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FILIACIÓN

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ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN. LEGITIMACIÓN. PRUEBA. Prueba genética post mortem. Adición del apellido paterno al del materno. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. COSTAS1- En el caso, las peticionantes gozan de legitimación para incoar la pretensión esgrimida en autos conforme lo establecido por el segundo y cuarto párrafos del art. 582, CCyCN, a tenor del cual el/la hijo/a puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quien considere su progenitor y tal reclamo puede ser promovido en todo tiempo, es decir que para el presunto hijo/a la acción de filiación no queda sujeta a plazo de caducidad alguno. La legitimación pasiva también ha quedado demostrada en los términos del tercer párrafo de la norma citada, según el cual en caso de fallecimiento del presunto progenitor la acción debe dirigirse contra sus herederos.

2- En cuanto al examen de la prueba rendida en autos, cabe destacar que la nueva normativa civil ha consagrado el principio de amplitud probatoria en cuestiones filiatorias, siendo la genética la prueba por excelencia en cuestiones de esa naturaleza.

3- Sin perjuicio de la relevancia de la prueba genética en asuntos como el de autos, tal elemento probatorio también debe valorarse a la luz de la conducta procesal observada por los sucesores y/o herederos del fallecido demandado. En ese sentido, tanto la exesposa del causante como los hijos de este observaron conductas procesales pasivas y contumaces frente a las diversas citaciones cursadas para hacerlos comparecer tanto a la audiencia del artículo 60 de la derogada ley 7676, como también al diligenciamiento de la prueba genética ordenada en autos y oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba. Por todo lo expresado y analizado, corresponde hacer lugar a la acción entablada.

4- Respecto al apellido de las jóvenes peticionantes, en razón de lo manifestado expresamente por éstas en oportunidad de la entrevista celebrada y conforme lo peticionado por su representante al momento de alegar sobre el mérito de la prueba, realizando una interpretación armónica de lo previsto por los arts. 64, 66 y 69, CCC, corresponde adicionar el apellido paterno al materno. Tal es la solución que se impone en resguardo del interés superior de las adolescentes en orden a que puedan gozar de una construcción de su identidad acorde a la integración familiar. Asimismo, de acuerdo con la plataforma fáctica relatada y acreditada en autos, se percibe que la orientación escogida es compatible con la realidad social y afectiva de las jóvenes, para quienes, en virtud de su escasa edad, no hay peligro de que padezcan una disrupción en el ejercicio de los roles parentales a raíz del pronunciamiento judicial que modifica su apellido.

5- En cuanto a las costas del trámite, no obstante la regla general prevista por el art. 130, CPCC, que impone las costas del juicio se carguen al vencido, existe mérito para apartarse de la regla general e imponerlas por el orden causado. Para decidir así, sin perjuicio de la falta de comparendo de los herederos y/o sucesores del causante, las diversas etapas procesales frente a las citaciones cursadas a esos fines, se valora el hecho de que los demandados -en su carácter de herederos universales del padre de las actoras- bien pueden ignorar o carecer de certeza para asegurar o rechazar la presunta paternidad del causante. En ese orden de ideas, cabe destacar la solución que trae el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando exceptúa de la carga procesal de reconocer o negar los hechos expuestos en la demanda al «…demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos (…) quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba».

6- Cabe resaltar que por tratarse de una cuestión en que se encuentra involucrado el orden público, el allanamiento de los demandados nada hubiera aportado en aras de evitar la necesaria sustanciación de los presentes. Por las razones expuestas, corresponde disponer que las costas del presente proceso sean soportadas por el orden causado.

Juzg.1ª Fam. Cba. 28/7/19. Sentencia N° 221. «T.,I.B. y E. c/ Suc. de B., A.A. – Acciones de Filiación – Contencioso -Post Mortem»

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Córdoba, 29 de julio de 2019

