<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO. Art. 593, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Reconociente. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Tercero con interés legítimo. CARGA DE LA PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. ADN. Análisis. Procedencia de la acción</bold></intro><body><page>1- Con respecto a la impugnación del reconocimiento, el CCyC mantiene la legitimación activa amplia que establecía el art. 263, CC, siendo esta la postura que adopta al regular todas las acciones de impugnación, con total independencia del tipo de filiación o de acción de que se trate. El CCC no toma postura acerca del debate en torno a si el propio reconociente puede impugnar su propio reconocimiento, el que es considerado irrevocable por la ley, ya que la situación fáctica en la cual se pudo haber dado dicho acto de reconocimiento puede ser diferente: creer que efectivamente era el padre biológico, haber tenido dudas pero no hacer nada para despejarlas o, directamente, proceder a un "reconocimiento complaciente", es decir, saber perfectamente que no lo une ningún lazo biológico con la persona a quien reconoce. Ante la diversidad de supuestos, el CCC no da una respuesta única o unívoca al respecto, adoptándose, entonces, una postura flexible de hacer lugar o rechazar la acción de fondo si ello conculca principios básicos como lo es el del interés superior del niño, a la luz del derecho a la identidad en su faz dinámica. 2- Destacada doctrina sostiene que: "la irrevocabilidad a la que alude la norma no obstaculiza la acción de impugnación, porque aquella solo se refiere a un acto de voluntad contraria, pero ello no impide desconocer la paternidad cuando no existe nexo familiar. El principio de igualdad de las filiaciones hace razonable este criterio, pues si el marido puede impugnar su paternidad, no debe negarse el mismo derecho al padre extramatrimonial si tomó conocimiento de que no es el padre del nacido". Otro destacado exponente de esta postura –que se comparte–, sostiene que el art. 593, CCCN, no hace una enumeración taxativa en cuanto a los legitimados activos de esta acción, lo que permitiría incluir al progenitor reconociente, en una interpretación favorable a la determinación de la verdadera filiación, en resguardo del derecho a la identidad del niño. Esta postura también considera que "el reconociente cuenta con legitimación activa para impugnar la paternidad extramatrimonial, indicando que no puede alegarse el principio de que la persona estaría invocando su propia torpeza, en virtud de que lo que debe buscarse es el esclarecimiento de la verdadera filiación de quien se trata. Así, en determinadas situaciones el ordenamiento jurídico, en virtud de la jerarquía de derechos en juego, subsume aquel principio general –teoría de los propios actos– en mérito de otro, por considerarlo de mayor jerarquía, en el caso concreto". 3- En consecuencia de lo expresado, el accionante, que acompañó prueba privada que excluía vínculo biológico con la persona reconocida, encuadra en los terceros con interés legítimo que la ley habilita a la promoción de esta acción de impugnación del reconocimiento bajo análisis, tal como imprimió trámite el tribunal por proveído firme y consentido, lo que exime de tratar la pretendida nulidad del reconocimiento. Además en la demanda se articuló dentro del plazo previsto en la norma indicada -un año- desde la extracción de las muestras para la realización de la prueba genética. 4- A los fines de determinar la realidad biológica, el art. 579 del CCCN admite la amplitud probatoria en todas las acciones de filiación, de aplicación analógica a acciones e impugnación, en tanto ambas tienden a determinar la identidad de una persona. Cabe considerar que el legislador en la norma citada ha admitido expresamente las pruebas genéticas, que eran desconocidas en el tiempo en que se elaboró el anterior Código Civil, pero que en la actualidad han cobrado significativo valor al punto de que hoy permiten en muchos casos determinar positivamente la paternidad o la maternidad o descartarlas con una certidumbre absoluta. A la luz de los postulados expuestos y abordando la cuestión debatida en autos, se observa que pesa sobre la parte actora la producción de la prueba negativa de la filiación paterna que actualmente reviste la niña. 5- En el caso, cabe señalar que la prueba de ADN permite al juzgador una conclusión casi exacta en lo que respecta a la realidad biológica del vínculo filial paterno. De dicha prueba se ha expresado que es la evidencia más importante del siglo aportada por la ciencia, transformándose por ello las acciones de estado en un proceso cuyo basamento procesal se concibe como netamente de corte pericial, lo que releva del análisis de demás probanzas producidas en el proceso. Que conforme el resultado que arroja la prueba producida en autos, se tiene la certeza de que la niña no es hija biológica de quien fuera su