<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> PRUEBA BIOLÓGICA. ADN. Valoración. Inasistencia reiterada del demandado a la realización de la prueba. Justificación en el ejercicio de la “función pública”. PRESUNCIÓN LEGAL. Art. 4, Ley Nº 23511 del Banco Nacional de Datos Genéticos. Aplicación. DERECHO A LA IDENTIDAD. CUOTA ALIMENTARIA. DAÑO MORAL. Procedencia. Cuantificación. Inconducta procesal: reiteración en la Alzada: elevación del monto indemnizatorio. Principios en materia de Familia</intro><body><page>Relación de causa En autos, el demandado interpuso recurso de apelación, concedido formalmente con efecto suspensivo, contra la sentencia N° 186 de fecha 7/10/2013, dictada por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, provincia de Córdoba, que en su parte resolutiva reza: “I. Admitir la demanda de filiación extramatrimonial (art. 247, Cód. Civ.), y, en su mérito, declarar que E.R.L., es hija de G.D.C. II. Oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad, a los efectos de la inscripción respectiva (Acta …). III. Reconocer a favor de E.R.L. una cuota alimentaria a cargo del demandado, equivalente al 20% de los ingresos percibidos por este último, por el período comprendido entre la fecha en que se le comunicó esta demanda y hasta el día en que la actora alcanzó la mayoría de edad, con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. con más el 2% nominal mensual desde que cada cuota debió ser abonada hasta su efectivo pago. IV. Admitir el rubro daño moral, condenando al accionado a abonar a E. R. L. la suma de pesos diez mil ($ 10.000), con más los accesorios liquidados de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. V. Imponer las costas a cargo del demandado. VI. (…): Dr. Fernando Martín Flores. Juez”. Si bien no fue objeto de impugnación puntual alguna, a instancias del recurso de aclaratoria deducido por la parte actora, dictó posteriormente el Auto Interlocutorio N° 411, el día 5/11/13, cuyo resoluto dispone: “Regular los honorarios (…). II. Aclarar el punto tercero de la Sentencia N° 186, de fecha 7/10/13, que quedará redactado con el siguiente alcance: “III. Reconocer a favor de E.R.L. una cuota alimentaria a cargo del demandado, equivalente al 20% de los ingresos percibidos por este último, por el período comprendido entre la fecha en que se le comunicó esta demanda y hasta la edad de 21 años, en función de lo dispuesto por el art. 265, 2do. párrafo, Cód. Civ., más intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y el 2 % nominal mensual desde que cada cuota debió ser abonada hasta su efectivo pago”. El escrito de expresión de agravios del demandado G. D. C., admite el siguiente compendio: Primer agravio. En el apartado II.a, titulado “Primer Agravio”, el recurrente enuncia la primera queja sosteniendo que el señor juez de primera instancia ha efectuado una arbitraria valoración de las constancias de la causa, violatoria de las garantías constitucionales de debido proceso e inviolabilidad del derecho de defensa. En particular cita que ha “vilipendiado” el ejercicio, deberes y obligaciones del cargo público que ejerce como intendente de la ciudad de (…). Más adelante fundamenta el agravio (apart. III.a: fs. 403 vta./407 vta.). Manifiesta inicialmente que es conocida la protección jurídica nacional e internacional que goza el derecho a la identidad, pero que no es menos cierto que, con igual o mayor grado de tutela legal, se encuentran garantizados los demás derechos establecidos en la Constitución Nacional. Coincide con el a quo en la relevancia que ostenta la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica en el juicio de filiación y su incidencia dirimente para las resultas del juicio en tanto presunción legal establecida en la ley sustantiva. No obstante ello, y por tratarse precisamente de una presunción, originada en un acto u omisión, que se endilga al accionado, considera que debe ser rigurosamente examinada. Afirma que la presunción legal contenida en el art. 4, ley N° 23511, opera en el supuesto de que medie negativa a someterse a los exámenes, presupuesto que autoriza a inferir la mala fe del progenitor alegado y la violación del derecho a conocer la identidad por quien demanda la filiación. Sostiene que no ha mediado negativa de su parte, sino inasistencias a las audiencias fijadas para la extracción de material biológico que el sentenciante ha juzgado erróneamente injustificadas, de modo tal que no se presenta el antecedente necesario para la aplicación de la presunción. Sigue diciendo que ni la contraparte ni el tribunal han argüido de falsas las constancias