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…), de los que resulta que a fs. 14/15 y 17 comparece la señora L. d. V. T. con el patrocinio letrado de la asesora de Familia de Tercer Turno promoviendo acción de filiación de paternidad post mortem en carácter de representante de sus hijas I.B. y F.E.T., en los términos del Código Civil de Vélez Sársfield, en contra de los sucesores del señor A. A. B., fallecido el día 28/4/2010. Destaca que el señor B. se encontraba divorciado de la señora L.R.P. mediante sentencia dictada por la Cámara de Familia de Segunda Nominación con fecha 21/8/2008. Relata que de esa unión nacieron dos hijos llamados A. y G.B., quienes viven con su progenitora. Acredita el cumplimiento de la etapa prejurisdiccional mediante certificado expedido por la asesora de Familia de Segundo Turno. Cuenta que convivió con el señor A.A.B. los últimos diez años hasta el momento de su fallecimiento, aunque mantuvieron una relación de veinte años aproximadamente conforme lo acredita mediante certificado de convivencia. Que fruto de dicha relación tuvieron dos hijas, I.B. que nació el 22/2/2005 y F.E. que nació el 23/9/2006. Que las niñas no fueron reconocidas por su padre dado que al momento de su nacimiento el señor B., si bien convivía con la dicente y sus hijas, continuaba casado con la señora P. y el mayor de los hijos no aceptada que su padre pusiera su apellido a las niñas. Finalmente expresa que solo conoce como posibles sucesores del señor B. a sus dos hijos, A. y G. B. Ofrece prueba y acompaña la documental obrante a fs. 1/13 a fin de acreditar los extremos invocados. Admitida la demanda de filiación post mortem se fija audiencia a los fines del art. 60 de la derogada ley 7676; se ordena dar intervención al Ministerio Público Fiscal y a la asesora de Familia en Turno como Representante Complementaria, y publicarse edictos en el Boletín Oficial. A fs. 19 la asesora de Familia de Quinto Turno toma intervención en carácter de Representante Complementaria de I.B. y F.E.T. A fs. 21 comparece y toma intervención el Ministerio Público Fiscal. A fs. 27 y 34 se acompañan constancias de publicación de edictos. A fs. 37 se celebra la audiencia antes mencionada, a la que comparecen la señora L. d. V.T. en calidad de representante de sus hijas menores de edad I.B. y F. E.T., acompañada de su letrada patrocinante señora asesora de Familia de Tercer Turno, y la asesora de Familia de Quinto Turno en calidad de Representante Complementaria, encontrándose ausentes la señora L.R.P. y los sucesores del señor A.A.B., y la representante del Ministerio Público Fiscal. Abierto el acto, la actora ratificó su demanda inicial de filiación post mortem. En razón de la ausencia injustificada se declara rebelde a la señora P. y a los sucesores y/o herederos del señor B.; seguidamente se suspende la audiencia. Asimismo, se ordenó dar intervención al asesor de Familia en turno como representante del ausente. A fs. 38/39 comparece y toma intervención la asesora de Familia de Cuarto Turno como representante del Ausente, sucesores y herederos del señor A.A.B., en los términos del art. 113, inc. 3° apartado a) del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (CPCyC). A fs. 50 se reanuda la audiencia del articulo 60 supra suspendida, a la que comparecen la señora T. acompañada de su letrada señora asesora de Familia de Tercer Turno, la señora asesora de Familia de Cuarto Turno en representación de los ausentes y la señora asesora de Familia de Quinto Turno como representante promiscua de las menores de edad; abierto el acto, la Asesora representante del ausente manifiesta abstenerse de contestar la demanda y que esperará la producción de la prueba para emitir dictamen. Concedida la palabra a la señora asesora de Quinto Turno, manifiesta que esperará a la producción de la prueba. Por su parte, la actora solicita la apertura de la causa a prueba. A fs. 51 la señora fiscal de Cámara Reemplazante se notifica de todo lo actuado. A fs. 52/53 la actora ofrece prueba documental, pericial biológica, testimonial, presuncional e informativa, lo que es provisto por el Tribunal a fs. 54. A fs. 55 la Asesora Representante del Ausente se notifica de todo lo actuado, y a fs. 57 lo hace la Asesora Representante Complementaria. A fs. 60 toma intervención la señora Asesora de Familia de Sexto Turno como Representante Complementaria del por entonces menor de edad G.B. A fs. 62 se emplaza a las partes para que acompañen partidas de nacimiento de los adolescentes G. y A.B., lo que cumplimentan fs. 71/72. A fs. 66/68 el Área de Servicios Judiciales fija día y hora para la extracción de material biológico en la persona de las reclamantes y en los sucesores del señor B. A fs. 74 el Área de Genética Forense informa que no concurrieron a la extracción para prueba genética los jóvenes G. y