<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Procedencia. DAÑO MORAL: Paternidad no reconocida en vida del progenitor. Procedencia del daño. Obligación que debe ser cubierta con bienes del acervo hereditario. PRUEBA. Resultado negativo del ADN. PRUEBA PERICIAL. PRUEBA DE INDICIOS: Datos indiciarios de la supuesta falsedad de los restos del padre alegado: Cremación de sus restos un mes antes de la promoción de la demanda. Acreditación por prueba biológica de la pertenencia del actor al linaje paterno. Acreditación de la relación sentimental entre la progenitora y el causante. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, el recurrente denuncia que se ha prescindido de valorar el resultado negativo que la prueba de ADN ha arrojado y con la que se descartaría el vínculo biológico cuyo reconocimiento el actor reclama, a pesar de que no ha sido –a su entender– rebatida por otra prueba de similar trascendencia. Este agravio no se ajusta a los términos de la decisión recurrida, habida cuenta que la Alzada dejó aclarado que fue desechado el resultado de dicha pericia por no contar con la certeza suficiente de que la muestra sobre la que se trabajó fuera efectivamente de quien se decía ser, esto es, del difunto R.M.(el padre alegado). 2– En autos no existe una sola prueba pericial genética, sino tres, que han consistido en una “investigación del polimorfismo del ADN en regiones microsatélites STRs del cromosoma Y”, a cuyo efecto se han comparado distintas muestras. En la primera (la que fue luego descartada) se cotejaron las del actor y su madre con restos óseos remitidos por el Juzgado como pertenecientes a R.M., habiendo dado como resultado que no guardaban vínculo biológico alguno. En la segunda pericia, ordenada por el Juzgado en el marco del incidente de nulidad promovido por el actor, se compararon los restos ya remitidos como pertenecientes al difunto R.M. y las que el BNDG tenía registradas a nombre de C.M. (sobrino del padre alegado), que también dio resultado negativo, es decir, se descartó vínculo entre las muestras remitidas como de R.M. con las que se contaba allí del familiar M.. En este contexto se ordenó, como medida para mejor proveer, se cotejen las muestras existentes en el organismo del difunto C.M. con las de L.S. (hoy M.) y las del actor de estos autos, y esta prueba dio resultado positivo, esto es, dio cuenta de la existencia de vínculo biológico entre ellos. 3– Entonces, en la medida que el juez no es un mero receptor pasivo de la opinión del experto, puede no tener en cuenta una prueba por considerarla inválida o, en todo caso, ordenar una suplementaria o nueva, justificando, naturalmente, en la motivación su valoración negativa. De este modo, es absolutamente válida la facultad jurisdiccional de valorar la fiabilidad del resultado de una prueba científica, atribuyéndole el peso probatorio que, sobre la base de su convicción discrecional, considere adecuado. Así lo ha dicho Michele Taruffo: “Se excluye y por buenas razones, que los resultados de la prueba pericial sean vinculantes para el juez y se admite, en cambio, que es éste quien debe resolver si acepta tales resultados o discrepa de ellos…” 4– No se trata el caso de una prueba trasladada de otra causa, que habilite a la parte contraria a cuestionar su eficiencia por no haber participado en ella, sino frente a dos pericias ordenadas en autos y cumplidas por un organismo oficial, cuyas conclusiones finales no fueron cuestionadas ni impugnadas, sino más bien utilizadas por el recurrente para sostener que se limitan a acreditar un linaje, pero no descendencia directa. Resulta anodina a su vez la queja respecto de la valoración negativa de las muestras extraídas en autos de R.M. y de que no se guarde el mismo recelo respecto de las que obran en el BNDG como pertenecientes a C. y L.M., en tanto y en cuanto se han explicitado detalladamente los indicios sobre los cuales se apoya esta conclusión, no existiendo motivo alguno que lo obligue a sospechar del mismo modo respecto de los demás, lo que se ve a su vez reforzado en la valoración integral de las tres pericias: si las muestras de quien dice ser R. M. (padre alegado) no se vinculan con las de J. (...), pero tampoco con las de C.M.