que el demandado ha aportado para inasistir a las audiencias referidas, razón por la cual deben tenerse por legítimas, aceptadas y legalmente válidas. Resalta que, ante cada inasistencia, solicitó la fijación de una nueva audiencia. Acto seguido el apelante aborda lo que denomina “…el cargo público electivo que el demandado desempeña” (Intendente Municipal) apontocando que el a quo ha pretendido desconocer su trascendencia e importancia. Enfatiza el señor C. que no podía desatender la responsabilidad que tiene a cargo como titular del Departamento Ejecutivo municipal, ni aun para atender: “…una cuestión personal, aun de índole procesal como lo que nos ocupa”. Itera que: “No se puede poner en tela de juicio, y mucho menos en el análisis probatorio en contra del demandado, el cumplimiento de sus deberes funcionales por sobre el derecho de la actora a conocer su identidad”. Reitera que “negativa” no es lo mismo que “inasistencia justificada”, error que ha llevado al señor juez de primer grado a violar la inviolabilidad de la defensa en juicio en su perjuicio. Cuestiona que no se encuentre legalmente previsto el procedimiento para la extracción del material biológico. Afirma que oportunamente “…propuso morigerar las falencias funcionales existentes en esta jurisdicción para la realización de la pericia en análisis. Así por ejemplo (…) se sugirió que la extracción del material genético (extracción de sangre y/o saliva) (…) se hiciera en esta ciudad en el Hospital Regional Pasteur, y posteriormente se enviara el material a peritar al Ceprocor”. Considera que la propuesta que efectuó mantiene incólumes las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio: “…ya que no serían un obstáculo los 300 km a recorrer hasta la ciudad de Córdoba, ni el prolongado tiempo que lleva el traslado, que implica al gobernante de la vecina ciudad, perder prácticamente un día de labor”. Segundo agravio. A fs. 403, apart. II., b., manifiesta que se agravia “…por la arbitrariedad manifiesta y la falta de sustento probatorio, que abonen en forma concreta y objetiva, la determinación del monto que por cuota alimentaria ha resuelto el a quo, le correspondería abonar al demandado, a favor de la actora E.R.L.” (el entrecomillado es textual). Refiere que el análisis de la procedencia y monto de la cuota alimentaria fue tratada por el sentenciante en el considerando quinto. Al abordar los “Fundamentos…”, manifiesta que: “Obviamente, que determinada la paternidad de una persona sobre su hijo, el reclamo alimentario resulta procedente, circunstancia que hasta este momento en estos obrados no se encuentra firme”. Expresa que: “…existe en el magistrado (…) una grave contradicción, o al menos una insuficiencia en la fundamentación expuesta, en especial respecto del quantum de la cuota alimentaria fijada”. Remarca que toda cuota alimentaria tiene como límite “las reales necesidades del destinatario” y no varían ni dependen de la posición económica del alimentante. A partir de tal pensamiento que utiliza a modo de presupuesto puntualiza que: “…determinar el monto de los alimentos que el demandado debería abonar, sólo en base a sus posibilidades económicas, resulta por demás arbitrario, si no se consideran las reales necesidades del destinatario. Y ello ha ocurrido en autos”. Considera que, estableciendo una cuota alimentaria del veinte por ciento (20 %) de los ingresos del demandado, “…S.S. ha salvado una inactividad probatoria de la actora, con un razonamiento arbitrario”, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan establecer que la suma que resulte con más los intereses judiciales fijados permitan satisfacer las reales necesidades de la actora. Reitera que no existe ningún elemento de juicio acreditante de la necesidades aludidas, y añade que la cuota fijada: “…supera con creces el promedio del monto que por cuota alimentaria generalmente se fija en los estrados judiciales”. Sigue diciendo que no se han tenido en cuenta los egresos que debe afrontar el demandado con una familia integrada por su esposa y tres hijos, y que la cuota sólo deberá fijarse una vez que la actora acredite realmente sus necesidades. Pide en definitiva que se revoque la sentencia en el tópico materia de agravio. Tercer agravio. A fs. 403, ap. II.c., el recurrente anticipa que el tercer punto de agravio está contenido en el apartado sexto de los considerandos, en el cual el señor juez de primer grado determina la extensión del daño moral y su valuación, estimando arbitrario que se haya dejado de lado la responsabilidad de la madre de la actora, que desde su nacimiento de E.R.L., hasta la