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FILIACIÓN POST MORTEM

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DERECHO A LA IDENTIDAD. PRUEBA BIOLÓGICA. Inexistencia. “Proceso complejo”. Relación continua entre la madre y el supuesto progenitor. POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO. Procedencia. PRUEBA. Particularidades. Principio de solidaridad. CONCUBINATO: Acreditación al tiempo de la concepción. Presunción iuris tantum de la paternidad
1– Con anterioridad a la ley 23264, la filiación de una persona se asentaba exclusivamente en la voluntad de los padres; ahora se busca establecer la realidad del origen. Esto se debe, en primer lugar, al reconocimiento del derecho a la identidad –de raigambre constitucional– y también a que el estado civil es determinante del emplazamiento de la persona dentro de la familia y un atributo que hace a su calidad esencial. Esta afirmación es igual a decir que el derecho a conocer la identidad de origen equivale a proteger la identidad personal, pues no resulta imaginable dejar a una persona indefensa ante una agresión de tal magnitud como aquella que niega o desnaturaliza su verdad histórica.

2– Como la ley persigue que los hijos sean reconocidos, toda persona tiene el derecho a investigar su filiación (así lo establece la ley 23849) y el Estado en todos sus órdenes debe prestar su colaboración en dicha búsqueda, quedando comprometido el orden público a su respecto. La acción incoada por la actora en autos se encuentra consagrada en el art. 254, párrs. 2º y 3º, CC, y busca el emplazamiento en calidad de hija extramatrimonial.

3– En este orden de ideas, el art. 253, CC, establece que en el proceso filiatorio rige el principio de amplitud probatoria, dándole incluso al juez la facultad de ordenar de oficio la producción de pruebas biológicas. Sin embargo, el art. 256, CC, es la norma cardinal referida al punto, en cuanto establece que la posesión de estado debidamente acreditada equivale al reconocimiento que los padres hacen de sus hijos (art. 248, CC), salvo prueba “biológica” en contrario.

4– Con relación a la posesión de estado, la doctrina nacional mayoritaria está conteste en definirla como “(…) El ejercicio prolongado de los derechos y obligaciones propios de una determinada situación familiar, con prescindencia de que quien los ejerza tenga el título de estado correspondiente a dicha situación o carezca de él(…)”.

5– La posesión de estado es un hecho que tiene consecuencias jurídicas; por citar alguna de ellas, el mismo art. 257, CC, establece que el concubinato de la madre con el presunto padre al tiempo de la concepción del hijo hace presumir su paternidad, salvo prueba en contrario. Con respecto a la prueba, doctrina y jurisprudencia afirman de manera unánime que la posesión de estado se prueba por todos los medios que la demuestren, así sea durante una época de la vida del hijo, porque es irreversible, dejando a la apreciación de los jueces la atribución del carácter de posesión de estado a los hechos puestos en evidencia por el actor.

6– Para la existencia de la posesión de estado se requieren actos que por su reiteración e importancia lleven al convencimiento de que ha existido un trato paterno-filial demostrativo de una voluntad de reconocimiento del hijo, aunque para ello, si bien algunos hechos aislados no tienen relevancia o pueden parecer poco significativos, la sumatoria de diferentes acciones, aun cuando espaciadas, pueden definir un comportamiento que evidencia dicha relación familiar.

7– De ordinario los procesos filiatorios no pueden ser válidamente considerados procesos complejos; ello desde que se cuenta con la herramienta de las pruebas biológicas que permiten obtener un grado de certeza prácticamente cercano al ciento por ciento respecto del nexo biológico que une a las personas. No obstante, la presente causa ha merecido la calificación del Sr. fiscal de Cámara de “proceso complejo”, pues se llega al dictado de sentencia de primera instancia y de grado sin la producción del referido examen de ADN; por lo que debe resolverse en definitiva si ha sido correcta la evaluación que la Sra. jueza a quo ha efectuado de la prueba rendida, a los fines de tener por acreditada la posesión de estado de la peticionante con respecto a su supuesto progenitor.

