<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. Pertinencia. Oportunidad. PRUEBA BIOLÓGICA. Procedencia. Interés de orden público. DERECHO A LA IDENTIDAD. Concepto. Alcance. Oponibilidad <italic>erga omnes</italic>. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Sistema</bold> </intro><body><page>1– La pertinencia de la prueba, de acuerdo con el texto del art. 199, CPC, y la libertad probatoria impuesta en el art. 200, CPC, sólo será evaluada por el sentenciante al tiempo de fallar, motivo por el cual, si el juez <italic>a quo</italic> considera que la herramienta probatoria ofrecida y cuestionada debe ser receptada, tal decisión no es pasible del recurso de apelación. Este es el objetivo tenido en miras por el legislador al tiempo de coartar la posibilidad de cuestionar vía apelación la recepción o el despacho de diligencias probatorias. 2– Los supuestos de falta de idoneidad de un medio de prueba determinado se encuentran taxativamente determinados en la última parte del art. 199, CPC. Ellos son: a) prueba prohibida por la ley: en este caso es el propio ordenamiento jurídico el que prohíbe el medio de prueba que se pretende utilizar; b) prueba que por su naturaleza fuese manifiestamente inadmisible: cuando no existe adecuación del medio de prueba que se intenta utilizar con la ley de fondo. El objeto de prueba no es apto a través del medio utilizado; y c) prueba imposible de producir: su producción resulta impracticable. Así, la prueba genética no está comprendida en ninguno de tales supuestos, por lo que dicho medio probatorio debe admitirse. 3– “El derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”. Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. 4– Si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años. Además, el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez”. 5– El “derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y, en consecuencia, “es un derecho humano fundamental oponible <italic>erga omnes</italic> como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto (...)”. 6– “La realización de la prueba de histocompatibilidad –cuando está en juego la identidad– no afecta derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad corporal, porque la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen”, por lo que estando en juego el derecho a la identidad de una persona, rechazar la realización de una prueba científica como la genética importa vulnerar un derecho humano de fundamental importancia e incluso comprometer la responsabilidad internacional del Estado. 7– El derecho de una persona a conocer la verdad de su origen tiene una trascendencia que supera la mera invocación del derecho a la intimidad y el de intangibilidad absoluta de la integridad física de quien puede verse afectado por una simple extracción de sangre. El menoscabo que podría provocar la invasión compulsiva en el cuerpo para la obtención de muestras de ADN no se observa de ninguna manera humillante o degradante, por lo que no existen objeciones para su realización. 8– En materia de prueba biológica, los resultados superan el mero interés de las partes ya que se persigue un interés de orden público. Si bien existe el principio de libertad probatoria en relación con los medios, se advierte que para determinar el vínculo de filiación, la prueba biológica será indispensable puesto que conduce al descubrimiento de la verdad real en un alto grado de probabilidad. 9– El CCCN contempla en el art. 580 la prueba genética <italic>post mortem</italic> determinando que en caso de fallecimiento del presunto padre, aquélla puede realizarse sobre material genético de los progenitores naturales y que, ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. En el <italic>sub lite</italic>, dada la edad de los intervinientes en el proceso y la imposibilidad de contar con material genético de los progenitores del causante, deviene razonable aplicar de manera analógica lo dispuesto por el art. 579, que establece que “ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguno de los progenitores, los estudios se realicen con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado debiendo priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez deberá valorar la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente”. <italic>C8a CC Cba. 20/11/15. Auto N° 358. 20/11/15. Trib. de origen: Juzg. 10ª CC Cba. “N. M. N. c/ M. O. N.