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FILIACIÓN

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IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL. PRUEBA BIOLÓGICA. Exclusión del vínculo. Inicio de demanda transcurridos más de treinta y cinco años del nacimiento de los hijos. Rechazo. Arts. 589 y 590, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Análisis. Consolidación de la realidad familiar. Socioafectividad: Valoración. DERECHO A LA IDENTIDAD. ProtecciónRelación de causa
En autos, se presenta el señor D., C.A, por derecho propio, con patrocinio letrado, interponiendo demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley contra los señores, D., CL.AL. y D., G.P.E, conforme a las razones de hecho y derecho que expondrá. Relata que en el año 1973, contrajo matrimonio con la señora Del C., L.N., habiendo nacido de dicha unión D., CL.AL, el día 14/2/1974 y D., G.P.E., el día 18/10/1979, tal como se acredita con las partidas que acompaña debidamente actualizadas en la documental. Que aproximadamente a mediados del año 1978 comenzaron las desavenencias en su matrimonio, no obstante, continuaron la convivencia para busca de una alternativa para salvar su unión. Luego de un tiempo, en el año 1979 se separaron de hecho. Luego el 17/6/1997, fallece la señora Del C., L. N. Atento a diversos indicios que a lo largo de estos años fue recibiendo, y ante las dudas que le han producido en cuanto a la paternidad de sus supuestos hijos, es que comenzó a indagar sobre la veracidad de tales indicios llegando a la certeza de que no es el padre biológico de D., G.P.E. Esto en virtud de haberse sometido a una prueba genética de ADN en el Hospital Universitario «Fundación Favaloro» (que en original acompaña), fechado 17/11/2017. Dicho resultado da sustento legal para entablar la presente acción. Por otra parte, agrega que sospecha no ser padre biológico de su supuesta hija, D., CL.AL, por lo que solicita se realice la pericia genética en la persona del compareciente y la mencionada, a fin de determinar si existe vínculo biológico de paternidad. Funda su derecho en lo dispuesto por los arts. 589, 590 y ccdts. del CCCN y arts. 3, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y normas procesales de aplicación. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda entablada, debiendo la resolución que recaiga desplazar su paternidad con relación a D., CL.AL. y D., G.P.E. Que a fs. 23 y vta. se ordena el traslado de la demanda. A fs. 58/61 se presentan los señores D., G.P.E. y D., CL. AL. con patrocinio letrado, y contestan demanda solicitando el rechazo de la misma en virtud de encontrarse cumplido el plazo de caducidad de la acción que expresamente contempla el art. 590 del CCCN. Reconocen la documentación aportada. Refieren que el señor D., C.A. se retiró del hogar y desde pequeños vivieron con su madre, con su nueva pareja y también en algunos períodos con su abuela. Manifiestan que «lo cierto es que» poco antes de morir, su madre, Del C., L.N., quien convivía con el señor H., con quien tuvo a su vez una hija, le confesó a éste que D., C.A. no era su padre biológico. En el año 1997, fallece Del C., L. N. y meses después el progenitor afín y su hija le comunican al actor lo que L. les había contado. Por lo triste y delicado del tema, éstos no tuvieron hasta el año 2012, conocimiento de ello, pues toda la familia y personas allegadas con la única finalidad de preservarlos y no causarles más dolor los mantuvieron al margen de esta cuestión. Denuncian que, a pesar de la separación de sus padres, ellos siempre siguieron viendo a D., C.A, a quien siempre respetaron y le dieron en sus vidas el lugar de padre, sin exigirle en ningún momento asistencia económica, durante su niñez, ni con posterioridad. Por el contrario, fue él quien, ya en la adultez, les solicitó ayuda en algún período de su vida en que lo necesitó, y se la dieron, entendiendo que siendo sus hijos correspondía hacerlo, a pesar de que su situación económica siempre fue humilde. Durante los encuentros familiares, era frecuente que D., C.A. introdujera el tema de su paternidad, y así fue que ante su insistencia y la continua manifestación asegurando que no eran sus hijos (la señora D., CL. AL.) le comunicó que estaba de acuerdo en ir con él a realizarse los estudios correspondientes. Relatan que así fue que con