8– En autos, sostienen los apelantes que la norma aplicable al caso es el art. 253, CC, desde que el objeto del juicio de filiación es la producción de la prueba biológica. En esta inteligencia resultaría para ellos incorrecto hacer pie en la posesión de estado si el examen de ADN no ha sido practicado. Al respecto se ha dicho que el Código Civil con claridad meridiana establece que la posesión de estado equivale a reconocimiento; por ello el análisis debe partir de este artículo, máxime si se toma en cuenta que la actora no ha manifestado ser fruto de una relación ocasional entre el supuesto padre y su madre.

9– Dicho de otro modo, si la actora no hubiera alegado la existencia de una relación continuada en el tiempo entre su madre y presunto padre, constituiría a todas luces un yerro lógico pensar la cuestión a partir de la posesión de estado; debiendo resolverse el litigio derechamente con una prueba biológica, si ella fuera verosímil.

10– En efecto, tratándose de una acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial y encontrándose determinada la maternidad, deben acreditarse –en principio– las relaciones íntimas de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción. Adquieren especial relevancia el instituto de la posesión de estado y el concubinato de la madre con el presunto padre, ya que la demostración de tales extremos permitirá el funcionamiento de lo preceptuado por los arts. 256 y 257, CC. En efecto, la posesión de estado debidamente acreditada en juicio adquiere el valor de un reconocimiento expreso (art. 256, CC), de modo tal que, en este caso, la actora no debe producir prueba sobre la existencia del nexo biológico, tanto si el progenitor a quien se le reclama la filiación vive como si ha fallecido. Ello sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar la falta de nexo filial.

11– En cuanto al concubinato al tiempo de la concepción, debidamente probado en juicio, el precepto contenido en el art. 257, CC, consagra una presunción “iuris tantum” de paternidad del concubino de la madre, también sin perjuicio de la prueba en contrario sobre el nexo biológico.

12– Conforme se desprende de la relación de hechos efectuada en autos, se advierte que la conducta desplegada por los accionados –lejos de facilitar la realización del examen de ADN– ha sido poco colaborativa. Es que quien nada tiene que ocultar o procura conocer la verdad, razonablemente ayuda a la remoción de los obstáculos existentes en el proceso con el objeto de clarificar la situación y en resguardo de sus propios derechos. Esta conclusión se asienta en principios generales del derecho, reactualizados en el orden procesal. Tales son la Buena Fe y la Lealtad, el deber de colaboración de las partes con el proceso y el de solidaridad. Tales reglas adquieren especial relevancia en los juicios de filiación, ya que los demandados (el presunto padre o sus herederos) son los que están en mejores condiciones de suministrar la prueba concluyente sometiéndose a ella o colaborando para que pueda efectivamente practicarse.

13– En los procesos de grave dificultad probatoria se requiere al juzgador que, por medio de pruebas directas o indirectas (como las presunciones) obtenga la certeza (sin adjetivaciones) sobre cómo acaecieron los hechos. Más aún, debe decirse que si el art. 253, CC, admite la amplitud probatoria en los juicios de filiación, no resulta a priori errado tener por acreditada la posesión de estado tan sólo con las pruebas testimoniales, si los dichos de los testigos aportan por su coherencia un razonable grado de eficacia convictiva.

14– A la prueba testimonial debe sumarse, además, documental ofrecida por la actora en autos. La existencia de estos papeles privados en poder de la madre de la actora – consistentes en fotos y letras de canciones– refuerzan además la presunción de un trato íntimo entre los progenitores.

15– En cuanto a la prueba de ADN –ofrecida y no rendida–, afirman los accionados que como el proceso tiene como polo pasivo a los herederos del Sr. R. –supuesto progenitor– a ellos les basta la negativa genérica de los hechos afirmados, no ofreciendo prueba alguna para desvirtuar los hechos de la actora por no constarles nada de lo manifestado por ella. Este argumento obedece a todas luces a una errónea concepción del rol de las partes en el proceso de filiación, ya que el principio solidarista se manifiesta en la gestión probatoria de juicios como el presente, demandando de aquel que está en mejores condiciones de probar una actividad tendiente al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en resguardo de sus propios derechos.