– Ordinario– Prueba del Actor”(Expte. N° 2454755/36)</italic> Córdoba, 20 de noviembre de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) para resolver la apelación interpuesta por la co–demandada O.M.V., a través de su apoderado, en contra del decreto de fecha 24/6/14, dictado por el Sr. juez del Juzgado de 1ª Instancia y 10a Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Rafael Garzón, quien dispuso: “…Solicita la parte actora se provea a la prueba ofrecida en subsidio consistente en la pericia genética de ADN de los hijos del Sr. M.A.V., Sres. O.M.V. y E.G.V. Surge de autos que a fs. 50 vta de los autos principales y fs. 4 del presente cuadernillo los mencionados demandados han manifestado su oposición a la realización de tales pruebas. A los fines de resolver la cuestión planteada cabe señalar que la prueba requerida por el accionante tiene su fundamento en el derecho a la identidad que tiene toda persona, el cual implica el derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar. Tal derecho tiene jerarquía constitucional al haberse receptado con jerarquía constitucional los tratados de derechos humanos (art. 175 inc. 22, CN – Tratado de los derechos del niño arts. 7 y 8). En consonancia con ello, el art. 253 consagra el principio de amplitud probatoria en materia de filiación al establecer que: “En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte”. Por otra parte, cabe señalar que es doctrina pacífica de nuestro Máximo Tribunal que la labor de los jueces debe tender a alcanzar la verdad material u objetiva por sobre la verdad formal. En tal sentido se ha dicho “… el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales… La ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán en cualquier estado del juicio la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino, precisamente, la frustración ritual de la aplicación del Derecho…” (Cámara 7ª. CC analizando la doctrina del exceso ritual manifiesto en autos “Hillar Puxeddu, Néstor Alejandro José c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, Auto Nº 368 del 8/10/13). De lo expresado se desprende que es facultad del suscripto adoptar las medidas necesarias tendientes a establecer la verdad real, por lo que corresponde proveer favorablemente la medida solicitada, debiendo oficiarse al instituto de genética forense a los fines de la realización de la prueba requerida. Asimismo hágase saber a las partes que pesa sobre ellas un deber de colaboración. Notifíquese. Proveyendo a fs. 63: Ofíciese a los fines solicitados. Notifíquese.”, mantenido por proveído de fecha 31/7/14, en el cual se resolvió: “Sin perjuicio de lo decretado a fs. 98 de los principales, agréguense las cédulas acompañadas. Al libramiento del oficio, acredítese la notificación del decreto del 24/6/14 última parte en cuanto provee a fs. 63. A mérito de las cédulas acompañadas y manifestaciones efectuadas a fs 79/81 proveyendo a dicha presentación: Deduce la codemandada O.M.V. recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto del 24/6/14 en cuanto provee favorablemente a la prueba de ADN de los hijos del causante, O.M.V. y E.G.V. Fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos: Que se vulnera su derecho a la intimidad e integridad psicofísica. Que el suscripto sustituye la actividad probatoria de la interesada y “aprovechándose de que la normativa lo autoriza” arbitrariamente dispone el despacho de la prueba y excediéndose en su <italic>imperium</italic> determina cuál derecho es superior y sin valorar la lesión que causa. Afirma que con el ordenamiento el suscripto “elude el ordenamiento procesal que gobierna la prueba y desmereciendo la orfandad probatoria de la actora sin tener indicio alguno utiliza la prueba irrefutable del ADN…”. Agrega que la medida probatoria avanza sobre su derecho a mantener su identidad. Manifiesta que su conducta no es renuencia, falta de colaboración ni entorpecimiento, sino pedir que se aplique derechos sin establecer jerarquía. Finalmente expresa que estando vencido el plazo probatorio debió rechazarse la medida por extemporánea. Todo conforme a los argumentos expresados en el referido escrito al que remito en aras de la brevedad. Analizada la cuestión traída a resolución cabe señalar: I) En relación con la vulneración al derecho a la intimidad e integridad, los argumentos expresados constituyen una reiteración de los fundamentos expresados en su oposición de fs. 50 vta. que fueran valorados por el suscripto en oportunidad procesal de proveer a la prueba requerida. Ello así toda vez que se limita a señalar que su derecho es invulnerable y que el suscripto ha entendido erróneamente y sin tener facultades para ello que su derecho debe ceder ante otros de superior jerarquía. Analizados los términos del decreto y las constancias de autos, especialmente alegaciones de fs. 50 vta de los principales y fs. 4 del presente cuadernillo surge evidente que el suscripto ha valorado el alegado carácter absoluto de los derechos que se invocan pronunciándose por la preeminencia del derecho a la identidad de toda persona. Ningún elemento nuevo arrima el recurrente tendiente a conmover los fundamentos dados en el decreto cuestionado. Tampoco