<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Impugnación de paternidad extramatrimonial solicitada por un tercero. Procedencia. Régimen del art. 249, CC. DERECHO A LA IDENTIDAD. Concepto jurídico. PRUEBA BIOLÓGICA. Plena prueba. Consagración legislativa en el Código Civil. Ofrecimiento por parte o de oficio. Impugnación. Improcedencia. Oportunidad. Aplicación analógica del CPC. Convalidación de los vicios. Efectos. PRUEBA EN LA ALZADA. Criterio restrictivo. Rechazo</bold> </intro><body><page>1– La identidad, como concepto jurídico, ha sido definido como “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad (…); es todo aquello que hace que cada cual sea “uno mismo” y no “otro”. La identidad presenta dos vertientes: a) una estática, inmodificable o con tendencia a no variar (conformada por el genoma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona –ej.: nombre, imagen, estado civil, edad y fecha de nacimiento, etc.); y b) otra dinámica, mutable en el tiempo (referida al despliegue temporal y fluido de la personalidad constituida por los atributos y características de cada persona, desde los éticos, religiosos y culturales hasta los ideológicos, políticos y profesionales). 2– La identidad personal encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano, es un derecho personalísimo merecedor, por sí, de tutela jurídica, es autónomo y de raigambre internacional, tiene sustento normativo en nuestro orden jurídico constitucional y legal. 3– En nuestro derecho positivo, la consagración legislativa de la prueba biológica vino de la mano de la ley 23264, que data del año 1985 y que representó la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de los avances científicos en la materia, que a través de nuevas técnicas brindan una mayor exactitud probatoria. Así, el art. 253, CC, dispone que “en las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte”. 4– “La consagración legislativa de las pruebas biológicas subsume tres aspectos, cuales son el priorizar el nexo biológico, el de la consecuente necesidad de agotar la búsqueda de la verdad respecto del mismo mediante toda clase de pruebas y el de otorgar dentro de ellas una relevancia especial a la pericia biológica, sugiriendo al órgano jurisdiccional que si las partes no la ofrecen y la convicción no resulta de las otras probanzas, tenga presente la atribución “recomendada” de decretarla de oficio”. (Del dictamen del Sr. fiscal de Cámaras que la Cámara hace suyo). 5– La prueba biológica goza de un decisivo valor a la hora de dilucidar la existencia o no de vínculo filiatorio. “Las pruebas biológicas representan un elemento de gran valor convictivo en las acciones de filiación y la práctica pericial de ADN robustece el indiscutible valor científico de tales comprobaciones, erigiéndose en la prueba por excelencia”. “La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias en la Argentina afirman enfáticamente que las pruebas biológicas constituyen un elemento de notable valor en las acciones de filiación. Se ha sostenido con toda lógica, que un resultado del 99,99% de probabilidad de paternidad constituye plena prueba”. Incluso, algunos autores han llegado a afirmar que “el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial”. 6– En el caso de marras, el apelante cuestiona el valor de plena prueba otorgado por el juez de primera instancia a la prueba biológica. Sin perjuicio de ello, conforme surge de las constancias obrantes en la causa, dicha prueba ha sido ofrecida por ambas partes, tanto por el actor al plantear su demanda como por la parte demandada al contestar el traslado, acto que contó con la adhesión de la asesora letrada Civil y Comercial del 10º Turno. Todo lo cual ha sido ratificado con posterioridad por el apelante, al haber obtenido la mayoría de edad. Si bien de la prueba documental obrante en autos –partida de nacimiento del Sr. W.D.G.– surge que con fecha 10 de marzo de 2009 el Sr. A.E.G. efectuó reconocimiento de paternidad, dicho instrumento no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arriba la Unidad de Genética Forense del Poder Judicial que excluyen la posibilidad de que A.E.G. sea el padre biológico de W.D.G., habiéndose realizando un segundo procesamiento de la muestra biológica de W.D.G.”. 