo de la disposición en análisis establece clara e indubitablemente dos condiciones de aplicación de la medida de prueba pericial que luego consagra. Refiere que el segundo de los recaudos allí exigidos (la verosimilitud y razonabilidad de la petición) no se verifica en la especie. Alega que sería claro e indubitable que en la causa no existía elemento de prueba alguno que permitiera afirmar que la pretensión de la reclamante aparece como verosímil o razonable. Insiste con que en el sub lite no se habría acompañado prueba alguna que permitiera considerar cumplida la condicionante impuesta por la norma.---------------------- Añade que la sentencia casada si bien parte de la premisa acertada –a su juicio- de que la negativa al sometimiento de la prueba biológica constituye sólo un indicio y no una presunción, concluye confirmando la resolución apelada sólo en base a tal indicio y a unas declaraciones testimóniales que nada aportan para la solución de la causa. Critica, en definitiva, que se haya atribuido su parternidad con sustento sólo y exclusivamente en su actitud renuente a la prueba biológica.-- Puntualiza que la orfandad probatoria sindicada es reconocida por la propia Cámara cuando luego de referirse a las deposiciones de los testigos expresa que la paternidad es un secreto oculto de demostración imposible.--------- Manifiesta, también, que el decisorio lesiona el principio de no contradicción y violenta el de razón suficiente.------------------------------------------ Con relación a la pretendida contradicción, asevera que si bien el a quo reconoce primeramente que la no colaboración de su parte a someterse al examen genético es simplemente un indicio, por otro costado –de un modo antagónico- admite que con la sola existencia de tal negativa resulta válido acoger la pretensión de reconocimiento de filiación resolviendo –en definitiva- hacer lugar a la demanda con fundamento sólo en tal renuencia a la prueba biológica.---------- Reconoce que tal segunda premisa no es admitida de un modo abierto en el fallo, pero –afirma- basta con escrutar con algún detenimiento las expresiones del Tribunal para acabar inexorablemente reconociendo la contradicción denunciada. En esta línea, postula que de la declaración de la Sra. P. –a más de la falta de imparcialidad censurada por su parte- no surge ni siquiera una individualización de “cuál” de los B. era el que salía con M.. Objeta igualmente la deposición de Caraune, expresando que de la misma no se colige cuál era el B. que salía en grupo, ni cuáles las características de dichas salidas. Adita que la insuficiencia de tales declaraciones para formar la convicción judicial necesaria queda indubitablemente plasmada cuando en la sentencia se expresa que la paternidad y las relaciones carnales son “actos de demostración imposible” y que “mal podría imaginarse una prueba absoluta directa de ellas.---- Con referencia a la pretendida violación al principio de razón suficiente, manifiesta que la contradicción puesta de manifiesto como primer agravio deja huérfano de toda motivación válida al pronunciamiento. En subsidio de ello, critica que no se haya explicitado ni efectuado razonamiento alguno que evidencie cómo es que de las testimoniales rendidas en la causa se ha extraído la conclusión sentencial de existencia de relaciones sexuales. Alega que no se explica en el fallo en crisis cómo acreditan las medidas probatorias la versión del accionante. Postula que la sola referencia a tales piezas no puede ser considerada suficiente fundamentación de la decisión por cuanto se trata de una mera generalización que en manera alguna explica –a su criterio- las razones por las cuales se arriba a la conclusión final.---------------------------- III. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN:------- Alterando –por razones metodológicas- la secuencia propuesta por la recurrente, corresponde comenzar por la censura referida a la presunta violación al principio lógico de no contradicción en que habría incurrido el Tribunal de Grado, en cuanto, luego de afirmar que la no colaboración de la parte a someterse al examen genético es un indicio, confirma la admisión de la demanda de filiación sustentando tal conclusión -única y exclusivamente- en el indicio que emana de la renuencia al sometimiento del demandado a la prueba biológica.----- Adelanto que la crítica, formalizada en tales términos, se aprecia notoriamente infundada, puesto que las expresiones cuya inteligencia se pretende confrontar no se presentan como proposiciones intrínsecamente opuestas entre sí. Dicho de otro modo, los juicios pretendidamente antagónicos no han sido sustentados por el Tribunal sino que su elaboración –en el sentido contradictorio propugnado- es fruto del imaginario del quejoso y no se colige de los sólidos fundamentos vertidos en el fallo en crisis.