resiste el menor análisis lo manifestado con relación a que el suscripto carece de facultades para efectuar tal valoración, toda vez que siendo el juez de la causa y llamado a decidir sobre el despacho de un medio probatorio respecto del que las partes alegan derechos constitucionales, no se explica cómo el suscripto podría pronunciarse sobre la procedencia del pedido sin analizar la jerarquía de los distintos derechos en conflicto que invocan los contendientes. Por último y en relación con la carga de concurrir a “un lugar plagado de gérmenes y virus como es de público conocimiento”, no se advierte la pertinencia del argumento toda vez no resulta evidente ni es de público conocimiento que la concurrencia al instituto de genética forense pueda poner en riesgo la salud de la recurrente en un grado mayor al que se le genera la concurrencia a cualquier lugar público. Por todo ello, corresponde el rechazo de este primer argumento. II. Respecto al derecho a la identidad que se alega, cabe recordar que éste se define en referencia a la realidad biológica, esto es, el “derecho a una identificación, al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar, derecho a una sana y libre formación de la identidad personal (Conf. Zavala de González citada por el Excmo. TSJ en Autos “Molina Mariana Haydée Nazarena c/ José Daniel Ambrogio – filiación”, Auto Nº 1 del 26/4/01). Conforme a tal conceptualización, carece de todo sustento la pretensión del requerido de negarse a efectuar una prueba biológica de ADN tendiente determinar la verdad biológica del actor, toda vez que no está en discusión la realidad biológica ni el estado de familia del hoy recurrente, por lo que en modo alguno puede verse afectado su propio derecho a la identidad. III. En relación con la improcedencia de la medida por falta de indicios de la verosimilitud de las alegaciones de la actora, cabe señalar que la previsión de verosimilitud o razonabilidad de la pretensión requerida para el despacho de este tipo de prueba debe ser valorada juntamente con la amplitud probatoria que consagra el art. 253, CC. Haciendo un análisis de las normas en conflicto y dada la naturaleza de lo que debe ser probado ya se ha pronunciado sobre el punto nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que “la verosimilitud de la pretensión no puede ya significar la necesidad de aportar la prueba complementaria de las relaciones sexuales del presunto padre con la madre al tiempo legal de la concepción, sino que es suficiente la ausencia de prueba directa que excluya la posibilidad de tal relación íntima (enfermedad, impotencia sexual, viaje al exterior, privación de la libertad, etc.) pues entonces ya la pretensión no sería verosímil, como tampoco lo sería si se aportaran datos certeros que impidieran tener por establecida la filiación por la simple negativa del accionado (esterilidad, por ejemplo). …” (TSJ en Autos “Molina Mariana Haydée Nazarena c/ José Daniel Ambrogio – filiación” Auto N 1 del 26/4/01). Conforme a ello y atento los términos en que ha quedado trabada la litis, el argumento debe ser rechazado. IV. Alega la recurrente que el Juzgado ha sustituido la actividad probatoria de la actora. Tal argumento debe ser rechazado toda vez que surge de autos que la actora ha solicitado reiteradamente la medida (demanda fs. 4 del principal, ofrecimiento de prueba de fs. 1 del presente cuadernillo) habiendo sido decretada mediante el proveído hoy recurrido a instancia de la actora mediante escrito presentado el 18/6/14. V. Por último y en relación con la extemporaneidad de la prueba y negligencia de la actora debe recordarse que incurre en negligencia en la producción de la prueba la parte a quien incumbe urgirla cuando por su inacción injustificada ocasiona una demora perjudicial en el trámite del proceso, es decir, la negligencia importa una actitud de desidia o desinterés de la parte respecto de las pruebas, al no realizar las medidas tendientes a lograr la producción de la prueba dentro de los plazos establecidos; sin embargo, si la demora proviene de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, la ley ritual (art. 212, CPC) permite la realización, luego de fenecido el período. En este orden de ideas cabe señalar que la acusación de negligencia procede a los fines de que no se produzcan dilaciones en el procedimiento y no cuando la parte procura que la contraria se vea privada de una prueba, por lo que la apreciación de la declaración de negligencia requiere de una apreciación de carácter subjetivo y debe ser restrictiva, por lo que, en caso de duda, debe estarse a favor de la producción de la prueba. En consecuencia, es requisito necesario para poder valorar adecuadamente, determinar si la prolongación en el tiempo de la producción de la prueba fue producida por