7– No obran en la causa otras pruebas tendientes a desvirtuar la prueba pericial, ya que fue el propio recurrente quien renunció a las pruebas testimoniales ofrecidas por considerar que la única prueba segura era la biológica. La defensa articulada por el recurrente, en cuanto pretende ampararse en el art. 249, CC, que dispone la irrevocabilidad del reconocimiento, no resulta de recibo. El reconocimiento puede ser cuestionado a través de la acción de impugnación (art. 263, CC), que controvierte el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido, y a través de la acción de nulidad (art. 1037 y sig., CC), que ataca la validez sustancial del acto en lo que atañe a su eficacia constitutiva. 8– Cuando del propio reconociente se trata, el art. 249, CC, le impone un límite, es decir que no podrá revocarlo, aunque sí podrá accionar por la nulidad del reconocimiento alegando vicios del consentimiento –error, violencia o dolo– y en tal caso, lo que en definitiva hará será pedir la anulación del acto jurídico controvertido, aunque con la particular característica de que deberá acreditar también la inexactitud biológica de la pretendida filiación. De allí que el art. 249, CC, no faculta al reconociente a revocar su propio acto, pero esto no impide que la revocación sea solicitada por un tercero, como es en el caso de autos. 9– Atento no existir una norma específica en el código de rito que regule la incorporación de la prueba biológica ni que determine la forma y el plazo para impugnar la agregación del acta de exhumación cadavérica y extracción de material genético, se torna necesario acudir a las normas que regulan los demás medios de prueba a fin de efectuar una interpretación analógica a partir de dichas disposiciones y de esta manera suplir la anomia. (Del dictamen del Sr. fiscal de Cámaras que la Cámara hace suyo). 10– En las pruebas confesional, pericial, testimonial e informativa se establecen plazos de cinco días para proceder a objetarlas (arts. 219, 278, 314, y 324, CPC) que se cuentan desde la notificación de la audiencia, agregación de la pericia, recepción de la declaración testimonial o incorporación del informe. El préstamo efectuado al letrado del apelante marca la oportunidad en que la parte tomó conocimiento del acta y estuvo en condiciones de impugnarla. 11– El cuestionamiento de la validez del acta, atento encontrarse fundado en razones de índole procedimental o formal, debió haberse encauzado por vía de incidente de nulidad (art. 76 y sgtes., CPC) y en el plazo de cinco días de conocido el acto viciado, en tanto y en cuanto el incidente de nulidad constituye la única vía adecuada para plantear la anulación de cualquier acto procesal viciado (distinto de una resolución judicial) realizado en el curso de la instancia. 12– La prueba en la alzada reviste carácter restrictivo, por lo que su procedencia debe ser analizada a la luz de los supuestos taxativamente enumerados en el art. 375, inc. 2°, CPC. En el caso de marras, la prueba que pretende reproducir el recurrente en la alzada ya fue ofrecida y practicada en primera instancia, y dado que no ha sido impugnada en tiempo oportuno, se considera incorporada al proceso y plenamente válida. En función de ello, puede afirmarse que no existe prueba ofrecida y pendiente de practicarse en la alzada, por lo cual se rechaza la producción de aquella. <italic>C1a. CC Cba. 25/9/14. Sentencia N° 123. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “G., G.A. c/ G., W.D. y Otros – Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación – Expte. N° 1953122/36”</italic> Córdoba, 25 de septiembre de 2014 ¿Es procedente el recurso de apelación del codemandado W. D. G.? El doctor Guillermo P.B. Tinti dijo: I. En contra de la sentencia Nº 421 de fecha 8/11/13, por el Juzg. de 40a. Nom. Civil y Comercial, que resolvió: “1) Rechazar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad entablada en contra de G.A.G., L.M.G., J.M.M.G. y T.V.G., con costas a cargo del actor. 2) Hacer lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad articulada en contra W.D.G., con costas a cargo de éste. En consecuencia, declarar que A.E.G. no es padre de W.D.G. Ordenar la anotación de lo resuelto en este punto del resuelvo en el Acta de Nacimiento Nº (...), que registra el nacimiento de W.D.F., a cuyo fin deberá oficiarse. ...”.II. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber: En primer lugar, porque el juzgador otorga valor dirimente a las pericias genéticas obrantes en la causa argumentando que no han sido impugnadas por las partes, y que el “estado de familia” sólo goza de un valor relativo que resulta destruido ante prueba biológica contraria, lo que acontece en autos. A tales fines, el recurrente afirma que la pericia obrante en la causa adolece de vicios ostensibles, dado que incumple con las condiciones fijadas por el propio tribunal para la recolección, custodia y remisión de las muestras biológicas cadavéricas. En este sentido aduce que el juzgador ha priorizado exclusivamente el principio dispositivo –al asignar valor absoluto a la conducta de las partes– dejando de lado así la búsqueda de la verdad real, inherente al corte inquisitivo propio del procedimiento de familia, lo que lo obligaba a considerar no sólo el resultado de las pericias genéticas sino también la corrección en su producción (es decir, observar si los operadores cumplieron de manera fiel con la resolución judicial firme que ordenaba la práctica de un modo preciso y exhaustivo). Agrega que se incurre en grave contradicción si luego de ordenar un modo de producirse la prueba, no se efectúa un control de la calidad del procedimiento, que es lo que en definitiva garantiza la fiabilidad de la medida ordenada. Argumenta que el acta labrada por el oficial de Justicia Sr. Francisco Petrolo, con fecha 26/6/12, y su copia mecanografiada, no se condicen con las instrucciones esenciales ordenadas al funcionario por el tribunal. Refiere que se le imponía a aquél “… labrar acta circunstanciada de todo lo actuado…” lo que implica –conforme entiende el recurrente– que detalladamente se dé noticia de la información de los hechos, persona o personas intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la diligencia, todo lo cual no obra en el acta en cuestión. Agrega que no se puede saber con exactitud quiénes se encontraban presentes al momento de la toma de muestras, toda vez que del acta surge que el oficial se constituyó a la hora ordenada y que juntamente se presentaban el Dr. David Dib y la doctora Laura Scanferla, pero al finalizar el acta se deja constancia de que se encuentran presentes la Sra. M.M.F., E.A.M. y el Dr. O.V.S. Asimismo, no puede precisarse si el nicho abierto se corresponde con el que ordena abrir el <italic>a quo </italic>(ya que no se consigna en el acta si es el correspondiente a la tercera fila de calle San Jerónimo); se omitió consignar de qué modo se abrió el nicho, qué había adentro, si había un féretro y en su caso en qué condiciones estaba, cómo se lo abrió, qué se encontró, cuál fue el personal afectado del cementerio que debía actuar para realizar la apertura y las tareas necesarias para la exhumación; tampoco surge si el Dr. Dib fue quien extrajo material cadavérico, ni en qué momento, ni qué tipo de material hubo extraído. No es posible saber si existió algún envoltorio de las muestras, ni cómo se guardaron éstas; agrega en este sentido que conforme surge del oficio de remisión de la pericia de ADN que obra a fs. 1/10 de los autos caratulados “G. A. E. –Declaratoria de Herederos –cuerpo de copias (Expt. 2393960/36), se detalla el material objeto de estudio, el cual fue entregado por el Instituto de Medicina Forense –Morgue Judicial, que se encontraba en frascos cerrados. De lo que se deriva –conforme señala el recurrente– que es posible que el Sr. oficial de Justicia no haya concurrido a la entrega, y tampoco resulta descabellado imaginar que las muestras pudieron estar en algún lugar indeterminado y por un lapso indefinido hasta que llegaron al laboratorio de Genética Forense. Por ello afirma que el acta obrante en autos en nada se condice con el “acta circunstanciada” ordenada, toda vez que no da cuenta de ninguna actividad idónea para la toma de muestras, su conservación, custodia y traslado para análisis. Concluye así que todo lo acontecido desde la presencia del oficial de Justicia en el cementerio hasta el informe de los resultados es un total vacío de información, que se traduce en una palmaria violación de las órdenes judiciales impartidas que vician la prueba de ADN realizada. Agrega que el sentenciante incurre en arbitrariedad manifiesta al fundar la sentencia en prueba dirimente que ha sido producida e incorporada ilegalmente al proceso, violando las reglas de producción fijadas por el propio tribunal. Por otra parte, hace saber que siempre recibió de su padre el trato de hijo juntamente con sus hermanos, y que tal situación fue pública y notoria. Destaca que gozó de la posesión de estado en sus tres elementos (<italic>nomen, tractus y fama</italic>) y que llevó el apellido de su padre. Sostiene que el interés que motiva al actor es sólo de tipo económico; en cambio, en su caso, se juegan aspectos gravísimos referentes a su identidad real, social y afectiva. De allí que no puede admitirse el desplazamiento de su estado de familia mediante una pericia realizada en condiciones totalmente irregulares. Agrega que es antijurídico el valor absoluto que el <italic>a quo</italic> le asigna a la prueba biológica frente