(...) y sí guardan compatibilidad las de J. (el actor), C. M. y L. M., es perfectamente factible que el primero no sea M. 5– El recurrente refiere a una interpretación forzada de los hechos y a conjeturas sin sustento fáctico. La decisión de la Alzada se ha sustentado en un conjunto de datos indiciarios, a saber: a) la cremación de los restos del demandado. Nadie duda de que es lícita la cremación de los restos de nuestros deudos, pero dicha actitud debe ser interpretada en el preciso contexto en que se ha dado. En autos, si bien fue antes de recibir la cédula de notificación, fue a un mes de promovida la demanda, lo que autoriza a suponer que pudo haberse enterado antes de la existencia del juicio. A ello se suma que el Sr. M. había fallecido diez años atrás; que la demandada era la única persona que contaba con llave del panteón familiar y no informó de entrada de la cremación, de la que tampoco se tiene certeza que se hubiera efectivamente realizado. b) El resultado de la prueba pericial biológica. Luego de descartar el resultado de la primera pericia efectuada en autos, valoró positivamente las conclusiones de la tercera, con la que consideró acreditado que el actor pertenece al mismo linaje paterno que el Sr. M. c) La expresa oposición formulada respecto de la extracción de muestras sanguíneas a los hermanos del padre alegado, invocando argumentos pueriles. d) Las declaraciones testimoniales. A criterio de la Alzada, con los testimonios rendidos en autos por las personas ofrecidas por el actor se ha acreditado la existencia de una relación sentimental entre la madre del actor y el fallecido Sr. A.M. y el comportamiento de este último para con el actor, que revela la intención de otorgarle estado de hijo. 6– Todo lo anterior y como argumento corroborante se ha valorado la actitud procesal de la demandada, habiéndose limitado, al contestar demanda, a formular una mera negativa y expresando literalmente “estaré a los resultados de las pruebas del actor”, en abierta contradicción a la postura que en esta clase de procesos se espera de la parte demandada, que es quien tiene más fácil acceso a las fuentes de prueba de que se necesita valerse. Luego, la interposición sucesiva de planteos que fueron rechazados por el juez, quien ha llegado a llamarle la atención respecto de su actitud obstruccionista y dilatoria. En consecuencia, constituyendo las presunciones un eficaz recurso probatorio para poner de manifiesto la realidad de los hechos y no habiendo sido en autos demostrado por el recurrente que las conclusiones sustentadas en los indicios reseñados pudieran ser enervadas por prueba en contrario, deviene inadmisible el recurso intentado, en la medida que se limita a reproducir los argumentos expuestos en oportunidad de apelar, sin rebatir la respuesta que al efecto ha brindado la Alzada. 7– Los agravios referidos al acogimiento de la indemnización de daño moral y su cuantificación correrán igual suerte, en tanto no rebaten el fundamento sobre el que se asienta la decisión de la Cámara, esto es, el carácter resarcitorio –y no sancionatorio– que guarda su otorgamiento y la transmisión <italic>mortis causa</italic> que corresponde a esa clase de obligaciones, limitándose a manifestar su disconformidad al respecto, sumado a que el monto fijado no presenta reparos de excesividad o arbitrariedad. <italic>STJ Corrientes. 5/3/14. Sent. Nº 11. Expte. C01 17623/8. Trib. de origen:CCC y Lab. Curuzú Cuatiá, Corrientes. “S., J. C. c/ M. A. M., M. P. R. y/o Sucesores y/o Legatarios de A. M. M. s/Ordinario”</italic> Corrientes, 5 de marzo de 2014 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar enautos? El doctor <bold>Guillermo Horacio Semhan </bold>dijo: I. La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y, en su mérito, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de filiación promovida declarando que el Sr. J.C.S. es hijo de A.M. M. (fallecido), a la vez que admitió el reclamo de indemnización de daño moral que fijó en la suma de $70.000, ordenando se cubra con bienes del acervo hereditario transmitidos a M.A.M., con intereses. II. Previo a analizar los fundamentos que sostienen la decisión recurrida, conviene efectuar una breve reseña de las constancias de la causa, a saber: El Sr. J.C.S. promovió demanda de filiación y resarcimiento de daño moral contra la Sra. A.M. (hija del padre alegado Sr. A.M.M., ya fallecido) y/o contra Ma. P.R. (viuda y fallecida el mismo día que la demanda fue interpuesta). La litis se trabó con la Sra. A., quien al contestar la demanda formuló una negativa general de los hechos invocados por la contraria aclarando