incuria o simplemente por los avatares del proceso. El rito debe ser seguido por las partes sin utilizar el procedimiento como algo tan rígido que se transforme en una valla infranqueable. El exceso ritual manifiesto ha sido reiteradamente condenado por la CSJN. Analizadas las constancias de autos con base en las pautas expresadas, se evidencia que la actora no ha cesado de instar la prueba pericial, dirigida en un primer término a realizarse sobre los restos del Sr. M.A.V., decretándose posteriormente la que fuera ofrecida en subsidio ante la imposibilidad de efectuar la primera por la cremación de los referidos restos. De lo dicho se evidencia que no ha existido negligencia, por lo que el argumento tampoco resulta de recibo. Por todo ello y atento a las facultades que otorga al suscripto el art. 359, CPC, resuelvo: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por manifiestamente improcedente, manteniendo el decreto del 24/6/14 en todas sus partes. Conceder el recurso de apelación interpuesto (...)”. Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio que interpone la codemandada O.M.V. en contra del proveído de fecha 24/6/14, mantenido por decreto de fecha 31/7/14. A fs. 184/186 vta. corre adjunto el escrito de expresión de agravios de la recurrente. Explica que el primer agravio que surge de la resolución se encuentra en los argumentos del <italic>a quo</italic> relativos al derecho a la identidad que tiene toda persona. Le agravia que el <italic>a quo</italic> considere que el rango constitucional del derecho a la identidad se encuentra por encima de derechos con igual status jurídico, tales como el derecho a la intimidad, a la libertad y a la integridad psicofísica al mandar a realizar obligatoriamente la prueba de ADN, carga que previamente fue rechazada por su parte, amparada en los referidos derechos constitucionales que el ordenamiento reconoce. Afirma que el <italic>a quo</italic> da primacía al principio de amplitud probatoria en desmedro de la igualdad ante la ley y despreciando el límite existente entre derechos y garantías y obligando a la apelante a someterse a prácticas invasivas, abusivas y humillantes cuando van en contra de su voluntad, como así también comprometedoras de su salud. Que si bien esto último es potencial, nadie puede ser obligado a concurrir a un lugar que considera altamente riesgoso para la salud, pese a que el sentenciante no se conmueve porque lo asimila a la concurrencia a un lugar público, desatendiendo los riesgos que debe correr. Le agravia que ordene prueba sobre la descendencia, sin estar presentes los soportes de la identidad buscada como son el emplazamiento a un estado de familia, derecho a una vida plena en familia, derecho de alimentos, educación, etc., los que, atento el tiempo transcurrido, son de cumplimiento imposible. Sostiene que la medida carece de razonabilidad y proporcionalidad, ya que si se admitió una demanda sin prueba e inverosímil, no pueden los avances científicos sustituir la actividad del actor y cargarle a la demandada la obligación de ser su prueba. Le agravia que para proteger un derecho se viole su propia identidad, si bien en potencial, tiene una identidad otorgada y ha gozado de un emplazamiento y estado de familia, identidad que no se cuestiona, pero que no está dispuesta a tolerar una prueba biológica de la que puede surgir –a través del cotejo de los patrones genéticos– que no sea hermana de quien es. Se pregunta qué pasaría si de la búsqueda de la identidad del actor se determina que no es hijo del padre alegado y que su identidad biológica no coincide con la legalmente asignada. Considera que no se puede admitir prueba que posibilite el desconocimiento de la identidad otorgada a su parte. Manifiesta que debe ceder la identidad, la intimidad y la libertad para realizar una prueba violenta, que no tiene que tolerar atento a que el actor nada ha acompañado para justificar sus dichos frente a quienes nacieron 13 años después que el actor. Considera que su posición y sus argumentos no pueden ser tomados como obstruccionistas. Entiende que es simplificante conceder la probanza sobre la descendencia sin analizar el sustento de la demanda, habida cuenta de que se debió conceder la realización de las pruebas de análisis material genético sobre muestras cadavéricas de los ascendientes y/o hermanos fallecidos sobre el resto de los mortales cuyo concepto jurídico es otro al lado de las personas que no gozan de los mismos derechos y por lo tanto no le pueden ser violados. En segundo lugar, sostiene que con base en doctrina del Tribunal Superior, la labor de los jueces debe tender a alcanzar la verdad material u objetiva por sobre la verdad formal, y según la ley procesal los jueces tendrán en cualquier estado del juicio la facultad de disponer medidas