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FILIACIÓN

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GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN. Laguna normativa en Argentina. Acuerdo entre pareja conviviente igualitaria y la gestante. HOMOLOGACIÓN: Improcedencia. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA). VOLUNTAD PROCREACIONAL: Derecho humano. PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. UNIÓN CONVIVENCIAL: Derecho al proyecto de vida autorreferencial. Art. 62, CCCN: Inaplicabilidad. INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Certificado médico: Realidad gestacionalRelación de causa
En el caso, comparecen los señores L.A.R. y E.A.Z. (padres intencionales), junto a la señora M.V. (gestante), peticionan juntamente se les otorgue autorización judicial, a fin de que esta última geste un niño con material genético de terceros, con el objeto de que la pareja convivencial asuma con base en la figura de la voluntad procreacional, la condición de progenitores legales. Más concretamente, sostienen que «el procedimiento de reproducción humana asistida se realizará con ovocitos de donante anónimo y semen de uno de los padres intencionales». Por su parte, requieren que se ordene la inscripción del niño o niña en el Registro Civil y Capacidad de las Personas como hijo de L.A.R. y E.A.Z. Finalmente, peticionan que se emplace a la obra social OSPIA a los fines de que dé cobertura al tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad. En los hechos manifiestan que conviven desde hace tres años y siempre sintieron que se complementaban. Afirman que siempre sintieron un profundo deseo de ser padres y soñaban con esa posibilidad. Decidieron iniciar los trámites de inscripción para adoptar. Sabiendo que, por los prejuicios sociales aún existentes, al ser una pareja igualitaria no iban a tener muchas chances, decidieron intentar inscribirse como adoptantes monoparentales, pero fue tanto el desgaste y manoseo que sufrieron que claudicaron en esa opción. Que L. conoció a M., quien convive con su pareja. Que L. y M. se hicieron amigos. L. le contó de su sueño de ser padre y M. le dijo que le parecía una buena idea la gestación por sustitución. Que ese momento fue de una importante emoción, que envolvió nuevamente de esperanza y deseo de ser padres. Que realizaron los estudios preliminares y acudieron a una clínica a los fines de iniciar los trámites. Que cuentan con el apoyo de sus grupos familiares. Formulan el acuerdo de gestación por sustitución que acompañan a la presente. Citan doctrina y jurisprudencia. Ofrecen prueba. Otorgado el trámite de ley, se da intervención al Ministerio Público Fiscal y Complementario. Asimismo, respecto de la pretensión de intimar a la obra social OSPIA, se declaró la incompetencia material de este Tribunal. Comparece la fiscal de Instrucción y Familia del Primer Turno. Comparece el asesor letrado del Segundo Turno en representación del joven P.V.B, hijo de M.V. Habilitado el plazo de prueba, se acompaña informe socio- ambiental, a fs. 105/107 se glosa el informe interdisciplinario. Se dispone el vencimiento del término probatorio. A fs. 113, la fiscal de Instrucción y Familia del Primer Turno evacua la vista de las presentes actuaciones. A fs. 164 se acompaña informe médico del equipo forense de tribunales. A fs. 165/166 el asesor letrado del Segundo Turno en representación del joven P.V.B. evacua la vista que le fuera corrida. Según constancia de la actuaria, se certifica la celebración de la audiencia personal celebrada con fecha 18/5/2020. Dictado el decreto de autos para sentencia y el avocamiento, queda la causa en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1- En el caso, la homologación traería aparejada la ejecución forzada del convenio en caso de incumplimiento, lo que no resulta viable en la pretensión ventilada en atención de los derechos en juego, derechos inalienables de las personas, cuyo ejercicio no pueden ser limitados ni tampoco coercitivamente compelidos a realizar. Más bien, se concibe el acuerdo presentado como canal mediante el cual se exterioriza la manifestación de voluntad expresada libremente en un contexto favorable a la práctica médica detallada, pero sus cláusulas no resultan técnicamente ejecutables en caso de incumplimiento voluntario. De allí que no se trata de una homologación judicial, sino, lisa y llanamente, la autorización judicial para recurrir al procedimiento de gestación por sustitución ante la laguna legal existente en la materia y la expresa voluntad de las partes de llevar adelante la gestación en las condiciones convenidas.