que se mantendría expectante a las pruebas que el actor produjera al respecto. El actor ofreció la realización de una prueba pericial biológica para ser efectuada a partir de muestras que debían ser extraídas de los restos mortales del padre alegado, pero una vez que el municipio informó que habían sido trasladados y –según explicitó la demandada al prestar declaración– habrían sido cremados en cumplimiento de la última voluntad de su padre, se solicitó se efectivizara la prueba ofrecida con muestras de la demandada y una hermana del padre alegado. El Banco Nacional de Datos Genéticos informó que, a los fines de la reconstrucción genética, resultarían insuficientes dichas muestras. A pedido del actor se ordenó la extracción de muestras sanguíneas de los Sres. A.I.M. y L.F.M. (hermanos del padre alegado) para ser comparados con los del actor y su madre (luego de que el BNDG confirmara su viabilidad), lo que motivó la oposición de la contraria, que fue rechazada <italic>in limine</italic> haciéndole saber que su actitud cabía fuera calificada de obstruccionista y dilatoria. Posteriormente se presentaron los Sres. M. a formular su negativa a prestarse a la extracción de muestras, lo que debió ser admitido, en tanto éstos no revestían calidad de parte. Finalmente se resolvió proceder a la extracción de muestras del Sr. R.M. (abuelo alegado), las que fueron remitidas al Hospital Durand, agregándose a Expte. Nº C01 – 17623/8. fs. 580/589 las conclusiones de la pericia que textualmente dice “…la muestra remitida por el juzgado interviniente como perteneciente al Sr. S., J.C. no presenta identidad haplotípica con las muestras óseas remitidas por el juzgado interviniente como perteneciente a quien en vida fuera el Sr. M. R. Por lo tanto queda excluido el alegado vínculo biológico por rama paterna, siempre que el vínculo biológico entre el abuelo paterno alegado y el padre alegado fallecido sea indubitado”. Este resultado de la prueba pericial fue cuestionado por el actor con la promoción de un incidente de nulidad en el que denunció el cambio de los restos óseos que se suponía pertenecían a los restos del abuelo paterno alegado, señalando vicisitudes del proceso que a su entender pusieron en evidencia la actitud dilatoria y obstruccionista de la demandada respecto del descubrimiento de su verdadera identidad biológica. Señaló la existencia de la causa caratulada “S., L. W. c/ O. L.S. y C.C.M. s/ Impugnación de Paternidad, Filiación y Daño moral” en la cual se dictó sentencia teniendo por acreditado el vínculo biológico del actor con el Sr. M. mediante examen de ADN realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos; ofreció como prueba se solicit[ara] a este organismo inform[ara] si las muestras biológicas que obran allí registradas como pertenecientes a R M. (abuelo alegado) y C. M. (nieto de R. y padre de L.S. –hoy M.) guardan vinculación de modo tal que demuestre pertenencia a un mismo linaje familiar o, en caso negativo, si no guardan relación alguna entre sí. Así fue ordenado por el Juzgado y se libró oficio al efecto; se agrega a fs. 70/76 la respuesta del hospital, que concluyó que ambas muestras (la que fue extraída en autos como perteneciente a R. M. y la de su nieto, C.M., que ellos ya tenían registrada allí) no presentaban identidad haplotípica, razón por la cual quedaba excluido el vínculo biológico. A raíz del resultado referido, invocando la jerarquía constitucional de los intereses en juego se ordenó, como medida para mejor proveer, que el BNDG practicara un estudio de contraste entre las muestras genéticas registradas en dicha institución como pertenecientes a: C.M., L.S. (hoy M.) y las de J.S. (actor de autos) a los fines de establecer si existía coincidencia. A fs. 96/101 se agregaron las conclusiones de la labor pericial que confirmó la existencia de identidad haplotipica entre los tres, que impide excluir el alegado vínculo biológico por rama paterna entre ellos. Así, el juez de primera instancia falló haciendo lugar a la demanda promovida por considerar que el actor logró demostrar la existencia de un vínculo filial con el Sr. A.M. (fallecido), a cuyo efecto desechó el resultado obtenido en la primera pericia biológica (la cuestionada por el actor), pero no por haber incurrido en violación de norma alguna, sino por no tener suficiente certeza de que las muestras remitidas hayan realmente pertenecido al Sr. M. III. Los fundamentos