------------------------------------ Para demostrar el acierto de la conclusión anticipada, basta con reparar primeramente que si bien en una primera aproximación el órgano jurisdiccional de Alzada postula que la negativa a someterse a la prueba biológica constituiría un “indicio” en contra del demandado (fs. 137 vta.), inmediatamente se preocupa por resaltar que –atento no estar comprometido sólo un interés personal o particular, sino el de la sociedad toda- se trata de un indicio con un “peso específico muy elevado en comparación con los demás indicios que puedan analizarse, necesitando de muy escaso complemento para formar plena convicción, a la luz de lo normado por el art. 4 de la ley 23.511” (fs. 138).-------- Ello evidencia que -en puridad- la tesis enunciada por el Mérito no se proyecta a otorgar a la actitud renuente del demandado el carácter de un “simple indicio” (como pretende el quejoso), sino que se orienta a asignarle la naturaleza de una verdadera presunción atípica, presunción –a su juicio- de un valor contundente y específico al cual no es menester añadir o adosar mayor prueba en concordancia con ella.---------------------- En este estado de cosas, y aún cuando la inteligencia de tal discurrir no sea compartida por el recurrente, lo cierto es que la contradicción anunciada no se configura en la especie.------------------------------ Es que ningún antagonismo se verifica si, por un lado, se afirma –tal como ha acaecido- que la negativa a la prueba hematológica de incompatibilidad de grupos sanguíneos (por las características de tal examen y la naturaleza de los intereses en juego) genera una presunción de un valor convictivo elevado y no necesitada de mayor complemento probatorio, y por el otro la decisión final se sustenta -principalmente- en el indicio generado por tal actitud renuente.----------- En definitiva, el razonamiento que informa el fallo opugnado presenta una estructura lógica francamente impecable que, evidenciando la inexistencia del vicio que pretende atribuírsele, conspira de modo insalvable contra la procedencia del recurso deducido en su mérito, que debe, por ello, ser rechazado. No obstan a tal conclusión las consideraciones desarrolladas por el opugnante en orden al valor convictivo asignado por los juzgadores a las declaraciones testimoniales rendidas en la causa.------------------- Ello así por cuanto tales reflexiones no resultan demostrativas de la contradicción denunciada, ni evidencian dónde radicaría el antagonismo entre las premisas sentenciales. Además, en función de la hermenéutica asumida por el a quo en orden al valor probatorio asignable a la negativa a la prueba genética (diverso al que –pretendidamente- se enrostra en el recurso de casación) queda desvirtuada toda posibilidad de insuficiencia en la valoración de tales probanzas.- IV. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE – VIOLACIÓN A LAS FORMAS Y SOLEMNIDADES PRESCRIPTAS PARA EL PROCEDIMIENTO Y EL DICTADO DE LA SENTENCIA:------ IV.1. Violación al principio de razón suficiente:----------------------------- Avanzando en el examen de la tercer censura casatoria que accediera al conocimiento de esta Sala, cabe memorar que -en primer término- la alegación de lesión al principio de razón suficiente se sustentó en iguales razones a las vertidas para justificar la presunta violación al principio de no contradicción.------------- En su mérito, los argumentos ensayados en el considerando precedente adquieren idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual a ellos remito en aras a la brevedad, quedando eximido de efectuar mayores consideraciones sobre el punto.------------------------------------------------------------ IV.2. Violación al principio de razón suficiente – Errónea aplicación e interpretación del art. 4° de la Ley 23.511:-------------------------------------------- La segunda parte de la crítica que denuncia insuficiencia motivacional –tal como surge de la relación de causa efectuada supra- se orienta a objetar la falta de fundamentación válida de la solución a la que se ha arribado en el sub lite. Concretamente, se aduce que la sola alusión al indicio generado por su actitud renuente a la prueba biológica y la única referencia a las deposiciones testimoniales de las que no surgiría un apuntalamiento necesario de tal indicio resultaría demostrativo de la inmotivación censurada.------------------- En realidad, este acápite de la queja de insuficiencia de fundamentación -tal como ha sido plantada- se identifica (por ser en realidad iguales sus argumentos sustentadores) con la primera de las censuras casatorias orientada a objetar la tarea de aplicación e interpretación que el a quo ha efecutado del art. 4° de la ley 23.511.----------------------------------------------------------------------------- En otras palabras, el carácter de presunción legal