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FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

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RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Prueba genética. Resultado negativo. IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. Rechazo por falta de legitimidad. NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO. Procedencia. Vicio de la voluntad. ERROR DE HECHO. Configuración. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: No conculcación. Madre obligada a denunciar los datos del progenitor. Apercibimiento: MULTA 1- El resultado del informe biológico arrimado en autos que declara la falta de vínculo genético entre el accionante y el niño no se advierte bastante por sí para revocar el acto de reconocimiento previo, manteniéndose en definitiva tal afirmación ilesa y con plena eficacia. De modo que el título de estado familiar adquirido mediante el acto de reconocimiento oportunamente celebrado y que emplazó al niño en el estado de hijo extramatrimonial, resulta irrevocable. Así, cuadra afirmar que el actor no tiene legitimidad para impugnar su propio acto de reconocimiento filial.

2- No obstante, desde la plataforma fáctica aquí introducida, el planteo en examen debe apreciarse no desde la figura de la impugnación de filiación, sino desde la óptica de la nulidad del acto de reconocimiento, instituto que se aprecia a la sazón más confortable en el interés pretendido. Es que si bien el propio reconociente no puede impugnar su propio acto, ello no impide que pudiera accionar por su nulidad, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia física o intimidación.

3- Bajo tales reparos, de las concretas circunstancias de la causa y conforme a los extremos fácticos narrados por ambos contendientes en sus respectivos postulados, la existencia del vicio de la voluntad que invalida la declaración, que prescribe el arts. 265 y cc. del CCC, luce patente. Ese error de hecho, en la especie, consistió en creerse padre del niño, lo que en el contexto de la plataforma fáctica se aprecia francamente excusable. No hay entonces retractación ni arrepentimiento en la afirmación posterior del accionante. El desconocimiento de la verdad del vínculo biológico, bajo la aquí reseñada realidad circundante, lo hizo actuar bajo un yerro de juicio interior.

4- Rechazada la hipótesis impugnativa, acreditada en autos la afectación del consentimiento del reconociente, restaría someter la adecuación aquí explicitada –vicio de error y consecuente nulidad– al test de convencionalidad exigible al caso de autos. En otras palabras, deberá considerarse si la decisión adoptada satisface el mejor interés del niño (art. 3 de la CDN incorporada a nuestra Carta Magna). Así, en el caso, de la breve exposición formulada por el niño se desprende que el actor en la actualidad no ha desarrollado ningún vínculo afectivo con él. En tal sentido expuso que «sabe que no es su papá». Como podrá advertirse, las afirmaciones del niño, conjugadas a las probanzas ameritadas, se avienen persuasivas para señalar que decretar la nulidad del acto de reconocimiento filial, viciado por el error, no importa la afectación de los derechos aquí tutelados, atento a que en modo alguno perturba el vínculo afectivo y familiar que ha construido con su madre en el trascurso de estos años, prescindiendo de todo vínculo ajeno a este universo afectivo acreditado.

5- Finalmente, la nulidad del acto de reconocimiento aquí decretado expone al niño en el duro trance de quedarse sin filiación paterna. Por ello, la progenitora deberá denunciar en autos dentro del plazo de cinco días, todo dato que resulte de interés (nombre, datos filiatorios, profesión oficio, domicilio, nacionalidad, etc.), a fin de dar con el paradero del padre biológico del niño y ponerlo a disposición de la tutora ad litem y de la Asesoría Tutelar interviniente, ello, bajo apercibimiento de fijar una multa diaria de cien pesos ($100).

Juzg.Fam. N° 9 Lomas de Zamora, Bs. As. 20/2/20. Expte. LZ-22959-2016. «G. J. C. c/ C. R. M. s/ acciones de impugnación de filiación»

Lomas de Zamora, Buenos Aires, 20 de febrero de 2020

AUTOS Y VISTOS: (…)

RESULTANDO:

A fs. 14/22 se presentó con asistencia letrada, J.C.G. e interpuso demanda de impugnación de reconocimiento paterno contra R.M.C. a fin de ser desplazado de su título de estado de familia como progenitor del niño I.G.G., nacido el día 8/10/2009. Relató que con la Sra. R. M. C., mantuvo una relación sentimental que comenzó en el año 2008 y culminó en el año 2009. Expresó que la demandada, en ese mismo año, tomó noticia de que estaba embarazada y como ambos presumieron que el padre biológico del niño resultaba ser él, lo reconoció el 12/9/2011. Narró que ese mismo año, junto con la madre del niño, formalizaron un convenio de tenencia, alimentos y régimen de visitas en los autos caratulados «G.J.C. y otra s/ Homologación de convenio», tramitadas ante esta misma sede. Manifestó que, a principios del año 2010, formó nueva pareja y tuvo una hija, llamada V., nacida el 10/7/2011. Recalcó que el niño I. cuando nació se parecía mucho al actor, y con el tiempo cambió el color de sus ojos, cabello y su tez resultó más triguenia (sic). Observó que con V. tenía varias señales genéticas, comunes, y una «comunicación filial» que no tenía con I. Señaló que, en el mes de marzo de 2016, en una reunión con amigos, la pareja de un amigo en común de la Sra. R.M.C. le relató que ella creía que el progenitor del hijo de esta última era una persona a quien se lo conocía como «G.» o su jefe de trabajo, un hombre casado, con quien aquella habría mantenido una relación en forma simultánea a la mantenida con el Sr. G. Ante esta circunstancia y sumado a las dudas preexistentes sobre la paternidad del niño, le solicitó a la Sra. C. la realización de un examen genético para confirmar su paternidad, respondiéndole la nombrada «eso ya no importa porque ya lo reconociste». Fue así que el niño y el actor se sometieron a dicho examen, el que arrojó como resultado la exclusión del vínculo biológico entre J.C.G. y el niño I.G.G. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se dé traslado de la pretensión y oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda. A fs. 42 tomó intervención la Sra. Asesora Tutelar, conforme lo normado en el art. 103 del CCCN y el art. 38, ley orgánica 14442, quien solicitó –en virtud de que el niño I.G.G. resulta ser parte en los presentes– que previa designación de un tutor ad litem, se le corra traslado de la demanda impetrada y adhirió a la prueba biológica allí ofrecida. A fs. 46 se readecuó demanda ampliando la legitimación pasiva e integrándola con el niño I.G.G. A fs. 47 y en virtud de los argumentos allí invocados, se ordenó la desinsaculación de un abogado de la matrícula para desempeñar el cargo de tutor ad litem. A fs. 57 la Dra. I.G. L., aceptó el cargo de tutora ad litem y a fs. 80/81, habiendo dispuesto el traslado de demanda a fs. 47, en forma espontánea, contestó la demanda interpuesta. Desconoció los hechos invocados y solicitó la producción de un nuevo examen genético, en presencia de las partes involucradas y con posterior certificación del estudio por director responsable. A fs. 115, la parte actora designó nuevo patrocinio letrado. A fs. 129/132 y habiéndose dispuesto el traslado de demanda a fs. 36, se presentó la Sra. R.M.C., por derecho propio y contestó demanda en tiempo y forma. Negó los hechos denunciados. Relató que en inicios del año 2008 comenzó una relación sentimental con J. C.G. Manifestó que ambos se reencontraron en el año 2008, en una reunión y allí iniciaron una relación sentimental. Expresó que el actor se «borró» durante el embarazo, y que sólo se vieron en dos oportunidades durante ese periodo. Cuando I. nació, el actor reapareció y durante los primeros meses le ayudó económicamente. El actor por entonces quería reconocerlo pero ella siempre, reconoce en forma «egoísta», se lo negó. Según relató, como volvió a desaparecer, ante la situación económica que atravesaba lo contactó y éste comenzó a abonar la guardería mientras la demandada trabajaba de empleada doméstica. Cuando el actor formó una nueva pareja y, mientras esperaba una hija, la demandada accedió a que el actor reconociera a su hijo. Así fue que realizaron un plan de vida para I., y pautaron un régimen de alimentos y cuidados. Sostuvo que no cree que I. no sea hijo del actor, dadas las circunstancias de su concepción, pero a pesar de su «convencimiento y memoria», entiende que «el derecho de I. a su identidad está por encima de enojos, irresponsabilidades, convencimientos, etc.». Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se consolide el derecho de identidad de I. A fs. 135 se señaló audiencia preliminar, la que se celebró el día 3/8/2018, conforme las circunstancias explicitadas en el acta de fs. 139. A fs. 157/158 se agregó el estudio de filiación por análisis de ADN de cuya conclusión brota que «los resultados observados excluyen a J.C.G. como padre posible de I.G.G.» y a fs. 159 se ordenó su traslado. A fs. 166 se celebró la audiencia del art. 12 de la CDN, con el niño I.G.G. En ella, el niño de 9 años de edad expresó que «sabe que J.G. no es su papá», que «no lo ve hace muchísimo tiempo», que «no tiene casi recuerdos de él» y que «le gustaría llamarse I.G.G.C.». Cumplido ello, habiéndose producido como única prueba la pericial biológica, la parte actora y la parte demandada desistieron de toda la prueba pendiente de producción y del derecho a alegar, en el acto de audiencia de vista de causa celebrada el día 7/10/2019. A fs. 174, la Sra. Asesora Tutelar brindó su dictamen solicitando se haga lugar a la demanda instaurada. A fs. 175, se llamaron autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.

