<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de reconocimiento oportuno. DAÑO MORAL. PRUEBA. Derecho de identidad. Responsabilidad subjetiva. Procedencia del daño. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN</bold> </intro><body><page>1- Corresponde hacer lugar a la indemnización por daño moral, puesto que es indudable que el demandado en el <italic>sub lite</italic> es imputable de haber lesionado el derecho de identidad del hijo impidiéndole gozar del emplazamiento familiar durante todo el lapso anterior al reconocimiento de la filiación. El hijo se ha visto impedido de ejercer los derechos que son inherentes al estado de familia (no contar con el apellido paterno ni con la asistencia al menos material del progenitor; no haber sido considerado su hijo en el ámbito de las relaciones humanas, etc.) 2- Es obvio y notorio que el transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la paternidad, causa en cualquier persona un daño. Se trata de un daño moral inferido al hijo por la conducta antijurídica imputada al padre, consistente en haberse negado al reconocimiento. El daño no requiere prueba, el menoscabo espiritual surge –<italic>in re ipsa</italic>– de la omisión imputable de reconocimiento espontáneo por el progenitor. 3- Sin perjuicio de que en autos surge acreditado que el demandado conoció del nacimiento de la actora, habiendo omitido el reconocimiento oportuno, persistió en su negativa haciendo caso omiso de las claras y contundentes conclusiones de la prueba biológica producida en la causa, lo que contribuye a mantener la condena por daño moral dispuesta en la primera instancia, sustentada en los arts. 1069, 1078, 1079, 1109 y cc., CC. 4- “El reconocimiento de la filiación es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral. Esto significa que depende de la iniciativa del progenitor y no requiere de la aceptación del hijo, pero no que sea un acto facultativo supeditado al arbitrio de aquél. El ordenamiento jurídico tutela el interés del hijo a ser reconocido y emplazado en el estado de familia que le corresponde y este derecho subjetivo obviamente se relaciona con el correlativo deber jurídico de reconocimiento que pesa sobre el padre. En consecuencia, no reconocer a un hijo implica una omisión antijurídica susceptible de generar responsabilidad extracontractual, en caso de que se verifiquen los restantes presupuestos necesarios al efecto (art. 1074, CC). La responsabilidad derivada de tal omisión es de naturaleza subjetiva, puesto que lo que se le reprocha al progenitor es la culpabilidad de su conducta, la que se patentiza ante la falta de reconocimiento del hijo, a pesar de tener conocimiento, o de poder tenerlo, respecto de su paternidad”. Esta solución es mantenida por el CCCN de conformidad con lo dispuesto por el art. 587 en concordancia con lo normado en los arts. 1724, 1725, 1737, 1744 y cc. de dicho cuerpo legal. <italic>C1a CC Fam. CA, Río Cuarto, Cba. 23/9/15. Sentencia Nº 67. Trib. de origen: Juzg. 3a. CCy Fam. Río Cuarto, Cba, “T., D. P. c/D., A. D. – Acciones de Filiación – Contencioso” (Expte N° 653514)</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Río Cuarto, Córdoba, 23 de septiembre de 2015 ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por el demandado? La doctora <bold>María Adriana Godoy </bold> dijo: En los autos caratulados (…), arribados por ante este Tribunal a raíz del recurso de apelación articulado por el demandado, a través de apoderado, en contra de la sentencia Nº 158 dictada con fecha 20/8/15 por el Sr. juez de 1.ª Inst. y 3.ª Nom. en lo Civil, Comercial y de Familia de esta sede, la que en su parte dispositiva expresamente reza: 1) Hacer lugar a la acción de reclamación de filiación extramatrimonial deducida en contra del Sr. A. D. D., DNI … y, en consecuencia, declarar que la joven D. P. T., DNI …, es hija del nombrado; 2) Ordenar que se libre oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Río Cuarto, Sección Centro para que tome razón de que la joven que figura inscripta como D.P.T., DNI …, es hija de A. D. D., DNI …, debiendo modificarse su apellido para que coincida con su filiación real; 3) Hacer lugar a la acción indemnizatoria promovida por la joven D. P. T., DNI …, en contra del señor A. D. D., DNI … y condenar a este último a abonar a la actora la suma de $54.000 en concepto de reparación del daño moral ocasionado con la falta de reconocimiento oportuno, en la forma establecida en los considerandos y sin intereses por no haber sido pedidos; 4) Imponer las costas al demandado vencido (…). Radicados los autos en la alzada, expresa agravios el apelante, los que son refutados por la parte actora apelada. A fs. 136 se expide el Sr. fiscal de Cámara. Dictado y firme el proveído de autos e impuestas las partes de la designación de la Dra. María Adriana Godoy como miembro natural de esta Cámara, la cuestión se encuentra en condiciones de ser decidida. 1) La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la solución del recurso intentado. De igual manera, corresponde decir que la impugnación fue interpuesta en tiempo y modo y formalmente bien concedida por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2) Tramitado el proceso, el juez de primer grado dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la demanda de filiación (…). 