C1a. CC Cba. 11/11/10. Sentencia N° 186. Trib. de origen: Juzg.36ª Nom. CC Cba. “M.G. P. c/ R., J.I. –Ordinario – Otros- Recurso de Apelación- Filiación -Rehace” Expte. N° 596117/36

Córdoba, 11 de noviembre de 2010

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Guillermo P.B. Tinti dijo:

I. Contra la sentencia Nº 551, de fecha 10/12/09, dictada por el Juzg. de 1ª. Inst. y 36ª Nom. CyC de esta ciudad, que resolvía: “ 1) Hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación interpuesta y declarar que G.P.M, DNI: … es hija del señor J.I.R. 2) Ordenar la anotación respectiva en el Acta de Nacimiento N|° … , Secc. …, Tomo …, folio …, inscripta el … con relación a G.P.M., nacida el día… en la ciudad de Córdoba, a cuyo fin deberá oficiarse. …”. , interponen recurso de apelación el Dr. A.F. –en representación de los Sres. M.A.R., M.A.R. y M.A.R.–y la Sra. C.A.R.B. por derecho propio y en representación de su madre fallecida L.H.M.B. de R. El recurso es concedido a fs. 1001 vta. Radicados los autos en esta sede, los recurrentes mediante libelo de fs. 1039/1044 expresan las razones por las cuales la sentencia de grado causa gravamen a sus derechos. Entienden que siendo la filiación el vínculo biológico que une a una persona con otra, el medio probatorio idóneo para su acreditación lo constituye la prueba biológica. En un segundo plano se encuentran la prueba de las relaciones íntimas, las presunciones de origen legal y finalmente la posesión de estado. En esta inteligencia, afirman que la jueza a quo incurre en un error cuando afirma que en el supuesto de filiación post mortem no es indispensable acreditar el nexo biológico, bastando la posesión de estado. Por dicha razón, entienden que la norma aplicable al caso no es el art. 256, CC, sino el art. 253. Con relación a la prueba biológica ponen de resalto que en todo tiempo insistieron en su realización y que por ello su ausencia en este proceso marca un hito que no puede ser ignorado. Como segundo agravio postulan que el juez a quo ha valorado erróneamente la prueba testimonial y sobre la base de declaraciones falaces, livianas e inconsistentes ha tenido probada la posesión de estado, previo entender que era indispensable la prueba biológica. Sobre los referidos testigos, destacan en primer lugar que no prestaron el juramento de ley. Sin embargo y frente al supuesto de que se entendiera que ello no vicia la declaración, transcriben fragmentos de la exposición que resultan incoherentes con la pretensión de la actora. Con relación a la Sra. G.E.C., entienden que su testimonio no puede ser valorado pues a ella nada le consta a ciencia cierta y lo que le consta favorece los derechos de los accionados; ello en razón de que la testigo manifestó que la relación no era conocida por todos en el barrio y que se enteró de que la actora era hija del Sr. R. porque ella misma se lo dijo. Con relación a la Sra. A.M.R., ponen de resalto que ésta reconoció que el Sr. R. convivía con “la Gringa” y que fue ella quien lo cuidó en la cárcel. De ello se deriva que no puede haber tenido una relación pública y notoria con N.M. En lo tocante al testigo L.A.C., entienden que no es posible considerar sus dichos desde que el mismo deduce la existencia de una relación íntima entre la Sra. M. y R. porque ambos iban juntos a visitar a un vecino; manifestando además, que sabía que la actora es hija del accionado por dichos. Concluyendo su análisis, del testimonio de la Sra. G. de P. extraen como conclusión que el estado de familia de R. era para con su mujer “la Gringa” y no para con la Sra. N., conociendo también por dichos del barrio que el “Chango” era novio de N. En punto a la prueba biológica, ponen de resalto que ésta no se llevó a cabo porque la oferente fue siempre renuente y negligente en rendirla. Por tal razón la accionada pide el decaimiento y se opone a su producción no por razones caprichosas sino con sustento en la negligencia procesal, siendo reflejo de ello la resolución que obra a fs. 651 vta. Como tercer agravio argumentan –con sustento en doctrina y jurisprudencia– que la posesión de estado consiste en el ejercicio fáctico de deberes y derechos constitutivos de las relaciones de familia, siendo necesario poner en evidencia el trato público de R. como padre de la actora, aspecto que de ningún modo quedó acreditado. II. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua a fs. 1047/1054 solicitando la desestimación del recurso de apelación. Entienden que conforme lo manda el art. 253, CC, en las acciones de filiación existe amplitud probatoria y, en consecuencia, de todos los elementos que se agreguen puede derivarse el conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes que lleven a la convicción de la verdad o falsedad de los hechos invocados. Con respecto a la prueba biológica, ponen de resalto la negación constante a su realización por parte de los demandados. En esta línea destacan que la negativa constituye una presunción en contra de los demandados que se orienta a asignarle un valor contundente y específico sobre la veracidad del reclamo filiatorio. Citan y transcriben jurisprudencia. Con relación a la prueba testimonial enfatizan que no sólo no deben descartarse los testimonios de amigos íntimos o allegados a las partes –conocedores de su realidad vital– sino que no se puede pretender una exposición detallada y precisa. Por ello, afirman que todos los testigos han estado contestes en ratificar la convivencia de la pareja en la calle … y que R. visitaba a N. y a su hija G. con frecuencia hasta su muerte. En una palabra destacan que todos los testigos conocen la relación de pareja entre J.I.R. y N.M., su convivencia, el embarazo de esta última y que G.M. era hija del “Chango”. Finalmente ponen de resalto que ha sido la propia conducta de la parte demandada la que demuestra la veracidad del reclamo filiatorio. III. Corrido el traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civil y Comercial, éste se pronuncia en pos de la confirmación del fallo de primera instancia. IV. En los términos que anteceden ha quedado planteada la cuestión a resolver por esta Cámara. IV. a) La plataforma fáctica del presente recurso. Si bien la sentencia de grado posee una adecuada relación de causa, estimo oportuno efectuar una nueva reseña de los hechos que a la postre resultarán conducentes para la resolución del recurso. Así se advierte que a fs. 1 la actora solicita el rehace de los presentes obrados con fecha 15/9/98. A fs. 4 obra escrito con el patrocinio letrado del Dr. P.H.S. en donde se requiere al Tribunal que se ordene el análisis de ADN sobre persona y hermano en relación con los restos mortales de su padre (13/5/1999). A fs. 14 el ex apoderado de la actora manifiesta que los obrados se encuentran extraviados y solicita su rehace, compareciendo a fs. 17 la cónyuge supérstite del accionado negando poseer actuaciones del expediente a más de ratificar su desconocimiento al respecto de la acción filiatoria intentada. A fs. 18 obra copia de edicto publicado con fecha 16/5/1986 en donde se cita a los herederos del Sr. R. a comparecer al juicio y se ordena la reserva de los presentes obrados. A fs. 26/29 (27/3/200) se presenta nueva demanda de filiación, rectificándose datos de la misma a fs. 32. A fs. 40 comparece la Sra. B. de R. y solicita se le acuerde la participación de ley. A fs. 43/46 se notifica a los herederos domiciliados en Buenos Aires, ordenándose el rehace de las actuaciones con fecha 27/6/2000. A fs. 52 (4/8/2000) se solicita nuevamente que se practique el examen de ADN sobre muestras de sangre de la persona de G.P.M. y el Sr. M.A.R., hijo extramatrimonial del Sr. J.I.R. El tribunal imprime trámite a la demanda de filiación con fecha 29/8/2000 y tiene presente para su oportunidad el pedido sobre el examen de sangre. A fs. 59/62 obran los comparendos de la esposa e hijos del Sr. R. A fs. 92/94 los coherederos M.A.R. y M.A.R. –con el patrocinio letrado del Dr. F.