<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Ocultación de la verdad biológica de la hija por parte de la madre. DERECHO A LA IDENTIDAD. Vulneración. DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda deducida en contra de la progenitora. Procedencia. DAÑO PSICOLÓGICO. Interpretación. DAÑO MORAL. Procedencia. Cuantificación</intro><body><page>1– Para que se configure en el ámbito del Derecho de Familia un daño resarcible, deben darse los presupuestos de la responsabilidad civil; éstos son: el hecho antijurídico, el factor de atribución de la responsabilidad, el daño y la relación de causalidad adecuada entre el daño y el comportamiento antijurídico. 2– En este caso el hecho antijurídico se configura al emplazar un estado civil inexacto. En efecto, pues el emplazamiento de un estado de familia falso como hecho ilícito halla su fundamento en la recepción constitucional del deber genérico de no dañar al otro, o neminem laedere, que se infiere contrario sensu del art. 19, CN, y ha sido receptado en nuestro ordenamiento civil por los arts. 1077, 1078 y 1109 del Código. Y no hay norma que excluya a los progenitores del deber de reparar los daños injustos que causaren a sus hijos. Además de ello, se infringen dos derechos esenciales de cualquier ser humano, el derecho a la verdad y el derecho a la identidad dinámica. 3– En este caso, la verdad lo constituye el saber a ciencia cierta la paternidad de la accionante, pues ello constituye un bien jurídico protegido. Pues el falso emplazamiento de una paternidad distinta a la biológica provoca un daño a la accionante que resulta jurídicamente resarcible. Máxime cuando en este caso se ha insinuado sobre ello durante la niñez de la demandante, dejando que creciera con duda sobre su verdadero padre, lo cual implica un serio agravante. La Convención sobre Derechos del Niño reconoce expresamente el derecho de los niños a reconocer a sus padres y de preservar su identidad. Esta Convención ha sido ratificada por Argentina, por lo que tiene jerarquía constitucional en función de lo previsto en el art. 75, inc. 22, CN. 4– Se ha considerado que existe un derecho a la identidad en el reconocimiento de un emplazamiento familiar; y se viola ese derecho cuando otro desconoce ese emplazamiento familiar o se atribuye falsamente una situación en la familia de otro. Indudablemente que, en este caso, crecer y desarrollarse como persona con la seguridad de una relación filial y fraterna con un padre y hermanos que de repente se declara falsa, afecta y vulnera el derecho a la identidad de una persona. Con la falsa atribución de una relación filial, se violan derechos personalísimos. 5– En cuanto el factor de atribución, el acto de reconocimiento del hijo constituye un deber jurídico, pues la omisión puede adjudicarse al progenitor remiso o negligente. No es imaginable la posibilidad de invocar eximentes de responsabilidad por involuntariedad (caso fortuito, fuerza mayor, estado de necesidad), dado que no hay término para efectuar el reconocimiento y que sus formas son muy variadas. 6– En este caso se configura en la actitud culpable de la progenitora, al mantener relaciones con otra persona ajena a su marido, y engendra hijos que luego atribuye a su marido. Pero, además de transmitirle a su hija, demandante, estas cuestiones, perturbándola desde su niñez al punto de sembrarle la inquietud de conocer “científicamente” su identidad, le obliga, a la edad de adultez, a hacerse los exámenes correspondientes para saber quién era su verdadero padre. Pues quién si no su propia madre pudo haberle proporcionado dudas sobre su verdadero padre. Es evidente que la conducta de la madre–demandada ha provocado daños en su hija. 7– Y con relación a la relación de causalidad adecuada: el daño proviene de la falta de admisión de la paternidad. Existe en este caso probado que la falta de cumplimiento de la progenitora de revelar la verdad a su hija, le ha ocasionado un daño, lo cual se desprende de la pericia practicada en autos. 8– El daño psíquico no es resarcible per se sino en su gravitación espiritual y en la eventual proyección patrimonial. En este caso, la lesión psíquica tiene su origen en el hecho lesivo, con lo cual la sustancia espiritual que posee la noción de daño moral tiene en este supuesto una coincidencia fáctica con la lesión psíquica, por lo que, dada la íntima relación entre ambos, no cabe resarcir la misma alteración por ambos conceptos. En otras palabras, resulta improcedente una acumulación de dos títulos resarcitorios por razón de una idéntica situación lesiva: como daño psíquico y como moral. Por ello, aquella alteración de la personalidad debe ser computada dentro de la órbita del daño moral. 