A. B., habiendo asistido las niñas I. y F. y su madre L. d. V.T. A fs. 78 el Tribunal advierte que al momento de la recepción de las audiencias del artículo 60, el joven A.B. ya era mayor de edad, por lo que se le corre vista de dicha circunstancia a la señora fiscal de Familia Reemplazante. A fs. 79 el Ministerio Público Fiscal solicita que, previo a continuar con la tramitación de la causa y para evitar futuras nulidades, se notifique de la existencia de estos obrados al joven A. A fs. 80 se cita a A. B. para que comparezca a estar a derecho para tomar conocimiento de las presentes actuaciones. A fs. 99 la señora L.d.V.T. declara bajo fe de juramento que desconoce los domicilios de los jóvenes A. y G., solicitando en consecuencia la publicación de edictos. A fs. 100/101 se ordena la publicación de edictos a los fines de la citación supra ordenada, cuya constancia de publicación en el Boletín Oficial obra a fs. 103. A fs. 109/110 la señora T. acompaña partidas de nacimiento de A. y G.B.; solicita se fije nuevo día y hora a los fines de realizar el estudio de ADN en la persona de los sucesores del señor B., bajo apercibimiento de ordenar su realización sobre el cuerpo del padre alegado. A fs. 114 la señora fiscal Reemplazante advierte que tanto el joven A. como G.B. han adquirido la mayoría de edad, por lo que solicita publicar edictos con relación a ambos haciéndoles conocer la existencia del presente juicio. A fs. 115 se cita al joven G. B. para que comparezca a estar a derecho para tomar conocimiento de las presentes actuaciones, a cuyo fin se ordena la publicación de edictos. A fs. 117 obra nueva constancia de publicación de edictos en el Boletín Oficial. A fs. 119, en razón que de las constancias de autos surge que los sucesores de A. A. B. no tienen domicilio conocido a los fines de la citación para la realización de la prueba de ADN, se emplaza a la señora T. para que readecue el ofrecimiento de prueba debiendo aportar datos necesarios para la ubicación del cuerpo del señor B., lo que es realizado a fs. 120. A fs. 123/124 el Instituto de Genética Forense fija nuevo día y hora para extracción de material biológico en la persona de I.B., F.E. y L.d.V.T., y extracción de material cadavérico sobre el cuerpo del padre alegado. A fs. 141 obra copia fiel del Acta de Extracción de Material Cadavérico y Cadena de Custodia para Análisis de ADN. A fs. 143/146 y 148/151 se incorpora Informe de Estudio Genético de ADN practicado sobre material cadavérico del señor A. A. B. y sobre material extraído a I.B., F.E. y L.d.V.T. A fs. 153 la señora T. renuncia al resto de la prueba ofrecida en virtud del resultado de la prueba genética diligenciada en autos. A fs. 154 se corre traslado del desistimiento a la señora fiscal de Cámara, señora asesora de Familia del Quinto Turno y señora Asesora Representante del Ausente, quienes lo evacuan a fs. 155, 157 y 159, respectivamente, sin realizar observaciones al desistimiento efectuado. A fs. 167 la señora fiscal de Cámara Reemplazante solicita fijar audiencia para tomar contacto personal con las niñas I.B. y F.E.T., lo que es proveído a fs. 168. A fs. 174 se certifica que fueron entrevistadas por Su Señoría, la adolescente I. B. y la niña F.E.T. en presencia de la Asesora Representante Complementaria. Que en dicha oportunidad, la joven y la niña manifestaron su deseo de ser inscriptas con el apellido materno seguido del paterno, es decir como T.B. A fs. 176 se corre traslado por su orden a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre el mérito de la prueba, en los términos del artículo 87 de la ley 10305. A fs. 177/178 evacua traslado la señora L.d.V.T. Luego de realizar un breve repaso de las actuaciones más relevantes de autos, considera que la prueba de ADN diligenciada en autos de la cual surge determinada la paternidad biológica del señor B. con respecto a F.E. e I.B., sumado a la conducta procesal de los sucesores del señor A.A.B., quienes no comparecieron a las diversas citaciones cursadas, permiten concluir que se ha acreditado debidamente la existencia de vínculo biológico entre el padre alegado y las jóvenes mencionadas, razón por la que solicita se haga lugar a la demanda interpuesta ordenándose la inscripción de F.E. e I.B. con la adhesión del apellido materno al paterno. A fs. 182/184 evacua traslado la representante del Ministerio Público Fiscal. Efectúa una breve reseña de la causa. Entiende que la litis se encuentra debidamente integrada tanto en su faz activa como pasiva. Luego del análisis de las probanzas acercadas al Tribunal, valorando especialmente los resultados del estudio de ADN aportado a la causa (fs. 148/151 vta.) del que resulta que «…los resultados obtenidos en todos los marcadores genéticos autosómicos son compatibles con la paternidad biológica de A.B. respecto de I.B.T… corresponde una probabilidad