fecha 21/3/2012, concurrieron a la Fundación Favaloro, el señor D., C.A. y la señora D. CL.AL., donde realizaron la prueba genética de ADN, estudio privado de filiación, del que surgió que el señor D., C.A. (F28473) (padre alegado) quedaba excluido del vínculo biológico como padre respecto a D., CL.AL. (F28472) (Titular). Que acompañan original del mencionado estudio. Siendo que los resultados del mencionado estudio fueron entregados con fecha 4/4/2012, queda acreditado con claridad palmaria que no puede prosperar la presente acción respecto de D., CL. AL, en razón de hallarse cumplido en exceso el plazo de un año para la caducidad de la acción que establece el Código Civil y Comercial de la Nación. Agregan que llama la atención la actitud asumida por la parte actora, quien no podría desconocer la circunstancia y, a pesar de ello, deliberadamente no lo denuncia en su demanda y solicita nueva pericia, pretendiendo con ello ejercer un derecho que no le asiste por haber caducado. Respecto del suscripto (D., P.G.El) refiere el codemandado, el mismo estudio se realizó en el año 2017, y el resultado ha sido el mismo. Consideran que corresponde preguntarse por qué el señor D., C.A. esperó tanto tiempo para iniciar la acción. A esta pregunta argumentan en su conteste: En el mes de octubre del 2018 fallece un tío paterno, el señor D., J.L., hermano del actor. Este tío era soltero y sin hijos, siendo su único heredero D., C.A. Al enterarse de ello, el señor D. (padre) refirió no contar con dinero para abonar los gastos de sepelio, motivo por el cual, con gran esfuerzo, la codemandada D.CL.AL., asumió los gastos tal como surge del recibo provisorio y factura que adjuntan extendidos por «Casa Lavalle», donde se contrató el servicio fúnebre. Argumentan que toda vez que este tío era trabajador dependiente de la Municipalidad de Morón, ante el conocimiento de que tenía un seguro que cubría los gastos de sepelio, y con la única finalidad de que le reintegraran lo abonado, dado que ellos no son herederos, la codemandada D., CL.AL. inicia reclamo, informándoles que el pago del subsidio lo harían a nombre de D, C.A, D., CL.AL y D., G.P.E. En dicha oportunidad, en el mes de octubre del 2018, el señor D., C.A inicia esta demanda, ocultándoles deliberadamente esta circunstancia. Se preguntan qué fue lo que cambió luego de ese hecho al actor para desconocer su filiación, seguramente con intenciones de asegurarse el cobro de la totalidad del seguro de vida y demás emolumentos que pudieran surgir del deceso del tío de ambos. Finalmente, en el punto IV del conteste titulado «Conservación del apellido», piden que, subsidiariamente y de manera independiente del resultado de la presente acción, se los autorice a seguir utilizando el apellido paterno. Ofrecen prueba y solicitan: se tenga propuesta la caducidad de la acción instaurada, y oportunamente se dicte sentencia, rechazando la acción incoada, y se les permita seguir utilizando el apellido D., con costas a la actora. A fs. 66/68, el actor contesta el traslado del pedido de caducidad de la acción. Solicita se rechacen las defensas opuestas. Desconoce la prueba documental acompañada por la contraria. Específicamente desconoce el ADN respecto de D., C.A y D., CL.. AL. (punto VI «A-2» del escrito de conteste, considerando que no ha caducado la acción. Sustanciadas las defensas opuestas por la parte demandada, y trabada la litis, se fijó convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar (art. 842, CPCC). Asimismo, se difirió la resolución de la defensa de caducidad para el momento de dictar sentencia. A fs. 73, las partes desisten de la prueba pendiente. Se encuentran contestes respecto al resultado de la inexistencia del nexo biológico a la luz de las pruebas genéticas traídas al proceso y reconocidas por ambas partes, pese a la inexistencia de nexo biológico, se mantenga respecto a los demandados el apellido D., ello dado que dicho apellido lo llevaron toda su vida, así son reconocidos a nivel social, siendo que más allá del nexo mencionado reconocen al actor como su padre, circunstancia con la que se encuentra conteste el actor. Que se llamaron estos autos para dictar sentencia, los que se suspendieron a los fines de ser oídas las partes en forma personal por la suscripta. Cumplido ello, vienen estos autos, reanudado el llamamiento para dictar sentencia.