promoción de esta demanda, contribuyó a la producción del daño moral reclamado. Los fundamentos de la queja son brindados en el apart. III.c. Afirma el recurrente que se han obviado elementos de prueba obrantes en la causa, que sumados a la experiencia común permiten contrariar lo resuelto. Manifiesta que adhiere a la postura del a quo, en el sentido de que el daño moral en estos casos se produce in re ipsa, no obstante lo cual se impone: “…determinar cuál es la causa eficiente de ese daño, para así establecer claramente los responsables de indemnizarlo”. En esta dirección resalta que el demandado ignoraba la existencia de su supuesta hija E.R. hasta la promoción del presente juicio, de modo que no puede reprochársele una conducta negativa de su parte. Sigue exponiendo que si bien el testigo C. ha declarado que varias personas de la ciudad de ... (incluido el testigo) conocían que C. tenía una hija extramatrimonial con la señora G.C.L., no aclaró si se impuso de tales comentarios con anterioridad o con posterioridad a este proceso. Itera que no tiene responsabilidad a título de resarcimiento en concepto de daño moral, desde el nacimiento de la actora, hasta la iniciación de este proceso. Considera que en el plazo aludido: “…la responsabilidad por el daño causado, producto de no conocer E. su rama filial paterna, obedece única y exclusivamente a su progenitora, debiendo la misma compartir con el demandado el pago del daño, si correspondiere”. Esgrime que, con anterioridad a la promoción de esta causa, no existió ninguna interpelación o reclamo judicial o extrajudicial. Reitera su achaque a la que califica “…conducta omisiva intencional de la madre de la actora, la que se preocupó por poner en acto cuando el demandado asumió como intendente de la ciudad de …”, hecho que “…también la coloca en posición de obligada a indemnizar a su hija, circunstancia ésta que no ha sido considerada en la Sentencia atacada”. Pide en definitiva que se determine cuál es el porcentaje justo que le corresponde abonar al demandado de autos. Previa reserva del recurso previsto en el art. 14, ley N° 48, pide que se revoque la sentencia opugnada: “…en los términos expresados al desarrollar el fundamento de los agravios expuestos, con costas…”. Contestación de los agravios. Adhesión. Los agravios del demandado fueron contestados por el letrado apoderado de la parte actora, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Por razones de brevedad se omite la reseña del escrito respectivo, sin perjuicio de tener presente para decidir, su contenido íntegro. En la misma oportunidad formuló en nombre y representación de la actora, recurso de apelación por adhesión en lo que concierne a la cuantificación del daño moral, pidiendo su elevación a la cantidad de pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto de capital, con más los intereses fijados en la sentencia cuestionada. Funda la pretensión en las siguientes circunstancias que considera agravatorias del perjuicio espiritual: a) en la apelación articulada por el demandado contra la sentencia de primera instancia que le atribuye la paternidad y lo condena al pago de alimentos y daño moral; b) en el hecho de haber ofrecido someterse a la prueba pericial biológica en segunda instancia, frustrando nuevamente la experticia (como lo hiciera en cuatro ocasiones en primera instancia), violando los derechos de la actora que accedió en forma espontánea a la solicitud. De la adhesión se corrió se corrió traslado al demandado, que lo contestó a fs 479/480 vta., peticionando su rechazo con costas. Doctrina del fallo 1- “En el juicio de familia cobran trascendencia principios propios de la materia. Estas directivas son tomadas tanto de las formulaciones clásicas, de sus reformulaciones o de su adaptación para el juicio de familia. Los principios son de vigencia obligatoria, ya que derivan del orden constitucional”. 2- Así, el principio del favor probationes supone que, en caso de objetivas dudas y especialmente dificultades probatorias –como acontece habitualmente en los procesos contenciosos de familia–, habrá de estarse a un criterio amplio a favor de la producción, admisión y eficacia de las pruebas, teniendo en consideración que los hechos llamados a constituirse en objeto de éstas normalmente ocurren en la intimidad del hogar y, en su caso, en presencia de testigos comprendidos dentro de las generales de la ley, extremo que autoriza a esperar de las partes una activa colaboración en la dilucidación de los hechos y a valorar su comportamiento omisivo en tal contexto como prueba en contra. 