a un estado de familia consolidado, pues no es verdad que en el pleito no exista otro elemento de prueba que pueda poner en duda lo dictaminado, como lo afirma el juzgador. A estos fines, pone de resalto la existencia de las partidas de nacimiento en la que consta el reconocimiento que hiciera su padre ante el Registro Civil. Concluye así que la admisión por las partes y el tribunal en el sentido de que ha gozado de posesión de estado de hijo sumado a las graves irregularidades que vician las pericias genéticas, constituyen un cuadro probatorio que sin dudas debiera poner en jaque no sólo los resultados de los estudios de ADN sino también su virtualidad para destruir y desplazar su estado de familia. Destaca que el art. 247, CC. prevé que la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, y que la declaración efectuada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas es forma admitida de reconocimiento –conf. art. 248 inc. 1, CC. Por último, agrega que el art. 249 del mismo cuerpo legal estipula que el reconocimiento reviste carácter irrevocable. En esta línea, explica que la parte actora se limitó sólo a impugnar el reconocimiento de paternidad efectuado por su padre, sin invocar ni acreditar la verosimilitud de los hechos en que se funda, a lo que estaba obligado en cuanto el desplazamiento de un estado de familia reviste gravedad tal que trasunta el mero interés individual y se proyecta al interés público. En conclusión, afirma que esta orfandad probatoria de la parte actora relativiza el valor de cualquier prueba producida en autos, incluso la genética. En segundo lugar, se agravia por la imposición de costas a su parte solicitando que al hacerse lugar al primer agravio sea modificada la imposición de costas, haciéndolas recaer en ambas instancias sobre la parte actora. Seguidamente –conf. el art. 375 inc. 2 a, CPC– ofrece la realización de una nueva prueba biológica de ADN por considerarla procedente atento que el art. 253, CC, autoriza que en las acciones de filiación las pruebas biológicas sean practicadas aun de oficio, dado el interés superior en juego. Por último, hace reserva del caso federal y solicita sea acogido su recurso con costas. III. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua solicitando el rechazo del remedio intentado con costas, por las razones que brevemente se exponen a continuación: Sostiene que conforme surge del art. 253, CC, en materia de filiación, rige el principio de libertad probatoria, es decir que se admite toda clase de pruebas, incluso las biológicas, y que éstas resultan de máxima importancia y trascendencia para dirimir la cuestión de dilucidación de vínculos; de allí que los juicios de filiación se han transformado –conforme lo sostiene alguna doctrina– en procesos eminentemente periciales. Destaca que el propio recurrente es quien en su oportunidad ofrece prueba biológica entre otras, y seguidamente renuncia a la prueba testimonial ofrecida y afirma “ Que atento a la controversia planteadas por las partes en la causa principal … y teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones en todos estos procesos es de concluir que la exhumación del cadáver del causante debe realizarse por ser la única prueba que va a dirimir la identidad de los herederos cuestionados…”. Agrega también que del cuadernillo de prueba de la contraria no surge que se haya propuesto perito de control alguno. Por otra parte, rechaza el agravio del recurrente en cuanto a que no se cumplimentó con los pasos a los que debía atenerse de manera rigurosa y exhaustiva la realización de la prueba de ADN. A estos fines, refiere que la prueba pericial se efectuó conforme las pautas y procedimiento establecido por la Unidad de Genética Forense del Poder Judicial, con la intervención de los organismos pertinentes, que se encuentra glosado en el cuadernillo de prueba de la actora a fs. 80/82. Asimismo, repugna las quejas del recurrente referidas a que el oficial de Justicia no procedió conforme a la manda judicial; en tal línea destaca que las personas que suscribieron el acta estuvieron presentes y observaron todo el proceso de exhumación que fue efectuado por el médico forense designado, quien extrajo las muestras y luego las colocó en dos frascos precintados “Dos frascos cerrados rotulados como 26/06/12 –G., A. E. –Montecristo” identificado como Aut. Nº 995/12 1) Un frasco cerrado conteniendo dientes. 