de Paternidad (PP) de 99,999999997%.» y que «(…) los resultados obtenidos en todos los marcadores genéticos autosómicos son compatibles con la paternidad biológica de A. B. respecto de F. E. T…. corresponde una probabilidad de Paternidad (PP) de 99,999999996%. (…)», es prueba suficiente para tener por acreditado el vínculo de las adolescentes respecto del señor B. Que asimismo debe considerarse la conducta procesal asumida por los sucesores/herederos del señor B., quienes no comparecieron al proceso en ningún momento, conduciendo a admitir el emplazamiento de la paternidad del señor B. respecto de las adolescentes, debiendo inscribir a éstas como I.B.T.B. y F.E.T.B. A fs. 186/188 evacua traslado la Asesora de Familia de Cuarto Turno en su carácter de representante de los ausentes. Concluye que de la prueba pericial acompañada a fs. 143/146 y 148/151, que acredita la existencia de nexo biológico entre el señor B. y las adolescentes de autos, sumado a la actitud procesal de los sucesores del padre alegado, corresponde emplazar a este último en el estado de padre de I.B. y F.E., debiendo darse lugar a lo solicitado en la audiencia fijada para escuchar a las jóvenes e inscribirlas con el apellido materno adicionado al paterno. A fs. 190/191 evacua traslado el Asesor de Familia de Quinto Turno en carácter de Representante Complementario de las jóvenes de autos. Concluye que los resultados obtenidos de la prueba genética diligenciada, sumado a la conducta procesal de los sucesores del padre alegado, llevan a hacer lugar a la acción internada en autos, y declarar en consecuencia que I.B. y F.E. son hijas del señor A.A.B., correspondiendo inscribirlas con el apellido «T.B.». Dictado el proveído de autos y firme, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Ingresando al examen de la cuestión planteada, las adolescentes I.B. y F.E. gozan de legitimación para incoar la pretensión esgrimida en autos conforme lo establecido por el segundo y cuarto párrafos del art. 582, CCyCN, a tenor del cual el/la hijo/a puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quien considere su progenitor y tal reclamo puede ser promovido en todo tiempo, es decir que para el presunto hijo/a la acción de filiación no queda sujeta a plazo de caducidad alguno. La legitimación pasiva también ha quedado demostrada en los términos del tercer párrafo de la norma citada, según el cual en caso de fallecimiento del presunto progenitor la acción debe dirigirse contra sus herederos. En tal sentido, de la partida de defunción obrante a fs. 5 se acredita el fallecimiento del demandado señor A.A.B. Asimismo, de las partidas acompañadas a fs. 71/72 y 109/110 surge que los jóvenes A. y G.B. son hijos del fallecido demandado, siendo su madre indubitable la señora L.R.P. Con ello queda demostrado el parentesco que liga a los demandados con el presunto padre de las actoras y se acredita también prima facie que los mencionados son los únicos herederos supérstites del señor A.A. B., lo que se corrobora asimismo con la falta de comparendo de otros frente a la publicación de los respectivos edictos. De lo expuesto resulta que la litis se encuentra debidamente integrada. II. Que en cuanto al examen de la prueba rendida en autos, cabe destacar que la nueva normativa civil ha consagrado el principio de amplitud probatoria en cuestiones filiatorias, siendo la genética la prueba por excelencia en cuestiones de esa naturaleza. Que en cuanto a la valoración de la prueba rendida en autos, con el estudio de ADN realizado sobre las muestras aportadas por las jóvenes I.B. y F.E. y material cadavérico correspondiente al señor B., incorporado a fs. 148/151, se acredita la relación filial invocada por la parte actora por cuanto dicho informe concluye que existe una probabilidad de Paternidad (PP) de 99,999999997% de A. B. respecto de I. B. T., y que existe una probabilidad de Paternidad (PP) de 99,999999996% de A. B. respecto de F. E. T. Que el resto de la prueba ofrecida fue objeto de desistimiento por parte de la actora (fs. 153), no existiendo otros instrumentos o medios de prueba que valorar. Que sin perjuicio de la relevancia de la prueba genética en asuntos como el de autos, tal elemento probatorio también debe valorarse a la luz de la conducta procesal observada por los sucesores y/o herederos del fallecido demandado. En ese sentido, tanto la exesposa del señor B., señora L. R. P., como sus hijos A. y G. B., observaron conductas procesales pasivas y contumaces frente a las diversas citaciones cursadas para hacerlos comparecer tanto a la audiencia del artículo 60 de la derogada ley 7676 (fs. 37 y 50), como así también al diligenciamiento de la prueba genética ordenada en autos (fs. 74) y oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba. Por todo lo expresado y analizado corresponde hacer lugar a la