<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Inexistencia de prueba biológica. Atribución de la paternidad por indicios. RECURSO EXTRAORDINARIO. PRUEBA BIOLÓGICA.Análisis de ADN excluyente de la paternidad: “Método principal y autosuficiente” para determinarla. Procedencia</bold></intro><body><page>1- "La prueba de ADN, a los fines de establecer la filiación no es una prueba meramente complementaria, sino un método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente positiva o negativa de tal extremo". (Dictamen de la Procuradora Fiscal). 2- Es así que las pruebas biológicas alcanzan hoy su máxima expresión al poder determinar con un índice de certeza cercano al ciento por ciento la inclusión o exclusión al vínculo jurídico por el cual se reclama. (Dictamen de la Procuradora Fiscal). 3- “Es decir que, en autos, no existen argumentos científicos que destruyan o desvirtúen los resultados de las pruebas biológicas, más aún considerando que la segunda pericia fue realizada por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Formosa, habiéndose también obtenido la exclusión de la paternidad del demandado". (Dictamen de la Procuradora Fiscal). 4- El resultado obtenido –exclusión del vínculo invocado– tiene, pues, alcance conclusivo. (Dictamen de la Procuradora Fiscal). 5- Los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 28/12/10. A. 500. XXXV. Trib. de origen: Superior Tribunal de Formosa."A., J. E. c/ F., B. s/ filiación".</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación Dra. <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, ...de junio de 2010 Suprema Corte: I. Contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa que mantuvo la filiación atribuida por el Tribunal de Familia de instancia única de la ciudad homónima respecto del Sr. B.F., el nombrado demandado interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 325. II. En su apelación, el recurrente sostiene que el desarrollo realizado en la sentencia del Tribunal de Familia, centrado en la aparente colisión entre el principio de libertad personal y los derechos del niño, constituye un exceso interpretativo manifiesto, en tanto la ley aplicable (N° 23511) establece que el examen genético debe practicarse cuando la pretensión aparece como verosímil y razonable, y sólo a partir de ese condicionamiento, la negativa a someterse a dicha evaluación se considerará un indicio contrario al renuente. De ello extrae que la solución adoptada se funda en la mera voluntad de los jueces, puesto que se ha demostrado que en la época de la concepción, la actora mantenía relaciones sexuales no con él sino con cuatro hombres, y la interesada no ofreció ninguna prueba fuera de la pericial biológica. De tal modo, aduce, el primer pronunciamiento prescindió de la ley al considerar un indicio como plena prueba, equiparable a la confesión, violando así prerrogativas fundamentales como son el principio de privacidad y libertad personal, el derecho a la honra, la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley, el resguardo de la vida personal y familiar. Apunta que se ha agregado al expediente su pasaporte, del que resulta que no pudo engendrar al niño, en tanto salió del país con fecha 4/9/1984. Destaca que no obstante todo ello, el Tribunal Superior –desconociendo sus propios precedentes citados invocados por su parte– rechazó el recurso extraordinario provincial manteniendo aquella presunción y prescindiendo de la prueba genética que, a esa altura, ambas partes estaban contestes en producir. III. Como consecuencia de la medida para mejor proveer decretada por VE a pedido de esta Procuración General de la Nación (v. fs. 333 y 337), se produjeron dos estudios que descartan rotundamente la paternidad alegada (fs. 363/364 de estos autos y fs. 25130 del incidente de impugnación [exped. n° 45, Folio 14, año 1996]). Ambas evaluaciones se efectuaron según el protocolo de análisis molecular de ADN, y la última de ellas tuvo lugar a través del Cuerpo Médico Forense provincial, en el marco de la Universidad de Buenos Aires (Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica). Ese trámite culminó con la resolución dictada a fs. 41/43 del citado incidente, por lo que, interpreto, debe tenerse por cumplido el recaudo previo impuesto por esa Corte a. fs. 376. 1. Ahora bien, en aquella ocasión la jueza de trámite del tribunal actuante dejó sentado expresamente que "Ia prueba de ADN, a los fines de establecer la filiación no es una prueba meramente complementaria, sino un método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente positiva o negativa de tal extremo". Es así que las pruebas biológícas alcanzan hoy su máxima expresión al poder determinar con un índice de certeza cercano al ciento por ciento la inclusión o exclusión al vínculo jurídico por el cual se reclama. Es decir que no existen argumentos científicos que destruyan o desvirtúen los resultados de las pruebas biológicas, más aún considerando que la segunda pericia fue realizada por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Formosa, habiéndose también obtenido la exclusión de la paternidad del demandado" (fs. 42 vta. párrafos primero, cuarto y quinto). Dicho decisorio, notificado también al interesado directo, R.I.A. (quien por ese entonces ya había alcanzado la mayoría de edad), ha quedado firme (v. fs. 44/45 vta. Del mencionado legajo). El resultado obtenido –exclusión del vínculo invocado– tiene, pues, alcance conclusivo. Ante la contundencia de ese contexto, entiendo que el tratamiento de los agravios vertidos ha devenido inoficioso, por lo que este Ministerio propiciará sin más el progreso del recurso articulado. IV. En tales condiciones, atendiendo a la naturaleza del asunto y al tiempo transcurrido, si VE. considerara prudente hacer uso de la facultad que le acuerda el art. 16 de la ley 48, opino que deberá revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda instaurada. <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 28 de diciembre de 2010 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>,<bold> Elena I. Highton de Nolasco</bold>,<bold> Carlos S. Fayt</bold> (en disidencia), <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni </bold>dijeron: CONSIDERANDO: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16,segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. Las costas del proceso se imponen en el orden causado atento a las particularidades que presenta la causa y a la postura adoptada por las partes en el litigio. (...). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (en disidencia) – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni </italic> El doctor <bold>Carlos Fayt</bold> (disidencia parcial), dijo: CONSIDERANDO: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. Las costas del proceso se imponen en el orden causado atento a las particularidades que presenta la causa y a la postura adoptada por las partes en el litigio, salvo las correspondientes a esta instancia extraordinaria que se imponen a la vencida. (...). <italic>Carlos S. Fayt</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>