de la Cámara para confirmar la sentencia de primera instancia fueron los siguientes: a) Estimó razonable se considere que la cremación de los restos del Sr. A.M. por parte de su hija demandada, A.M., constituye un indicio en su contra, en tanto y en cuanto: a) la decisión fue tomada luego de 10 años de fallecido y al mes de haberse promovido la demanda; b) no hay pruebas de que haya sido esta la última voluntad del causante, conforme ella manifiesta, ni tampoco se acredita el hecho en sí de la cremación, ya que de las constancias de la causa sólo surge la existencia de un informe de un traslado a Santa Ana, sin aclarar si hubo un reingreso de los restos (cremados o no) al Cementerio de Paso de los Libres; y c) no se informó de la cremación al momento de contestar la demanda, sino recién cuatro meses después, no obstante que era la demandada quien debía interesarse en que este hecho no fuera interpretado como una conducta obstruccionista. Al efecto destacó que en procesos como el que nos ocupa, la colaboración procesal y probatoria es absolutamente exigible. Expte. Nº C01 – 17623/8. b) Calificó de extemporáneo el ofrecimiento de la demandada de ser objeto de extracción de muestras para pericial genética, amén de que resulta inconducente en tanto y en cuanto el Banco Nacional de Datos Genéticos ya lo había descartado por considerarlo insuficiente. c) La oposición que la demandada ha formulado respecto de la extracción de muestras de A.I.M. y L.F.M. (ambos hermanos del padre alegado) debe ser considerada como equivalente a la negativa del padre alegado a someterse a la prueba biológica en caso de haber estado vivo, con las consecuencias que el art. 4, ley 23511, establece. Agregó que ello no puede menos que obedecer al temor fundado de que los estudios revelen una paternidad probable, de manera que el peso del indicio que surge de tal conducta resulta directamente proporcional a la certidumbre que podría arrojar la prueba. d) Las violaciones al debido proceso y a la igualdad de las partes que se denuncian como resultado de las medidas procesales ordenadas durante el trámite del proceso no fueron impugnadas en debida forma y en tiempo oportuno, por lo cual se encuentran firmes y consentidas. Sumado a ello, invocó el deber de la judicatura de perseguir la verdad real en cuestión que involucra un derecho con rango constitucional, como es el de la identidad. e) Reconoció la procedencia de la reparación del daño moral en calidad de indemnización, lo que determina que se trata de una obligación transmisible a los herederos del autor del daño. IV. Disconforme la demandada, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, invocando la existencia de absurdo en la valoración de la prueba y los hechos. Se queja de la falta de consideración por el Tribunal del resultado negativo de la prueba biológica realizada con ADN del padre del demandado, dándole mayor valor a otra que no liga directamente a las partes (prueba de linaje paterno) y que fue incorporada, según expresa, sin el debido contralor y ejercicio del derecho de defensa. Califica de forzada la interpretación de los hechos, al partir de indicios o presunciones (como la actitud obstruccionista o la falta de colaboración de la demandada), que deberían ser considerados en ausencia de pericia y no como en el presente caso, en que existe una y con resultado negativo. Cuestiona el valor probatorio de la pericial biológica comparativa entre el actor y un hijo extramatrimonial del sobrino nieto del demandado (C.M.), ordenada como medida para mejor proveer, que corresponde a otro juicio de filiación y en el que su parte no pudo ejercer un debido contralor. Asimismo agrega que no se trata de una prueba directa, ya que sólo confirma idéntico linaje entre el actor y la familia M., pudiendo por lo tanto el actor ser hijo de otros hermanos o primos. Se agravia de las conjeturas que la Alzada efectuó a partir de conductas lícitas de su parte, como el retiro y cremación de su extinto padre y de allí concluir que habría manipulado el sepulcro y los restos, aclarando a estos efectos que tomó conocimiento del presente juicio el 10/6/08. Tilda de dogmática la conclusión de la Alzada que convalida la sentencia en cuanto imputa la presunta alteración de las muestras óseas del Sr. R.M. al hecho de que las llaves del panteón se encontraban en poder de la demandada, no obstante que no existe prueba alguna de hechos como: la rotura de