acción entablada por la señora L. d. V. T. en representación de sus hijas, de conformidad con lo previsto por el art. 582 del CCC, y declarar que el señor A. A. B. es el padre biológico de las jóvenes I. B. y F. E. T., debiendo oficiarse a los fines de la correspondiente inscripción. En sentido coincidente se manifestaron las representantes del Ministerio Público Pupilar y del Ministerio Público Fiscal y la Asesora de Familia Representante del Ausente. III. Que respecto al apellido de las jóvenes I. B. y F. E., en razón de lo manifestado expresamente por éstas en oportunidad de la entrevista celebrada a fs. 174 y conforme lo peticionado por la señora L. d. V. T. al momento de alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 177/178), realizando una interpretación armónica de lo previsto por los arts. 64, 66 y 69, CCC, corresponde adicionar el apellido paterno al materno, es decir inscribir a las jóvenes como I.B.T.B. y F.E.T.B. Tal es la solución que se impone en resguardo del interés superior de las adolescentes en orden a que puedan gozar de una construcción de su identidad acorde a la integración familiar. Asimismo, de acuerdo con la plataforma fáctica relatada y acreditada en autos, se percibe que la orientación escogida es compatible con la realidad social y afectiva de I.B. y F.E. para quienes, en virtud de su escasa edad, no hay peligro de que padezcan una disrupción en el ejercicio de los roles parentales a raíz del pronunciamiento judicial que modifica su apellido. En idéntico sentido se manifestaron la fiscal de Familia Reemplazante, la asesora de Familia Representante Complementaria y la asesora Representante del Ausente. IV. En cuanto a las costas del trámite, no obstante la regla general prevista por el art. 130, CPCC, que impone las costas del juicio se carguen al vencido, entiendo que existe mérito para apartarse de la regla general e imponerlas por el orden causado. Para decidir así, sin perjuicio de la falta de comparendo de los herederos y/o sucesores del señor B., las diversas etapas procesales frente a las citaciones cursadas a esos fines, se valora el hecho de que los demandados -en su carácter de herederos universales del padre de las actoras- bien pueden ignorar o carecer de certeza para asegurar o rechazar la presunta paternidad del causante. En ese orden de ideas, cabe destacar la solución que trae el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando exceptúa de la carga procesal de reconocer o negar los hechos expuestos en la demanda al «…demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos (…) quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba». Finalmente, cabe resaltar que por tratarse de una cuestión en que se encuentra involucrado el orden público, el allanamiento de los demandados nada hubiera aportado en aras de evitar la necesaria sustanciación de los presentes. Por las razones expuestas, corresponde disponer que las costas del presente proceso sean soportadas por el orden causado. V. Que corresponde regular los honorarios de asesora de Familia patrocinante de la señora L.d.V.T., en representación de sus hijas I.B.T. y F.E.T., en razón de lo previsto por los arts. 26 y 34 Código Arancelario provincial (CA). Que teniendo presente el resultado del pleito, la complejidad de la causa, la responsabilidad comprometida en el asunto (art. 39, CA) y lo previsto por el art. 74, CA, corresponde regular los honorarios de la asesora de Familia de Tercer Turno, en la suma de pesos equivalente a treinta (30) jus. Puesto que el valor del jus al momento de la regulación asciende a la suma de pesos un mil ciento cuarenta y siete con dos centavos ($1.147,02), corresponde establecer los honorarios en la suma de pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos diez con sesenta centavos ($ 34.410,60).

Por lo expuesto y normas legales citadas;

RESUELVO: 1) Hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial post mortem entablada por la señora L. d. V. T., DNI, en nombre y representación de sus hijas I.B.T. y F.E.T., y declarar que es hija del señor A. A. B. 2) Ordenar las anotaciones respectivas en: a.- Acta de Nacimiento, labrada en la ciudad de Córdoba, que registra el nacimiento de I.B.T., .; y b.- Acta de Nacimiento, labrada en la ciudad de Córdoba, que registra el nacimiento de F.E.T.; a cuyo fin oportunamente deberán librarse los oficios respectivos, debiendo inscribirse a las menores de edad como I.B.T.B. y F.E.T.B. (arts. 69 y 64, tercer párrafo Código Civil y Comercial). 3) Disponer las costas del juicio por el orden causado. 4) Regular los honorarios profesionales de la asesora de Familia de Tercer Turno en la suma de pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos diez con sesenta centavos ($ 34.410,60).

Silvia Cristina Morcillo &#9830;

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