2- La Gestación por Sustitución (GS) ingresa como especie del género de las THRA; así, en líneas generales es posible definirla como una forma de reproducción asistida por medio de la cual una persona, denominada gestante, acuerda con otra o con una pareja (denominada comitente), gestar un embrión con el objetivo de que la persona nacida tenga vínculos jurídicos de filiación con estos últimos. A su vez, la maternidad subrogada presenta dos modalidades: la tradicional (la madre subrogada también es la madre genética, ya que sus propios óvulos son fecundados con esperma del padre comitente o de un donante que puede ser conocido o, como es la propia gestante quien aporta los gametos femeninos, es suficiente el recurso a la inseminación artificial); y la gestacional (la concepción tiene lugar a partir del óvulo diferente de la madre subrogada, que normalmente es la madre comitente, pero si esta última no puede producir óvulos o no lo puede hacer en condiciones de viabilidad, los aporta otra mujer relacionada o bien una donante anónima). En el caso concreto, se trata de una GS gestacional.

3- La GS no encuentra andamiaje en el CCC; así, se entiende que el silencio legal otorga a los jueces un amplio margen de acción a los fines de ponderar los intereses en juego para otorgar la autorización para la GS o no. En otras palabras, la laguna normativa coloca en la obligación de resolver este caso atendiendo los derechos involucrados. En esta tarea, el norte son los derechos humanos involucrados y que pueden verse vulnerados ante la falta de respuesta normativa.

4- En nuestro ordenamiento jurídico no hay solución normativa para la gestación por sustitución realizada en el territorio argentino por parejas de igual o distinto sexo. No obstante, el art. 2634 del CCC contempla la hipótesis de gestación por sustitución realizada en el extranjero, por parejas de igual o distinto sexo y el reconocimiento de esa figura en el derecho argentino. De allí que la única diferencia radica en el lugar de realización de la gestación por sustitución. Ambas hipótesis guardan una similitud relevante e identidad de razón. La similitud relevante es que se trata de una gestación por sustitución que es una TRHA, realizada por pareja de igual o distinto sexo. La identidad de razón para admitir la gestación por sustitución en Argentina consiste en evitar la inseguridad jurídica de esta técnica en el país y la desigualdad que se genera respecto de aquellos que no pueden afrontar el tratamiento en el extranjero.

5- La GS es una realidad que está ocurriendo en el mundo y en Argentina. No habilitar la GS obliga a los ciudadanos argentinos a recurrir a esta técnica en el extranjero (el llamado «turismo reproductivo) y luego obtener el reconocimiento por la vía del art. 2634, CCyC, lo que no luce contemplativo de los derechos de aquellos que no cuentan con los recursos económicos para proceder de esa manera. Así, negar la validez de esta práctica médica en el territorio argentino convertiría a la GS en una «técnica de élite», a la que sólo pueden acceder los privilegiados que puedan sufragar el costo en el extranjero. Ello podría constituir una discriminación en razón de la capacidad adquisitiva de las parejas, que es inadmisible a la luz del principio de igualdad y no discriminación.

6- Con el derecho a procrear -voluntad procreacional- están vinculados los derechos a la salud sexual y reproductiva. Estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos, el intervalo entre estos, a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. En este sentido se incluye el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos. Por su parte, la voluntad procreacional también es un derecho humano por el cual la persona proyecta su deseo en una decisión, autónoma e independiente, de ser madre o padre.

7- Respecto del derecho a gozar los beneficios del progreso científico, toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados deberían adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso universal a los servicios de atención médica, incluidos los relacionados con la salud reproductiva, que incluye la planificación de la familia y la salud sexual.

8- La orientación sexual de los peticionantes de ninguna manera puede cercenar los derechos mencionados anteriormente. Esto es, limitar la GS por la orientación sexual resulta a todas luces discriminatorio de los derechos fundamentales.

9- La circunstancia de que los progenitores intencionales hayan conformado una unión convivencial tampoco puede ser obstáculo para obtener el acceso a las TRHA. La protección constitucional de las uniones convivenciales deriva de la concepción de los Derechos Humanos que incorporan los Tratados al Derecho argentino de forma explícita y operativa, que incluye el derecho al proyecto de vida autorreferencial, e implica la posibilidad de que los individuos, en uso de la autonomía de la voluntad, elijan libremente su forma de vida, sin que el matrimonio sea la única alternativa legal con la que cuentan las personas (art. 509 y ss, CCyC). En definitiva, se permite acceder a las TRHA tanto a parejas casadas o no casadas, de igual o distinto sexo, y a personas solas.