reconociente en el acta de nacimiento, atento a la inexistencia del vínculo biológico entre ambos. En virtud de lo expresado, corresponde hacer lugar a la acción de impugnación de la paternidad deducida. <italic>Juzg. 5ª. CC y Fam. Río Cuarto, Cba. 11/3/20. Sentencia N° 18. "O., A D. c/ O.M., M.I. - Impugnación de Paternidad, Expte. xxx</italic> Río Cuarto, Cba., 11 de marzo de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…). De los que resulta, que a fs.1 y siguientes comparece el Sr A.D.O., D.N.I. xxx, y expresa que inicia formal demanda de Nulidad de Reconocimiento Filial, en contra de M.I.O.M. (menor de edad), D.N.I. xxx, y de la Sra. L.V.M., D.N.I. xxx en representación de la menor, ambas con domicilio en calle, de esta ciudad de Río Cuarto. Relata que aproximadamente en el año dos mil nueve comenzó una relación personal con la Sra. L.V.M., la que se fue desarrollando normalmente, sin perjuicio de los conflictos normales de pareja, incluso en septiembre del año 2011 decidieron convivir. Que al tercer mes de embarazo, ella le comunica del mismo, haciéndole saber desde el primer momento que el bebé que ella esperaba era de ambos, razón por la cual, sin duda alguna, la niña fue reconocida, cuyo nacimiento ocurre el 26 de abril … Al año de vida de la niña -aproximadamente-, motivado por determinados rasgos físicos que en nada se parecían a los del compareciente, sumado a sospechas de infidelidades que se habrían producido en la misma etapa de concepción de la menor, comenzó a dudar de la paternidad. Con motivo de estas incertidumbres, resolvieron juntos (con L., madre de la menor) realizarse una prueba de ADN, la cual fue realizada con fecha 4 de diciembre de 2018 a los fines de determinar la existencia o no de algún vínculo de filiación con la niña; estudio que dio negativo concluyendo -en definitiva- la exclusión del vínculo biológico. Paralelamente, por las discusiones e incompatibilidades personales que hacían imposible la vida en común sumad[as] a las sospechas cada vez más crecientes sobre la paternidad respecto de la niña, decidieron de manera consensuada ponerle un fin a la convivencia, razón por la cual acudió a efectuar una exposición policial dejando acreditado que la señora L.V.M. se retiraba por su propia voluntad y de común acuerdo, de la vivienda que compartían en calle xxx, llevándose de ella sólo sus pertenencias personales. Hace presente al Tribunal que el informe genético que en este acto agrega es contundente en excluirlo como padre de la niña, por ello, y en virtud de la jerarquía constitucional que posee el derecho a la identidad, consagrado en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país -y supremos a cualquier ley- (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de los Derechos Humanos, Convención de los Derechos del Niño, etc.) es que solicit[a] que dicho derecho y la realidad biológica que conlleva, sean priorizados por sobre cualquier otra cuestión de índole procesal. Efectúa el encuadramiento jurídico. Subsidiariamente, en caso de considerar V.S. que la acción de nulidad de reconocimiento no ha de corresponder, interpone demanda de Impugnación de paternidad, actuando en este caso como tercero interesado, tal como lo estable [ce] el art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación, todo ello según el prudente y razonado criterio que tenga V.S., el principio <italic>iura novit curia</italic>, y de ser necesario, se peticiona al Tribunal proceda a la reconducción de la acción. Ofrece prueba. Pide en definitiva admita la presente demanda de Nulidad de Paternidad, o en su caso, Impugnación de Paternidad, según el prudente y razonado criterio de V.S. y previo las formalidades de ley, se autorice el cambio de apellido y se libre el correspondiente oficio al Registro Civil (Seccional Centro) de la ciudad de Río Cuarto a los efectos de la rectificación correspondiente, con costas en contra de L.V.M. Impreso el trámite de juicio ordinario, la accionada no comparece ni contesta la demanda deducida en su contra. Que se dio debida intervención a los Ministerios Públicos. Que producida la prueba ofrecida por el accionante se encuentra glosada al proceso. Corrido los traslados para alegar, los evacua la parte actora y los Ministerios Públicos. Firme y consentido el decreto de autos, queda la presente en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que se centra la presente en resolver la viabilidad de la acción que tramita como impugnación de reconocimiento extramatrimonial paterno, incoada por el Sr. A.D.O., D.N.I. xxx, con relación a la niña M.I.O. M, D.N.I. xxxx, conforme los términos en que ha quedado trabada la litis y se reseñara <italic>ut supra</italic>. II. Que con el acta de nacimiento de fs. 7 se acredita la edad y vínculo filial de M.I.O.M. III. Situación procesal de la niña M.I.O.M. Que citada que fue M.I.O.M. la representante legal de [ésta] no comparece a tomar intervención en el proceso, ni evacua el traslado de la