necesarias para establecer los hechos debatidos, tal facultad no puede ser renunciada en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad real es indudable. Expresa que el decisorio se ha articulado con normas procesales para aniquilar los derechos que la ley suprema les reconoce a todos los habitantes del país, violando sin más el orden de prelación normativo. Explica que el proceso civil se rige por normas y principios distintos al derecho penal y se basa en lo alegado y probado por las partes, y cuando de lo que produzcan las partes, si se considera necesario, solicitar medidas probatorias. Continúa explicando que ello le causa agravio puesto que si bien esa facultad del judicante proviene de la normativa, se aplica cuando algo no está claro o sirve para dirimir cierta cuestión, siempre que ello no implique sustituir la actividad de las partes en el proceso. En el proceso civil, la parte debe arrimar probanzas que hagan verosímil la petición o por lo menos presumiblemente viable; a la actora correspondía acompañar algo que mueva al juez a tomar semejante medida. Entiende que no puede ampararse el actor en el incuestionado derecho a la identidad para direccionar la prueba sin miramientos lesivos en contra de quien le parece, que por más que yerre en su planteo deberá responder materialmente por los daños, pero tal reparación no será nunca integral por la índole de los derechos mancillados, en el que potencialmente se puede alterar la identidad de la filiación legal de la propia apelante, si es que ella no coincide con su realidad biológica. Afirma que el juez debió haber exigido actividad probatoria previa en el demandante que justifique la adopción de tal medida, tratando de ser proporcional entre los derechos que se busca proteger y los que se lesionan. Reitera que de las constancias de autos no surge algún indicio de posibilidad de que la demanda tenga éxito o que sean veraces los reclamos, por lo que la facultad de adoptar medidas procesales no le da al juez la libertad para ordenar pruebas compulsivas injustificadas, por más que con la prueba ordenada acorte el camino y clarifique a la hora de decidir. Alega que el juez debió ser más cuidadoso. II. Corrido traslado de los agravios, es evacuado por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que expone. A fs. 191 emite su dictamen el Sr. fiscal de Cámaras, pronunciándose por el rechazo del recurso. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta. III. En primer lugar corresponde recordar que para que haya expresión de agravios, debe existir una crítica razonada y concreta de las partes del fallo de primera instancia que la apelante considere equivocadas, indicando punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, lo que no se atisba en la especie. No se explicita cuál es la secuencia concreta del razonamiento del juzgador que resulta desacertado, erróneo o desajustado a derecho. El impugnante, bajo la “apariencia” de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan, tan sólo, una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. No se advierte ninguna crítica prolija y circunstanciada tendiente a desvirtuar los argumentos esgrimidos por el <italic>a quo</italic> en apoyo de su decisorio. En segundo lugar, reitera los argumentos expuestos con anterioridad, en primera instancia, lo que resulta insuficiente para enervar los fundamentos de la resolución recurrida. Resiste la decisión del <italic>a quo</italic>, sin que el planteo revisor contenga un análisis razonado de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho, aportando argumentos superadores. Se advierte que se acude a alegaciones ya expuestas en la anterior instancia que, en rigor, le restan entidad suficiente como para alcanzar los requisitos exigidos para constituir una auténtica expresión de agravios, y no surge con claridad cuál es la verdadera injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que la resolución recurrida le causa, más allá del disgusto por la realización de la medida probatoria, por lo que se estima no reúne las características en la redacción de dicho escrito a los fines de que el Tribunal de alzada pueda reparar los agravios por la apelación concedida. No obstante las consideraciones vertidas precedentemente, este Tribunal, fiel al carácter del recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar al tratamiento sustancial de aquel cuando de alguna manera, aunque sea mínima y rudimentaria, el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. IV. La cuestión debatida gira en torno a determinar si la prueba pericial sobre material genético de los descendientes del supuesto padre del actor resulta admisible en el presente juicio de filiación post mortem y petición de herencia. Por razones de orden metodológico debe analizarse