10- La voluntad procreacional es el elemento central y fundante para la determinación de la filiación cuando ha sido producto de una TRHA, que debe quedar debidamente plasmado en el consentimiento previo, libre e informado. Esto es, la paternidad/maternidad genética se ha visto suplida por el consentimiento como fuente concluyente de la filiación legal, fortaleciendo el elemento volitivo como determinante del vínculo filial. O, dicho de otro modo, hay una disociación entre la verdad biológica y la voluntad procreacional ya que prima la voluntad sobre lo biológico. Lo relevante de este consentimiento informado es que blinda la posibilidad de impugnar la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, de los hijos nacidos mediante el uso de estos tratamientos. En suma, en esta tercera fuente filial reconocida por el art. 558 (primer párrafo) del CCC la determinación de la filiación se vincula de forma directa con el ‘querer ser’ progenitor. Esto es, la llamada voluntad procreacional no es más ni menos que el querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la responsabilidad de su educación y crianza, y se plasma mediante el otorgamiento del consentimiento libre e informado.

11- Con respecto a la voluntad de la gestante, ésta debe prestar su consentimiento para someterse a la TRHA y, además, para revestir la condición de gestante en la GS. Por ello, devienen aplicables el art. 7 de la Ley 26862, los arts. 5, 6 y ss de la ley 26529 y sus modificatorias, y los arts. 58 y 59 del CCC. En el caso, existe una auténtica voluntad por parte de la gestante, de prestar ayuda a la unión convivencial para que puedan ser progenitores, con clara idea de que no obstante prestarse a la práctica en cuestión, no poseerá ningún vínculo con el niño o niña a gestar. Esto es, se vislumbran los requisitos y condiciones del consentimiento para su validez, esto es: personal, informado, actual, manifiesto, expreso, libre, gratuito, solicitado y recepticio, específico y revocable.

12- Rechazar la GS afectaría el derecho a la igualdad por la orientación sexual puesto que la GS es la única opción que tiene una pareja compuesta por dos varones de tener un hijo genéticamente propio (aunque de sólo uno de ellos). De lo contrario, nos encontraríamos frente a una desigualdad de trato no razonable en virtud del sexo de los progenitores, que biológicamente no pueden concebir y llevar adelante un embarazo sin auxilio de un tercero. Así, si se consagra la igualdad de acceso a las TRHA, negar esta alternativa nos conduce a una discriminación por razón del sexo y de la orientación sexual, y a que pueden acceder dos mujeres o una pareja heterosexual, pero no una pareja conformada por dos varones.

13- Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 562 del Código Civil y Comercial, que dispone: «los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quien haya aportado los gametos», el problema que se presenta frente a la llamada GS, es básicamente la atribución de la maternidad del nacido, pues si bien el elemento determinante de la filiación es la voluntad procreacional que importa la intención de querer engendrar un hijo con material biológico propio de un miembro de la pareja y la ovodonación anónima, se acude a la gestación del embrión en el vientre de un tercero y posterior alumbramiento. Y en este punto no resulta indiferente la mujer gestante. De una lectura literal de la norma, el niño o niña debe inscribirse a nombre de la gestante y de quien prestó su consentimiento. Sin embargo, esta no ha sido la voluntad de las partes involucradas: requieren que el niño o niña se inscriba a nombre de los comitentes. Ante ello, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por los actores, interpretando sistemática y axiológicamente los principios que emanan de la filiación y de la figura de la GS.