2- Teniendo presente que para la investigación de la paternidad o la maternidad extramatrimonial, de conformidad con lo previsto por el art. 253, CC, son admisibles todos los medios de prueba para acreditar los hechos, toda vez que la concepción ocurre siempre en la intimidad, resultando imposible acreditarla con prueba directa, las presunciones o indicios son indudablemente los medios más aptos, en conjunción con otras medidas acreditantes. Ello ha llevado a sostener al Tribunal Superior de Justicia en una causa del tipo, que “Los hechos indiciarios sirven de fuente a las presunciones que el juez obtiene de ellos. Los indicios son considerados como la causa y la presunción como el efecto que de aquéllos deduce el juez”. 3- Estrechamente relacionado con el principio anterior, tiene especial relevancia el principio de las “cargas probatorias dinámicas”, pues como enseña Kemelmajer de Carlucci, puede decirse que “en ciertas causas desaparecen los principios rigurosos de la carga de la prueba, pues todos tienen que probar, consagrándose el principio de las cargas probatorias dinámicas que impone la carga a quien está en mejores condiciones de hacerlo”. Kielmanovich, a su turno, considera que a análogos resultados se llega por aplicación del principio anterior ( favor probationes). Enseña que “Asimismo, no se descarta que por aplicación del referido enunciado deba en ciertos casos invertirse la carga de la prueba u onus probandi, puesta en cabeza tradicionalmente de quien afirmó o solicitó la actuación de la norma a su favor y debió por ello acreditar los presupuestos de hecho que ella aprehende, para trasvasarla de tal modo a la parte que se hallaba en mejores condiciones para probar y sin embargo no lo hizo (en violación de la carga de colaboración en la producción de la prueba) y con prescindencia del correcto rol que asumió en el proceso”. En caso de incumplimiento del mentado deber de colaboración, “…el juez podrá extraer indicios libremente valorables, a partir del momento en que su conducta o comportamiento procesal se admite como fuente de tal prueba y, a la par, como regla para la valoración de la restante prueba producida”. 4- El principio de “intervención dinámica y comprometida del juez”: entre otros, el maestro Berizonce señala: “El conflicto familiar exige una composición humana que no se agota en el estricto marco de lo jurídico, que si bien le brinda soporte a la decisión y aleja de cualquier atisbo de arbitrariedad, no le impide la prevalencia de criterios esencialmente discrecionales, para la mejor tutela de los intereses generales comprometidos. No se trata de prescindir del imperio de la ley sino de aducir que también inciden en un plano de equivalencia las razones de conciencia y de convencimiento personal del juez. Una suerte de justicia mixta de equidad y de ley…”. Angelina Ferreyra permite completar el pensamiento cuando apunta que la decisión judicial en materia de Derecho de Familia no constituye una fórmula que se pueda precisar con la misma arquitectura con la que el legislador dicta sus normas”, agregando que “…además, posee una motivación más psicológica que jurídica: de ahí que todo intento de abstracción o normativación se encuentre de antemano condenado al fracaso”. 5- En autos, se comparte la afirmación del juez de primera instancia sobre la existencia de indicios suficientes que autorizan la aplicación de la presunción legal contenida en el art. 4, ley 23511. Le asiste razón cuando afirma que el accionado, con absoluta desconsideración por un derecho humano fundamental, como es el derecho de identidad de la actora, privilegió el ejercicio de su función política inasistiendo a las experticias biológicas ordenadas por el tribunal de primera instancia en cuatro oportunidades, argumento que el funcionario ha tildado incomprensiblemente de “…deleznable…”. 6- Ello no sólo implica ignorar la ostensible jerarquía constitucional y convencional (art. 75, inc. 22, CN) del derecho subjetivo cuya tutela reclama la actora, sino también obviar una consideración que de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional que presiden la ponderación del material probatorio, no resiste el menor análisis: el demandado bien pudo destinar unas horas o un día de su tiempo a fin de cumplimentar los mandatos judiciales, ya que sus labores funcionales bien podían ser cumplidas por su reemplazante natural de acuerdo con el orden jurídico aplicable pertinente (ya sea, la Constitución Provincial, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ordenanza específica, o la norma que en definitiva correspondiese aplicar, etc.). Para los cometidos políticos que invocó