2) Un frasco cerrado conteniendo hueso largo. Pertenecientes a G., A. E. (padre alegado), remitidos a la Morgue Judicial y posteriormente entregados a la unidad de Genética Forense. Afirma que las personas que asistieron al acto observaron el acto de exhumación, entre las que se encontraba la madre del recurrente –Sra. M. M. F. – y su letrado entre otras, y al momento de suscribir el acta correspondiente no se negaron a hacerlo, tampoco hicieron observación ni reserva alguna. Asimismo, afirma que los resultados obtenidos en los marcadores genéticos, en relación al apelante fueron corroborados en un segundo procesamiento. Y que el mismo informe confirma la paternidad del causante respecto a los menores G.A.G., L.M.G., J.M.M.G. y T.V.G. con una probabilidad del 99.99%. Hace referencia por último a que la actividad probatoria desplegada por el apelante se limitó sólo a acompañar la partida de nacimiento, y habiendo consentido la realización de la prueba biológica no arrimó al proceso otros elementos probatorios tendientes a superar la prueba de ADN que establece la exclusión de paternidad. Por lo expuesto, solicita se rechace el remedio intentado con costas. IV. Corrido el traslado al Sr. fiscal de Cámaras, lo evacua a fs. 292/300 de autos. Afirma que el <italic>thema decidendum </italic>gira en torno a establecer si el a quo ha valorado correctamente la pericial genética y determinar si en el <italic>sub lite</italic> la realización de aquella reviste algún vicio que sea susceptible de repararse. Concluye diciendo que conforme su criterio, el recurso debe ser rechazado. V. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condición de ser resuelta. Ingresando al estudio de la cuestión traída a decisión, se observa que el recurso interpuesto por el Sr. W.D.G. está encaminado a lograr la modificación del fallo apelado en cuanto éste hizo lugar a la acción de impugnación del reconocimiento paterno, entablada por el actor G.A.G. Las razones que llevaron al juez <italic>a quo </italic>a fallar en tal sentido admiten el siguiente compendio: –La prueba dirimente en caso de impugnación de paternidad es –por su nivel de precisión científica– la pericia genética. Y esto ha sido reconocido por las partes, en sus respectivos escritos de demanda, contestación y alegatos. – El “estado de familia” resulta destruido ante la prueba genética de resultado contrario. – La pericia no ha sido impugnada por las partes, por lo que la controversia de autos debe ser resuelta conforme los resultados que ella arroja, atento no obrar en la causa otro elemento de prueba que pueda poner en duda lo allí dictaminado. Dicho esto, puede colegirse que el embate del impugnante se funda principalmente en el valor dirimente que el juzgador otorga a la prueba genética –relativizando así el valor del “estado de familia” del que goza– , máxime cuando, conforme sostiene el recurrente, la prueba pericial se encuentra viciada por incumplir con las condiciones fijadas por el propio tribunal para la recogida, custodia y remisión de las muestras biológicas cadavéricas. 1.a) Efectuadas estas consideraciones, en primer lugar procederé a analizar la queja del recurrente en cuanto al valor dirimente otorgado a la prueba biológica. La identidad, como concepto jurídico, ha sido definida por el jurista peruano Fernández Sessarego como “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad (…) es todo aquello que hace que cada cual sea “uno mismo” y no “otro”. (Fernández Sessarego, Carlos, Derecho a la identidad personal, Astrea, Bs. As., 1992 , p. 113). Enseña este autor que la identidad presenta dos vertientes: a) una estática, inmodificable o con tendencia a no variar (conformada por el genoma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona –ej: nombre, imagen, estado civil, edad y fecha de nacimiento, etc.), y b) otra dinámica, mutable en el tiempo (referida al despliegue temporal y fluido de la personalidad constituida por los atributos y características de cada persona, desde los éticos, religiosos y culturales hasta los ideológicos, políticos y profesionales). En nuestro derecho nacional se sigue mayoritariamente este concepto de identidad en su doble faz, y en tal línea en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Buenos Aires en el año 1997, se arribó –por unanimidad– a la siguiente conclusión: 1. La identidad personal encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano. 2. La identidad personal es un derecho personalísimo merecedor, por sí, de tutela jurídica. 3. La identidad personal en tanto derecho personalísimo, es autónomo, distinguiéndose de los otros. 