faja de clausura, ingreso al panteón de modo ilegítimo, manipulación y/o cambio de restos óseos, etc. También se agravia de la consideración que la Alzada ha tenido respecto del arrepentimiento de los hermanos del supuesto padre a prestarse a la extracción de muestras, lo que no es tal, habida cuenta que desde un primer momento ellos –en ejercicio de una facultad válida– se habrían opuesto categóricamente. Cuestiona el valor que la Alzada le ha conferido a la prueba testimonial rendida respecto del trato de hijo que el actor recibía por parte del Sr. M., frente a una pericia biológica que ha dado resultado negativo. Impugna la admisión de una indemnización por daño moral y el monto fijado al que tilda de infundado, sin más. V. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo legal, en contra de un fallo definitivo y con satisfacción de la carga económica del depósito; empero, los agravios expresados no habilitan la presente instancia. Adelanto éste mi juicio, y paso seguidamente a explicar por qué. VI. En primer término, no debe perderse de vista que el meollo del caso que nos ocupa involucra el derecho de una persona a conocer su identidad de origen, el que se incluye entre los derechos y prerrogativas esenciales e intransferibles del hombre y de la sociedad. En efecto, poder conocer su propia génesis, su procedencia, es aspiración connatural al ser humano que incluyendo lo biológico, lo trasciende. Tiene que ver con la necesidad de encontrar las raíces que den razón del presente a la luz de un pasado que –aprehendido– permita reencontrar una historia única e irrepetible. Así lo ha dicho nuestra Corte destacando que lo que está en juego es la dignidad de la persona, porque es la específica “verdad personal”, es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irreemplazable que le permita optar por proyectos de vida, elegidos desde la libertad. Pues ésta es, finalmente, la que resulta mancillada cuando el acceso a la verdad es obstruido. La capacidad para definir independientemente la propia identidad es central para cualquier concepción de la libertad. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, voto del doctor Petracchi, La Ley, 1991–B, 485). VII. En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, cabe una vez más recordar que conforme el ordenamiento procesal correntino, la revisión de los hechos y de la valoración probatoria por los jueces de grado sólo es posible en esta instancia extraordinaria cuando el recurrente demuestra absurdo (CPCCy C, art.278 inc. 3). Vicio lógico que se configura, en suma, cuando la valoración signifique una indudable violación de la lógica o de las leyes de máxima experiencia, trasuntando así ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador. Ocurre que función esencial de la casación es la de control jurídico, constituyendo el reexamen de la valoración de las pruebas un supuesto excepcional, reservado para los casos de absurdo (CPCyC Ctes, art. 278). Teoría, la del absurdo, que surgió para evitar que graves y manifiestas anomalías en la apreciación de las pruebas pudieran conducir a una sentencia sin real apoyo en los hechos. Solo el error palmario de sentar conclusiones en abierta contradicción con comprobaciones fehacientes de la causa o con desvío de las leyes de la lógica constituye el absurdo que autoriza la apertura de la casación. En ese sentido, el Superior Tribunal ha acotado que la doctrina del absurdo comporta una solución excepcional en miras de evitar la iniquidad que pudiera contener un pronunciamiento judicial sobre cuestiones de hecho que, por su naturaleza, en principio están excluidas en sede casatoria (así fue dicho en Sent. N° 24 del 23/3/12 dictada en el Expte. Nº 15035/5, caratulado: “Cardozo Jorge Rubén c/ San Juan Cora S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, entre otras). VIII. Y desde luego que la prescindencia de prueba esencial o decisiva constituye uno de los supuestos típicos de absurdo, pues de ese modo la sentencia queda desprovista de virtualidad para constituir derivación del derecho aplicable a los hechos comprobados del caso. Mas, quede en claro que prueba esencial no es meramente la que las partes califican de tal, sino aquella que tiene verdadera gravitación para demostrar hechos que la sentencia debe atender para la justa solución del litigio. En autos, el recurrente denuncia que se ha prescindido de valorar el resultado negativo que la