9– Con relación al daño moral, surge in re ipsa de la omisión imputable a la progenitora de hacerle conocer a su hija su verdadera identidad. Se hiere gravemente a una persona al atribuirle falsamente la filiación de un padre que no es. La relación paterno–filial hace a los sentimientos más profundos del ser humano, y un engaño en este aspecto indiscutiblemente tiene que generar angustia y dolor de quien durante años se considera hija de un padre que no es. El conocimiento de la filiación debe haber ocasionado a la actora un gravísimo daño moral que surge in re ipsa y que en su aspecto psicológico está acreditado por el profesional en la pericia producida en autos. 10– En efecto, no es lo mismo crecer con la idea de tener una familia constituida y que sea tu propia madre quien durante tu vida te genera la duda sobre tu verdadero padre, que aquel que crece sin saber en realidad quién es su padre, con quien generalmente no se tiene un vínculo afectivo. El dolor resulta más intenso de quien es engañado por su madre, con quien se tiene un fuerte vínculo, quien es el ser más importante para cualquier persona y de quien nunca se va a esperar la provocación de un daño. Entonces, si bien no existen casos similares, se tiene en cuenta a los efectos de su cuantificación, el supuesto de máxima, que en lo que respecta al daño moral esté determinado por el daño que sufren los padres por la muerte de un hijo. Juzg. 6a. CC Cba. 15/5/13. Sentencia Nº 135. “D.M.B c/ M.A.M – Ordinario – Otros – Exp. N° 1888027/36” Córdoba, 15 de mayo de 2013 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), iniciados el 26/4/10 de los que resulta que a fs. 1/6 comparece la Sra. M.B.D, DNI con el patrocinio letrado de los Dres. E.G.S. y D.O.M., e inicia demanda de daños y perjuicios en contra de la Sra. A.M.M., tendiente al cobro de los daños y perjuicios materiales y morales, con más intereses y costas del juicio. Relata que es hija de G.Á.D. y A.M.M y que nació el x/x/83, que es la segunda hija, luego de su hermano G.Á. de 34 años de edad, y dos hermanos posteriores M.C. de 25 años y L.A. de 22 años de edad. Añade que sus padres se divorciaron en el año 1991 y en ese momento ella y sus hermanos quedaron viviendo con su madre. Señala que aproximadamente en el año 1992, cuando todavía no tenía los 9 años cumplidos, se reagudizaron los malos tratos físicos y psicológicos de parte de su madre hacia su persona. Indica que su madre se manifestaba en forma reiterativa y peyorativa acerca de su padre y la incitaba para que lo denunciara por abuso sexual en contra de su persona. Destaca que, en dicho contexto, se le refirió que su padre no era su padre biológico y que ella tenía otros hermanos a los cuales tendría que buscar. Expresa que su madre le refirió que había quedado embarazada de ella producto de una aventura por una relación que estableció con una persona a la cual habría conocido cuando ella convivía con su padre y el hijo mayor de ambos, por aquel tiempo en calle xxx. Manifiesta que padeció junto a sus hermanos años de malos tratos físicos y psicológicos en un período de tiempo cuando hubo una golpiza muy intensa hacia ella, por lo que recurrió a su padre, que residía en otra vivienda, quien realizó una denuncia penal en el mes de mayo o junio de 1996 ó 1998 ante los Juzgados de Menores de Tribunales I. Señala que en esos años, su madre, en razón de haber cobrado un anticipo de herencia, adquiere un inmueble y sorpresivamente hace abandono de la casa que fuera el hogar conyugal y de los hijos. Agrega que por ello, ante esta situación de desamparo, acudieron a su padre, quien se hizo cargo de la situación y los llevó a vivir con él. Indica que en ese momento su casa se encontraba en estado de abandono absoluto y deplorable, casi inhabitable, por lo que su padre se vio obligado a sacar un crédito financiero a los fines de refaccionar el inmueble, y cuando estuvo la casa en condiciones, volvieron a vivir con él en su domicilio de calle x., de barrio x. Relata que, en razón del abandono doloso de parte de su madre, el juez otorgó la tenencia al padre, siendo él el soporte afectivo y material y quien los contuvo, alimentó y educó. Destaca que la relación con su madre continuó en forma muy esporádica y estuvo cerca de dos años sin tener contacto con ella para que luego, de forma progresiva, reanudaran el vínculo, siendo las visitas siempre esporádicas. Refiere que su madre volvió a insistirle en que su padre no era el padre biológico, lo que la atormentaba