a modo de justificación de sus inasistencias (la realización de viajes a fin de gestionar la realización de proyectos atinentes a la ciudad de la cual es intendente), el titular del Departamento Ejecutivo Municipal no es irremplazable, y menos aun, por tan escaso lapso. Tampoco el demandado ha invocado ni probado lo contrario. A diferencia de lo anterior, ninguna duda cabe de que el padre alegado es irremplazable para la realización del examen biológico de ADN. 7- Siendo así, igualmente permanece inalterable la conclusión del sentenciante, cuando amerita que, por más que luego de cada inasistencia haya pedido la fijación de nueva fecha para la realización de la pericia, “…su prédica quedó huérfana de una conducta exterior que le diera efectivo sostén. Ese reiterado comportamiento del demandado, quien citado en cuatro oportunidades para que se le extrajera material para el ADN no asistió a ninguna de ellas, constituye (…) a las claras, un fuerte indicio de su resistencia a que se lleve adelante tal prueba”. Negarse a ser sometido a la prueba de ADN, o no comparecer reiteradamente a su realización, producen en definitiva el mismo resultado, esto es, que no se lleve a cabo la medida dispuesta, aventando la posibilidad de obtener una prueba cuya absoluta certeza es admitida por la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime, a la luz del estado actual del avance de la ciencia. Debe ponerse de manifiesto, por su relevancia en función del razonamiento que se viene exponiendo, que el demandado reiteró la conducta procesal aludida en segunda instancia. 8- Por más que el accionado intente distinguir entre la negativa a someterse a la prueba biológica y las cinco inasistencias referidas ut supra, que exhiben una reiterada estrategia procesal tendiente a frustrar la realización de la experticia, tales situaciones resultan equiparables y tornan procedente la aplicación de la presunción contenida en el art. 4, ley N° 23511, en cuyos términos fue apercibido, sin que haya planteado en ninguna oportunidad óbice alguno contra la citada norma legal. A dicha conclusión se arriba apelando a las reglas de la sana crítica racional y a las razones vertidas en los considerandos que anteceden. Basta colegir en abono de lo dicho que, de continuar el mismo comportamiento del accionado, el examen biológico de ADN no se realizará nunca, habiendo tramitado la causa al presente casi siete años en desmedro del derecho humano cuya tutela judicial efectiva exige la actora. 9- En efecto, las máximas de la experiencia a las que, salvo disposición en contrario y en tanto integrantes de las reglas de la sana crítica racional, corresponde acudir para formar convicción respecto de la prueba, indican que, de quien teniendo a su alcance la posibilidad cierta de exonerarse de una reclamación de paternidad no se somete o elude someterse a través de plurales inasistencias al examen pertinente, tal conducta indudablemente obedece a la seguridad que tiene respecto de la existencia del vínculo biológico que se le atribuye. Es materia recibida que el comportamiento de la parte en el litigio constituye un elemento de convicción corroborante de otras pruebas. 10- En este sentido se advierte que el demandado no desarrolló ninguna actividad tendiente a esclarecer la verdad jurídica objetiva, retaceando cualquier tipo de colaboración al respecto, pese a hallarse en mejores condiciones de probar a la luz de la “doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, en tanto portador del elemento probatorio biológico dirimente. En tal sentido se ha resuelto que: “El art. 4, ley 23511, consagra más que un indicio, una presunción, de inusitada gravedad, idónea por sí sola, para el progreso de la demanda, a menos que resulte desvirtuada por prueba contraria, como lo sería demostrando un impedimento determinante, tal como la ablación de los órganos reproductores, la esterilidad absoluta o el alejamiento físico entre los presuntos padres”. 11- Conspira igualmente contra la postura asumida por el demandado en el pleito, el hecho de haber admitido la posibilidad de ser el progenitor de la actora, razón por la cual debió extremar los recaudos para dilucidar rápidamente la paternidad alegada, conducta que no asumió. Ello se sostiene atento los términos de su contestación de demanda donde manifiesta: “…la posición de esta parte en relación a la pretensión que constituye el meollo de la demanda, se supedita, no puede serlo de otro modo, a la prueba que en tal sentido se rinda en autos”. Dicha expresión constituye la admisión confesional de la posibilidad de ser el progenitor de la actora, máxime si se amerita debidamente que también apontocó que, de acreditarse su paternidad en el juicio, “…honraré, si corresponde hacerlo, las responsabilidades que la ley, la moral y las buenas costumbres ponen en cabeza de todo padre”. 