demanda deducida en su contra. En virtud de la jurisprudencia que comparto, cabe señalar que esta actitud desinteresada no puede resultar intrascendente para la suerte que correrá la acción incoada. En consonancia con jurisprudencia que comparto "...la falta de contestación de la demanda no puede resultar indiferente para la suerte del proceso, ni constituir solamente un indicio que necesite de prueba corroborante para que progrese la demanda. Si por falta de diligencia, por estrategia procesal o simplemente por desinterés en el litigio se ha dejado de cumplir la carga procesal de allanarse u oponerse a la pretensión del actor, coadyudando en este último caso fijar el <italic>thema decidendum</italic> fijando qué habrán de ser objeto de prueba y cuáles no, parece justo que ello acarree consecuencias al accionado, lo cual sólo se puede lograr erigiendo una presunción <italic>juris tantum</italic> de verdad de los hechos afirmados en la demanda, que se pueda considerar que el demandado debía o estaba en condiciones de conocer. Esto es en definitiva lo que establece el art.166 del C. de P.C. (vigente al momento de promoción de esta demanda), debiéndose considerar que si se aplica el apercibimiento allí contenido para los casos en que la demanda es contestada y se guarda silencio sobre algunos hechos, con mayor razón deberá aplicarse cuando no se controvierte ningún hecho porque no se contesta la demanda... "(autos: "Ingraf S.R.L. c/ Aldo Caseros -D. Ord.-" de fecha 21 de agosto de 1992, dictado por la Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de la Ciudad de Río Cuarto. Citada por la Revista del Colegio de Abogados- Río Cuarto, año 1993, pág.1098). IV. Legitimación activa. Dispone el Artículo 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. El CCyC mantiene la legitimación activa amplia que establecía el art. 263, CC, siendo esta la postura que adopta al regular todas las acciones de impugnación, con total independencia del tipo de filiación o de acción de que se trate. El CCyC no toma postura acerca del debate en torno a si el propio reconociente puede impugnar su propio reconocimiento, el que es considerado irrevocable por la ley, ya que la situación fáctica en la cual se pudo haber dado dicho acto de reconocimiento puede ser diferente: creer que efectivamente era el padre biológico, haber tenido dudas pero no hacer nada para despejarlas o, directamente, proceder a un "reconocimiento complaciente", es decir, saber perfectamente que no lo une ningún lazo biológico con la persona a quien reconoce. Ante la diversidad de supuestos, el CCyC no da una respuesta única o unívoca al respecto, adoptándose entonces una postura flexible de hacer lugar o rechazar la acción de fondo si ello conculca principios básicos como lo es el del interés superior del niño, a la luz del derecho a la identidad en su faz dinámica. (CCCN, Herrera- Caramelo- Picasso, tomo II). Cecilia Grosman sostiene que "la irrevocabilidad a la que alude la norma no obstaculiza la acción de impugnación, porque aquella solo se refiere a un acto de voluntad contraria, pero ello no impide desconocer la paternidad cuando no existe nexo familiar. El principio de igualdad de las filiaciones hace razonable este criterio, pues si el marido puede impugnar su paternidad, no debe negarse el mismo derecho al padre extramatrimonial si tomó conocimiento de que no es el padre del nacido" (Grosman, Cecilia, "De la filiación", cit., pág. 358). Uno de los exponentes de esta postura -que adelanto, comparto- es el Dr. Néstor E. Solari, quien en su obra "Derecho de las familias", expone que el art. 593 del CCCN no hace una enumeración taxativa en cuanto a los legitimados activos de esta acción, lo que permitiría incluir al progenitor reconociente, en una interpretación favorable a la determinación de la verdadera filiación, en resguardo del derecho a la identidad del niño. El autor citado también considera que el reconociente cuenta con legitimación activa para impugnar la paternidad extramatrimonial, indicando que no puede alegarse el principio de que la persona estaría invocando su propia torpeza, en virtud de que lo que debe buscarse es el esclarecimiento de la verdadera filiación de quien se trata. Así, en determinadas situaciones, el ordenamiento jurídico, en virtud de la jerarquía de derechos en juego, subsume aquel principio general –teoría de los propios actos– en mérito de otro, por considerarlo de mayor jerarquía, en el caso concreto." (Solari, Néstor, "La legitimación activa del padre reconociente para impugnar el reconocimiento de la filiación extramatrimonial”, DJ 2006-3-683). En consecuencia, el accionante, que acompañó prueba privada que excluía vinculo biológico con la persona reconocida, encuadra en los terceros con interés legítimo que la ley habilita a la promoción de esta acción de impugnación el reconocimiento bajo análisis, tal como imprimió trámite el tribunal por proveído firme y consentido, lo que me exime de tratar