14- Y éste es el sendero que debe seguirse en esta causa, enalteciendo la voluntad procreacional por sobre el factor genético. Es que la voluntad procreacional es el eje de la determinación filial en los casos de filiación derivada de TRHA. De modo que, si no hay voluntad procreacional expresamente exteriorizada a través del correspondiente consentimiento en los términos que regula el CCyC, no puede quedar establecido el vínculo filial por TRHA. Esto es, se impone una realidad socioafectiva marcada por el consentimiento (intención ovoluntad procreacional) por sobre la realidad genética. Por ello, en el caso de autos, el art. 562, CCC, en tanto otorga primacía al elemento biológico no resulta aplicable ya que, como se destacó, es la voluntad la que ilumina este pedido de autorización judicial. Y esa voluntad no sólo está exteriorizada por los progenitores intencionales sino también por la gestante. En esta inteligencia, el solo hecho de la gestación no convierte a una mujer en madre, si además no asume responsablemente los deberes y funciones parentales, sumado al hecho de que no hay vinculación genética entre el niño/a y la gestante porque el óvulo procede de una donación anónima. En este sentido, en el caso, no hay voluntad procreacional y no hay nexo genético, por lo cual no existe razón alguna para atribuirle el hijo/a a la gestante. En virtud de todo ello la voluntad procreacional se erige como la única respuesta razonable para resolver la identidad filiatoria del niño/a nacido por la GS.

15- Por ello, al no quedar atrapada la cuestión de marras en el art. 562 del CCC en punto a la determinación de la maternidad en la presente hipótesis, deviene abstracto el tratamiento de su validez constitucional. En virtud de todo lo expuesto, corresponde la declaración de la inaplicabilidad del art. 562, CCC, a la presente causa.

16- Se estima que a los fines del presente no resulta menester imponer modificación o alteración alguna en la conformación del certificado médico, ya que cuando se efectúa el procedimiento de identificación (dactilar) se hace con el objeto de que conste en el legajo base de la inscripción del nacimiento la información de la persona que gesta, además de involucrar en su confección una cuestión de seguridad propia del precisamente conocido como Protocolo de Seguridad de la institución médica respectiva. De lo contrario, estaríamos negando justamente la realidad gestacional del niño/a que nazca.

17- Por todo lo analizado debe autorizarse la práctica de GS requerida debiendo las partes suscribir ante el Centro de Fertilización Humana Asistida el consentimiento de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 560 d y 561 del CCyC y, en consecuencia, debe ordenarse que en caso de que se produzca el nacimiento como resultado de la práctica médica en cuestión, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas inscriba al/la niño/a así nacido como hijo/a de los señores comitentes sin vínculo legal con la señora gestante. Sobre este punto es preciso destacar que el derecho a la inscripción inmediata del nacimiento ha sido reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 7 y reviste suma importancia porque la inscripción inmediata del nacimiento de una persona es determinante para el goce efectivo de los demás derechos. La inscripción como hijo/a de quienes quieren ser sus progenitores conforme el elemento volitivo expresado responde al interés superior del niño, premisa insoslayable bajo la cual debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia.

Resolución
I) Autorizar la práctica de la «Gestación por sustitución» entre los comitentes L.A.R. y E. A.Z. (padres intencionales), y la gestante M.V., en la forma peticionada, esto es, por implantación del embrión formado por gametos de uno de los padres intencionales y ovodonación (donación anónima) en el útero de la gestante nombrada; debiendo todos prestar su consentimiento ante el Centro de Salud elegido en los términos de los arts. 560 y 561 del CCC. II) Declarar la inaplicabilidad del art. 562 del CCC para el presente caso de «Gestación por sustitución» y, en consecuencia, ante el vacío legislativo: a) Ordenar que el niño/a nacido de la práctica autorizada al punto I) del presente sea inscripto ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas respectivo, como hijo de L.A.R. y E.A.Z., a cuyo fin oportunamente ofíciese; b) Disponer que la inscripción que corresponda realizar en el Registro de Estado Civil y de Capacidad de las Personas se efectúe de conformidad con lo normado por el 559 del CCC. Sin perjuicio de ello, a tenor del art. 64 del CCC, hágase saber que el orden de los apellidos con el que el/a/s niño/a/s haya/n de ser inscripto/a/s quedará a elección de sus padres, a cuyo fin oportunamente ofíciese. III) Determinar que el niño/a nacido/a de la práctica autorizada al punto I) del presente no tenga vínculo jurídico con la gestante señora M.V., sin perjuicio de quedar asentada en ese carácter (de gestante) y así deberá figurar en el certificado médico de nacimiento. IV) Instar a los señores L.A.R. y E.A.Z. a que en caso de que se produzca el nacimiento, hagan conocer al niño/a acerca de su realidad gestacional, cuando tenga edad y grado de madurez suficiente. A esos efectos, Hágase Saber a la institución que deberá mantener reservada toda la documentación correspondiente a la práctica médica realizada a fin de que se encuentre disponible cuando lo requieran los progenitores y/o el/a/sniño/a/s, cuando hubiera/n alcanzado la mayoría de edad o antes de ello si conforme a su edad o grado de madurez así correspondiera, a cuyo fin oportunamente ofíciese. V) Disponer la conservación de las presentes actuaciones (arg. art. 596 del CCyC y art. 5, Ley 9360). VI) Imponer las costas a los accionantes. (…).