en primer lugar el segundo de los agravios planteados. Luego de consideraciones acerca del valor e importancia de la verdad jurídica objetiva y de las facultades del juez en la búsqueda de la verdad real, se agravia por entender que el juez ha sustituido la actividad procesal del actor al ordenar la realización de la prueba de ADN. El agravio analizado parece soslayar que la parte actora solicitó la realización de dicha prueba de manera subsidiaria a la imposibilidad de realización del cotejo genético sobre los restos del Sr. M.A.V. al ofrecer prueba y reiterada con fecha 18/6/14, luego de constatar la imposibilidad de efectuar el cotejo con material genético del causante. Además, sabido es que la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el texto del art. 199, CPC, y la libertad probatoria impuesta en el art. 200, CPC, sólo será evaluada por el sentenciante al tiempo de fallar, motivo por el cual, si el juez <italic>a quo</italic> considera que la herramienta probatoria ofrecida y cuestionada debe ser receptada, tal decisión no es pasible del recurso de apelación. Este es el objetivo tenido en miras por el legislador al tiempo de coartar la posibilidad de cuestionar vía apelación la recepción o el despacho de diligencias probatorias, y ello es así, en consonancia con los principios que ilustran a nuestro ordenamiento procesal en materia probatoria y que claramente se plasman en los artículos <italic>supra</italic> referenciados. Sin embargo, atento a la índole de la cuestión planteada y por razones de economía procesal, se procurará dar una adecuada respuesta a la apelante. Los supuestos de falta de idoneidad de un medio de prueba determinado se encuentran taxativamente determinados en la última parte del art. 199, CPC. Ellos son: a) prueba prohibida por la ley: en este caso es el propio ordenamiento jurídico el que prohíbe el medio de prueba que se pretende utilizar; b) prueba que por su naturaleza fuese manifiestamente inadmisible: cuando no existe adecuación del medio de prueba que se intenta utilizar con la ley de fondo. El objeto de prueba no es apto a través del medio utilizado y c) prueba imposible de producir: su producción resulta impracticable. A la luz de los conceptos vertidos y del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 200, CPC, surge con toda claridad que la prueba genética solicitada por el actor a los hijos del Sr. M.A.V. no está comprendida en ninguno de los supuestos de excepción previstos por el CPC de la Provincia de Córdoba y, por lo tanto, dicho medio probatorio debe admitirse. En consecuencia, se rechaza el agravio. V. El derecho a la identidad no está expresamente enunciado en la CADH. Suele incluírselo como uno de los ‘derechos no enumerados’ en dicho estatuto, pero comprendido en el sistema, conforme al art. 29, CADH. Dentro del Sistema Interamericano, el derecho a la identidad está reconocido en el art. 8, Convención de los Derechos del Niño, cuando establece que “1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección adecuadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”. Así, el derecho al conocimiento de su filiación surge como un elemento constitutivo ineludible del derecho a la identidad. Sustentando este argumento, la Corte Interamericana ha dicho: “Al respecto, esta Corte ha establecido previamente que “el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”. Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Asimismo, es importante resaltar que si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años. Además, el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez”. (Caso “Contreras y otros vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas”; sentencia del 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, Párrafo 113). Asimismo, señaló que: “”el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana”. Asimismo estableció que “la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”. En ese mismo sentido, el Comité Jurídico Interamericano expresó que el “derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y que, en consecuencia, “es un derecho humano fundamental oponible <italic>erga omnes</italic> como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana”. (Caso “Gelman vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones”, Sentencia del 24/2/11. Serie C No. 221, Párrafo 123). Ahora bien, a fin de fundar su oposición a la realización de la prueba de ADN, la apelante alega que entraña diversos peligros para quien deba someterse a ella; en este sentido aduce que se pone en riesgo su salud y potencialmente su identidad biológica. Sin embargo, la CSJN, ya hace tiempo ha establecido que “La realización de la prueba de histocompatibilidad –cuando está en juego la identidad– no afecta derechos fundamentales como la vida, la