Doctrina del fallo
1- El art. 590 del Código Civil y Comercial prevé que la acción de impugnación de la filiación del o de la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por aquel o esta, ora el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para todos los demás, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley presume. En el caso, quien impugna es el padre matrimonial, y los demandados, hijos con emplazamiento filiatorio matrimonial presumido por la ley hasta hoy, son dos personas mayores de edad.

2- La caducidad es una de las cuestiones que ha generado posturas encontradas respecto a las acciones de desplazamiento y en particular en materia de filiación matrimonial. El objetivo fundante en la existencia de un plazo de caducidad para accionar radica en la estabilidad del estado de familia. «Las acciones de filiación según cual fuera el sujeto activo, con fundamentos en el principio de estabilidad familiar, tienen establecido un plazo de caducidad; la diferencia entre prescripción y caducidad es que, mientras que en el primer caso el derecho no se extingue, sino que solo es afectado su ejercicio después de transcurrido cierto tiempo, la caducidad extingue el derecho y consolida el estado de familia del que se goza, por consiguiente, caduca la acción destinada a su tutela».

3- Respecto de la defensa de caducidad de la acción opuesta por los demandados, estos manifestaron que en los encuentros familiares era frecuente que el actor introdujera el tema de su paternidad, y así fue que ante su insistencia y la continua manifestación asegurando que no eran sus hijos, su hija le comunicó que estaba de acuerdo en ir con él a hacerse los estudios correspondientes. Prueba genética que se llevó a cabo el 21/3/2012 y de la que resultó la exclusión de la paternidad, de la que el actor no mencionó en su demanda y que luego manifestó desconocer el resultado. Al respecto, resulta poco probable, o cuanto menos dudoso, que quien voluntariamente concurre a realizarse una prueba de ADN junto a su hija luego de pasados 38 años de su nacimiento, motivado por dudas personales acerca de su paternidad, luego no tome conocimiento del resultado de dicho estudio genético. Y si bien resulta difícil la prueba del hecho negativo, en el caso, los argumentos dados por el actor, «desconocimiento del resultado», no logran desvirtuar la contundencia de los hechos que emanan del informe genético realizado, y de su fecha (4/4/2012), como dato objetivo. Máxime cuando el actor, al contestar la documental niega su autenticidad, pero luego en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la reconoce en forma expresa.

4- En el caso, el actor no ha planteado inconstitucionalidad del art. 590, CCC, y consecuentemente, corresponde concluir que ha operado la caducidad de la acción para el actor, con relación a la hija codemandada. En razón de ello se torna abstracto el análisis de la cuestión de fondo debatida, cual es la impugnación de la filiación presumida por la ley, en razón de haberse consolidado la relación familiar a la época de la acción, finiquitando la posibilidad de impugnarla. (arts. 590, y 712, CCyC ).

5- Ahora bien, respecto del hijo codemandado, el plazo de un año desde la presentación del informe genético, que también excluye la paternidad del actor, de fecha 14/11/ 2017, y la fecha de la interposición de la demanda 19/10/2018, no habría operado la caducidad del derecho por unos pocos días. No obstante, si bien en ninguno de los codemandados la identidad biológica concuerda con la identidad legal, en el caso de la hija codemandada no se modificaría su «realidad filiatoria legal» por haberse consolidado su relación familiar, y en caso de su hermano no habría operado objetivamente el plazo de caducidad, con lo que quedaría desmembrado del grupo familiar. Así, se considera que el hijo codemandado tiene 40 años de edad a esta fecha, y ha manifestado que su padre sabía desde la época del fallecimiento de su madre (años 1997) que él no era su padre biológico. A diferencia él, como hijo, vivió engañado y se entera mucho después, al hacerse la prueba genética, previo a esta demanda judicial.
6- Ahora bien, la caducidad del derecho a impugnar no puede basarse en conjeturas o meras presunciones, carentes de prueba categórica. Tanto en materia de caducidad como de prescripción de los derechos se debe ser muy riguroso y exigir la máxima certeza puesto que ante la menor duda ha de estarse por su vigencia. No obstante, teniendo en cuenta la edad de los integrantes de este grupo familiar, va más allá de la posesión de estado de hijo, durante 46 y 40 años, por quienes han reconocido como padre, en la menor y luego en la mayor edad, a un padre «legal». Aunque esta realidad familiar no pueda ser respaldada por el dato biológico, se considera relevante atender a las circunstancias particulares de este expediente, y las particulares de los sujetos que están involucrados.