Juzg.2ª. CC y Fam. Villa María, Cba. 21/5/20. Sentencia N° 20. «R., L. A. y otros – Sumaria». Dr. Sebastián Monjo♦

(fallo completo)

Villa María, Córdoba, 21 de mayo de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…),

DE LOS QUE RESULTA

a) La demanda. A fs. 21/48, los señores L.A.R. y E.A.Z. (padres intencionales), junto a la señora M.V. (gestante), peticionan conjuntamente se les otorgue autorización judicial, a fin de que ésta última geste un niño con material genético de terceros, con el objeto de que la pareja convivencial asuma en base a la figura de la voluntad procreacional, la condición de progenitores legales. Más concretamente, sostienen que “el procedimiento de reproducción humana asistida se realizará con ovocitos de donante anónimo y semen de uno de los padres intencionales” (Cláusula Primera del Acuerdo, fs. 16). Por su parte, requieren que se ordene la inscripción del niño o niña en el Registro Civil y Capacidad de las Personas como hijo de L.A.R. y E.A.Z. Finalmente, peticionan que se emplace a la obra social OSPIA a los fines de que dé cobertura al tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad. En los hechos manifiestan que conviven desde hace tres años y siempre sintieron que se complementaban. Afirman que siempre sintieron un profundo deseo de ser papás, soñaban con esa posibilidad. Que la llegada de J., su sobrino, con quien entablaron una hermosa relación, profundizó ese sentimiento, por lo que añoraron más que nunca concretar el sueño de ampliar su familia con la llegada de su hijo. Decidieron iniciar los trámites de inscripción para adoptar. Sabiendo que por los prejuicios sociales aún existentes, al ser una pareja igualitaria no iban a tener muchas chances, decidieron intentar inscribirse como adoptantes monoparentales, pero fue tanto el desgaste y manoseo que sufrieron que claudicaron esa opción. Que L. conoció a M., quien es actualmente secretaria administrativa de la escuela … convive con su pareja, S.M.H. C. quien trabaja en relación de dependencia para A. Que L. y M. se hicieron amigos. L. le contó de su sueño de ser padre y M. le dijo que le parecía una buena idea la gestación por sustitución. Que ese momento fue de una importante emoción, que envolvió nuevamente de esperanza y deseo de ser padres. Que realizaron los estudios preliminares y acudieron a una clínica a los fines de iniciar los trámites. Que cuentan con el apoyo de sus grupos familiares. Formulan el acuerdo de gestación por sustitución que acompañan a la presente. Citan doctrina y jurisprudencia. Ofrecen prueba. b) Otorgado el trámite de ley (fs. 56), se da intervención al Ministerio Público Fiscal y Complementario. Asimismo, respecto de la pretensión de intimar a la obra social OSPIA, se declaró la incompetencia material de este tribunal. c) A fs. 57 comparece Silvia Andrea Maldonado, Fiscal de Instrucción y Familia del Primer Turno. d) A fs. 58 comparece Francisco Argañaraz, Asesor Letrado del Segundo Turno en representación del joven P. V. B. e) Habilitado el plazo de prueba (fs. 61), a fs. 72/73 se acompaña informe socio ambiental, afs. 105/107 se glosa el informe interdisciplinario. f) Se dispone el vencimiento del término probatorio (fs. 110). g) A fs. 113, la Dra. Silvia Andrea Maldonado, Fiscal de Instrucción y Familia del Primer Turno, evacúa la vista de las presentes actuaciones. h) A fs. 164 se acompaña informe médico del equipo forense de tribunales. i)A fs. 165/166 Francisco Argañaraz, Asesor Letrado del Segundo Turno en representación del joven P. V. B., evacúa la vista que le fuera corrida. j) Según constancia de la actuaria, se certifica la celebración de la audiencia personal celebrada con fecha 18/5/2020. k) Dictado el decreto de autos para sentencia y el avocamiento de quien suscribe, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) La petición. El cuadro fáctico del caso trata de la unión convivencial conformada por los señores L.A.R. y E.A.Z. (padres intencionales), junto a la señora M.V. (gestante), que peticionan conjuntamente se les otorgue autorización judicial, a fin de que ésta última geste un niño/a con material