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FILIACIÓN

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Inexistencia de prueba biológica. Atribución de la paternidad por indicios. RECURSO
EXTRAORDINARIO. PRUEBA BIOLÓGICA.Análisis
de ADN excluyente de la paternidad: “Método
principal y autosuficiente” para determinarla.
Procedencia
1- «La prueba de ADN, a los fines de establecer
la filiación no es una prueba meramente
complementaria, sino un método principal y
autosuficiente para arribar a una conclusión
definitivamente positiva o negativa de tal
extremo». (Dictamen de la Procuradora Fiscal).

2- Es así que las pruebas biológicas alcanzan
hoy su máxima expresión al poder determinar
con un índice de certeza cercano al ciento
por ciento la inclusión o exclusión al vínculo
jurídico por el cual se reclama. (Dictamen
de la Procuradora Fiscal).

3- “Es decir que, en autos, no existen argumentos
científicos que destruyan o desvirtúen los
resultados de las pruebas biológicas, más aún
considerando que la segunda pericia fue realizada
por el Cuerpo Médico Forense del
Poder Judicial de la Provincia de Formosa,
habiéndose también obtenido la exclusión
de la paternidad del demandado». (Dictamen
de la Procuradora Fiscal).

4- El resultado obtenido –exclusión del vínculo
invocado– tiene, pues, alcance conclusivo.
(Dictamen de la Procuradora Fiscal).

5- Los agravios del apelante han sido objeto de
adecuado tratamiento en el dictamen de la
señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos
esta Corte se remite por razón de
brevedad. Por ello, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario, se deja
sin efecto la resolución apelada y, en uso de
las atribuciones conferidas por el art. 16,
segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la
demanda. (Del fallo de la Corte).

CSJN. 28/12/10. A. 500. XXXV. Trib. de origen: Superior Tribunal
de Formosa.»A., J. E. c/ F., B. s/ filiación».

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la
Nación Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, …de junio de 2010

Suprema Corte:
I. Contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia de Formosa que mantuvo la
filiación atribuida por el Tribunal de Familia de
instancia única de la ciudad homónima respecto
del Sr. B.F., el nombrado demandado interpuso
recurso extraordinario, concedido a fs. 325. II. En
su apelación, el recurrente sostiene que el desarrollo realizado en la sentencia del Tribunal de Familia, centrado en la aparente colisión entre el principio de libertad personal y los derechos del
niño, constituye un exceso interpretativo manifiesto, en tanto la ley aplicable (N° 23511) establece que el examen genético debe practicarse cuando la pretensión aparece como verosímil y razonable, y sólo a partir de ese condicionamiento, la negativa a someterse a dicha evaluación se considerará un indicio contrario al renuente. De ello extrae que la solución adoptada se funda en la mera voluntad de los jueces, puesto que se ha demostrado que en la época de la concepción, la actora mantenía relaciones sexuales no con él sino con cuatro hombres, y la interesada no ofreció ninguna prueba fuera de la pericial biológica. De tal modo, aduce, el primer pronunciamiento prescindió de la ley al considerar un indicio como plena prueba, equiparable a la confesión, violando así prerrogativas fundamentales como son el
principio de privacidad y libertad personal, el
derecho a la honra, la presunción de inocencia, la
igualdad ante la ley, el resguardo de la vida personal y familiar. Apunta que se ha agregado al expediente su pasaporte, del que resulta que no pudo engendrar al niño, en tanto salió del país con fecha 4/9/1984. Destaca que no obstante todo
ello, el Tribunal Superior –desconociendo sus
propios precedentes citados invocados por su
parte– rechazó el recurso extraordinario provincial
manteniendo aquella presunción y prescindiendo
de la prueba genética que, a esa altura,
ambas partes estaban contestes en producir. III.
Como consecuencia de la medida para mejor proveer decretada por VE a pedido de esta Procuración General de la Nación (v. fs. 333 y 337), se produjeron dos estudios que descartan rotundamente la paternidad alegada (fs. 363/364 de estos autos y fs. 25130 del incidente de impugnación [exped. n° 45, Folio 14, año 1996]). Ambas evaluaciones se efectuaron según el protocolo de análisis molecular de ADN, y la última de ellas tuvo lugar a través del Cuerpo Médico Forense provincial, en el marco de la Universidad de Buenos Aires (Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica). Ese trámite culminó con la resolución dictada a fs. 41/43 del citado incidente, por lo que, interpreto, debe tenerse por cumplido el recaudo previo impuesto por esa Corte a. fs. 376. 1. Ahora bien, en aquella
ocasión la jueza de trámite del tribunal actuante
dejó sentado expresamente que «Ia prueba de
ADN, a los fines de establecer la filiación no es una prueba meramente complementaria, sino un
método principal y autosuficiente para arribar a
una conclusión definitivamente positiva o negativa
de tal extremo». Es así que las pruebas biológícas
alcanzan hoy su máxima expresión al poder
determinar con un índice de certeza cercano al
ciento por ciento la inclusión o exclusión al vínculo
jurídico por el cual se reclama. Es decir que no
existen argumentos científicos que destruyan o
desvirtúen los resultados de las pruebas biológicas, más aún considerando que la segunda pericia fue realizada por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Formosa,
habiéndose también obtenido la exclusión de la
paternidad del demandado» (fs. 42 vta. párrafos
primero, cuarto y quinto). Dicho decisorio, notificado también al interesado directo, R.I.A. (quien por ese entonces ya había alcanzado la mayoría de edad), ha quedado firme (v. fs. 44/45 vta. Del mencionado legajo). El resultado obtenido
–exclusión del vínculo invocado– tiene, pues,
alcance conclusivo. Ante la contundencia de ese
contexto, entiendo que el tratamiento de los agravios vertidos ha devenido inoficioso, por lo que este Ministerio propiciará sin más el progreso del recurso articulado. IV. En tales condiciones, atendiendo a la naturaleza del asunto y al tiempo
transcurrido, si VE. considerara prudente hacer
uso de la facultad que le acuerda el art. 16 de la ley 48, opino que deberá revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda instaurada.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2010

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (en disidencia), Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos
Maqueda
, E. Raúl Zaffaroni dijeron:

CONSIDERANDO:
Que los agravios del apelante han sido objeto de
adecuado tratamiento en el dictamen de la señora
Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta
Corte se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16,segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. Las costas del proceso se imponen en el orden causado atento a las particularidades que
presenta la causa y a la postura adoptada por las
partes en el litigio. (…).

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (en disidencia) – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni

El doctor Carlos Fayt (disidencia parcial), dijo:

CONSIDERANDO:
Que los agravios del apelante han sido objeto de
adecuado tratamiento en el dictamen de la señora
Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta
Corte se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario,
se deja sin efecto la resolución apelada y,
en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la
demanda. Las costas del proceso se imponen en el orden causado atento a las particularidades que
presenta la causa y a la postura adoptada por las
partes en el litigio, salvo las correspondientes a
esta instancia extraordinaria que se imponen a la
vencida. (…).

Carlos S. Fayt ■

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