7- En el caso, no es posible involucrar los estándares interpretativos que regulan «el interés superior del niño», que usualmente zanjan cuestiones difíciles en materia de filiación, ya que aquí se trata de desplazar la filiación de dos personas adultas. No obstante, de las constancias particulares de esta causa, se llega al convencimiento de que: a) no ha quedado acreditado en forma indubitable que haya operado el plazo de caducidad para accionar por impugnación de la paternidad presumida por la ley para el del hijo codemandado contra del actor; b) existen circunstancias para que razonablemente sea mantenida la filiación presumida por la ley, aun con el resultado la prueba de ADN que la contradice (arg. art. 589, CCyC).

8- Las condiciones de hecho particulares del caso permitirían resolver conforme lo prevé la segunda parte del art. 589, CCC, que establece si la filiación presumida por la ley debe o no debe razonablemente ser mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba.

9- La identidad es la condición de nuestra particularidad, de nuestro ser concreto en el mundo, ese ser único e irrepetible siendo que el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental y por tanto de protección jurídica el resultado de un contexto histórico determinado. La identidad de una persona se construye en un proceso que comienza con el nacimiento y se prolonga hasta la muerte. Es un proceso que se desarrolla a través del tiempo. En este contexto histórico de protección del derecho de identidad, la jurisprudencia ha resuelto cuestiones derivadas de las acciones de filiación, reconociendo el derecho a conocer la verdad acerca de los lazos genéticos (dato estático), pero sin demoler el reconocimiento a los lazos filiatorios construidos (dato dinámico); esto es, reconociendo en materia de filiación el valor de la construcción de la identidad en el desarrollo de los vínculos familiares y de la socioafectividad.

10- Como bien señala Aída Kemelmajer de Carlucci, es necesario diferenciar el derecho a establecer lazos filiatorios del de conocer el origen biológico, pues como aclara Melaurie –citado por esta autora–, en materia de filiación no existe una sola verdad. …Hay muchas verdades: la afectiva (verdadero padre es el que ama), la biológica (los lazos sagrados de la sangre); la sociológica (que genera la posesión de estado); la verdad de la voluntad individual (para ser padre o madre es necesario quererlo); la verdad del tiempo (cada nuevo día la paternidad o la maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo; «El derecho humano a conocer el origen biológico y el derecho a establecer vínculos de filiación». En definitiva, de las constancias particulares de esta causa se llega al convencimiento de que: Entrando al análisis del fondo de la cuestión planteada, con relación al hijo codemandado y de acuerdo con las pruebas colectadas en la causa, la filiación presumida por la ley debe ser razonablemente mantenida en el caso.

Resolución
1) Rechazar la demanda de impugnación de la paternidad interpuesta por el señor D., C.A. contra la señora D., CL.AL, en virtud de haber operado la caducidad de instancia de la acción filiatoria interpuesta (arts. 590 y 712 del CCyN). 2) Rechazar la demanda de impugnación de la filiación matrimonial presumida por la ley interpuesta por el señor D., C.A, contra el señor D., G.P.E, en virtud de que ha quedado acreditado en autos que la filiación presumida por la ley debe ser mantenida (art. 589, 590 y ccdts. del C. CyCN). 3) Imponer las costas del juicio en el orden causado, atento a lo pactado expresamente por las partes a su respecto. (arts. 1644, y arg. art. 70. CPCC).

Juzg.Fam.N°4 Gral. San Martín, Bs.As. 21/7/20. Expte. Nº 69533 Expte. Receptoria Nº: SM-36928-2018. «D., C. A c/ D., CL. AL y otro/a s/ Acciones de Impugnación de Filiación». Dra. María Silvina D’Amico♦

(fallo completo)

General San Martín, Bs. As, 21 de julio del 2020

Y VISTOS:

En cumplimiento y de conformidad con lo ordenado establecido en el artículo 4 de la Resolución 18/20 de la SCJBA, prorrogada por la Resolución 31/20 hasta el día 17 de julio de 2020, (conforme art. 1), con motivo de la emergencia sanitaria producida en el contexto de la pandemia declarada mundialmente por la OMS producida por la infección causada por el COVID-19, se procede al despacho de las presentes actuaciones. – Los presentes autos caratulados “D., C. A c / D., CL. AL Y D., G.P. E s/ IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD, «EXPTE. Nº 69.533, en trámite por ante este Juzgado de Familia nº 4 del Departamento Judicial de General San Martín, a mi cargo, Secretaría a cargo de la Dra. Karina A. Callegari, venido a despacho para dictar sentencia y de los cuales,