3) El accionado, a través de apoderado, se queja por la admisión de la indemnización en concepto de daño moral y su monto. Sustenta que la resolución carece de fundamentación lógica y jurídica ya que la actora no ha demostrado cabalmente que el demandado conociera la existencia de la menor y menos aún que haya gozado de posesión de estado. Reitera que no existe prueba que avale la condena por daño moral y menos aún para justificar el excesivo monto en que se ha fijado. 4) Al refutar los agravios, la parte actora, también a través de su apoderado, solicita se declare desierto el recurso en trámite. Sostiene que el escrito de expresión de agravios sólo evidencia discrepancia con lo resuelto, lo que importa prescindir de una crítica completa del fallo impugnado. Subsidiariamente afirma que el <italic>a quo</italic> ha valorado adecuadamente las constancias de la causa, toda vez que surge la falta de reconocimiento espontáneo de la hija, lo que genera la obligación de indemnizar por daño moral. Agrega que esta circunstancia implica la producción de daño moral <italic>in re ipsa</italic>, ya que la falta de emplazamiento biológico familiar produce en la afectada malestar, incertidumbre, sentimientos de rechazo, sumado a la valoración de la conducta del demandado luego de realizada la prueba biológica de ADN, lo que contribuyó a profundizar el daño. Refiere a la prueba testimonial producida que da cuenta de la existencia de la relación afectiva mantenida por el demandado y la madre de sangre de la actora. En definitiva, solicita el rechazo del recurso, con costas. 5) Tengo dicho antes de ahora (cfr. Sent. 7 de fecha 20/3/15 in re “Bosso Miguel Angel c/ Somale Rosana María –Ejec.” (Expte. Nº 572857) que, para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia. En esta orientación se sostiene que "... el escrito impugnativo debe contener una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que el apelante considere equivocada, ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que persigue preservar en toda la pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo <italic>tantum devolutum quantum appellatum</italic> (confr. Jorge W. Peyrano – Julio O. Chiappini, "Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios", en Tácticas en Proceso Civil, t. III, p. 108 y ss. Ed. Rubinzal Culzoni). Por lo que el escrito de expresión de agravios debe contener: -...un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar, en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no solo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquel no los hubiera señalado" (TSJ <italic>in re</italic> "Martínez Juan c. Miguel A. Bustamante -ejecutivo, cuerpo de apelación- recurso directo", A.I. 120, del 29/5/00). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas no importa "crítica concreta y razonada" (conf. LL, 134-1086). Analizando la impugnación a la luz de la doctrina explicada, se concluye que el recurso planteado no satisface mínimamente las exigencias expuestas. Nótese que el recurrente soslaya los claros fundamentos sostenidos por el a quo en tanto consideró “que la omisión del reconocimiento espontáneo de la hija genera la obligación en cabeza del demandado de indemnizar los daños que le ha causado”, habiendo valorado la conducta reticente del accionado en la presente causa relacionado al reconocimiento solicitado. Tampoco rebate las consideraciones del primer sentenciante en cuanto sostuvo que el accionado obstaculizó por todos los medios a su alcance el conocimiento de la verdadera filiación de la actora, ni menos aun, que en los supuestos de falta de reconocimiento de estado, como el que nos ocupa, el daño moral se acredita <italic>in re ipsa</italic>. Mucho menos se ha ocupado de fundamentar las razones por las cuales se entiende que el monto fijado resulta a su modo de ver “excesivo”. Sin perjuicio de lo cual y a los fines de satisfacer los intereses del recurrente, resulta oportuno destacar, como ya lo ha sostenido este Tribunal aunque con disímil integración, que con el resarcimiento moral peticionado se procura que sea indemnizado el daño causado por la conducta del accionado. Como lo ha expresado la doctrina, es indudable que el demandado es imputable de haber lesionado el derecho de identidad del hijo, impidiéndole gozar del emplazamiento familiar durante todo el lapso anterior al reconocimiento de la filiación. El hijo se ha visto impedido de ejercer los derechos que son inherentes al estado de familia (no contar con el apellido paterno ni con la asistencia al menos material del progenitor; no haber sido considerado su hijo en el ámbito de las relaciones humanas, etc.) (Zannoni, ob. cit. pág. 414). Se ha dicho con acierto en un fallo, que es obvio y notorio que el transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la paternidad, causa en cualquier persona un daño (CCC. de Lomas de Zamora LLBA 2001-1243). Se trata de un daño moral