– plantean excepción de incompetencia del Tribunal (20/12/2000). A fs. 95/100 la Sra. B. de R. y su hija C.R.B. contestan demanda. A fs. 230 se imprime trámite a la excepción. A fs. 236 la actora contesta la excepción dilatoria de incompetencia planteada por los accionados. A fs. 242 toma intervención la Sra. fiscal Civil y Comercial y se pronuncia por el rechazo de la petición, cuestión que se resuelve mediante Auto Nº 412 del 25/6/2001. A fs. 254 la actora solicita dos medidas cautelares sobre los bienes del causante, obrando a fs. 257/258 la oposición de la parte accionada a las mismas. La actora contesta la oposición a fs. 268/269, resolviendo el tribunal la cuestión mediante Auto Nº 77 del 12/3/2002 en sentido favorable a la petición de la Sra. M. A fs. 280 (25/4/02) la actora solicita la apertura a prueba de la causa. A fs. 299/350 obran actuaciones tendientes a ubicar el paradero de la Sra. M.R. de T., cuestión que resuelve con la denuncia del domicilio efectuada por el Dr. A.J. F. A fs. 178 los coaccionados contestan la demanda, ordenándose la apertura a prueba a fs. 186 vta. A fs. 198/213 obran el cuadernillo de prueba de la parte actora. La misma ofrece: prueba testimonial, prueba biológica a practicarse sobre el material genético perteneciente al Sr. M.A.R. y prueba documental. A fs. 453/461 obra el cuadernillo de pruebas de la parte demandada en donde se ofrece: absolución de posiciones y prueba documental/instrumental. A fs. 462 los demandados solicitan la clausura del término probatorio y “se oponen a todo tipo de incorporación o prueba con posterioridad al plazo de vencimiento, acusando la negligencia procesal de la actora” (sic). A fs. 471 la accionada contesta la vista corrida con relación a la producción de la prueba biológica reiterando su oposición a la producción de la misma, argumentando que la actora jamás lo notificó para la devolución del expediente. A fs. 485 vta. el tribunal da por decaído el derecho dejado de usar por los demandados con relación a la vista corrida con respecto a la prueba biológica (5/4/2005) proveído que motiva el pedido de revocatoria, que a su vez es resuelto a fs. 488 declarando improcedente la reposición en cuanto se encaminaba a cuestionar lo extemporáneo de la medida. A fs. 493 la actora propone la manera de realización de la prueba biológica (26/4/2005) a lo que el tribunal decreta mediante proveído de fecha 3/5/2005 la solicitud de reserva de turno para la extracción de sangre; obrando a fs. 495/497 los pertinentes oficios al Ceprocor. A fs. 502/503 el Dr. F. repone y apela en subsidio el referido decreto ratificando “que se opone en forma terminante y definitiva a la concreción de la prueba biológica intentada por la actora” (sic). A fs. 511 la parte accionada interpone incidente de nulidad ante la omisión del tribunal de darle trámite a un pedido de aclaratoria formulado por su parte con relación al decreto de fecha 21/4/2005. La incidencia es resuelta mediante Auto Nº 1041 de fecha 21/10/2005 haciendo lugar a la petición de los accionados. Ambas partes plantean aclaratoria de la referida resolución, situación que genera el dictado de un nuevo Auto Interlocutorio (1238 del 14/12/2005 fs. 569/570). Contra la referida resolución que se interpone recurso de apelación, y reposición con apelación subsidiaria por parte de los de los demandados respecto del decreto que otorga efecto suspensivo a la concesión del recurso procediéndose a la elevación de los autos a esta Sede con fecha 18/6/2005. A fs. 650/652, esta Cámara, entendiendo que la negligencia de la parte actora obsta a la producción de la prueba biológica, por lo que se admite el recurso de apelación y se deja sin efecto el proveído opugnado y el Auto Interlocutorio que la mantiene. Interpuesto recurso de casación, éste se deniega a fs. 680/681 con fecha 19/4/2007. Encontrándose nuevamente radicados los autos en primera instancia a fs 738/739 la actora le solicita al Tribunal que como medida para