RESULTA:

1) A fs. 18/20 vta. se presenta el señor D., C.A, por derecho propio, con el patrocinio letrado, interponiendo demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley contra los señores, D., CL. AL. y D., G. P. E, conforme a las razones de hecho y derecho que expondrá. Relata que, en el año 19783, contrajo matrimonio con la señora del C., L. N., habiendo nacido de dicha unión D., CL. AL, el día 14 de febrero de 1974 y D., G. P. E., el día 18 de octubre de 1979, tal como se acredita con las partidas que acompaña debidamente actualizadas en la documental. Que aproximadamente a mediados del año 1978 comenzaron las desavenencias en su matrimonio, no obstante, continuaron la convivencia para en busca de una alternativa para salvar su unión. Luego de un tiempo, en el año 1979 se separaron de hecho. Luego lamentablemente el 17 de junio de 1997, fallece la señora Del C., L. N. Atento a diversos indicios que a lo largo de estos años fue recibiendo, y ante las dudas que le han producido los mismos, en cuanto a la paternidad de sus supuestos hijos, es que comenzó a indagar sobre la veracidad de los mismo llegando a la certeza de que no es el padre biológico de D., G.P.E. Esto en virtud a haberse sometido a una prueba genética de ADN en el Hospital Universitario «Fundación Favaloro» (que en original acompaña), fechado 17 de noviembre de 2017.Dicho resultado da sustento legal para entablar la presente acción. Por otra parte, agrega, y sin perjuicio de lo manifestado en los pàrrafos anteriores, asimismo sospecha no ser padre biológico de su supuesta hija, D., CL. AL, por lo que solicita se realice la pericia genética en la persona del compareciente y la mencionada, a fin de determinar si existe vínculo biológico de paternidad. Funda su derecho en lo dispuesto por los arts. 589, 590 y ccdts. del C. CyC y arts. 3, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y normas procesales de aplicación. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda entablada, debiendo la resolución que recaiga desplazar su paternidad con relación a D., CL. AL. y D., G. P. E. 2) Que a fs. 23 y vta. se ordena el traslado de la demanda. 3) A fs. 58/61 se presentan los señores D., G.P.E. y D., CL. AL. con patrocinio letrado, y contestan demanda, solicitando el rechazo de la misma en virtud a encontrarse cumplido el plazo de caducidad de la acción que expresamente contempla el art. 590 del C.C. y CN. Reconocen la documentación aportada. Refieren que el señor D., C.A. se retiró del hogar y desde pequeños vivieron con su madre, con su nueva pareja y también en algunos períodos con su abuela. Manifiestan que «lo cierto es que» poco antes de morir, su madre, Del C., L. N., quien convivía con el señor H., con quien tuvo a su vez una hija, le confesó a éste que D., C.A. no era su padre biológico. En el año 1997, fallece Del C., L. N. y meses después el progenitor afín y su hija le comunican al actor lo que L. les había contado. Por lo triste y delicado del tema, éstos, no tuvieron hasta el año 2012, conocimiento de ello, pues toda la familia y personas allegadas con la única finalidad de preservarlos y no causarles más dolor los mantuvieron al margen de esta cuestión. Denuncian que, a pesar de la separación de sus padres, ellos siempre siguieron viendo a D., C.A, a quien siempre respetaron y le dieron en sus vidas el lugar de padre, sin exigirle en ningún momento asistencia económica, durante su niñez, ni con posterioridad. Por el contrario, fue él quien ya en la adultez, les solicitó ayuda en algún período de su vida en que lo necesitó, y se la dieron, entendiendo que siendo sus hijos correspondía hacerlo, a pesar de que su situación económica siempre fue humilde. Durante los encuentros familiares, era frecuente que D., C.A. introdujera el tema de su paternidad, y así fue que ante su insistencia y la continua manifestación asegurando que no eran sus hijos (la señora D., CL. AL.) le comunicó que estaba de acuerdo en ir con él a realizarse los estudios correspondientes. Relatan que así fue que con fecha 21 de marzo del 2012, concurrieron a la Fundación Favaloro, el señor D., C. A. y la señora D. CL. AL., donde realizaron la prueba genética de ADN, estudio privado de filiación, del que surgió que el señor D., C.A. (F28473) (padre alegado) queda excluido del vínculo biológico como padre respecto a D., CL. AL. (F28472) (Titular). Que acompañan original del mencionado estudio. Siendo que los resultados del mencionado estudio