inferido al hijo por la conducta antijurídica imputada al padre, consistente en haberse negado al reconocimiento. El daño no requiere prueba, pues, como dice Pizarro, el menoscabo espiritual surge <italic>in re ipsa</italic> de la omisión imputable de reconocimiento espontáneo por el progenitor (Daño moral, pág. 530) (cfr. Sent. 50, 25/7/12, in re: “C.F.O.A. c/ D.,O. - Acción de filiación – Contencioso”), doctrina que comparto. Es que, además, no resultan suficientes para reformar el pronunciamiento las vagas referencias que realiza el quejoso respecto de la valoración de los testimonios rendidos, los que, cabe aclarar, no han sido impugnados en forma, más allá del vano intento realizado en la fase alegatoria de la primera instancia, etapa en la cual al momento de su análisis sólo parcializa los dichos de los testigos. En ese devenir omite considerar que la testigo A.L.T., al contestar las preguntas 3.ª y 4.a afirmó que entre el demandado y M.C.T. (madre de la actora) existió una relación de la cual nació una hija, aseverando al responder a la quinta pregunta “al principio medio costó, porque él tenía tres varones, creo, y cuando la testigo le avisó que era una nena él dijo un chiste…”. Del mismo modo, el testigo M.M., a la tercera pregunta, referida a la existencia de una relación entre el demandado y la madre biológica de la actora, respondió: “que sí existió, que lo sabe porque han ido juntos de vacaciones con A. y M. a Embalse, Villa del Dique, en el año 1985 cree…”. Y a la quinta, respecto de cuál era el trato y relación entre la actora y el demandado dijo “que el trato era bueno. Que la veía de vez en cuando, eso cuando era chica…”. Sin perjuicio de que surge acreditado que el demandado conoció del nacimiento de la actora, habiendo omitido el reconocimiento oportuno, cabe agregar que persistió en su negativa haciendo caso omiso de las claras y contundentes conclusiones de la prueba biológica producida en la causa, lo que contribuye a mantener la condena dispuesta en la primera instancia, sustentada en los arts. 1069, 1078, 1079, 1109 y cc., CC, no resultando admisible la mera disconformidad con la doctrina asumida por el juez para descalificar su pronunciamiento. Se ha sostenido en tesis que se comparte: “El reconocimiento de la filiación es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral. Esto significa que depende de la iniciativa del progenitor y no requiere de la aceptación del hijo, pero no que sea un acto facultativo supeditado al arbitrio de aquél. El ordenamiento jurídico tutela el interés del hijo a ser reconocido y emplazado en el estado de familia que le corresponde y este derecho subjetivo obviamente se relaciona con el correlativo deber jurídico de reconocimiento que pesa sobre el padre. En consecuencia, no reconocer a un hijo implica una omisión antijurídica susceptible de generar responsabilidad extracontractual, en caso de que se verifiquen los restantes presupuestos necesarios al efecto (art. 1074, CC). La responsabilidad derivada de tal omisión es de naturaleza subjetiva, puesto que lo que se le reprocha al progenitor es la culpabilidad de su conducta, la que se patentiza ante la falta de reconocimiento del hijo, a pesar de tener conocimiento, o de poder tenerlo, respecto de su paternidad” (CCCom. de Junín, 14/7/09, “A.,M.A. c/ M., F.M. s/Filiación”, JUBA sum. B1600347, citado en Revista de Derecho de Daños, Problemática actual de la responsabilidad civil –II, 2014 - 2, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 465). A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que la nueva legislación en la materia avala la reparación del daño en los casos como el de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 587 en concordancia con lo normado en los arts. 1724, 1725, 1737, 1744 y cc., CCCN. El somero cuestionamiento al monto fijado en concepto de resarcimiento por daño moral por parte del recurrente no resiste el menor análisis. Es que claramente el primer juzgador menciona como pautas tenidas en cuenta para cuantificar el importe del resarcimiento la importancia y magnitud del daño causado a la víctima, individualizando los derechos que resultaron afectados, así como así el criterio seguido en precedentes similares, lo que evidencia que se encuentra debidamente fundado. Por otra parte, el apelante no plantea, en concreto, el límite económico de su agravio, es decir, no precisa qué monto considera justo frente a la obligación de resarcir a la que fue condenado, determinación que hubiera permitido al Tribunal ponderar, con aquellos parámetros, la situación de injusticia planteada; por lo que la queja, en este sentido, es improcedente por formalmente inadmisible. Atento las consideraciones expuestas, a la cuestión, voto por la negativa. Los doctores <bold>Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y en su mérito confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos. II. Imponer las costas al recurrente en virtud de revestir la calidad de vencido (art. 130, CPC). III. [Omissis]. <italic>María Adriana Godoy – Eduardo H. Cenzano – Rosana A. de Souza</italic> </page></body></jurisprudencia>