mejor proveer se requiera la producción de la prueba biológica. Esta petición resulta denegada a fs 741. (31/5/2007). A fs. 756 el apoderado de los demandados solicita la aplicación del art. 134, CPCC. A fs. 758 la actora repone y apela en subsidio el decreto (31/5/2007). A fs. 812 la actora que se especifiquen cuáles son las costas que deben ser abonadas. La cuestión es resuelta mediante Auto Nº 652 de fecha 2/8/2008 declarando inaplicable el art. 134, CPCC, a la especie. Contra el referido pronunciamiento el Dr. A. J. F.interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, resultando concedido a fs. 858. A fs 862 la demandada desiste del recurso interpuesto, dictado el pertinente Auto Nº 709 los autos son remitidos al inferior con fecha 20/3/2009. A fs. 940/941 la actora reitera el pedido de producción de la medida para mejor proveer y requiere audiencia del art. 58, CPCC, que se fija para el día 4/8/2009. Conforme surge de las constancias de autos ésta no se recepciona. Estando los pasos procesales previos cumplidos, se dicta sentencia Nº 551 el 10/12/2009. IV. b. La sentencia de primera instancia. Los hechos de la causa fueron subsumidos en el art. 256 (t. o. según ley 23264) del Código Civil. En efecto, de éste se colige que la posesión de estado debidamente acreditada tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso, salvo prueba en contrario y la Sra. jueza a quo consideró acreditada la posesión de estado con las testimoniales rendidas en autos. IV. c. El derecho a la identidad y el proceso de filiación. Como cuestión previa al análisis de los agravios de la demandada, creo oportuno efectuar algunas consideraciones que servirán de marco y apoyatura doctrinaria, jurisprudencial y legal a la decisión que en definitiva se adopte. Con anterioridad a la ley 23264, la filiación de una persona se asentaba exclusivamente en la voluntad de los padres; ahora se busca establecer la realidad del origen. Esto se debe, en primer lugar, al reconocimiento del derecho a la identidad –de raigambre constitucional– y también a que el estado civil es determinante del emplazamiento de la persona dentro de la familia, y un atributo que hace a su calidad esencial. Esta afirmación es igual a decir que el derecho a conocer la identidad de origen equivale a proteger la identidad personal, pues no resulta imaginable dejar a una persona indefensa frente a una agresión de tal magnitud que adhiere aquella que niega o desnaturaliza su verdad histórica. Como la ley persigue que los hijos sean reconocidos, toda persona tiene el derecho a investigar su filiación (así lo establece la ley 23849) y el Estado en todos sus órdenes debe prestar su colaboración en dicha búsqueda, quedando comprometido el orden público a su respecto. La acción incoada por la Sra. M.G.P. se encuentra consagrada en el art 254 párrs. 2º y 3º, CC, y busca el emplazamiento en calidad de hija extramatrimonial del Sr. J.I.R. En este orden de ideas, el art. 253, CC, establece que en el proceso filiatorio rige el principio de amplitud probatoria, dándole incluso al juez la facultad de ordenar de oficio la producción de pruebas biológicas. Sin embargo, el art. 256, CC, es la norma cardinal referida al punto, en cuanto establece que la posesión de estado debidamente acreditada equivale al reconocimiento que los padres hacen de sus hijos (art. 248, CC), salvo prueba “biológica” en contrario. Con relación a la posesión de estado, la doctrina nacional mayoritaria está conteste en definirla como “(…) El ejercicio prolongado de los derechos y obligaciones propios de una determinada situación familiar, con prescindencia de que quien los ejerza tenga el título de estado correspondiente a dicha situación o carezca de él (…)” (Cfr. Belluscio A. C., Manual de Derecho de Familia, Tº I, Buenos Aires, Astrea, p. 55 y siguientes; Bossert G. A., Zannoni E. A., Manual de Derecho de Familia, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 1988, p. 21 y ss; Méndez Costa