fueron entregados con fecha 4 de abril del 2012, queda acreditado con claridad palmaria, que no puede prosperar la presente acción, respecto de D., CL. AL, en razón de hallarse cumplido en exceso el plazo de un año para la caducidad dela acción que establece el código civil y comercial de la Nación. Agregan que llama la atención la actitud asumida por la parte actora, quien no podría desconocer la circunstancia y a pesar de ello, deliberadamente no lo denuncia en su demanda y solicita nueva pericia, pretendiendo con ello ejercer un derecho que no le asiste por haber caducado. Respecto del suscripto (D., P.G. El) refiere el codemandado, el mismo estudio se realizó en el año 2017, y el resultado ha sido el mismo. Consideran que corresponde preguntarse porque el señor D., C.A. esperó tanto tiempo para iniciar la acción. A esta pregunta argumentan en su conteste que: En el mes de octubre del 2018 fallece un tío paterno, el señor D., J. .L., hermano del actor. Este tío era soltero y sin hijos, siendo su único heredero D., C.A. Este tío fallece en el Hospital …, de donde los llamaron para comunicar su deceso. Al enterarse de ello, el señor D., (padre, refirió no contar con dinero para abonar los gastos de sepelio, motivo por el cual, con gran esfuerzo, la codemandada D. CL. AL., asumió los gastos tal como surge del recibo provisorio y factura que adjuntan extendidos por «Casa Lavalle, donde se contrató el servicio fúnebre. Argumentan que toda vez que éste tío era trabajador dependiente de la Municipalidad de Morón, ante el conocimiento de que el mismo tenía un seguro que cubría los gastos de sepelio, y con la ´única finalidad de que le reintegren lo abonado, dado que ellos no son herederos, la codemandada D., CL. AL. inicia reclamo, informándoles que el pago del subsidio lo harían a nombre de D, C.A, D., CL. AL y D., G.P.E. En dicha oportunidad en el mes de octubre del 2018, el señor D., C.A inicia esta demanda, ocultándoles deliberadamente esta circunstancia. Se preguntan qué fue lo que cambió luego de ese hecho al actor para desconocer su filiación, seguramente con intenciones de asegurarse el cobro de la totalidad del seguro de vida, y demás emolumentos que pudieran surgir del deceso del tío de ambos. Finalmente, en el punto IV del conteste titulado «Conservación del apellido», piden que, subsidiariamente y de manera independiente del resultado de la presente acción, solicitan que se los autorice a seguir utilizando el apellido paterno. Justifican lo solicitado en que privarlos de su apellido le ocasionaría una grave lesión a su derecho, afectando su derecho a la identidad, que es de raigambre constitucional, a más de borrarle más de 30 años de sus vidas, por un hecho en el que nada tuvieron que ver, ninguna responsabilidad puede caberles y que desconocían hasta hace poco tiempo. Fundamentan con jurisprudencia aplicable. Ofrecen prueba y solicitan: se tenga propuesta la caducidad de la acción instaurada, y oportunamente se dicte sentencia, rechazando la acción incoada, y se les permita seguir utilizando el apellido D., con costas a la actora. 4) Contesta el traslado del pedido de caducidad de la acción la demandada a fs. 66/68. Solicita se rechacen las defensas opuestas. Desconoce la prueba documental acompañada por la contraria. Específicamente desconoce el ADN respecto de D., C.A y D., CL.. AL. (punto VI «A-2» del escrito de conteste), recibo y factura de Casa Lavalle y copia de certificado de defunción. Argumenta que el fallecimiento de su hermano en nada se relaciona con esta demanda. Agrega que, en conteste de la caducidad planteada en autos, atento a diversos indicios que a lo largo de los años ha recibido, de supuestas relaciones de su entonces mujer con otros hombres, y ante las dudas que le han producido los mismos, en cuanto a la paternidad de sus supuestos hijos, es que comenzó a indagar, llegando a obtener certeza de que no es el padre biológico de D., G.P.E. por haberse sometido al estudio de ADN, que en original acompaña del cual surge en forma contundente en el informe de fecha 14 de noviembre del 2017.