la pretendida nulidad del reconocimiento. Que además en la demanda se articuló dentro del plazo previsto en la norma indicada -un año- desde la extracción de las muestras para la realización de la prueba genética (ver fs. 48 y sig) V. Análisis de la viabilidad de la acción de impugnación del reconocimiento extramatrimonial paterno, ejercida por el Sr. A.D.O. A los fines de determinar la realidad biológica, el art. 579 del CCCN admite la amplitud probatoria en todas las acciones de filiación, de aplicación analógica a acciones e impugnación en tanto ambas tienden a determinar la identidad de una persona. Cabe considerar [que] el legislador en la norma citada ha admitido expresamente las pruebas genéticas, que eran desconocidas en el tiempo en que se elaboró el anterior Código Civil, pero que en la actualidad han cobrado significativo valor al punto de que hoy permiten en muchos casos, determinar positivamente la paternidad o la maternidad o descartarlas con una certidumbre absoluta (Conf. Gustavo Z. Bossert- Eduardo A. Zannoni, "Régimen Legal de Filiación y Patria Potestad", pág. 97, entre otros). Que a la luz de los postulados expuestos y abordando la cuestión debatida en autos, se observa que pesa sobre la parte actora la producción de la prueba negativa de la filiación paterna que actualmente reviste la niña. En consideración a ello y en vigencia del Acuerdo Reglamentario N° 146 Serie "B" de fecha 25/4/2017, se ordena librar oficio al Dr. H.D.Z., que fue el profesional que suscribió el análisis genético, cuya respuesta obra agregada en autos a fs. 48 y siguientes. Surge del resultado del estudio de ADN para determinar la paternidad biológica del Sr. A.D.O., D.N.I., con relación a la niña M.I.O. M., D.N.I. que "se detectaron numerosas exclusiones entre el padre alegado y la hija. Por lo tanto, podemos concluir que el Sr. O., A.D. no es el padre biológico de O.M., M.I.". Que, así las cosas, cabe señalar que la prueba aludida precedentemente permite al juzgador una conclusión casi exacta en lo que respecta a la realidad biológica del vínculo filial paterno de M. I. Que de dicha prueba se ha expresado que es la evidencia más importante del siglo aportada por la ciencia, transformándose por ello las acciones de estado en un proceso cuyo basamento procesal se concibe como netamente de corte pericial, lo que me releva del análisis de demás probanzas producidas en el proceso. Que conforme el resultado que arroja la prueba producida en autos, tengo la certeza de que M. I. no es hija biológica de A.D.O., atento a la inexistencia del vínculo biológico entre la niña y quien fuera su reconociente en el acta de nacimiento. En virtud de lo expresado, corresponde hacer lugar a la acción de impugnación de la paternidad deducida por A.D.O., y en consecuencia declarar que M.I.O.M., no es hija biológica del accionante. VI. Realidad Biológica de M.I. No debe perderse de vista que la presente acción implica el desplazamiento del estado filial de una niña; es por ello que tal como lo recomienda la Sra. Asesora Letrada, a fs. 67, es de vital importancia que, en virtud del derecho a la identidad y verdad biológica de M. I., la progenitora L.V.M., arbitre los medios necesarios a los efectos de resguardar el derecho a la identidad de la niña. VII. Que en cuanto a las costas, si conforme lo previsto en el art. 130 del CPCC corresponde sean impuestas a la parte vencida, en este caso, quien adquiere tal calidad según las resultas adelantadas sería la niña, estimo razonable y justo sean impuestas por el orden causado. VIII. Que corresponde proceder a la regulación de honorarios del Dr. R.M. (h) por su labor profesional desplegada en la presente causa. En dicho rumbo, corresponde aplicar lo previsto en el art. 74 del CA y, en consecuencia, determinar los honorarios en el equivalente a 40 jus (art. 74 del CA). Los honorarios regulados devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el BCRA con más el 2% mensual no acumulativo desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago. Por todo ello y disposiciones legales vigentes; RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. A.D.O., D.N.I. xxx, y en consecuencia declarar que la niña M.I.O.M., D.N.I. xxxx no es hija biológica del accionante, por lo que deberá suprimirse el vínculo filial paterno del acta de nacimiento N° xxx , Tomo xxx del año xxx. II) Oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Rio Cuarto para que tome razón en el acta de nacimiento N° xxx, Tomo xxx del año xxx, de lo resuelto en autos. III) Costas por su orden. Regular los honorarios definitivos del Dr. R.M. (h) en la suma de pesos sesenta y un mil sesenta y siete con veinte centavos ($ 61.067,20 - 40 jus). Los honorarios regulados devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el BCRA con más el 2% mensual no acumulativo desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago. <italic>Rita Viviana Fraire</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>