M. J., D´Antonio D. H, Derecho de Familia,Tº I, Sta Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 1990, entre otros). La posesión de estado es un hecho que tiene consecuencias jurídicas; por citar alguno de ellos, el mismo art. 257, CC, establece que el concubinato de la madre con el presunto padre al tiempo de la concepción del hijo hace presumir su paternidad, salvo prueba en contrario. Con respecto a la prueba, doctrina y jurisprudencia afirman de manera unánime que la posesión de estado se prueba por todos los medios que la demuestren, así sea durante una época de la vida del hijo, porque es irreversible, dejando a la apreciación de los jueces la atribución del carácter de posesión de estado a los hechos puestos en evidencia por el actor. (Cfr. Méndez Costa, M. J., La Filiación, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, año 1986, p. 299; Civ. en Fam. y Suc. Tucumán, mayo 26-1982, D., I.I. C.F., D.). MJ-REP-M-32662-AR | REP32662). Dicho de otro modo, para la existencia de la posesión de estado se requieren actos que por su reiteración e importancia lleven al convencimiento de que ha existido un trato paterno-filial demostrativo de una voluntad de reconocimiento del hijo, aunque para ello, si bien algunos hechos aislados no tienen relevancia o pueden parecer poco significativos, la sumatoria de diferentes acciones, aun cuando espaciadas, pueden definir un comportamiento que evidencia dicha relación familiar. De ordinario, los procesos filiatorios no pueden ser válidamente considerados procesos complejos, ello desde que se cuenta con la herramienta de las pruebas biológicas que permiten obtener un grado de certeza prácticamente cercano al ciento por ciento respecto del nexo biológico que une a las personas. No obstante, la presente causa ha merecido la calificación por el Sr. fiscal de Cámara –en posición que comparto– de “proceso complejo”, pues se llega al dictado de sentencia de primera instancia y de grado sin la producción del referido examen de ADN; por lo que debe resolverse en definitiva si ha sido correcta la evaluación que la Sra. jueza a quo ha efectuado de la prueba rendida, a los fines de tener por acreditada la posesión de estado de la peticionante con respecto al Sr. J. I. “Chango” R. V. Agravios de la parte demanda[da]. V. a. Errónea aplicación de la norma. Sostienen los apelantes que la norma aplicable al caso es el art. 253, CC, desde que el objeto del juicio de filiación es la producción de la prueba biológica. En esta inteligencia resultaría para ellos incorrecto hacer pie en la posesión de estado si el examen de ADN no ha sido practicado. Al respecto he dicho en párrafos anteriores que el Código Civil con claridad meridiana establece que la posesión de estado equivale a reconocimiento; por ello el análisis debe partir de este artículo, máxime si se toma en cuenta que la Sra. M. no ha manifestado ser fruto de una relación ocasional entre el Sr. R. y su madre. Dicho de otro modo, si la actora no hubiera alegado la existencia de una relación continuada en el tiempo entre su madre y [su] presunto padre constituiría a todas luces un yerro lógico pensar la cuestión a partir de la posesión de estado, debiendo resolverse el litigio derechamente con una prueba biológica, si ésta fuera verosímil (Cfr. art. 258 in fine). Lo manifestado hasta aquí sería de por sí suficiente para desechar de plano esta primera cuestión; sin embargo, debo efectuar alguna consideración respecto a lo esgrimido por el recurrente en los subpuntos a y b. En efecto, tratándose de una acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial y encontrándose determinada la maternidad, debe acreditarse –en principio– las relaciones íntimas de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción. Adquieren especial relevancia el instituto de la posesión de estado y el concubinato de la madre con el presunto padre, ya que la demostración de tales extremos permitirá el funcionamiento de lo preceptuado por