CONSIDERANDO:

I. En el plano técnico jurídico, el reconocimiento es el acto jurídico familiar mediante el cual una persona declara que otra es su hijo. En un plano más extendido, se distingue entre el reconocimiento voluntario –es decir el reconocimiento espontáneo unilateral de cada uno de sus progenitores– y el compelido, derivado de un pronunciamiento jurisdiccional. Entre sus caracteres intrínsecos se encuentran los siguientes: Es Unilateral: sólo requiere de la voluntad del reconociente, prescindiendo de cualquier otra voluntad o ratificación. Es declarativo y no constitutivo del estado de familia: el acto tiene efectos, desde que la persona reconocida fue concebida. Emplaza en el estado de hijo. Tal efecto se mantiene incluso cuando no concuerda con la verdad biológica y para privarlo de ello, debe iniciarse una acción judicial de desplazamiento o de nulidad. Es un acto, puro y simple, es decir, no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier índole que suponga modificar sus efectos. Luego, es irrevocable, un acto de semejante trascendencia, con las consecuencias que supone, no puede revocarse. Sobre el tópico, el art. 593 del sustantivo señala: «Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos». El gran interrogante, entonces, a tenor de las cualidades descriptas y lo recetado por el art. 593 del sustantivo, se suscita en torno a si el actor goza de legitimidad para impugnar su propio acto de reconocimiento, máxime si la representación tutelar que asiste al niño I.G.G. no ha hecho propia la demanda de impugnación de paternidad promovida por el aquí actor. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que el propio celebrante del reconocimiento no puede luego retroceder sobre sus pasos e impugnar su afirmación, ya que tal asunción de semejante envergadura se aviene irrevocable. Ello no es obstativo, empero, para instar un planteo de nulidad, si se comprobasen vicios en la voluntad del reconociente al momento de celebrar el acto. (conf. Ac. 51.322, sent. del 7/X1/1995 en D.J.B.A. 150–27; «Acuerdos y Sentencias», 1995–IV–131). Bajo tales tesituras, el resultado del informe biológico arrimado en autos que declara la falta de vínculo genético entre el accionante y el joven I.G. no se advierte bastante por sí para revocar el acto de reconocimiento, manteniéndose en definitiva tal afirmación ilesa y con plena eficacia. Adviértase que una declaración en contrario supondría ir contra una pretérita voluntad declarada, válida y eficaz. El brocardo nemo contra factum proprium actum venire no es sino una decantación de principios jurídicos lógicos y esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la conducta esperable. Es lisa y llanamente, la adscripción concadenante del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo, como rémora para formular luego un comportamiento contradictorio, en sus antípodas, a la ya actividad antes desplegada. De modo que el título de estado familiar adquirido a través del acto de reconocimiento oportunamente celebrado y que emplazó al niño en el estado de hijo extramatrimonial resulta irrevocable. Así también lo ha sostenido nuestra Suprema Corte, en reiteradísimas ocasiones, rechazando aquellas pretensiones que sugieran controvertir actos propios pretéritos, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. Ac. 51.445, sent. del 15/XI/1994; Ac. 57.559, sent. del 14/VI/1996; Ac. 69.602, sent. del 2/II/2000 en «La Ley Buenos Aires», 2000-1027; Ac. 78.497, sent. del 12/IX/2001; Ac. 76.128, sent. del 15/V/2002; C. 114.661, sent. del 5/IX/2012, entre otros tantísimos pronunciamientos en igual sentido). No puede soslayarse que tal escollo obstativo se advierte asaz estimulado de cara a los derechos que podrían ponerse en riesgo, es decir la protección del derecho humano a la identidad, el emplazamiento familiar, el mejor interés a tutelar, todos ellos, integrantes de la red protectoria, con rango constitucional y convencional de cuya eficacia los jueces somos garantes (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., CN; 10, 11, 36.2 y concs., CPcial.). De cara a lo expuesto, solo cuadra afirmar, con afianzado ánimo convictivo, que J.C.G. no tiene legitimidad para impugnar su propio acto de reconocimiento filial, circunstancia que desdibujaría por sí la buena suerte del reclamo. II. Ello no obstante –a fin de dar una adecuada respuesta jurisdiccional a la cuestión objeto de examen– adquieren especial relevancia los postulados vertidos por el propio actor y su contendiente, en cuanto a la ilustrativa realidad circundante que de su letra y espíritu emana. [omissis]. Desde la plataforma fáctica aquí introducida, debo señalar que el planteo en examen debe apreciarse no desde la –a todas luces– desdibujada figura de la impugnación de filiación, sino desde la óptica de la nulidad del acto de reconocimiento, instituto que se aprecia a la sazón más confortable en el interés pretendido. Es que si bien el propio reconociente no puede impugnar su propio acto, ello no impide que pudiera accionar por su nulidad, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido, o que fue compelido por violencia física o intimidación. Bajo tales