genético de terceros, con el objeto de que la pareja convivencial asuma, en base a la figura de la voluntad procreacional, la condición de progenitores legales. Más concretamente, sostienen que “el procedimiento de reproducción humana asistida se realizará con ovocitos de donante anónimo y semen de uno de los padres intencionales” (Cláusula Primera del Acuerdo, fs. 16). Por su parte, requieren que se ordene la inscripción del niño o niña en el Registro Civil y Capacidad de las Personas como hijo de L.A.R. y E.A.Z. En definitiva, la estrategia de los peticionantes es clara: requieren la “autorización judicial” a través de la cual buscan establecer reglas claras en orden al debido vínculo jurídico de los progenitores y a la identidad del niño/a que nacerá por gestación por sustitución (en adelante GS) en consonancia con los derechos fundamentales en juego. Es decir, persiguen obtener el reconocimiento de la calidad de progenitores legales del niño o niña a concebir a partir de la práctica médica aludida, y como contrapartida de ello, la no atribución de dicho carácter a la gestante. Para mayor claridad, se utilizarán las expresiones gestación por sustitución o maternidad subrogada o maternidad disociada o maternidad por sustitución como sinónimos. II) Primera cuestión: ¿se trata de la homologación de un acuerdo o de una autorización para gestar? Los actores acompañan a fs. 16/18 un acuerdo denominado de gestación por sustitución que consta de 17 cláusulas destinadas a regir la relación entre la gestante y los progenitores intencionales. De allí que, en primer lugar, debo preguntarme si corresponde homologar el acuerdo o, derechamente, pronunciarme sobre la autorización para la práctica médica. Para un sector jurisprudencial, el acuerdo “debe ser homologado y otorgarle fuerza de ley. Fundamentos: La homologación del acuerdo que se pretende no es otra cosa que otorgarle fuerza de ley, para las partes, a una contratación privada… En relación a lo que es motivo de contratación, y por la particularidad de los intereses en juego y partiendo de la base que todo contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y, según lo que los contratantes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión , corresponde autorizar la práctica biomédica solicitada, sujeta a las previsiones y requerimientos del Centro de Salud que elijan ante el que deberán prestar el consentimiento informado en los términos de los arts. 560 y 561 del CC y CN…” (Juzg. Flia 5ª Nom., de Córdoba, AI n° 243,25/04/2019, “V. A. B. y OTROS- SOLICITA HOMOLOGACIÓN”). En el mismo sentido se dijo que “no cualquier acuerdo en este sentido debe ser tenido por válido, ya que deben existir recaudos a los fines de preservar el interés central de todos los involucrados: los comitentes, la gestante y el niño/niña por nacer o ya nacido de este tipo de práctica… es viable homologar el acuerdo celebrado, ya que el mismo no vulnera ni el orden público y se condice con la tutela efectiva de los derechos de las partes” (Juzg. Flia 2ª Nom.de Córdoba, 22/11/2017, Auto nº 930, “R., L. S. Y OTROS – SOLICITA HOMOLOGACION”). Sin embargo, para otra línea de pensamiento, se ha pronunciado señalando que el acuerdo no debe ser homologado, postulando que “…esto es así, toda vez que en él (el acuerdo) se tratan derechos inalienables de las personas involucradas. Así, la homologación de un acuerdo privado es requisito a los fines de dar ejecutabilidad ante el incumplimiento de alguna de las partes, pero en el caso planteado esto no puede darse, precisamente, por los intereses en juego implicados” (Juzg. CCyC de Bell Ville, “D. R. d. V. y otros – Solicitan Homologación” Expte. 