prueba de ADN ha arrojado y con la que se descartaría el vínculo biológico cuyo reconocimiento el actor reclama, a pesar de que no ha sido –a su entender– rebatida por otra prueba de similar trascendencia. Este agravio no se ajusta a los términos de la decisión recurrida, habida cuenta que la Alzada dejó aclarado que fue desechado el resultado de dicha pericia por no contar con la certeza suficiente de que la muestra sobre la que se trabajó fuera efectivamente de quien se decía ser, esto es, del difunto R.M. Pero en autos no existe una sola prueba pericial genética, sino tres, que han consistido en una “investigación del polimorfismo del ADN en regiones microsatélites STRs del cromosoma Y”, a cuyo efecto se han comparado distintas muestras. En la primera (la que fue luego descartada, como dijimos) se cotejaron las del actor y su madre con restos óseos remitidos por el Juzgado como pertenecientes a R. M., habiendo dado como resultado que no guardaban vínculo biológico alguno. En la segunda pericia, ordenada por el Juzgado en el marco del incidente de nulidad promovido por el actor, se compararon los restos ya remitidos como pertenecientes al difunto R. M. y las que el BNDG tenía registradas a nombre de C. M. (sobrino del padre alegado), que también dio resultado negativo, es decir, se descartó vínculo entre las muestras remitidas como de R.M. con las que se contaba allí del familiar M. En este contexto se ordenó, como medida para mejor proveer, se cotejen las muestras existentes en el organismo del difunto C.M. con las de L.S. (hoy M.) y las del actor de estos autos, y esta prueba dio resultado positivo, esto es, dio cuenta de la existencia de vínculo biológico entre ellos. Entonces, en la medida que el juez no es un mero receptor pasivo de la opinión del experto, puede no tener en cuenta una prueba por considerarla inválida o, en todo caso, ordenar una suplementaria o nueva, justificando, naturalmente, en la motivación su valoración negativa. De este modo, es absolutamente válida la facultad jurisdiccional de valorar la fiabilidad del resultado de una prueba científica, atribuyéndole el peso probatorio que, sobre la base de su convicción discrecional, considere adecuado. Así lo ha dicho Michele Taruffo: “Se excluye y por buenas razones, que los resultados de la prueba pericial sean vinculantes para el juez y se admite, en cambio, que es éste quien debe resolver si acepta tales resultados o discrepa de ellos…” (La Prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, pág. 293). Acá no estamos en el marco de una prueba trasladada de otra causa, que habilite a la parte contraria a cuestionar su eficiencia por no haber participado en ella, sino frente a dos pericias ordenadas en autos y cumplidas por un organismo oficial, cuyas conclusiones finales no fueron cuestionadas ni impugnadas, sino más bien utilizadas por el recurrente para sostener que se limitan a acreditar un linaje, pero no descendencia directa. Resulta anodina, a su vez, la queja respecto de la valoración negativa de las muestras extraídas en autos de R. M. y de que no se guarde el mismo recelo respecto de las que obran en el BNDG como pertenecientes a C. y L.M., en tanto y en cuanto se han explicitado detalladamente los indicios sobre los cuales se apoya esta conclusión, no existiendo motivo alguno que lo obligue a sospechar del mismo modo respecto de los demás, lo que se ve a su vez reforzado en la valoración integral de las tres pericias: Si las muestras de quien dice ser R. M. no se vinculan con las de J., pero tampoco con las de C. M., y sí guardan compatibilidad las de J., C.M. y L. M., es perfectamente factible que el primero no sea M. IX. El recurrente refiere a una interpretación forzada de los hechos y a conjeturas sin sustento fáctico. La decisión de la Alzada, conforme lo ha expresado, se ha sustentado en un conjunto de datos indiciarios, a saber: a) La cremación de los restos del demandado. Nadie duda de que es lícita la cremación de los restos de nuestros deudos, pero dicha actitud debe ser interpretada en el preciso contexto en que se ha dado. En autos, si bien fue antes de recibir la cédula de notificación, fue a un mes de promovida la demanda, lo que autoriza a suponer que pudo haberse enterado antes de la existencia del juicio. A ello se suma que el Sr. M. había fallecido diez años atrás, que la demandada era la única persona que contaba con llave del panteón familiar y no