y nunca se animó a preguntarle si lo que le había dicho era cierto. Sostiene que en el año 2005, estando muy angustiada, decidió consultar con una psicóloga y con la ayuda terapéutica encontró herramientas y recursos para poder enfrentar la situación, lo que la llevó a retomar el tema con su madre. Agrega que hace apenas unos meses antes de iniciar la demanda, y luego de revivir momentos no deseados, le preguntó a ella si lo que le había dicho cuando tenía 9 años era cierto y su madre le respondió que sí, y en ese momento le reprochó porque se lo había dicho a su padre. Expresa que, ante ese hecho y con el dolor de haber llevado esa duda por espacio de 16 años, le refirió esa situación a su padre G.D. y decidieron someterse a un estudio de ADN. Indica que dicho estudio fue realizado el 10/6/09, que arrojó resultado negativo, es decir que le mostró que no era hija biológica de quien fue su padre afectivo de crianza. Afirma que la grave y flagrante conducta de la demandada llevó por años a vulnerar en forma reiterada y luego ininterrumpida el derecho universal de identidad personal. Cita doctrina y jurisprudencia. Manifiesta que la identidad personal implica el origen de un padre y una madre y la pertenencia de un código genético peculiar y exclusivo. Y que la necesidad que experimentamos de sentirnos parte del mundo y comunicarnos con próximos y prójimos no puede satisfacer cabalmente sin saber quién es uno, cuál el pasado propio y si existen y cómo son los lazos básicos que vinculan con otro, sin acceso a la completa verdad histórica del propio ser. Indica que el conocimiento del origen familiar no es asunto de pura curiosidad, sino de formación de la personalidad; constituye un antecedente que posibilita la formación dinámica de la identidad, al identificarse con otro, así sea una perspectiva sólo histórica. Cita doctrina y jurisprudencia. Expone que más grave resulta el caso de autos, donde maliciosamente la demandada no sólo ocultó primero la verdadera paternidad sino que la sometió a vejámenes inenarrables deslizando pérfidamente que su padre no era su padre biológico y manteniendo indefinidamente esta situación de grave perturbación en la personalidad de la menor que sólo le fue ratificada cuando ya mayor de edad y con un hijo, se propuso definitivamente saber la verdad sobre su identidad personal. Añade que no debe haber en la jurisprudencia nacional como extranjera un caso de que una madre oculte la verdadera paternidad a su hija, la someta a malos tratos físicos y psíquicos responsabilizándola de su propia infidelidad y manteniendo en el anonimato hasta el día de hoy al verdadero gestor biológico de su ser. Sostiene que la violación de los derechos a la identidad personal no tiene parangón. Vuelve a citar doctrina. Arguye que en el caso de autos la identidad se ha visto deformada por la voluntaria manipulación de la personalidad de la actora, cuyo daño se asemeja al de la tortura por las consecuencias, porque afecta la identidad al rebajarla y degradarla lesionando la representación que tiene de si misma, produce efectos psíquicos de despersonalización y un sufrimiento de sujeción a otro. Refiere que más allá del daño físico y psíquico producido, se compromete la dignidad espiritual de la persona al convertirla en objeto o instrumento de los fines perseguidos por quien inflige el castigo. Agrega que la personalidad de la víctima queda desjerarquizada, privada de mismidad, despojada de su identidad. Reclama daños psíquicos, independiente del daño moral, ya que se dan las características distintivas que la ciencia médica y el derecho han fijado para que así sea. Cita doctrina que diferencia el agravio moral del daño psíquico. Indica que, luego de las conclusiones dadas en el informe practicado por el Dr. D.S.C., que asistió a la actora, no puede quedar duda de la independencia de este rubro respecto al extrapatrimonial o moral, que estima que se evidencia daño psíquico, fruto del maltrato físico y psíquico sufrido, procediendo la calificación médico–jurídica que presenta una reacción vivencial neurótica depresivo ansiosa que le genera una incapacidad del 30% TO. Destaca que para determinar la reparación indemnizatoria con esta limitación laborativa como uno de los parámetros de la ecuación, se hace necesario determinar la actividad e ingresos de la actora. Manifiesta que B ha logrado, pese a todo, concluir su carrera universitaria y es Licenciada xxx, es mamá de una niña de dos años y medio y trabaja como recepcionista en xxx y que sus ingresos no son regulares, por lo que se debe recurrir a dos salarios mínimos vitales