reparos, de las concretas circunstancias de la causa y conforme a los extremos fácticos narrados por ambos contendientes en sus respectivos postulados, la existencia del vicio de la voluntad que invalida la declaración, que prescribe el arts. 265 y c.c. del CCyCN, luce patente. Ese error de hecho, en la especie, consistió en creerse padre del niño, lo que en el contexto de la plataforma fáctica se aprecia, francamente, excusable. No hay entonces retractación ni arrepentimiento en la afirmación posterior del accionante. El desconocimiento de la verdad del vínculo biológico, bajo la aquí reseñada realidad circundante, lo hizo actuar bajo un yerro de juicio interior. Esta circunstancia se sostuvo hasta ponerse en crisis frente a los acontecimientos de recelo y vacilación sobrevinientes, de cuyo tenor y pormenores ilustran los relatos de ambos. Esta zozobra pudo despejarse, luego, con certidumbre, con la realización del estudio genético, incorporado en autos y que resultó incontrovertido por las partes. Recapitulando lo reseñado se advierte comprensible que el actor asumiera el rol de progenitor y que luego celebrara actos en tal sentido. Pero ello no le otorga legitimación para impugnar la paternidad reconocida y pregonada bajo la tutela del art. 593 del sustantivo, sino la de habilitar la declaración de invalidez del acto de reconocimiento formulado bajo el vicio de error, esta vez, bajo la prescripción del art. 265 y c.c. del CCyCN, solución que se advierte la más aconsejable atento las razones hasta aquí expuestas, de cuyo espíritu dispositivo anticipo, habré de echar mano para juzgar la cuestión debatida en la especie. Rechazada la hipótesis impugnativa, acreditada en autos la afectación del consentimiento del reconociente, restaría someter la adecuación aquí explicitada –vicio de error y consecuente nulidad– al test de convencionalidad exigible al caso de autos. III. En otras palabras, deberá considerarse si la decisión adoptada satisface el mejor interés del niño (art. 3 de la CDN incorporada a nuestra Carta Magna con la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22). En ese auspicioso marco, la expresión «mejor interés» habrá de interpretarse como la máxima satisfacción de los derechos en juego, bajo un marco de sincera eficacia y garantía de pleno ejercicio. Pues bien, de la breve exposición formulada por el niño I.G.G. en la audiencia celebrada según los términos del art. 12 de la CDN, se desprende que el actor en la actualidad no ha desarrollado ningún vínculo afectivo con el niño. En tal sentido expuso que «sabe que J. G. no es su papá», que le gustaría conservar el apellido G., «porque todos lo conocen con ese apellido» pero que le gustaría llamarse I.G.G.C. Señaló que a «J.G. no lo ve hace muchísimo tiempo» y no tiene «casi recuerdos de él». Como podrá advertirse, las afirmaciones de I., conjugadas a las probanzas hasta aquí ameritadas, se avienen persuasivas para señalar que decretar la nulidad del acto de reconocimiento filial, viciado por el error, no importa la afectación de los derechos aquí tutelados, atento a que en modo alguno perturba el vínculo afectivo y familiar que ha construido con su madre en el trascurso de estos años, prescindiendo de todo vínculo ajeno a este universo afectivo acreditado. Repárese en que tal interés más beneficioso para el bienestar de I., parece vislumbrarlo la Sra. Asesora Tutelar y su tutora ad litem, quienes aun con enfoque legal distinto, se pronunciaron a favor de la necesidad de obtener una declaración judicial que, lejos de perturbar la paz familiar consolidada a lo largo de la mayor parte de la vida de I., rectifique aquella atestación registral discordante con la realidad vivencial, socio – afectiva y biológica del niño, la que se erige como cariz primordial para armonizar su identidad biológica y socio afectiva –férreamente unidas– con su identidad registral. Sobre esta última afirmación, I. declara saber que J. C. G. «no es su papá» y «casi no tiene recuerdos de él». IV. Como corolario, restaría tratar la cuestión introducida por el niño I., en lo tocante a conservar el apellido G. aditándose luego, el C. Es humana costumbre que para que algo exista, deba ponerse nombre. Todo lo que existe, lleva nombre. En el caso de las personas, el nombre es un derecho existencial, de personalización. Un dato personal que sintetiza la autoconstrucción de quien, nada más y nada menos, existe. Parece evidente que, desde tiempos remotos, la procura de singularizar o individualizarse ha sido toda una necesidad. Para el maestro Ricardo Rabinovich, es «La expresión fonética de una identidad. Es el código lingüístico que permite codificar y decodificar el concepto humano, una existencia». De consuno, toda vez que el nombre, como consagrado derecho humano, resulta ser de titularidad de quien lo porta – y de nadie más, ya que no es del estado ni de los padres–, y éste –como dato personal– supone la expresión verbal de su autoestima y el principal título, como expresión singularizante de su identidad, habré de hacer lugar al pedido formulado, consecuentemente, hácese lugar al pedido de I. G., debiendo aditarse a su nombre el apellido de C. V.