4. La identidad personal de raigambre internacional tiene sustento normativo en nuestro orden jurídico constitucional y legal (conf. Gil Domínguez, Andrés– Fama, María Victoria, Herrera Marisa, Derecho Constitucional de Familia, Tomo II, Ediar, 2006, pp.708/9). En tal línea, puede decirse que cuando se aborda la defensa del derecho a la identidad, se lo hace desde múltiples enfoques, a saber: histórico, familiar, genético, político, etc.; pero en lo que atañe a la resolución de la presente controversia, sólo tiene pertinencia el derecho a la identidad mirado desde la óptica de la filiación por naturaleza, es decir, como identidad biológica, donde la procreación constituye el presupuesto de la relación jurídica paterno–filial. Ahora bien, en el marco de los procesos de filiación y a fin de conocer el origen genético de las personas, surge como medio de prueba apto la prueba biológica. En tal sentido, la ciencia ha ido evolucionando paso a paso hasta llegar a la actual prueba de ADN. Puede decirse que en una primera época –desde el año 1952–, los ámbitos judiciales comienzan a conmocionarse cuando se descubren los antígenos de histocompatibilidad HLA, técnica que abrió paso no sólo a negar el vínculo sanguíneo investigado (exclusión), sino a que se probara su existencia. Luego, veinte años después, acontece otro rotundo avance científico con el cual resultó factible conocer de manera cabal cuál era la información genética del sujeto, tras el desarrollo de los métodos para secuenciar el ADN. En los últimos años, las pruebas de HLA fueron superadas por los métodos de ADN, [que] es más específico, suministra una información más completa y evidencias biológicas más confiables y valiosas. Por otro lado, no requiere necesariamente la extracción de sangre ni necesita células vivas para su estudio, ya que las muestras pueden provenir de cualquier tejido del cuerpo: pelo, huesos, saliva, esperma, piel, órganos, etc. Y su mayor sensibilidad diagnóstica y potencia resolutiva permite la determinación del vínculo genético cuando el padre alegado es consanguíneo de la madre del niño (casos de relaciones incestuosas) o en las hipótesis, por ejemplo, en que se discute entre dos hermanos la paternidad o maternidad; o cuando se tiene la necesidad de vincular a generaciones discontinuas (abuelos–nietos) o, en fin, en los casos en que es indispensable la reconstrucción genética de personas fallecidas. (conf. Mizrahi, Mauricio Luis, Límites y recaudos en las pruebas biológicas para determinar la filiación, Cita: MJ–DOC–2043–AR | ED, 201–949 | MJD2043 – 1/2/03 – www.microjuris.com). En nuestro derecho positivo, la consagración legislativa de la prueba biológica vino de la mano de la ley 23264, que data del año 1985, y que representó la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de los avances científicos en la materia, que a través de nuevas técnicas brindan una mayor exactitud probatoria. Así, la referida ley, al regular las disposiciones generales en materia de acciones de filiación, dispuso a través del art. 253, CC, que: “En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte”. En palabras del Sr. fiscal de Cámaras, “La consagración legislativa de las pruebas biológicas subsume tres aspectos, cuales son el priorizar el nexo biológico, el de la consecuente necesidad de agotar la búsqueda de la verdad respecto del mismo mediante toda clase de pruebas y el de otorgar dentro de ellas una relevancia especial a la pericia biológica, sugiriendo al órgano jurisdiccional que si las partes no la ofrecen y la convicción no resulta de las otras probanzas, tenga presente la atribución “recomendada” de decretarla de oficio”. En consonancia con lo expuesto, es dable afirmar que la prueba biológica goza de un decisivo valor a la hora de dilucidar la existencia o no de vínculo filiatorio, opinión compartida por el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen, cuando afirma que “las pruebas biológicas representan un elemento de gran valor convictivo en las acciones de filiación y la práctica pericial de ADN robustece el indiscutible valor científico de tales comprobaciones, erigiéndose en la prueba por [sic].En este sentido también se ha sostenido que “La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias en la Argentina afirman enfáticamente que las pruebas biológicas constituyen un elemento de notable valor en las acciones de filiación. Se ha sostenido con toda lógica, que un resultado del 99,99% de probabilidad de paternidad constituye plena prueba” (Ghersi, Carlos (Director), Prueba de ADN –Genoma Humano, Editorial Universidad, 2004, citado por Gil Domínguez, Andrés– Fama, María Victoria – Herrera Marisa, Derecho Constitucional de Familia, To. II, Ediar, 2006, p. 207). Incluso, algunos autores han