y móviles ($ 3.000). Señala que para la determinación de este rubro la indemnización consistirá en otorgar un capital que colocado al 6% anual produzca una renta similar a la dejada de percibir por el acto ilícito y que se agote al término de vida útil, y solicita que se aplique la fórmula Marshall. Indica que el monto resultante por este rubro será definido a través de la prueba a producirse y deberá ser determinado en la etapa previa de ejecución de sentencia y ser actualizado hasta el momento de su efectivo pago con más sus intereses correspondientes. Reclama asimismo daño moral, en tanto el hecho ilícito ha vulnerado sensiblemente el ámbito espiritual de su personalidad, atento lo morboso y torturante que resultó para ella la manipulación a la que fue sometida por su madre al privarla desde los 9 años del derecho a su propia identidad. Señala que toda la historia de la vida de B con múltiples situaciones traumáticas con retaceo y manipulación de efectiva información acerca de la identidad, pertenencia y origen que se han agudizado en la confirmación del ADN, son sufrimientos de muy difícil parangón en la faz afectiva, que repercutieron en su personalidad, en su autoestima, sentimientos de culpa, etc. Manifiesta que a ello lo llevará de por vida más allá de los tratamientos psicoterapéuticos y psicofarmacológicos a los que deben someterse, no tanto para curar lo que ya no tiene remedio sino para evitar que esa neurosis depresiva ansiosa no se profundice, pueda estabilizarse y asimismo pueda ser elaborada y tramitada psíquicamente semejante situación traumática. Por ello reclama en concepto de daño moral la suma de $ 200.000 a la fecha del hecho, sujeto a la prueba a rendirse. Funda su derecho en los arts. 512, 519, 1068, 1109, 1078 y correlativos del C.Civil. Formula reserva del caso federal. A fs. 9 la actora señala que por daño psíquico, reclama la suma de $ 167.595,48 lo que resulta de multiplicar el ingreso mensual por la suma de $ 3.000, por un año (12) por 15,5181 (46 años de vida útil) por una incapacidad del 30%. Todo sujeto a la prueba a rendirse en autos. A fs. 10 se le otorga trámite de juicio ordinario a la causa. A fs. 15/16 comparece a estar a derecho la demandada Sra. A. M., mediante su apoderada Dra. A.M.O. A fs. 26 se ordena correr traslado de la demanda. A fs. 28/31 la parte demandada opone excepción de incompetencia, defecto legal y falta de personería, siendo resueltas las dos primeras mediante Auto N° 145 de fecha 28/3/11 obrante a fs. 59/63 de autos. A fs. 29 vta. contesta el traslado de la demanda, niega y controvierte los hechos y argumentos expuestos por la actora en la demanda. Niega que se haya divorciado en el año 1991 y no es cierto que B. haya recibido malos tratos de parte de la demandada en la etapa de su niñez y niega que haya ejecutado actos perjudiciales de caracteres psicológicos y físicos en contra de B. Niega que se hubiera manifestado de forma peyorativa acerca del papá de B. y niega que la hubiera incitado a que lo denunciara por abuso sexual. Niega haberle referido en ese contexto que el Sr. D. no era su padre biológico y que tenía otros hermanos que tendría que buscar. Niega haberle referido que se embarazó de B. producto de una aventura cuando convivía con su esposo el Sr. D., junto al hijo mayor de ambos en calle x. Niega haberle efectuado una intensa golpiza a B, niega haber hecho abandono del hogar conyugal y de los hijos. Niega que la relación madre e hija continuó en forma esporádica y haber estado sin contacto con su hija cerca de dos años. Niega que B. le haya preguntado si lo que le había dicho a los 9 años era cierto. Manifiesta que la actora ha efectuado un relato de los hechos confuso, acomodado a sus pretensiones e intereses y completamente alejado de la realidad, por lo cual procurará dar una versión objetiva, real e imparcial, a los fines de que el tribunal tenga un conocimiento acabado y preciso de la realidad fáctica. Relata que la relación matrimonial con su ex esposo se desarrolló en sus primeros años como la de toda pareja que se propone un proyecto compartido de vida en común. Agrega que, luego de algunos años, comenzaron a producirse hechos injuriosos, no obstante conformaron una familia con sus hijos G., C., L. y B. como cualquier familia que planea un proyecto tradicional. Añade que a partir de junio de 1992, en que se decretó el divorcio vincular D.