6554133, 6/12/2018). En este tren, “estas reflexiones son concluyentes pues de homologarse integralmente el convenio presentado, y producirse por caso arrepentimiento o revocación, en virtud de la ausencia de reglamentación legal de la figura, habilitaría la instancia judicial pertinente, a los fines de la ejecución forzada, lo que resulta más que improvisado en estas condiciones, ni podría válidamente anticiparse en esta etapa… el convenio tiene valor en punto al consentimiento allí contenido y la virtualidad de la voluntad procreacional como una de las fuentes de filiación” (Juzg. Flia de 6ª Nom. de Córdoba, 13/8/2019, “F., C. Y OTROS –SOLICITA HOMOLOGACION”). Comparto el sentido de lo expresado en las últimas decisiones citadas (improcedencia de la homologación), ya que la homologación traería aparejada la ejecución forzada del convenio en caso de incumplimiento lo que no resulta viable en la pretensión ventilada en atención de los derechos en juego, derechos inalienables de las personas, cuyo ejercicio no pueden ser limitados ni tampoco coercitivamente compelidos a realizar. Más bien, concibo el acuerdo presentado a fs. 16/18 como canal a través del cual se exterioriza la manifestación de voluntad expresada libremente en un contexto favorable a la práctica médica detallada, pero sus cláusulas no resultan técnicamente ejecutables en caso de incumplimiento voluntario. Los aspectos relevantes serán analizados a lo largo de este pronunciamiento con el alcance que corresponda según el caso. De allí que no se trata de una homologación judicial, sino, lisa y llanamente, sobre la autorización judicial para recurrir al procedimiento de gestación por sustitución ante la laguna legal existente en la materia y la expresa voluntad de las partes de llevar adelante la gestación en las condiciones convenidas. III) Las técnicas de reproducción humana asistida. La gestación por sustitución. El régimen jurídico de la filiación que tiene origen en las técnicas de reproducción humana asistida (en adelante TRHA) ha merecido la atención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en el caso “Artavia Murillo c/ Costa Rica” del 28/11/2012 (cfr.Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Artavia Murillo y otros (“fecundación InVitro”) c. Costa Rica”, L.L. 28/12/2012 , 8 L.L. 2013-A , 160 DFyP marzo/2013, 179, LL04/04/2013, AR/JUR/68284/2012). En aquella oportunidad sostuve que “la sentencia pone de manifiesto la necesidad de repensar y reinterpretar algunos conceptos jurídicos (vg. concepción, persona) a la luz de los nuevos avances de la ciencia y la tecnología. Fenómenos como la fertilización asistida en general y la fecundación in vitro en particular ponen en crisis la idea de que el derecho puede construir y sostener conceptos inmutables que puedan mantenerse al margen de la evolución científica” (ARGAÑARAZ, Mariangel; MONJO, Sebastián; La fecundación in vitro a la luz del art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: la sentencia de la CIDH en autos “Artavia Murillo y otros vs. CostaRica”, de 28/11/2012, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Directores: María J.Méndez Costa; Carlos H. Vidal Taquini; Marcos M. Córdoba; Graciela Medina; Néstor Solari, 2013 (marzo), La Ley, Año V, N° 2, Marzo 2013, pp 223 – 237). Igualmente, en la supervisión de cumplimiento del caso mencionado “Artavia Murillo” del 26 de febrero de2016 la CIDH manifiesta que al mantener la prohibición de practicar la FIV en Costa Rica “el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales perpetuando una situación de violación a los derechos de la vida privada y familiar que podría generar graves e irreversibles consecuencias en aquellas personas que requieren acceder a esta técnica de reproducción”. Teniendo en cuenta la importancia de las TRHA, en Argentina, el CCyC las incorporó en el art. 558 y 560 y ss. Por su parte, la ley 26862 de “Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida” tiene por objeto “garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico- asistenciales de reproducción médicamente asistida” (art. 1). Se observa que el derecho argentino hizo eco de los principios internacionales de derechos humanos introducidos a nivel constitucional –convencional. En doctrina, las técnicas de reproducción humana asistida han sido definidas como el conjunto de métodos o técnicas médicas que, a través de la unión de gametos –extracción quirúrgica de los óvulos del ovario de la mujer y su combinación con el esperma- conducen a facilitar o

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