informó de entrada de la cremación, de la que tampoco se tiene certeza que se hubiera efectivamente realizado. b) El resultado de la prueba pericial biológica. Luego de descartar el resultado de la primera pericia efectuada en autos, valoró positivamente las conclusiones de la tercera, con la que consideró acreditado que el actor pertenece al mismo linaje paterno que el Sr. M. c) La expresa oposición formulada respecto de la extracción de muestras sanguíneas a los hermanos del padre alegado invocando argumentos pueriles. d) Las declaraciones testimoniales. A criterio de la Alzada, con los testimonios rendidos en autos por las personas ofrecidas por el actor se ha acreditado la existencia de una relación sentimental entre la madre del actor y el fallecido Sr. A. M. y el comportamiento de este último para con el actor, que revela la intención de otorgarle estado de hijo. A todo ello y como argumento corroborante se ha valorado la actitud procesal de la demandada, habiéndose limitado, al contestar demanda, a formular una mera negativa y expresando literalmente “estaré a los resultados de las pruebas del actor”, en abierta contradicción a la postura que en esta clase de procesos se espera de la parte demandada, que es quien tiene más fácil acceso a las fuentes de prueba de que se necesita valerse. Luego, la interposición sucesiva de planteos que fueron rechazados por el juez, quien ha llegado a llamarle la atención respecto de su actitud obstruccionista y dilatoria. En consecuencia, constituyendo las presunciones un eficaz recurso probatorio para poner de manifiesto la realidad de los hechos y no habiendo sido en autos demostrado por el recurrente que las conclusiones sustentadas en los indicios reseñados pudieran ser enervadas por prueba en contrario, deviene inadmisible el recurso intentado en la medida que se limita a reproducir los argumentos expuestos en oportunidad de apelar, sin rebatir la respuesta que al efecto ha brindado la Alzada. X. No resulta ocioso destacar que según Morello señala, ya sea que se eche mano a la moderna concepción procesalística de las cargas dinámicas de la prueba o a la visión solidarista del proceso mismo, es inocultable que el proceso de filiación supera el mero interés de las partes como centro de distribución del <italic>onus probandi</italic>, acentúa un criterio de efectiva cooperación y reclama un rol más activo del demandado, descartándose aquellos comportamientos que se limitan a una cómoda negativa (Morello, Augusto, “La obligación de cooperación para acceder a la verdad en el ámbito del proceso”, en Jurisprudencia Argentina, 1991–III–52, y “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba. La colaboración al órgano sin refugiarse en el solo interés de la parte”, en El Derecho, 132– 953). Por tanto, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales conlleva que dicha parte es quien debe comportarse solidariamente para que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. XI. Los agravios referidos al acogimiento de la indemnización de daño moral y su cuantificación correrán igual suerte, en tanto no rebaten el fundamento sobre el que se asienta la decisión de la Cámara, esto es, el carácter resarcitorio –y no sancionatorio– que guarda su otorgamiento y la transmisión <italic>mortis causa</italic> que le corresponde a esa clase de obligaciones, limitándose a manifestar su disconformidad al respecto, sumado a que el monto fijado no presenta reparos de excesividad o arbitrariedad. XII. Por ello y si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá sin más declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas al recurrente y pérdida del depósito económico. Sin honorarios para el letrado del recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e, del CPCC) y regulando los honorarios del letrado de la recurrida, en el 30% (art. 14, ley 5822) de lo que se fije por la labor en primera instancia del vencedor y en la calidad de monotributista. Los doctores <bold>Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín</bold> adhieren al voto emitido por el señor ministro preopinante. En mérito del precedente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 11: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas al recurrente y pérdida del depósito económico. <italic>Guillermo Horacio Semhan –Fernando Augusto Niz –Alejandro Alberto Chaín</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>