llegado a afirmar que “el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial”(Verruno y otros, Manual para la investigación de la filiación, Abeledo– Perrot, Bs. As., 1994). Ahora bien, y ciñéndonos al caso de marras, puede afirmarse sin hesitaciones, conforme surge de las constancias obrantes en la causa, que la prueba biológica ha sido ofrecida por ambas partes, tanto por el actor al plantear su demanda, como por la parte demandada –Sra. M.M.F. en representación de sus cinco hijos menores de edad– al contestar el traslado, acto que contó con la adhesión de la Sra Asesora Letrada Civil y Comercial del Décimo Turno. Todo lo cual ha sido ratificado con posterioridad por el Sr. W.D.G., al haber obtenido la mayoría de edad. Es decir que ambos litigantes estuvieron de acuerdo con la realización de la prueba biológica por considerar que reviste importancia manifiesta a la hora de dilucidar los vínculos filiatorios. En este sentido y a mayor abundamiento, la propia demandada en el apartado 8 a) de su responde sostiene: “ Producción de pruebas histológicas luego de la sanción de la ley 23264: las pruebas histológicas, explícitamente regladas, prevista incluso su realización por iniciativa del juez y más aun, realizadas como vehículo de una verdad vital que eclipsa la posesión de estado, pueden y deben ser utilizadas por la jurisdicción en orden a la investigación de la verdad real en acciones de filiación ...” (...). Cita que en igual tenor es reproducida luego en los alegatos de la demandada. Sin duda alguna, de lo expuesto <italic>supra </italic>se desprende que es la propia accionada, a través de sus manifestaciones, quien reconoce la supremacía de la prueba biológica a la hora de establecer los vínculos filiales por sobre el valor del estado de familia. Por lo que mal puede luego el recurrente alegar en su favor el <italic>“status filii”</italic> y <italic>“status familiae” </italic>a fin de desplazar la prueba pericial. En este orden de ideas, si bien de la prueba documental obrante en autos a fs. 192 – partida de nacimiento del Sr. W.D.G. – surge que con fecha 10/3/09 el Sr. A.E.G. efectuó el reconocimiento por Acta N° 03, Folio N° 3 de fecha 10/3/09, labrada en la localidad de ... Dpto. Río 1°, Pcia de Córdoba, no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arriba la Unidad de Genética Forense del Poder Judicial (que corren a fs. 7 en los autos caratulados “G. A. E. –Declaratoria de Herederos –Cuerpo de copia– Expte. 2393960/36”) que a continuación cito textual: “ … II.a) Los resultados obtenidos en los marcadores genéticos autosómicos vWA, FGA y D12S391 excluyen la posibilidad de que A.E.G. sea el padre biológico de W.D.G. Cabe mencionar que en el presente estudio se corroboró la exclusión realizando un segundo procesamiento de la muestra biológica de W.D.G...”. A mayor abundamiento, y tal como lo puso de relieve el juez <italic>a quo</italic>, no obran en la causa otras pruebas tendientes a desvirtuar la prueba pericial, ya que fue el propio recurrente quien renunció a fs. 195 a las testimoniales ofrecidas por considerar –en el mismo escrito– que la única prueba segura era la biológica, cito textual: “Tenga presente que la prueba de ADN es común a ambas partes, además de ser la única prueba segura que garantiza el derecho controvertido de todas las partes involucradas”. La defensa articulada por el recurrente, en cuanto pretende ampararse en el art. 249, CC, que dispone la irrevocabilidad del reconocimiento, no resulta de recibo. Cabe aclarar a tales fines que el reconocimiento puede ser cuestionado a través de la acción de impugnación (art. 263, CC), que controvierte el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido, y a través de la acción de nulidad (art. 1037 y sig., cód. cit.), que ataca la validez sustancial del acto en lo que atañe a su eficacia constitutiva. Cuando del propio reconociente se trata, el art. 249, CC, le impone un límite, es decir que no podrá revocarlo, aunque sí podrá accionar por la nulidad del reconocimiento alegando vicios del consentimiento –error, violencia o dolo– y, en tal caso, lo que en definitiva hará será pedir la anulación del acto jurídico controvertido, aunque con la particular característica de que deberá acreditar también la inexactitud biológica de la pretendida filiación. De allí que el art. 249, CC, no faculta al reconociente a revocar su propio acto; pero esto no impide que la revocación sea solicitada por un tercero, como es en el caso de autos. En virtud de todo lo expuesto y a modo de conclusión, estimo que no debe recibirse la queja efectuada por el re