12- A mayor abundamiento explicó: “La experiencia indica que situaciones como la relatada en la demanda suelen repetirse muy asiduamente entre personas jóvenes, que se conocen en un lugar de diversión y luego, como consecuencia de una natural, la más de las veces ocasional, atracción mutua, deciden intimar”. No resulta sobreabundante reiterar que el propio accionado ha reconocido con fuerza de verdad confesional que la filiación demandada es posible, quitándole virtualidad a las negativas meramente formales. Siendo así su responsabilidad y consecuentemente conducta procesal debieron ser acordes con el derecho humano al emplazamiento parental y familiar, exigido por la actora, lo cual por cierto no ocurrió. 13- En definitiva, los fortísimos indicios reseñados, omitidos deliberadamente por el apelante, sumados a su coherente conducta procesal obstruccionista y renuente, justifican sobradamente la aplicación de la presunción contenida en el art. 4, ley N° 23511. 14- Resulta de importancia remarcar que la fuerza convictiva de la prueba biológica es la que plantea la necesidad de valorar la conducta procesal del accionado. Este Tribunal ha ameritado oportunamente sobre el particular que “De la propia actitud del quejoso se infiere la verosimilitud que exige la ley. Dicho requisito y el de razonabilidad deben ser interpretados dentro del plexo normativo, teniendo en cuenta la amplitud probatoria que en las acciones de estado prevé el art. 253, CC, el derecho a la identidad, los avances científicos en la materia y la tendencia actual a otorgar relevante valor convictivo a la negativa de colaboración y solidaridad en el proceso (...) el servicio de justicia debe investigar hasta llegar a la verdad jurídica objetiva para dilucidar ese conflicto de orden público”. 15- Concordemente tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia que corresponde “... asumir, como regla de experiencia, que la negativa a la prueba biológica gesta esa verosimilitud [se refiere a la exigida por el art. 4, ley 23.511], al menos, mientras las circunstancias de hecho no tornen irrazonable la filiación pretendida”. Explica el Alto Cuerpo que “la verosimilitud de la pretensión no puede ya significar la necesidad de aportar la prueba complementaria de las relaciones sexuales del presunto padre con la madre al tiempo legal de la concepción, sino que es suficiente la ausencia de prueba directa que excluya la posibilidad de tal relación íntima (enfermedad, impotencia sexual, viaje al exterior, privación de la libertad, etc.)”. 16- El demandado no ha invocado la existencia de ningún hecho excluyente, de modo que la verosimilitud de los hechos configurativos de la plataforma fáctica del caso expuesta por la actora rige en todo su esplendor. Se trata en definitiva de una inversión de los términos en que se postula la regla sobre la verosimilitud de la filiación invocada. No existe en autos elemento de convicción o medida de prueba directa alguna que descarte la posibilidad de que hayan existido relaciones sexuales entre la madre de la actora y el padre alegado a la época de la concepción, sino todo lo contrario, conforme ha sido argumentado ut supra. Este argumento también ha sido expuesto en la sentencia opugnada y no ha merecido respuesta por parte del recurrente. 17- A los fines de la determinación de los alimentos, deben tenerse presente las necesidades básicas de los hijos menores, que encuentran su contenido y extensión en términos de requerimiento de subsistencia, en el art. 267, CC, y las posibilidades económicas o los ingresos del alimentante. En el primer caso se destaca que las necesidades, de acuerdo con la ley, se presumen por su propia condición, lo que significa que no debe probarse por medios directos e indirectos que el hijo necesita habitación, alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento, etc. En el mismo sentido se ha fallado que “Siendo la prestación alimentaria uno de los deberes que se imponen a los padres (…) no se requiere prueba de las necesidades del menor por parte del reclamante; consistiendo éstas en todos aquellos requerimientos imprescindibles de la niña, como alimentos propiamente dichos, salud, educación, vestimenta, etc.”. 