los arts. 256 y 257, CC. En efecto, la posesión de estado debidamente acreditada en juicio adquiere el valor de un reconocimiento expreso (art. 256, CC), de modo tal que, en este caso, la actora no debe producir prueba sobre la existencia del nexo biológico, tanto si el progenitor a quien se le reclama la filiación vive como si ha fallecido. Ello sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar la falta de nexo filial (conf. Grosman, Cecilia, en Bueres-Highton, Código Civil y Normas Complementarias-Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Ed. Hammurabi, mayo de 2005, comentario art. 256, párraf. 3, pág. 403; Bossert-Zannoni, Régimen Legal de Filiación y Patria Potestad-Ley 23.264, Ed. Astrea, Bs.As. 1985, comentario art. 256, pág.151). En cuanto al concubinato al tiempo de la concepción, debidamente probado en juicio, el precepto contenido en el art. 257, CC, consagra una presunción iuris tantum de paternidad del concubino de la madre, también sin perjuicio de la prueba en contrario sobre el nexo biólogico. Afirman los recurrentes que la necesidad de la prueba biológica ha sido pedida con ahínco por ellos, llegando incluso a sugerir livianamente a la Cámara que se sirva leer las fs. 4/7, 52 y 431. Entiendo que en esta instancia y luego de efectuar un repaso de las constancias de la causa, estos dichos son acabada muestra de una conducta procesal incoherente y errática. Es cierto que este Tribunal –aunque con diferente integración– cerró la cuestión relativa a la producción de la prueba biológica declarando la negligencia de la actora al respecto. Y si bien sobre estos argumentos no puede volverse, entiendo que el análisis en dicha ocasión se centró en una de las caras de la cuestión –la desidia de la Sra. M. en la producción de su prueba– dejando subsistente la posibilidad de evaluar en esta instancia la conducta procesal de los accionados en torno a la no realización del examen de ADN. Conforme se desprende de la relación de hechos efectuada al punto IV.a), se advierte que la conducta desplegada por los accionados –lejos de facilitar la realización del examen de ADN– ha sido poco colaborativa. Es que quien nada tiene que ocultar o procura conocer la verdad, razonablemente ayuda a la remoción de los obstáculos existentes en el proceso con el objeto de clarificar la situación y en resguardo de sus propios derechos. Esta conclusión se asienta en principios generales del derecho, reactualizados en el orden procesal. Tales son la buena fe y la lealtad, el deber de colaboración de las partes con el proceso y el de solidaridad. Tales reglas adquieren especial relevancia en los juicios de filiación, ya que los demandados (el presunto padre o sus herederos) son los que están en mejores condiciones de suministrar la prueba concluyente sometiéndose a ella o colaborando para que pueda efectivamente practicarse. (Cfr. Bertoldi de Fourcade M. V., Ferreyra de de la Rúa A., “Desplazamiento de la carga probatoria en las acciones de filiación. Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Procesal. Año 1995”, Córdoba, Alveroni Ediciones, año 1995, p 245 y ss). Por las razones expuestas voto por el rechazo del primer agravio. V. b. Segundo agravio. Errónea valoración de la prueba. Adelanto que este agravio también debe ser rechazado. Doy razones. A modo de somera introducción debe decirse que en los procesos de grave dificultad probatoria se requiere al juzgador que, a través de pruebas directas o indirectas (como las presunciones) obtenga la certeza (sin adjetivaciones) sobre cómo acaecieron los hechos. Más aún, debe decirse que si el art. 253, CC, admite la amplitud probatoria en los juicios de filiación, no resulta a priori errado tener por acreditada la posesión de estado tan sólo con las pruebas testimoniales, si los dichos de los testigos aportan por su coherencia un razonable grado de eficacia convictiva. Se afirma como primera cuestión que e

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