Por lo expuesto, jurisprudencia y doctrina citada, (…).

Fallo: 1) Rechazando el planteo de impugnación de filiación formulado (art. 593 y c.c. del CCyCN, en su adecuada interpretación). 2) De consuno con el principio iura novit curia, interpretado desde la óptica más beneficiaria del mejor interés del niño, importando el planteo un pedido de declaración de nulidad del acto jurídico y encontrándose acreditado en autos el vicio de error existente al momento de celebrar el emplazamiento, por los motivos explicitados en los respectivos considerandos, declárase nulo el acto de reconocimiento como hijo formulado por J.C.G., respecto del niño I.G.G. 3) (…) hágase saber a la progenitora, que deberá denunciar en autos dentro del plazo de cinco días, todo dato que resulte de interés (nombre, datos filiatorios, profesión oficio, domicilio, nacionalidad, etc.), a fin de dar con el paradero del padre biológico del niño, y ponerlo a disposición de la Sra. tutora ad litem designada en autos y de la Asesoría Tutelar interviniente, ello, bajo apercibimiento de fijar una multa diaria de cien pesos ($100). (…). 4) Por las razones expuestas en el apartado IV, hágase lugar, al pedido formulado por I.G.G., respecto de su nombre, debiendo aditarse el apellido C.A (…).

Esteban Félix García Martínez♦

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