18- Es indudable que el padre debe mantener al hijo; sin embargo, cuando no se pudiere establecer con certeza las reales posibilidades económicas del alimentante, es facultad de los jueces realizar un cálculo estimativo de las erogaciones promedio que demanda su crianza y desarrollo, que bien puede trasuntarse en un porcentaje de los ingresos del alimentante, máxime si no se cuenta con otros elementos de juicio, como en el caso ocurrente. Ello es así, por cuanto la no satisfacción de las necesidades del menor puede determinar una conculcación irreparable de uno de sus derechos esenciales. 19- Los parámetros para fijar la cuota alimentaria deben ser interpretados con un criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria. Conforme a los intereses en conflicto y desde el punto de vista de la resolución judicial, su valoración debe necesariamente tener presente la entidad de los derechos en pugna a fin de dar preeminencia a aquel de mayor jerarquía, que, en el caso concreto, es el derecho alimentario del menor insatisfecho por el padre alegado. 20- En el caso bajo análisis –sin duda– el derecho alimentario es el bien a tutelar, conforme a la normativa que ampara a la niñez, el que se ciñe en el concepto in dubio pro niño. El demandado no ha invocado ni acreditado que se encuentre en la imposibilidad de pagar la cuota alimentaria fijada. Su conducta en este sentido es coherente con la actitud renuente y omisiva que ha adoptado en todo el proceso. No se puede colocar a la accionante en una situación desventajosa respecto del demandado, premiando la actitud defensiva inerte u omisiva asumida por el último, con el argumento de respetar a ultranza las reglas tradicionales de la carga probatoria, máxime si éste es, precisamente, quien se encuentra en mejores condiciones para producir pruebas decisivas. La queja se ciñe prácticamente a la falta de fundamentación del quantum que se atribuye a la decisión del tribunal de primera instancia, sin demostrarse el perjuicio efectivo que constituye la esencia de lo que técnicamente se entiende por agravio. 21- El deber jurídico de pago del resarcimiento por daño moral nace con el conocimiento efectivo de la paternidad, alegado por la actora, y la renuencia al reconocimiento del estado parental. 22- La jurisprudencia destaca reiteradamente la entidad e importancia del daño que causa la falta del reconocimiento parental cuando esa situación es consecuencia de la conducta del progenitor, como en el presente caso. Resultan de toda evidencia algunas derivaciones que se proyectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social, habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apellido materno, constituye dentro de los cánones de nuestra sociedad un "sello de ilegitimidad de origen” como estigma que conlleva un tono de minusvalía social (más o menos acentuado según cada caso). Es lo que acaece en el curso habitual y ordinario de los hechos, y resulta del conocimiento de los sentimientos normales de las personas el sufrimiento continuo del hijo negado por su padre con los alcances indicados, segregado de los vínculos afectivos propios de los lazos biológicos, ocultado a abuelos, tíos, primos, hermanos, etc., como igualmente la imposibilidad de suplir la madre el rol paterno ausente. La jurisprudencia y doctrina sintetiza magníficamente tal pensamiento, cuando asevera: “La turbación de un derecho personalísimo es por sí sola desencadenante de un daño moral, a menos que se pruebe lo contrario”. 23- El derecho de la actora a su verdadera identidad y a ser emplazada en el correspondiente estado de familia tiene un rango axiológico superior a los derechos meramente patrimoniales, y su desconocimiento, renuencia o entorpecimiento dilatorio por parte del demandado origina –sin lugar a dudas– un agravio susceptible de reparación. Si bien desde el punto de vista de la responsabilidad civil no puede pretenderse el resarcimiento del desamor, de la carencia afectiva y de la falta de apoyo espiritual atribuidos a quien no reconoció voluntariamente a su hijo, las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado a la reclamante al impedir que obtuviese su verdadero emplazamiento familiar (que debió reclamar judicialmente), como lesión a su derecho a la identidad de jerarquía constitucional (art. 8. 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño), deben valorarse al momento de cuantificar la indemnización del daño moral. 24- En ese orden, la carencia de la debida colaboración –negada y/o entorpecida– por el accionado en el proceso, a los fines de la comprobación de la existencia del nexo biológico, al frustrar nada menos que en cinco ocasiones la realización de la prueba genética, ha ocasionado en su hija un daño moral resarcible diáfano y ostensible en concepto d