–M., se otorgó la tenencia de los hijos por dicha resolución judicial a la Sra. M., la que fue ejercida con responsabilidad siendo ésta el sostén del hogar, ya que el padre incumplía obligaciones a su cargo respecto a la manutención de los niños. Indica que B., que tenía 8 años de edad, era una niña feliz a pesar de la situación matrimonial de sus padres, no se observaba en ella ningún tipo de trauma psíquico como consecuencia del divorcio de aquellos. Relata que transcurridos algunos años comenzaron expresiones frecuentes de carácter rebelde, normales de cualquier adolescente, conductas desplegadas contra sus padres. Destaca que, sin embargo, con mucho esfuerzo se logró que terminara el nivel secundario e ingresara a la universidad. Manifiesta que en el año 2006, casi al término de su carrera como [profesional], B. le transmite la noticia de que iba a ser abuela. Señala que la Sra. M. le expresó su gran alegría por la llegada de su primer nieto, emocionándose hasta las lágrimas por tan enorme regocijo. Afirma que el 29/12/06 nació V. Refiere que, de este modo y a los fines de que B. continuara con sus estudios, V. quedaba al cuidado de su abuela. Agrega que, luego, de un día para el otro, B. se muestra con su madre en forma ofensiva, ya no la frecuentaba, impidiendo a su abuela tener un contacto adecuado con V., por lo que recurrió a los Tribunales a los fines de que se restablecieran los vínculos familiares en la causa radicada ante la Asesoría de Familia del Segundo turno, fijándose audiencia conciliatoria con resultados negativos, ya que B. se niega a prestar conformidad para que la abuela visite a su nieta. Destaca que ella se encuentra en estado de angustia y tristeza, ya que no encuentra diálogo adecuado con su hija. A fs. 69 se ordena la remisión de la causa a mediación, obrando oficio a fs. 74 de la que surge que las partes no han arribado a un acuerdo. A fs. 77 se ordena la apertura a prueba de la causa por el término de ley, obrando la producida por la actora de fs. 82 a 58. A fs. 142 se ordena correr traslado para alegar, obrando el de la actora a fs. 146/156 y el de la demandada a fs. 157/159. Dictado y consentido el decreto de autos. queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 1/6 comparece la Sra. M.B.D., con el patrocinio letrado de los Dres. E.G.S. y D.O. M. e inicia demanda de daños y perjuicios en contra de la Sra. A.M.M, tendiente al cobro de los daños y perjuicios materiales y morales, con más intereses y costas del juicio. A fs. 9 la actora señala que por daño psíquico reclama la suma de $ 167.595,48, lo que resulta de multiplicar el ingreso mensual por la suma de $ 3.000, por un año (12) por 15,5181 (46 años de vida útil) por una incapacidad del 30%. A fs. 15/16 comparece a estar a derecho la demandada Sra. A. M., mediante su apoderada Dra. A.M.O. A fs. 26 se ordena correr traslado de la demanda. A fs. 28/31 la parte demandada opone excepción de incompetencia, defecto legal y falta de personería, siendo resueltas las dos primeras mediante Auto N° 145 de fecha 28/3/11 obrante a fs. 59/63 de autos. A fs. 29 vta. contesta el traslado de la demanda la Sra. A M. Conforme ha sido trabada la litis, no se ha negado la relación filial madre hija, pero sí han sido negados los demás hechos alegados por la actora. Por lo que, a los efectos de la resolución, se procederá en primer lugar a analizar la prueba incorporada a la causa. II. Análisis de la prueba: [Omissis]. III. A partir del leading case del año 1988, resuelto por el Juzg. Civil Nº 9 del Departamento Judicial de San Isidro, confirmado luego por la Cámara de Apelaciones en lo CyC, en el que se hizo lugar a un reclamo por daños y perjuicios por falta de reconocimiento voluntario por quien fue emplazado por sentencia judicial como padre biológico, se abre un campo de responsabilidad civil en el derecho de filiación. (ED 128–331 y 132–476). A partir de dicho caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en sostener que, en el caso de quien se ha negado a reconocer la paternidad de su hijo, está obligado a resarcir a éste el daño moral. (Kemelmajer de Carlucci Aída, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2003–3, Edit. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe 2004, pág. 382. Si bien este caso no es exactamente igual, presenta algunas coincidencias. En efecto, una hija reclama a su madre el daño derivado de la insinceridad sobre su verdadero padre, siendo su encuadre jurídico similar, a tenor de lo que seguidamente se analizará. Ahora bien, para que se configure en el ámbito del Derecho de Familia un daño resarcible, deben darse los presupuestos de la responsabilidad civil; éstos son: el hecho antijurídico, el factor de atribución de la responsabilidad, el daño y la relación de causalidad adecuada entre el daño y el comportamiento antijurídico. IV. Hecho antijurídico: consiste en la infracción de un deber u obligación legal. En el supuesto que analizamos, un hijo engendra al padre la obligación de reconocerlo y emplazarlo en un estado de familia. Este reconocimiento es un acto voluntario, personalísimo, irrevocable, puro, simple y unilateral; es un acto lícito cuyo fin inmediato es el producir el efecto jurídico del emplazamiento del reconocido en el estado de hijo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia en su mayoría entienden que la falta de reconocimiento de la filiación constituye una conducta antijurídica y por lo tanto indemnizable. (cfr. Medina, Graciela, Senra María Laura, Guevara Cynthia Y. LLBA2005 (agosto), p. 766). En este caso, el hecho antijurídico se configura al emplazar un estado civil inexacto. En efecto, pues el emplazamiento de un estado de familia falso como hecho ilícito halla su fundamento en la recepción constitucional del deber genérico de no dañar al otro, o neminem laedere, que se infiere contrario sensu del art. 19, CN, y ha sido receptado en nuestro ordenamiento civil por los arts. 1077, 1078 y 1109 del Código. (cfr. JA, Famá María V. y Marisa Herrera, “Un leading case sobre responsabilidad civil en materia de filiación. ¿Es resarcible la falsa atribución de la paternidad matrimonial?, publicado en JA–2004–III– pág. 396 y ss.). Y no hay norma que excluya a los progenitores del deber de reparar los daños injustos que causaren a sus hijos. (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Revista de daños, Daños en la relaciones de familia, Ed. Rubinzal–Culzoni, 2001–2, pág. 12). Además de ello, se infringen dos derechos esenciales de cualquier ser humano, el derecho a la verdad y el derecho a la identidad dinámica. El derecho a la verdad forma parte de los denominados derechos implícitos o no enumerados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 33, CN. En este caso, la verdad lo constituye el saber a ciencia cierta la paternidad de la accionante. En efecto, pues ello constituye un bien jurídico protegido. Pues el falso emplazamiento de una paternidad distinta de la biológica provoca un daño a la accionante que resulta jurídicamente resarcible. Máxime cuando en este caso se ha insinuado sobre ello durante la niñez de la demandante dejando que creciera con duda sobre su verdadero padre. Lo cual implica un serio agravante. La Convención sobre Derechos del Niño reconoce expresamente el derecho de los niños a reconocer a sus padres y de preservar su identidad. Esta convención ha sido ratificada por Argentina, por lo que tiene jerarquía constitucional en función de lo previsto en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. El derecho a conocer la identidad de origen opera en otro nivel –superior–, en tanto de rango constitucional que trasciende lo concerniente al “estado de familia” y revela el derecho de todo individuo a conocer su verdad personal, su irrepetible historia, que no le puede ser amputada o escamoteada. (Cfr. Oteiza, E., en Revista LL–1991–E–, pág. 903). El derecho a la identidad es la atribución de todo sujeto de conocer sus orígenes, de saber quién es su padre y quién su madre. Y ese conocimiento hace a la formación de la personalidad. Constituye un antecedente que posibilita la llamada formación dinámica de la identidad: el identificarse con otro o con otros, así sea en una perspectiva sólo histórica (cfr. Zavala de González, Resarcimiento de Daños, Daños a las personas, Vol. 2c, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, pág. 230). Se ha considerado que existe un derecho a la identidad en el reconocimiento de un emplazamiento familiar; y se viola ese derecho cuando otro desconoce ese emplazamiento familiar o se atribuye falsamente una situación en la familia de otro. (cfr. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Privado, Parte General, Tº II, Edit. LexisNexis, Bs. As., 2004, pág. 132). Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “Comprende también el bagaje espiritual, intelectual, político, profesional, etc., a través del cual el individuo se proyecta socialmente al exteriorizar de alguna manera estos aspectos propios de su personalidad. Es decir, la identidad del ser humano, en tanto éste constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras que otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Este conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad que perfilan el “ser uno mismo”, el ser diferente de los otros, constituye, entonces, la identidad personal”. (JA 2004–III, Edit. Lexis Nexis, pág. 399). Indudablemente que, en este caso, crecer y desarrollarse como persona con la seguridad de una relación filial y fraterna con un padre y hermanos que de repente se declara falsa, afecta y vulnera el derecho a la identidad de una persona. Con la falsa atribución de una relación filial, se violan derechos personalísimos. V. Factor de atribución: El acto de reconocimiento del hijo constituye un deber jurídico. Zannoni expresa que eludirlo implica la genérica obligación de no dañar a otro. Además, destaca que se funda en un reproche sujetivo. (citado en González Zavala, ob. citada, pág. 233. En efecto, pues la omisión puede adjudicarse al progenitor remiso o negligente. No es imaginable la posibilidad de invocar eximentes de responsabilidad por involuntariedad (caso fortuito, fuerza mayor, estado de necesidad), dado que no hay término para efectuar el reconocimiento y que sus formas son muy variadas. (cfr. Méndez Costa, María Josefa, en Código Civil Comentado, Derecho de Familia, Tº I, Edit. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 484). En este caso se configura en la actitud culpable de la progenitora, al mantener relaciones con otra persona ajena a su marido, y engendra hijos que luego atribuye a su marido. Pero, además, de transmitirle a su hija, demandante, estas cuestiones, perturbándola desde su niñez, al punto de sembrarle la inquietud de conocer “científicamente” su identidad, a la edad de adultez, a hacerse los exámenes correspondientes para saber quién era su verdadero padre. En efecto, pues quién si no su propia madre pudo haberle proporcionado dudas sobre su verdadero padre. Es evidente que la conducta de la madre–demandada ha provocado daños en su hija. VI. Relación de causalidad adecuada: el daño proviene de la falta de admisión de la paternidad. Existe en este caso probado que la falta de cumplimiento de la progenitora de revelar la verdad a su hija le ha ocasionado un daño, lo cual se desprende de la pericia de fs. 132/135. Ahora bien, resta por analizar el daño para la configuración de la responsabilidad. VII. Daño psíquico: Expresa que con motivo del hecho vivido ha padecido y padece de innumerables trastornos psíquicos, lo que le ha ocasionado una incapacidad parcial y permanente del orden del 30% de la TO. Existe una corriente doctrinal que niega autonomía resarcitoria al daño síquico, tanto el moral como el patrimonial. Ella es sostenida por Pizarro, Zavala de González y Bueres, entre otros, quienes parten de la calificación bipolar de las consecuencias dañosas: son patrimoniales o morales. Los nombrados entienden que la pretendida autonomía de estas categorías deviene de una incorrecta valoración del concepto de daño, ya que apunta más a la entidad de los bienes menoscabados que a la de los intereses conculcados y, especialmente, a las consecuencias que genera su lesión (cfr. Alferillo, Pascual E., en Revista de Derecho de Daños, Daños a la persona 2009–3, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 41). Este criterio ha sido seguido también en muchos casos jurisprudenciales. Al respecto, estimo que el daño psíquico no es resarcible per se sino en su gravitación espiritual y en la eventual proyección patrimonial. En este caso, la lesión psíquica tiene su origen en el hecho lesivo, con lo cual la sustancia espiritual que posee la noción de daño moral tiene en este supuesto una coincidencia fáctica con la lesión psíquica; por lo que, dada la íntima relación entre ambos, no cabe resarcir la misma alteración por ambos conceptos. En otras palabras, resulta improcedente una acumulación de dos títulos resarcitorios por razón de una idéntica situación lesiva: como daño psíquico y como moral. Por ello, aquella alteración de la personalidad debe ser computada dentro de la órbita del daño moral (Cfr. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, vol. 2 “A”, pág.222 y sig., ed. 1991). Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el presente. VIII. Daño moral: la actora demanda daño moral, por la suma de $ 200.000. El art. 1078, CC, prescribe que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. Constituye daño moral toda modificación negativa del equilibrio espiritual de la persona y su resarcimiento tiene carácter compensatorio, procurando la perturbación del equilibrio espiritual del sujeto, por la vía indirecta de una indemnización pecuniaria; su cuantificación constituye una cuestión aleatoria y subjetiva, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que “Para fijar la cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento le produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el