- Asimismo, afirma que nunca ha accedido al resultado de la prueba genética cuya autenticidad alega la codemandada D., CL.AL. – Siendo que comprobaría en estos momentos el resultado de ADN entre las partes, siendo por lo tanto improcedente el planteo de caducidad propuesto por la accionada. Es por ello que ha planteado la presente acción en pos de encontrar la verdad en cuanto al supuesto vínculo que la madre de los accionados y nuestra relación matrimonial en un principio así lo determinaron, pero ante la realidad de los hechos devenidos posteriormente le hicieron pensar lo contrario. Que considera que no ha caducado la acción. – 3) Sustanciadas las defensas opuestas por la parte demandada, y trabada la Litis, se fijó convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar (art. 842 del CPCC). Asimismo, se difirió la resolución de la defensa de caducidad para el momento de dictar sentencia. A fs. 73, las partes desisten de la prueba pendiente. Se encuentran contestes respecto al resultado de la inexistencia del nexo biológico a la luz de las pruebas genéticas traídas al proceso y reconocidas por ambas partes. pese a la inexistencia de nexo biológico, se mantenga respecto a los demandados el apellido D., ello dado que dicho apellido lo llevaron toda su vida, así son reconocidos a nivel social, siendo que más allá del nexo mencionado reconocen al actor como su papa, circunstancia con la que se encuentra conteste el actor. 5) Que se llamaron estos autos para dictar sentencia, los que se suspendieron a los fines de ser oídas las partes en forma personal por la Suscripta. -De lo que da cuenta el acta de fs. 76.- Cumplido ello, viene estos autos, reanudado el llamamiento para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la presente trata de una acción de impugnación de la paternidad presumida por la ley (matrimonial) ejercida por el padre legal, cónyuge de la madre, en los términos de los arts. 589 y 590 del C. CyC. El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no puede ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. El art. 590, prevé que la acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, ora el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para todos los demás, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley presume. II.- En el caso los demandados opusieron defensa de caducidad de la acción. Finalidad del plazo de caducidad. Se regula el plazo de caducidad como límite para otorgar la legitimación, que, si ella es otorgada a los terceros en equiparación al hijo, existiría una conspiración contra la seguridad jurídica. Se busca con ello la consolidación del estado de familia; y finalmente, en un tercer estadio, cuando nos adentramos en la cuestión de fondo, al momento de decidir, el juez no debe apartarse del interés superior del niño analizando el caso concreto, debiendo priorizarlo, teniendo que respetar, entre otras cuestiones, su centro de vida y su identidad. En el caso quien impugna es el padre matrimonial, y los demandados, hijos con emplazamiento filiatorio matrimonial presumido por la ley hasta hoy, son dos personas mayores de edad. D., CL. AL, nació el día 14 de febrero de 1974, hoy tiene 46 años, y su hermano, D., G.P. E, nació el día 18 de octubre de 1979, por lo que hoy tiene 40 años de edad. III. Análisis de la defensa, LA CADUCIDAD: Que como se señaló es de aplicación al caso el nuevo código civil y comercial, también el actual art. 590 prevé un plazo de caducidad para accionar a los legitimados (un año desde la inscripción del nacimiento, o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien lo presume. Los codemandados plantean que ha operado el plazo legal de caducidad. En efecto, manifiestan que «…en nuestros encuentros familiares, era frecuente que D., C. A. introdujera el tema de su paternidad, y así fue que ante su insistencia y la continua manifestación asegurando que no eran sus hijos, la señora D., CL. AL. le comunicó que estaba de acuerdo con ir con él a hacerse los estudios correspondientes.» Que con fecha 21 de marzo del 2012, concurrieron a la Fundación FAvaloro (Hospital Universitario) ella y su padre, y se hicieron la prueba genética. De esta resultó que el señor D., C. A. queda excluido de la paternidad biológica de la señora D., CL. AL. El resultado tiene fecha de entrega 4 de abril del 2012. Manifiestan asimismo los demandados, que llama la atención que el actor, no mencione en su demanda dicha circunstancia de la realización de la prueba extrajudicialmente. Respecto del señor D., G.P.E, el estudio se realizó el día 19/10/2017, y el informe con fecha 14/11/2017.- La demanda tiene cargo estampado de fecha 19/10/2018 en Receptoría General de Expedientes y 22/10/2018, en el Juzgado de Familia. Es decir 23 días antes de que opere la caducidad en términ

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